Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 26 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 8_2015Gaceta Civil_26_13_8_2015

La ineficacia como mecanismo para atacar los actos jurídicos fraudulentos

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

Tema relevante

Una reciente sentencia de la Corte Suprema ha establecido que la ley no puede amparar actos jurídicos fraudulentos en perjuicio de terceros, y que el mecanismo pertinente para lograr dicha finalidad es la ineficacia del acto jurídico declarada en un proceso de acción pauliana. El autor comparte esta posición y afirma que la Corte Suprema, en este caso, ha resuelto cabalmente sobre los hechos expuestos y aplicando la norma jurídica imperativa.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 140, 161, 178, 195, 219, 442 y 1371.

Introducción

Es materia de análisis el proceso de ineficacia de acto jurídico en el cual es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada Mónica Elvira Assureira Ríos, contra la sentencia de vista, del cinco de noviembre de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda.

La Sala Suprema declaró la procedencia del recurso por la siguiente infracción: Infracción normativa del artículo 195 del Código Civil, sustentando que en el caso de los terceros adquirientes Delcio Márquez Freitas y su cónyuge Gilda Acuña de Márquez, quienes han sido igualmente codemandados, no se ha analizado en la sentencia de vista la concurrencia del requisito conscius fraudis o la denominada conducta fraudulenta de los adquirientes en el contrato de compraventa de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, mediante el cual dichos terceros adquieren los bienes inmuebles, cuyas transferencias se pretende dejar sin efecto. Asimismo, que no existe crédito alguno a favor de la demandante y a cargo de la demandada, por lo que no prospera la acción paulina, máxime si no hay sentencia penal que acredite lo afirmado por la demandante.

En tal sentido, el presente comentario abordará como marco teórico la figura de la ineficacia del acto jurídico y la denominada acción revocatoria o pauliana, instituciones sobre las que ha versado la presente sentencia en sede casatoria. En este caso se declara fundada la pretensión demandada y en consecuencia la ineficacia del contrato de compraventa y su anotación, ya que la misma perjudica el derecho de la parte demandante en su calidad de acreedor, no correspondiéndole el derecho de un bien que no adquirió de manera legal, máxime en la posición de estado en la que se encontraba (su calidad de familiar) y por ende no siendo posible de aferrarse al derecho de este bien al no haberlo adquirido dentro del marco de la ley y evitando perjudicar al acreedor.

I. Instituciones relevantes

1. El acto jurídico

Como bien sabemos el acto o negocio jurídico, tiene determinados elementos, presupuestos y requisitos que son necesarios para su formación, entre los primeros podemos encontrar la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad. Entre los segundos hallamos los antecedentes o actos preexistentes dentro de los cuales están el objeto y el sujeto y finalmente, encontramos la condición necesaria para la formación del acto jurídico, es decir, la capacidad, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación de la especie y cantidad y finalmente la voluntad.

En tal sentido, ante la ausencia de algún requisito para la validez del acto jurídico esto es: el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito y la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad; aparece como ave fénix la figura de la invalidez del acto jurídico definida esta como “irregularidad jurídica” con la consecuencia sanción de ineficacia definitiva que puede ser automática o ser declarada judicialmente; o de ineficacia, entendido como la no producción de los efectos jurídicos para los que fue creado. Así, precisa Espinoza Espinoza que “(…), en su momento patológico, el negocio jurídico puede atravesar por una invalidez, que es definida como una ‘irregularidad jurídica’ del negocio ‘que implica la sanción de la ineficacia definitiva’, advirtiendo que ‘tal sanción puede ser automática o de aplicación judicial’, o por una ineficacia, que se entiende como la no producción de efectos jurídicos o, como sostiene un sector de la doctrina nacional, como ‘la calificación negativa por parte del ordenamiento jurídico respecto a un comportamiento humano que evidencia intereses no merecedores de tutela’”1.

Es necesario tener en cuenta lo que expone la doctrina respecto a las figuras de ineficacia y de nulidad del acto jurídico. Para tal efecto, el italiano Giovanni Battista Ferri señala que “(...) aunque es verdad que el negocio nulo no produce efecto, la ineficacia y la nulidad parecen ser conceptos totalmente autónomos y no coincidentes. La ineficacia constituye, por decirlo así, una consecuencia; la nulidad es, a lo sumo, una causa. Las razones de la ineficacia son múltiples; una de ellas es, ciertamente, la nulidad pero no es la única. Por otro lado, la ineficacia de un negocio no deriva siempre, ni necesariamente, de aquellas carencias estructurales o patologías funcionales a las que se ha hecho referencia. Existen negocios (como la compraventa sometida a condición suspensiva) cuya estructura está completa, y que están libres de patologías funcionales, pero que de todos modos son ineficaces; en otras palabras (y momentáneamente, en mayor o menor medida), son negocios inidóneos para producir aquellas modificaciones, a las cuales están destinados, en las situaciones subjetivas existentes”2.

2. La ineficacia del acto jurídico

La ineficacia de los actos jurídicos se ve determinado por ciertas circunstancias en la cual no se ha cumplido con ciertos requisitos o no se ha cumplido con los efectos que las partes han querido entonces, a falta de elementos resulta la ineficacia del acto jurídico. La invalidez del acto jurídico resulta de la falta de los elementos esenciales y por consiguiente su nulidad. La nulidad de un acto jurídico se diferencia de la anulabilidad de la siguiente forma: la nulidad de un acto jurídico se debe a la falta de los elementos esenciales (voluntad, agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito,), entonces, al momento de realizar el acto jurídico si faltase uno de estos o todos estos elementos en el acto jurídico sería nulo de pleno derecho (ipsu jure), el acto jurídico nace muerto sin causar ningún efecto jurídico posterior. La anulabilidad del acto jurídico consiste en que, celebrado el acto jurídico, este reúne todos los requisitos esenciales para su celebración, pero, luego de un estudio, se puede determinar que existió en la voluntad manifestada un vicio (error, dolo, violencia e intimación), entonces determinado este vicio, este acto es anulable.

En tal sentido, Vicente A. Pinedo Coa precisa: “Como se ha visto, la teoría del acto jurídico distingue la nulidad de la ineficacia del acto. En la nulidad, se cuestiona la validez del acto jurídico por ausencia de elementos, presupuestos o requisitos previstos en el artículo 140 del CC, cuyas causales –expresas o virtuales– aparecen señaladas en el artículo 219 del CC. En la ineficacia, no es la validez del acto jurídico lo que se cuestiona, sino sus efectos, de allí que la ineficacia será –en principio– porque la ley así lo señala, por ejemplo, los actos jurídicos celebrados por exceso de representación (art. 161 del CC), o por acto convencional de quienes lo celebraron, como –por ejemplo– el establecimiento de la condición o plazo suspensivos (art. 178 del CC), o la resolución del contrato (art. 1371 del CC)3.

El acto jurídico ineficaz no produce los efectos que le son propios, es decir, los que se deduce de su contenido o de las normas supletorias que lo regulan, ello no implica que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley4. Es nulo el negocio que es inapto para dar vida a aquella situación jurídica que el derecho apareja al tipo legal respectivo. Es nulo aunque pueda producir alguno de los efectos correspondientes, u otros distintos, de carácter negativo o contradictorio, ya que de otro modo más bien sería inexistente5, en tal sentido, el negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas. La nulidad es la forma más grave de la invalidez negocial (Bianca). La invalidez negocial presupone la existencia de un “juicio de conformidad” en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las “directrices” establecidas por el ordena­miento jurídico. El fenómeno indicado (“incumplimiento de las directrices”) se presen­ta cuando por lo menos alguno de los “elementos” (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los “presupuestos” (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presen­ta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico.

La doctrina divide la ineficacia del acto jurídico en: a) Aquella motivada por la invalidez del acto jurídico (ineficacia estructural), donde el acto jurídico no produce efectos porque al momento de su concertación falta un elemento de su estructura o existe algún vicio, por ejemplo, la nulidad y la anulabilidad del acto jurídico; y, b) En aquella proveniente de causas extrañas a la estructura del acto jurídico (ineficacia funcional), donde el acto no obstante ser válido, no produce todo o alguno de sus efectos por una causal extraña a su estructura como puede ser por una condición o el plazo, la resolución, la rescisión, el mutuo disenso, la reversión, etcétera. Por otra parte, la ineficacia puede ser dividida también en absoluta o relativa. Es absoluta porque “carece de efectos para toda persona por eso se le dice que una ineficacia era erga omnes. Por ejemplo, cuando el acto es nulo, la acción para la declaración de nulidad puede ser hecha valer por quienquiera que tenga interés, contra cualquiera”6. Es relativa cuando “el acto no produce efectos en cuanto a determinadas personas, pero sí con relación a otras. Los actos con ineficacia relativa se denominan inoponibles. Ejemplos: el matrimonio putativo es inoponible al cónyuge (...) el acto celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le ha conferido es ineficaz con relación al representado, pero el representante queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto (art. 161)7.

En tal sentido, se llega a la conclusión de que hablar de ineficacia y/o nulidad del acto jurídico es hablar de género a especie, puesto que la declaración de ineficacia no necesariamente conlleva a la declaración de nulidad del mismo porque –como se ha anotado– la ineficacia puede ser relativa, esto es, puede ser ineficaz frente a una de las partes o frente a terceros, mientras que al haberse declarado nulo un acto, este no tiene efectos para nadie pues nunca existió.

3. Acción revocatoria o pauliana

Definición

La acción pauliana es aquella por el cual el acreedor solicita que quede sin efecto el acto realizado por el deudor, el cual comporta una disminución en el patrimonio de este y que hace imposible el pago de sus acreencias; es por ello que se recurre al órgano jurisdiccional, con el fin de solicitar se revoque el acto celebrado con un tercero, para que el acreedor pueda hacerse pago con el bien que debe reingresar al patrimonio del deudor; para tales efectos, el actor debe acreditar la preexistencia del crédito a la fecha de disposición del bien, pues el daño al acreedor, se produce justamente cuando el deudor dispone de este con el ánimo de perjudicarle”8 por lo que “son requisitos para condicionar el ejercicio de la acción revocatoria: a) el eventos damni elemento objetivo que consiste en el perjuicio al acreedor; b) el consilium fraudis elemento subjetivo que consiste en la intención, por parte del deudor, de causar perjuicio a su acreedor, o al menos tener conciencia del perjuicio que le causa; y, c) conscius frudis, es decir, el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el fraudator en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de este último”9.

Por su parte, la sala casatoria precisa que la acción pauliana o revocatoria es aquella por la cual el acreedor solicita que quede sin efecto el acto realizado por el deudor, el cual comporta una disminución en el patrimonio de este y que hace imposible el pago de sus acreencias; es por ello que se recurre al órgano jurisdiccional, con el fin de solicitar se revoque el acto celebrado con un tercero, para que el acreedor pueda hacerse pago con el bien que debe reingresar al patrimonio del deudor; para tales efectos, el actor debe acreditar la preexistencia del crédito a la fecha de disposición del bien, pues el daño al acreedor, se produce justamente cuando el deudor dispone de este con el ánimo de perjudicarle.

Objeto de la acción revocatoria o pauliana

Conforme reiterada jurisprudencia en sede casatoria, “La acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con dichos bienes pudiera efectuar el acreedor”10.

Sustento jurídico

Del mismo modo acertadamente precisa que, la acción pauliana o revocatoria se encuentra regulada por el artículo 195 del Código Civil, el cual señala: “El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. 2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito”.

Elementos objetivos

En tal contexto, el Colegiado Supremo señala también, que, con relación a los elementos objetivos, corresponde señalar, conforme lo han establecido las instancias de mérito, que la existencia del crédito a favor de la parte demandante se encuentra acreditado con el Informe de irregularidades de fecha seis de marzo de dos mil diez suscrito por el jefe de Créditos y Cobranzas de la entidad demandante que obra a fojas ciento uno y ciento dos, en la que se ha precisado que la propia demandada “aceptó en forma voluntaria haberse apropiado ilícitamente de dinero en efectivo por la suma de ochenta y siete mil ciento setenta y seis nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos que no fueron depositados en las cuentas corrientes de la empresa Transber S.A.C.”, medio probatorio que no fue cuestionado oportunamente y por tanto, genera convicción sobre los hechos descritos en el mismo, más aún si la demandante inició en contra de la extrabajadora Mónica Elvira Assureira Ríos dos procesos: uno penal, por el delito de apropiación ilícita y el otro laboral, sobre indemnización por daños y perjuicios; consideraciones por las cuales el primer elemento objetivo se encuentra probado.

