El trámite favorable para el estado en la ejecución de sentencia solo se aplica en el proceso contencioso-administrativo y no en el civil
Consulta:
Una empresa venció a una municipalidad en un arbitraje. En el laudo se ordenó a esta el pago de tres millones de soles. La empresa acudió al Poder Judicial iniciando un proceso de ejecución de laudo arbitral. Tras sucesivas impugnaciones, se dio inicio a la ejecución forzada, y, tras el requerimiento, la municipalidad invocó el artículo 47 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo y alegó que la deuda solo podría ser pagada en el próximo pliego presupuestario y que se dé un plazo de seis meses para proseguir con la ejecución. Además, la defensa del municipio afirmó que dicha ley debía aplicarse supletoriamente al CPC en los casos en donde esté litigando una entidad del Estado. El abogado de la empresa nos consulta si esta interpretación es posible.
Respuesta: La Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA) es inaplicable al proceso de ejecución de laudo arbitral, pues este último equivale a una sentencia con cosa juzgada y debe ejecutarse en sus términos. Es el Código Procesal Civil el que se aplica supletoriamente a la LPCA y no al revés, porque no habría ninguna laguna en el proceso de ejecución que justifique la integración de las reglas favorables a la Administración Pública.
Fundamentación:
El artículo 47 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo regula un procedimiento para la ejecución de sentencias firmes en lo que respecta al cobro de obligaciones de dar suma de dinero a ser cumplidas por la Administración. Ello está sujeto a diversas reglas que la benefician.
No obstante, cuando se demanda la ejecución del laudo arbitral, poco importa que se trate o no de una entidad administrativa: las normas aplicables para la ejecución de la medida cautelar son las del Código Procesal Civil. Básicamente son cuatro las razones por las que resulta totalmente inviable la tesis de la municipalidad planteó:
En primer lugar, el artículo 47 del TUO de la LPCA tiene pleno sentido en un proceso contencioso-administrativo porque lo que se está discutiendo son actuaciones de las entidades administrativas que, muchas veces, fueron validadas en un procedimiento administrativo con dos instancias. En la ejecución del laudo arbitral tenemos no otra cosa que un acto equivalente a una sentencia judicial con cosa juzgada, que el juez, por mandato legal, debe ejecutar en sus propios términos, tal como ordena el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071: “La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución forzada”.
En segundo lugar, no es posible hablar de una “aplicación supletoria” de la regulación especial de la LPCA al proceso de ejecución de laudo arbitral. Para ello, en primer lugar, sería necesario norma expresa o, en su defecto, que así se justifique por la naturaleza de la legislación a ser aplicada. Tiene mucho sentido, por ejemplo, aplicar supletoriamente el CPC en la LPCA, aun cuando no exista una disposición como la Primera Disposición Final de esta última, que expresamente lo ordena. Ello es así porque en el CPC, inclusive, estaba regulada la propia “acción contencioso-administrativa”. Ahora, entender lo contrario, o sea, pensar que las disposiciones para el litigio entre privados y Administración deba aplicarse a la lógica de los pleitos de derecho civil, comercial, etc. resulta equivocado.
Finalmente, no es posible realizar una aplicación analógica del artículo 47 puesto que, en primer lugar, debería argumentarse por la existencia de una laguna en el CPC. Una laguna presupone la existencia de un supuesto de hecho sin consecuencia jurídica expresa. ¿Y cuál sería tal supuesto de hecho? ¿Qué norma de la regulación del proceso de ejecución estaría “incompleta”? Y si existiese, ¿por qué recurrir a la LPCA?
Por tanto, creemos que el pedido de la municipalidad debe ser rechazado.
Base legal: