“Por vuestras acciones os juzgare”
Cuando la ley permite o impide la restitución de la patria potestad
Patricia Janet BELTRÁN PACHECO*
TEMA RELEVANTE
La autora considera que el objetivo de la Ley N° 30323 es correcto porque busca proteger al niño y adolescente de los padres que cometen delitos contra su propia integridad y/o a terceros. Sin embargo, considera que solo será correcto suspender la patria potestad a un progenitor cuando existan elementos probatorios contundentes de que cometió un delito, pero teniendo mucho cuidado de no cometer un error y destruir la relación padre-hijo.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 419, 421, 461, 462, 463, 466 y 471.
Código del Niño y del adolescente: arts. 3, 75, 77 y 84.
Convención sobre los Derechos de los Niños: arts. 3, 6 y 20.
Código Penal: arts. 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170 al 177, 179 al 181-A, 183-A y 183-B.
Ley que restringe el ejercicio de la patria potestad por la comisión de delitos graves, Ley N° 30323 (07/05/2015).
Introducción
Nuestros legisladores se preocupan constantemente en establecer pautas legales, normas proteccionistas o de tutela a favor de nuestros niños y adolescentes, es así que a través de la Ley N° 30323, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo del año en curso, se puso en vigencia la Ley que restringe el ejercicio de la patria potestad por la comisión de delitos graves, norma jurídica que analizaremos en esta oportunidad.
La Ley –materia de comentario– no solo considera los delitos de parricidio y feminicidio para extinguir la patria potestad respecto a los hijos, sino que también ha considerado aquellos casos en los cuales el progenitor, sea pasible de una sentencia condenatoria por los delitos de exposición o abandono peligroso, instigación o participación en pandillaje pernicioso, trata de personas, formas agravadas de la trata de personas y violación sexual: violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, violación de persona con incapacidad y violación sexual de menor de edad y seguida de muerte o lesión grave, violación de persona bajo autoridad o vigilancia, seducción, actos contra el pudor, contra el pudor en menores y sus formas agravadas; el favorecimiento a la prostitución y proxenetismo, así como la explotación sexual comercial infantil y adolescente en el ámbito del turismo.
Finalmente, también verán afectados el ejercicio de la patria potestad aquellos progenitores sentenciados por delito de terrorismo, siendo importante precisar que las tentativas de parricidio, feminicidio y demás delitos no están consideradas dentro de esta Ley, no siendo de aplicación retroactiva para aquellos casos que cuenten con una sentencia condenatoria firme antes de la promulgación de la norma ni para aquellos que se encuentren en ejecución de sentencia.
I. ¿Qué entendemos por patria potestad?
La patria potestad es una institución del Derecho de Familia, que se define como aquel conjunto de derechos y deberes que deben de ejercer los progenitores respecto a sus hijos menores de edad, a quienes los padres representan respecto a cualquier acto que pudiesen realizar estos o que pudiesen afectarlos en su desarrollo integral.
A través de la patria potestad los progenitores no solo deben de cuidar de la persona sino también que deben de proteger los bienes de sus hijos de edad si los tuviesen.
Cabe acotar que si se trata de hijos nacidos dentro de una unión matrimonial, la patria potestad será ejercida por ambos padres siendo suficiente que uno de ellos lo reconozca1, siendo importante acotar que en caso de disentimiento quien resolverá dicha situación será el juez de familia.
En cuanto a los hijos extramatrimoniales quien ejerce la patria potestad será aquel progenitor que expresamente haya reconocido al hijo2. Al respecto debemos de señalar que nuestro Código Civil en el artículo pertinente incurre en un error de concepto –el cual hasta la fecha y desde el año 1984 no se ha modificado– al señalar que:
“Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor (…)”.
En primer lugar, debemos entender que cuando en el texto se hace mención al Juez de Menores, se está refiriendo al Juez de Familia, en tanto la denominación de la judicatura se ha visto modificada desde hace unos años atrás. En segundo lugar, este párrafo hace referencia a la tenencia del menor, en cuanto, al ser un hijo extramatrimonial cabe la posibilidad de que los progenitores no cohabiten y por lo tanto no se pongan de acuerdo, en ese supuesto será el juez quien determine con cuál de los padres vivirá el niño y cuál de ellos ejercerá el régimen de visitas. Lo cual, según nuestra opinión debería llamarse “tiempo mínimo de convivencia”3.
Finalmente, debemos señalar que cuando se hace referencia a los intereses del menor, somos de la opinión que ello debe interpretarse a la luz de lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño4 y lo que establece el Código de los Niños y Adolescentes5.
Por lo expuesto, debemos acotar que para ejercer la patria potestad no es suficiente procrear un hijo, sino que es obligación de los padres reconocerlo y cumplir las formalidades de la Ley al respecto.
II. La patria potestad en el Código Civil de 1984, ¿cómo se encuentra normada?, y ¿cómo se encuentra establecida en el Código de los Niños y Adolescentes?
Si bien existe una norma especial –Código de los Niños y Adolescentes– que predomina sobre la norma general, también lo es que de acuerdo con el Derecho, las normas que no contradicen lo establecido en el dispositivo jurídico de la especialidad, mantendrán su vigencia.
Es así que en el Código Civil, encontramos los términos: extinción, pérdida, privación, suspensión y restitución de patria potestad mientras que en el Código de los Niños y Adolescentes solo se hace referencia a la suspensión, restitución y extinción de la patria potestad.
Por ello, que nos parece interesante acotar que en el Código Civil se establece:
Artículo 461.- La patria potestad se acaba (entiéndase como extinguir)
1. Por la muerte de los padres o del hijo.
2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.
3. Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.
Artículo 462.- La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo.
Artículo 463.- Los padres pueden ser privados de la patria potestad:
1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.
2. Por tratarlos con dureza excesiva.
3. Por negarse a prestarles alimentos.
Artículo 466.- La patria potestad se suspende:
1) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.
2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.
4) En el caso del artículo 340.
Por otra parte, el Código de los Niños y Adolescentes establece las figuras jurídicas de: Suspensión, Restitución, Extinción o Pérdida, debiéndose observar que estos dos últimos términos a pesar de ser diferentes por su concepto son a la fecha utilizados en la norma especial como si fuesen sinónimos, uniéndose así las causales que antes estaban contenidas en normas distintas.
En este sentido, citaremos las normas del Código de los Niños y Adolescentes con la finalidad de destacar cómo la norma especial ha establecido las causales de suspensión y extinción o pérdida, debiéndose establecer que la primera siempre implica una decisión temporal o provisional respecto al ejercicio de la patria potestad, mientras que en la segunda la decisión de impedir su ejercicio es permanente en el tiempo por lo que no cabe la restitución.
¿Qué recoge la norma especial?
“Artículo 75.- La patria potestad se suspende en los siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los artículos 282 y 340 de Código Civil.
h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”.
Artículo 77.- La patria potestad se extingue o pierde:
a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de abandono;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio;
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 75; y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al artículo 46 del Código Civil.
Respecto a la norma –materia de comentario– debemos precisar que en la Ley N° 30323, se señala que se suspenderá el ejercicio de la patria potestad a aquellos progenitores procesados y pese a la presunción de inocencia, restringiendo su derecho a ejercer la patria potestad, en aras de proteger los derechos de los niños, priorizándose así el interés superior del niño y el adolescente. Cabe destacar que el supuesto de la norma ha sido incorporada tanto como causal de suspensión como causal de pérdida o extinción de la patria potestad, a pesar de como se ha señalado en párrafos precedentes son diferentes.
Pero ello, ¿es realmente correcto? A continuación, comentaremos un caso de la vida real a fin de contestar la pregunta planteada:
Iván procreo con Eva6 una niña, si bien ellos habían mantenido una relación sentimental por más de cinco años, decidieron no contraer matrimonio por lo que la niña era una hija extramatrimonial, pero que había sido reconocida por ambos padres.
Eva nunca perdió la esperanza de contraer matrimonio con Iván, por lo que siempre le daba permiso para que vea a la niña e incluso había permitido que la sacara varias veces a dormir fuera de su hogar incluso desde que la niña tenía ocho meses de vida.
La niña creció, e ingreso al nido siendo Iván el responsable de dejar y recoger a la niña todos los días, tarea que la realizaba muy contento.
A mitad del año escolar, Iván conoció a una profesora de otro salón de inicial, generando una empatía inmediata que dio origen primero a una linda amistad y luego a una relación de pareja.
Iván recogía a su hija tres tardes a la semana para salir a pasear, por lo que pasado el tiempo, decidió contarle a la niña que él se encontraba muy enamorado de la profesora de su nido, dicha noticia alegro a la niña pues la señorita en mención, era una de las profesoras más queridas por los niños.
Después de lo narrado, los tres salieron muchas veces, y como consecuencia de ello, surgió una bella relación entre la niña y la maestra, por lo que un día la niña decide contarle a su mamá lo feliz que era.
Como consecuencia de ello, la actitud de Eva cambio. Le prohibió a la niña que saliera con la profesora señalando que el padre era quien visitaba a personas extrañas, asimismo muchas veces cuando Iván iba a recoger a su hija en las tardes, Eva salía por la ventana para decirle que la niña se encontraba mal de salud, que estaba indispuesta o simplemente que no quería salir con él.
Un día Iván fue a conversar con Eva y acordaron que iba a permitirle salir con la niña siempre y cuando estuvieran solo los dos, lo cual fue aceptado por el padre pues extrañaba ver a su hija, es así, que una tarde de sábado Iván llevo a su hija a una fiesta infantil en una cadena de comida rápida donde habían juegos de niños.
Estando en la fiesta, la niña fue a jugar con sus amiguitos y a pesar que tenía muchas ganas de ir al baño, continúo jugando hasta que sucedió lo inevitable, la niña se orinó en el pantalón; no obstante ello, en lugar de buscar a su padre continúo jugando. Llegado el momento de apagar las velas, la niña salió del juego y es en dicho instante que el padre se dio cuenta de lo que había sucedido por lo que optó por pedir ayuda a la madre de la niña del cumpleaños, quien amablemente le prestó un pantalón para que cambiara a su hija.
Cuando el padre fue a cambiar a la niña, ella le comentó que le ardían sus partes íntimas, por lo que Iván la lavó y le cambio de ropa, decidiendo llevarla a casa de su madre a fin que se le unte una crema.
Cuando retornaron a casa, Iván no encontró a Eva, por lo que le indicó a la nana de su hija que la cambie de ropa y le entregue el pantalón que llevaba puesto, comunicándole que había tenido un inconveniente por lo que al día siguiente le iba a entregar la ropa de la niña limpia.
Eva llegó a casa y su hija le comentó que le dolían sus partes íntimas, por lo que optó por revisarla observando que existía una inflamación, por lo que concluyó que su hija había sido violentada sexualmente por su padre, como consecuencia de ello llevó a la niña al médico legista, quien determinó que la inflamación era producto de fricciones en dicha zona. (el pantalón miccionado había causado dicha inflación lo cual la madre no se lo dijo al médico).
A Iván, el Fiscal lo acusó de tocamientos indebidos –actos contra el pudor– prohibiéndole visitar a su hija.
El proceso judicial concluyó cinco años después, declarándolo inocente. Para eso entonces, la niña tenía 10 años y no deseaba ver a su padre, pues la bella relación que entre ellos existió se había convertido en una relación de miedo, de dudas y temores inculcados por la madre contra el padre, razón por la cual la relación se fracturó siendo casi imposible recuperarla.
Luego de narrado el caso, somos de la opinión que es correcto suspender la patria potestad a un progenitor cuando existan elementos probatorios contundentes de que cometió un delito, sobre todo si estos fueron en contra de sus hijos, pero debe tenerse mucho cuidado cuando solo existan elementos indiciarios que no puedan corroborar su responsabilidad, pues podría suceder como en el caso que hemos comentado, que la relación padre-hija se destruya a pesar de que el progenitor luego de ser sometido a un proceso judicial, que lo alejó de su hija por cinco años, sea declarado inocente, perjudicándose para siempre la relación paterna-filial.
En estos casos el rol del Fiscal es fundamental, ya que es él quien debe reunir los elementos probatorios que generen certeza respecto a la responsabilidad del progenitor hacia sus hijos o hacia terceros, circunstancia que también pondría en riesgo a sus hijos. Si bien debemos proteger a los niños y adolescentes ante malos padres que ponen en riesgo su integridad, también se debe tener mucho cuidado en caso de duda, puesto que no existe certeza de la responsabilidad respecto a los hechos que se le imputan al padre y/o madre. Lo que podría causar daños irreparables no solo al progenitor, quien tiene supuestamente la presunción de inocencia a su favor, sino también al hijo a quien por protegerlo lo alejamos de este sin mayor razón. En caso que no exista duda alguna respecto al hecho imputado, consideramos que es sumamente importante que se suspenda inmediatamente el ejercicio de la patria potestad del progenitor que sea culpable, ya que debemos proteger el desarrollo integral de los niños ante los hechos negativos que pudiesen cometer sus progenitores en contra de sus intereses.
Recordemos que siempre se presume que los padres cuidaran de la persona y bienes de sus hijos, pero la vida nos ha llevado a conocer que ello no siempre es cierto pues existen muchos casos en los cuales los progenitores son los primeros que ponen en riesgo o peligro a sus hijos.
III. ¿Cuáles son los temas destacables de la Ley Nº 30323?
En primer lugar, a partir de ahora el padre o madre que cometa cualquier delito doloso –previsto en la Ley materia de análisis– contra sus hijos, además de la sanción penal que les corresponda también serán castigados con la pérdida o extinción de la patria potestad que ejercían sobre ellos, siendo importante precisar que recibirán la misma sanción cuando incurran en perjuicio de terceros, en tanto, se toma una decisión como medida de prevención.
En segundo lugar, se suspenderá la patria potestad mientras el padre o madre sea procesado penalmente por la presunta comisión de estos delitos. Para ello, en nuestra opinión, deben existir suficientes elementos probatorios que generen certeza respecto a los hechos materia de la denuncia ya que podría afectarse gravemente la relación parental en caso que el progenitor fuese inocente, más aún si consideramos que los procesos judiciales en el Perú suelen demorar muchos años debido a la alta carga procesal que existe en el Poder Judicial.
En tercer lugar, la norma incorpora otra fuerte sanción. Se establece que no procederá la restitución de la patria potestad cuando la declaración de pérdida ocurrió por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos que menciona la Ley. De esta forma se ha modificado el tercer párrafo del artículo 471 del Código Civil, al haberse declarado la suspensión respecto al ejercicio de la patria potestad, sustituyendo así el término sustitución por el de suspensión, en tanto, la diferencia entre suspensión y extinción o pérdida radica en la temporalidad de la primera, respecto de la segunda.
Recordemos que vivimos en un país donde la cultura “machista” ha agravado el tema de la violencia familiar, por ello hemos llegado a una situación en la cual el principal agresor muchas veces se encuentra en el propio grupo familiar, por lo que se busca con la ley que los niños y adolescentes se desarrollen en un clima adecuado lo cual es parte de sus derechos conforme lo establece el artículo tres del Código de los Niños y Adolescentes7 concordante con el artículo seis de la Convención sobre los Derechos del Niño8.
En cuarto lugar, es interesante observar que la Ley no solo protege a los niños y adolescentes cuando son víctimas directas, sino que también tutela sus derechos cuando son víctimas indirectas de violencia. Es así que se establece que, en caso de feminicidio contra su madre, el padre sea suspendido y luego pierda la patria potestad respecto a ellos, ya que crecer con él implicaría un latente peligro para su salud y para su desarrollo integral.
Al respecto es importante destacar que las estadísticas nos indican que a la fecha, de cada diez mujeres, seis han sufrido algún tipo de maltrato por parte de su pareja, índice que es bastante elevado en un país en el cual se posee una norma especial sobre la violencia familiar y normas que resguardan a las víctimas. Y si bien aún no se logra bajar las estadísticas respecto a estos casos, también es cierto que observamos que cada día la sociedad va tomando conciencia de su rol en contra de la violencia y de su papel en pro de los derechos de los niños.
En quinto lugar, debemos señalar que la Ley –materia de comentario–, reconoce la gravedad de los delitos que han sido previstos en ella, por lo cual deberá decidirse –en caso de la suspensión o perdida de los progenitores–, con quien permanecerá el niño o adolescente9. Es importante destacar que será el juez de familia quien decidirá cuál de los familiares, hasta cuarto grado de consanguineidad, se encuentran en la condición idónea de cuidarlos, para así otorgándoles la tenencia; por otra parte si ninguno cumple las condiciones, el juez de familia tendrá que decidir y colocar al menor en una institución. Criterio que es establecido en la propia Convención10 antes citada.
En sexto lugar, consideramos que la Ley tiene un carácter trascendental, ya que puede ser usada cuando existan casos de violencia directa o indirecta hacia los niños, además de todos los casos en que se han previsto.
Una crítica que hacemos a la Ley es que se han considerado solamente los delitos penales y no las faltas, como supuestos de suspensión y pérdida de la patria potestad, las cuales consideramos merecen igual cuidado.
En sétimo lugar, cabe destacar que si bien se podría extinguir o perder la patria potestad por la aplicación de la Ley, considero que ello no afecta el derecho de los hijos a exigir el cumplimiento del deber alimenticio, el cual deja de ser un deber para pasar a ser una obligación por parte de los progenitores. Caso contrario los padres perderán el derecho sucesorio de sus hijos así como otros derechos que les pudieran corresponder, por ejemplo aquel referido a los alimentos.
Finalmente, debemos de señalar que en nuestra opinión la Ley es bien intencionada e importante, pero se deberá actuar con mucha certeza a fin de evitar perjudicar la relación paterno-materno filial, ya que en la vida diaria también se han conocido muchos casos en los cuales no existe un mal progenitor, un progenitor agresor; sino que también surgen circunstancias en los cuales que por “venganza”, “ira” y “cólera” se responsabilice al progenitor de hechos que no cometió.
Conclusión
Los padres deben recordar que por sus propias acciones pueden perder lo más valioso que la vida les pudo dar, como lo son sus hijos. Si un progenitor o quizás ambos no saben valorar ello es porque no merecen ser considerados como padres; por ello, consideramos que es importante difundir la Ley, lo cual nos permitirá descubrir casos en los que los derechos de los niños y adolescentes ameriten una protección efectiva, la cual deberá ser coherente con los fines de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y las normas vigentes en torno a los menores quienes son el hoy, el mañana y el futuro de nuestra nación. Por lo que para tener un mejor país debemos tutelar a los que hoy se están formando para ello.
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NOTAS:
* Jueza Superior Titular de la Corte Superior de Lima. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría y Doctorado en la misma casa de estudios. Catedrática universitaria de pre y post grado y docente en la Academia de la Magistratura. Investigadora y conciliadora extrajudicial con especialidad en Derecho de Familia.
1 Código Civil
Artículo 419.- “La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo (…)”.
2 Código Civil
Artículo 421.- “La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor (…)”.
3 En nuestra opinión no se debería de utilizar en referencia a los padres el denominado régimen de visitas, puesto que los padres al ejercer la patria potestad no son simples visitantes como si lo podría ser un tercero ajeno a la relación filial , por lo que a pesar de no vivir con el hijo el padre o madre no tenedor tendrá el derecho de disfrutar de la compañía de su hijo conviviendo con él en un periodo de tiempo determinado sea de acuerdo con el otro progenitor o por decisión del Juez de Familia.
4 Convención de los Derechos del Niño
Artículo 3.
Numeral 1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
5 Código de los Niños y Adolescentes:
Artículo 84.- “En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas.
En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor”.
6 Debemos señalar que los nombres de las partes han sido modificados a efectos de preservar el derecho a la intimidad.
7 Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 3.- A vivir en un ambiente sano.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
8 Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 6.-
Numeral 1.- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Numeral 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
9 Es importante destacar que los terceros ajenos a los padres no ejercen la patria potestad pero si podrán ejercer la tenencia de los menores, o en otros casos la tutela de los mismos.
10 Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 20.-
Numeral 1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. Numeral 2.- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. Numeral 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.