La responsabilidad civil por denuncia calumniosa*
Eric PALACIOS MARTÍNEZ**
El autor analiza el artículo 1982 del Código Civil, referido a la responsabilidad civil por denuncia calumniosa, teniendo como eje central su ubicación y debida aplicación en el sistema de la responsabilidad civil asumido en nuestra codificación. Así, señala que resulta importante el posicionamiento particular que asume este tipo de responsabilidad en relación a la dualidad de los denominados criterios de imputación y al apartamiento de las posiciones comúnmente adoptadas en el medio, que se toma como punto de apoyo inicial para considerar a este tipo de responsabilidad como una subcategoría de la denominada responsabilidad por litis temeraria, cuyo desarrollo se ha plasmado en la doctrina italiana.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 1969, 1978, 1979, 1980 y 1982.
Código Procesal Penal: art. 326.
Introducción
Cualquier tentativa que se dirija a indagar, con cierto nivel de cientificidad, los problemas derivados de la responsabilidad civil tiene, ante todo, el compromiso de delimitar adecuadamente el ámbito específico en que se desarrolla la actuación del esquema general de la responsabilidad civil (hecho, relación de causalidad y daño) para luego establecer, o intentar establecer –en el supuesto que la normativa particular no ofrezca una respuesta directa– las reglas sobre las que se desarrollará su tratamiento. En nuestra perspectiva la tarea se coloca en este segundo plano ya que nuestro Código Civil, a pesar de reconocer la denominada responsabilidad civil por denuncia calumniosa, no contiene una deseable regulación que nos pueda servir de asidero para una construcción que permita determinar parámetros seguros de aplicación, más allá de la inequívoca referencia al criterio de imputación subjetivo –a operar en el juicio de responsabilidad concreto– denominado dolo o de la casi absoluta carencia de antecedentes en otras codificaciones, excluyéndose así la hipótesis de un trasplante legal1.
La tarea asumida en el presente ensayo entonces será la de trazar unas breves directrices generales sobre las que se debe analizar la responsabilidad civil por denuncia calumniosa en nuestro ordenamiento jurídico, utilizando las herramientas que nos ofrece el método dogmático, por estos tiempos reiterada e injustamente atacado por quienes no lo han “comprendido” en su real dimensión y olvidado por los que no consideran al derecho como una ciencia2 que guarda una innegable conexión con la realidad. Así, al afirmar que una doctrina “sea correcta en teoría pero no sirva para la práctica” no es compatible con la orientación aplicativa de las teorías jurídicas, y, por tanto, bien mirado, es una situación que, de ningún modo puede darse; antes bien, frente a una contradicción de este carácter, se deberá abandonar o corregir la teoría, ya que ello excluiría toda posibilidad de referirnos a la idea misma de concepto3.
I. Planteamiento del problema: las técnicas normativas en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual asumido por el Código Civil peruano
Es pertinente al análisis del contenido de la fattispecie contenida en el artículo 1982 del Código Civil, referirme a identificar que la técnica legislativa ha sido utilizada por el legislador, lo que implica establecer si nos encontramos frente a una cláusula normativa general o a una hipótesis de regulación concreta de responsabilidad.
Recordemos, como la utilización de las cláusulas normativas generales, en forma aplicativa, puede ser tomada, al menos por el sector informado y/o científico de la doctrina peruana como una técnica legislativa, que se concreta en una remisión legal al juez a criterios sociales o metajurídicos nominados para la resolución de un supuesto planteado4. Entonces puede considerarse como cláusulas normativas generales a aquellos segmentos de las normas que son enunciadas de manera “no-casuística”. Un ejemplo claro, diría yo indiscutible, lo tenemos en el primer párrafo del artículo 1969 del Código Civil peruano: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”; en este artículo no se señala puntualmente cuáles son las conductas que hacen procedente el resarcimiento, ni tampoco las específicas conductas dañosas que generan la responsabilidad: más bien, lo que se hace es referir un “ámbito de casos”, sometidos a la “calificación jurídica” de los órganos jurisdiccionales.
Esta forma de abordar el estudio de la legislación técnica, como puede colegirse, es idónea para conservar la actualidad del Derecho, al brindar a los jueces un elemento “elástico” para decidir la solución de las controversias; además, tiene la ventaja de dotar de gran flexibilidad a las leyes, y de permitir, inclusive, que la aplicación concreta pueda ir adaptándose a la realidad, de manera sistemática, mediante una interpretación integradora. Su “generalidad”, justamente, permite “someter un mayor número de supuestos de hecho a una consecuencia jurídica de modo cabal, es decir, privado de lagunas y susceptible de adaptación a las distintas circunstancias”5.
En el sistema italiano los autores –que se han interesado por esta técnica– toman a las cláusulas normativas generales como “normas incompletas” o “fragmentos de normas” que “imparten al juez un criterio, una directriz para la búsqueda de la norma de decisión: son una técnica de formación judicial de la regla a aplicar al caso concreto, sin un modelo de decisión preconstituido por una hipótesis normativa abstracta”6. Puede ser que la definición brindada genere algunas dudas. Sin embargo, es suficiente colocar como ejemplos a la “buena fe”, las “buenas costumbres”, el “orden público”, el “interés social”, etc., para que tomemos la idea de la esencia de lo definido: dichas figuras deberían ser puntos de referencia para la aplicación judicial del Derecho en cuyo caso los magistrados deberán llenarlas de contenido concreto7.
Consideramos que es claro que los “autores” del Código Civil peruano han tomado, tal vez en forma inconsciente, la técnica de las “cláusulas normativas generales”, tan igual como se tiene en el Codice Civile italiano de 1942; sin embargo, es lamentable constatar cómo esta técnica no ha tenido el desarrollo que sí ha alcanzado en el ordenamiento italiano y ello ha sido originado por el escaso desarrollo jurisprudencial en general. Sin embargo, es importante señalar que en la “reforma” del Código Civil que se venía preparando hasta hace algún tiempo, se proponía reducir al mínimo el empleo de las cláusulas normativas generales, y preferir a ellas una regulación detallada y puntual. El juez peruano ha demostrado ser uno que necesita normas precisas para construir su discurso, porque parece tener el temor de asumir, a plenitud, su condición de intérprete de las leyes, o como reza una famosa muletilla, de “creador del Derecho”8.
De lo expuesto, no quiere decir que no se hayan acogido casuísticamente algunos supuestos normativos concretos de responsabilidad civil, como tenemos, por ejemplo, en las denominadas responsabilidad por daños causados por animales (art. 1979 del CC), por la caída de edificios (art. 1980 del CC) o por daño causado por incapaces privados de discernimiento, precisamente la hipótesis que ahora analizamos se refiere a otro supuesto normativo concreto de responsabilidad: la responsabilidad civil por denuncia calumniosa, por lo que, en mi opinión, nos encontramos frente a un sistema de responsabilidad civil imbuido por cláusulas normativas generales, que adquieren importancia medular, pero que, a su vez, se encuentra relativizado por la presencia de hipótesis concretas de responsabilidad, las que “deberían” guardar coherencia con el contenido y alcance sistemático general de aquellas y no contraponerse como muchas veces puede ocurrir cuando se recogen principios antitéticos en las normas que son el producto de una u otra técnica legislativa. De allí que los vacíos de alguna norma de hipótesis concreta puedan ser colmados mediante el contenido de una cláusula normativa general, o inclusive, calificar un hecho generador que no se encuadre en una hipótesis concreta en los márgenes de una cláusula normativa general.
II. Los rasgos identificatorios de la responsabilidad civil por denuncia calumniosa en el artículo 1982 del Código Civil. Desarrollo conceptual
Habiendo posicionado la fattispecie en el sistema, es momento oportuno de dilucidar concretamente el supuesto concreto de responsabilidad contenido en el artículo 1982 del Código Civil, debiéndose de antemano acotar que no existe ninguna referencia normativa cercana en las codificaciones pertenecientes a la familia romano-germánica, y me refiero sobre todo a la codificación italiana –más allá de algunas referencias indirectas y generales– que nos permitan establecer algunos lineamientos en el marco comparatístico.
No es difícil identificar la vinculación fenoménica existente entre la responsabilidad civil y otros tipos de responsabilidad, piénsese en la responsabilidad penal y en la responsabilidad administrativa: resulta claro que un mismo hecho o evento puede generar consecuencias jurídicas diversas, precisamente reconducibles a distintas categorías de responsabilidad; así una sustracción de dinero, a través de una simulación realizada por un funcionario público, inexorablemente genera una confluencia de responsabilidades: penal, administrativa y, también, civil.
Pero el problema que nos atañe no está vinculado a una hipótesis de confluencia, ni tampoco a una hipótesis de vinculación o relación, como alguno lo ha sostenido9; más bien, se refiere a un supuesto de valoración del hecho generador de responsabilidad civil que se identifica en una denuncia ante autoridad competente. En otros términos, se trata de un hecho que guarda una connotación jurídica dual pero independiente: la formulación de la denuncia se entiende como la materialización del ejercicio del derecho de recurrir a la autoridad competente con la finalidad de obtener tutela, pero también es un hecho que puede ser calificado, según la norma submateria, como generador de responsabilidad civil en cuanto se constate la descripción del supuesto de hecho normativo, trascendental al encontrarnos frente a un supuesto concreto de responsabilidad, sujeto a los cánones de la tipicidad legal.
Precisamente, el hecho generador lo constituye la denuncia. Sin embargo, este hecho debe ser diferenciado, desde un primer momento, de su contenido, es decir, de la conducta propia y/o ajena que ha sido puesta en conocimiento de la autoridad competente mediante una declaración del sujeto denunciante utilizando uno de los mecanismos de tutela de carácter general, reconocidos en nuestro ordenamiento10 11.
Como segundo punto a tratar, pues el daño y la relación de causalidad se atienen al régimen general, al no haberse contemplado alguna particularidad en la norma, pasemos a la problemática del criterio de imputación, temática que muchas veces ha sido deficientemente abordada al asumirse el inconsistente discurso referido a los “factores de imputabilidad” o “factores de atribución”, que, claro está, tiene raigambre argentina. Esta desorientación, que encuentra reflejos en nuestra doctrina, puede ser visualizada en una obra, considerada “sagrada” por muchos, cuya primera edición se remonta a 1972, y que me permito reproducir:
“Ciñéndonos ahora a nuestro régimen legal después de la reforma introducida al Código Civil en 1968 por la Ley Nº 17.711, podemos considerar que existen dos factores de imputabilidad subjetiva: el dolo y la culpa; y cinco factores objetivos de atribución legal de responsabilidad: el riesgo, la garantía, la equidad, el abuso del derecho y el exceso de la normal tolerancia”12.
Como bien se ha señalado, es mucho mejor referirse, en vista del escaso avance doctrinal en nuestro país, a los “principios de responsabilidad”, que al margen de su acogida implícita como “criterios de imputación”, son eso, “principios de responsabilidad”, Haftungsprinzipien como los sistematiza un autor austriaco13, y que se identifican, analizando particularmente la doctrina alemana, en la “culpa” (que comprende al dolo), el “riesgo”, la “exposición al peligro”, etc.
En lo que atañe a nuestra hipótesis, es oportuno indicar que nos encontramos frente a una norma de responsabilidad, más allá de la inútil esquematización meramente formal que habría detectado la existencia de dos normas14, que recoge dos criterios de imputación de carácter subjetivo en este orden: el dolo y la culpa.
Sobre el primero, identificado cuando la norma hace alusión a que a un sujeto se le atribuye responsabilidad cuando efectúa una denuncia “a sabiendas” de la falsedad de la imputación; en cuanto al segundo, este estaría identificado cuando se establece que a un sujeto se le atribuye responsabilidad cuando efectúa una denuncia en ausencia de motivo razonable.
Se puede advertir que la lectura que asumimos del artículo 1982 del Código Civil puede dar lugar a debate por lo que es necesario justificarla en términos argumentativos. Así, nuestra postura toma como punto de apoyo la constatación de una necesidad de viabilizar esta hipótesis de responsabilidad, extendiendo su aplicación a los casos en que se detecte un comportamiento culposo (no diligente), mas no necesariamente doloso, en el hecho de denunciar a una persona determinada sin que exista motivo razonable. Y es que exigiendo, solo la culpa, en este caso, se abre el camino, a una verdadera y propia sanción civil indirecta, es decir, se trataría de un tipo de responsabilidad que se imputa a un sujeto que, con el ánimo de perjudicar a otro, y mediante la perpetración de una denuncia, transgrede el respeto a una cierta regla de conducta: la lealtad y la corrección en el empleo de los instrumentos jurisdiccionales15.
Pero ello no quita que nos encontremos frente, en el caso que el denunciante actúe a sabiendas de la falsedad de la imputación, a un supuesto de aplicación del criterio de imputación denominado dolo. El que se haya detenido a reflexionar, por lo menos analizando sistemáticamente las normas positivas, puede haber detectado correctamente que son parte del estudio de la responsabilidad extracontractual las hipótesis que solo funcionan como tales cuando se verifica el dolo; es decir, casos en los que el resarcimiento solo podrá ser concedido si el sujeto que generó el daño actuó de manera intencional, en atención a la cláusula normativa general contenida en el artículo 1969 del Código Civil.
Son tales casos, que no requieren de un reconocimiento normativo-positivo expreso, en los que la doctrina alude con razones atendibles al “dolo presunto”, no siendo, en lo absoluto, extraños o de improbable realización; pensemos en la categoría de los llamados “daños por inducción al incumplimiento contractual”16, en los que su calificación positiva solo resultaría atendible cuando el sujeto activo de la “inducción”, obviamente calificada como una conducta “intencional”, procede dolosamente. Lo mismo es patente respecto de la responsabilidad que surge en los casos de “incitación” a otro para la comisión del daño, que se sustenta en el artículo 1978 del Código Civil, al establecer que también es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo, y es que no puede identificarse inducción ni incitación por culpa o por negligencia, se trata de supuestos en los que se discutirá el dolo con que actuó el sujeto responsable, puesto que, de lo contrario, quedaría liminarmente excluida la presencia de estas figuras.
En nuestro caso, la hipótesis puede ser concisamente concebida como una denuncia ante una autoridad de un hecho punible que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de perjudicarlo17.
Aquí el denunciante temerario, así preferiría denominarlo, ejercita antifuncionalmente un derecho legítimo otorgado en abstracto cuando se toma conocimiento de un hecho sancionable, en la vía correspondiente, y lo hace a sabiendas de la falsedad de la imputación, es decir, con perfecto conocimiento se supone, e intención de perjudicar al denunciado, sometiéndolo a un proceso o procedimiento –según sea el caso– que obviamente debería concluir con un pronunciamiento absolutorio en calidad de cosa juzgada material18.
NOTAS:
* A mi señora madre Lilly Martínez, por siempre mi consejera.
** Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Academia de la Magistratura.
1 Sobre el particular, y en general en torno a la técnica de los mal llevados “transplantes legales”, se ha pronunciado la doctrina especializada, señalando que si “trasplantar” involucra una técnica, es deseable que esta contemple e imponga, como regla esencial para los artífices del trasplante, la coherencia en la labor. Si los codificadores de 1984 deseaban implantar el modelo del Código Civil italiano, por ejemplo, lo conveniente era adoptarlo sin alterar su coordinación interna, y sin temor a copiar sectores íntegros. Lo mismo hubiera sido legítimo, desde luego, si se convenía en adoptar el Código francés, el Código de la extinta Unión Soviética, o el Código del país más extraño y alejado de nuestra cultura jurídica que se pueda imaginar. Claro que para ello hubiese sido aconsejable desatender las críticas de aquellos que pretendían ser originales a toda costa, o grabar su nombre en las letras de hojalata de una regulación con muchas falencias, que no ha legado sino contradicciones y polémicas inútiles. Nadie podría poner en discusión; asimismo, que a las imperfecciones y ligerezas de los codificadores se debe la inaplicación –léase “no-reconocimiento” o “deslegitimación”– de buena parte de las disposiciones del Código en la actividad jurisprudencial, que mueve a pensar a muchos, precisamente, en la necesidad de reformar, o incluso erradicar, dicho cuerpo normativo” (LEÓN, Leysser L. “La reforma del Código Civil vista en serio”. En: El sentido de la codificación civil, estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia en el Código Civil peruano. Palestra, Lima, 2004, pp. 293-294).
2 Si defender la coherencia del ordenamiento jurídico, si repugnar el pensamiento de que la ley admita, sin diferencia real de situaciones prácticas que regular, soluciones discordantes; si todo esto es dogmática, entonces no me ruborizo de profesarme “dogmático” para luego enfatizar que “al ampliar la observación de los fenómenos jurídicos, y advertir que arduo es el cometido de la construcción sistemática, que coherentemente abrace un número cada vez mayor de ellos; entonces, por una especie de insinceridad intelectual, acusamos al sistema; nos parece elegante y bonton renegar de nuestra vocación constructiva y encerrarnos en el caso, anteponer la experiencia a los principios, allí donde debería ser nuestra ambición buscar, con el doble auxilio del estudio y la imaginación, una solidaridad cada vez más audaz entre la experiencia, minuciosamente conocida y analizada, y los principios ampliamente reconstruidos. Y es así como, persuadidos de encontrarnos en el camino de Damasco, nos metemos, en cambio, en un callejón sin salida; agotamos así la ciencia, nivelamos nuestro método a la altura de la mentalidad de los prácticos, respecto de los cuales deberíamos siempre considerar mantenernos superiores”. (ALLORIO, Enrico. Problemi di Diritto Dott. A. Vol. I, Giuffré Editore, Milano, 1957, p. 8).
3 CANARIS, Claus-Wilhem. Función, estructura y falsación de las teorías jurídicas. Traducción del alemán de Daniela Bruckner y José Luis De Castro, Editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 120.
4 Cfr. LEÓN, Leysser. El sentido de la codificación civil. Palestra Editores, Lima, 2004, p. 297.
5 Ibídem, pp. 297-298.
6 MENGONI, Luigi. “Spunti per una teoria delle clausole generali”. En: Il principio di buona fede. Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 1987, p. 10.
7 Nótese como en la doctrina italiana se ha expresado que las cláusulas normativas generales no deben confundirse con los “principios generales”. Desde el punto de vista de la lógica, estos últimos son (i) “autónomos principia demostrandi, premisas mayores de deducción, en la forma del silogismo apodíctico, de reglas de decisión en el ámbito de categorías más o menos amplias de hipótesis” (principios axiomáticos o dogmáticos, como la libertad contractual, pacta sunt servanda, transferencia consensual de la propiedad); o bien (ii) nociones que “brindan puntos de vista, puntos de partida para argumentaciones del juez en las formas dialécticas de la lógica preferencial” (máximas de origen retórico, como el principio de la confianza, nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet, etc. Así MENGONI, Luigi. Spunti… pp. 9-10. Sin embargo, a título comparativo, en nuestro sistema la doctrina –si se le puede llamar así– ha confundido ambas conceptuaciones. Así, se ha tomado partido por la propuesta de consagrar en el título preliminar del Código Civil algo que se denomina “principio general de la buena fe”, sin demostrar que la buena fe, que en verdad es una cláusula normativa general, sea un principio general del Derecho peruano, y sin dar muestras de tener conciencia de lo que propone, que
es, sencillamente, la importación de una opción legislativa. En tal sentido, JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. “La unidad del principio general de la buena fe y su trascendencia en el Derecho moderno”. En: Soto Coaguila, C. y Jiménez Vargas-Machuca, R. (coordinadores) Contratación privada: Contratos predispuestos. Contratos conexos. Código europeo de los contratos. Jurista Editores, Lima, 2002, p. 84.
8 La idea en general se puede encontrar en LEÓN, Leysser L. El sentido de la codificación civil. Ob. cit., p. 304.
9 BELTRÁN PACHECO, Jorge. Comentario al artículo 1982 del Código Civil en Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 202.
10 Este mecanismo de tutela general estaría tipificado, al margen de la existencia de otras normas, en el artículo 326 del denominado “nuevo” Código Procesal Penal que señala que “cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público (…)”.
11 Es importante, recordar que la denuncia, visualizada como una declaración, se inserta dentro de la categoría denominada como declaraciones de ciencia en las que se detecta, como rasgo característico, el tener como presupuesto una situación jurídica cuya existencia se afirma de manera directa o indirecta. Dado que su contenido está formado por un mero conocimiento de un hecho en sentido amplio, este tipo de declaración no introduce ninguna innovación sustancial en la situación jurídica a la cual se refiere. Por ello, el efecto propio de la declaración de ciencia es, en principio, un efecto declarativo: su validez está condicionada a la convergencia entre la situación declarada y la situación jurídica preexistente. Ver por todos FALZEA, Angelo. Voz “Efficacia giuridica”. En: Enciclopedia del Diritto. Vol. XIV, Dott. A. Giuffrè Editore, Milán, 1965, p. 504.
12 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil. Ediciones Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 318. Como muy bien se ha advertido, este es el esquema adoptado, entre nosotros, por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 106 y ss., especialmente, en relación con la equidad, p. 128 y ss.
13 LEÓN, Leysser. “Incapacidad de discernimiento e indemnización equitativa. Apuntes sobre el artículo 1977 del Código Civil peruano”. En: Revista Jurídica del Perú. Año LV, N° 62, Lima, 2005, p. 109 y ss., quien cita al autor austríaco BARTA, Heinz. Zivilrecht - Grundriss und Einführung in das Rechtsdenken. Parte I, Universität Innsbruck, Viena, 2004, p. 634 y ss.
14 Me refiero al análisis de BELTRÁN PACHECHO, Jorge. Comentario…. Ob. cit., pp. 202 y 203.
15 Aquí, debo precisar un antecedente similar a la hipótesis comentada; me refiero a la denominada responsabilidad por litis temeraria que ha sido estudiada por un sector de la doctrina italiana. Cfr. FRANZONI, Massimo. “Fatti Illeciti (arts. 2043, 2056-2059)”. En: Commentario del Codice Civile Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano, Libro Quarto: Obbligazioni, Titolo IX Dei fatti illeciti - Supplemento, Zanichelli Editore Bologna Il Foro Italiano, Roma, 2004, p. 72 y ss.
16 A los que se refiere FRANZONI, Massimo. “La tutela aquiliana del contrato”. Traducción del italiano a cargo de Eric Palacios Martínez. En: Themis. Revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. N° 35, Lima, 1997, donde se abordan con bastante detenimiento los distintos supuestos de intervenciónnociva de terceros en la ejecución y celebración de los contratos, así como la consiguiente responsabilidad que les corresponde por tales actividades dolosas e ilícitas. En concreto, con la inducción al incumplimiento contractual se intenta reprimir o sancionar a aquel tercero que se interpone en una relación contractual o afín generada con anterioridad, afectándose de manera negativa la idoneidad de la prestación.
17 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1988, p. 503.
18 Aquí es importante precisar que un sector de la doctrina nacional entiende que no debe entenderse que toda denuncia archivada, o que, emitiéndose sentencia que absuelve al denunciado, per se, son calumniosas. El operador jurídico, al analizar el supuesto del artículo 1982 del CC, se encuentra en el dilema de calificar, si es que el que ha hecho la denuncia, ejercitaba regularmente su derecho a interponer una acción (art. 1971.1 del CC) o, en verdad abusó del mismo y con ello, lesionó el derecho al honor del denunciado (art. 1982 del CC). Así, ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 426, frente a lo que cabría preguntarse, a partir de la cita, se puede inferir que el autor asume como un criterio de imputación al abuso del derecho.