II. Análisis de la resolución casatoria

1. Análisis de la pretensión demandada

Conforme se aprecia de la sentencia casatoria, la parte demandante pretensiona la ineficacia de; i) la Escritura Pública de compraventa otorgado por la codemandada Mónica Elvira Assureira Ríos a favor del codemandado Evair Márquez Freitas, el mismo que se realizó el veintiuno de mayo del dos mil diez ante notario público con relación al inmueble ubicado en calle 9 de diciembre S/N, lote 33, manzana H del Pueblo Joven Asentamiento Humano de viviendas Mariscal Castilla-Primera Etapa del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto por la suma ascendente a S/. 10,000.00 mismo que se encuentra inscrito en el Asiento N° 000011 de la Partida Electrónica N° P12012262 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto; ii) la Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado en calle Atahualpa S/N, lote 16 del Pueblo Joven San Martín de Porras, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto por la suma de S/. 10,000.00 el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento N° 00009 de la Partida Electrónica N° P12015328 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto; iii) La Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado en calle Loreto N° 524, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto por la suma de S/. 10,000.00 el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento N° C00001 de la Partida Electrónica N° 00001946 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto; iv) Los derechos y acciones respecto del inmueble ubicado en jirón B.A.P., Próspero y Libertador San Martín N° 673, 677 / 164-168, zona urbana, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto por la suma de S/. 10,000.00 el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento C00008 de la Partida Electrónica N° 11000886 del Registro de Propiedad de Loreto, además, la ineficacia de la Escritura Pública de compraventa otorgada por el codemandado Evair Márquez Freitas a favor de Delcio Márquez Freitas, el mismo que se realizó el veintiuno de mayo del dos mil diez ante notario público, sobre los bienes inmuebles que pertenecían a la codemandada Mónica Elvira Assureira Ríos, sobre; a) la Escritura Pública de compraventa del bien inmueble ubicado en calle 9 de Diciembre S/N, lote 33, manzana H del Pueblo Joven Asentamiento Humano de Viviendas Mariscal Castilla–Primera Etapa, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la suma de S/. 3,000.00 el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento N° 000012 de la Partida Electrónica N° P12012262 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto; b) la Escritura Pública de compraventa del bien inmueble ubicado en calle Atahualpa S/N, lote 33, manzana 16 del Pueblo Joven San Martín de Porras, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la suma de S/. 3,000.00 el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento N° 00010 de la Partida Electrónica N° P12015328 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto; c) la Escritura Pública de compraventa del bien inmueble ubicado en calle Loreto N° 524, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la suma de S/. 3,000.00 el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento N° C00002 de la Partida Electrónica N° 00001946 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto; d) los derechos y acciones respecto del bien inmueble ubicado en jirón B.A.P., Próspero y Libertador San Martín N° 673, 677 / 164-168, zona urbana, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto por la suma de S/. 3,000.00 el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento N° C00009 de la Partida Electrónica N° 11000886 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto; por lo que conforme al medio probatorio denominado “Informe de Irregularidades” esta parte demuestra que por medio de una Auditoría de fecha seis de marzo del dos mil diez, se procedió a verificar la deuda existente por cada cliente, con lo cual se determinó que en la mayoría de las facturas y/o boletas de ventas estas ya habían sido canceladas directamente a las oficinas de la demandante ante lo que la demandada reconoció su responsabilidad, en el hecho de haber sustraído ilícitamente el importe de S/. 87,176.59.

Conforme advierte del análisis de la sentencia en mención, la demandada no habría desvirtuado ni absuelto de manera expresa cada uno de los argumentos señalados por la parte demandante en los fundamentos de hecho de su demanda, esto respecto de la calidad de trabajadora de la entidad demandante y su despido por falta grave al haberse apropiado ilícitamente de la suma de 87,176.59 nuevos soles. Así como tampoco ha desvirtuado el hecho señalado en la demanda que no reportó ni depositó en las cuentas de la demandante la suma de dinero cobradas, ni del acto de apropiación ilícita realizada por esta. Asimismo, no ha cuestionado lo afirmado por la parte demandante con relación al ánimo fraudulento que ha realizado respecto de los bienes materia de litis. Al respecto debe tenerse presente lo precisado en el inciso 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil, el cual establece que “al contestar la demanda el demandado debe (…) pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”.

2. Análisis del punto controvertido

Conforme de las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso, se tiene por probada y corroborada, la serie de irregularidades ilícitas desarrolladas por parte de la codemandada Mónica Elvira Assureira Ríos (esto es, las facturas y boletas de ventas) los que generan un perjuicio económico a la parte demandante, máxime si dichos medios de prueba no han sido materia de cuestionamiento alguno por la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, “(…) Se presume la existencia de perjuicio cuando el acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1) Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. 2) Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor, se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo (…)”.

Por otro lado resulta evidente, que la transferencia de compraventa por parte de la codemandada Mónica Elvira Assureira Ríos al codemandado Evair Márquez Freitas y este a su vez al también codemandado Delcio Márquez Freitas y a Gilma Acuña de Márquez, perjudica el derecho del demandante, en su calidad de acreedor, en cuyo caso es amparable la demanda, máxime si por la relación familiar existente se presume que los demandados se encontraban en estado de conocer la existencia del crédito a favor del demandante, demostrándose, además de ello que el acto jurídico celebrado el veintiuno de mayo del dos mil diez, fue posterior a la consumación de la falta antes descrita y que con relación a la ausencia del derecho de crédito de la demandante debe tenerse en cuenta que, el derecho de crédito invocado encuentra sustento legal en el Informe de Irregularidades que demuestra la relación de las facturas y boletas que se encontraban en poder de la codemandada por lo que el proceso penal y la demanda laboral no guardan relación con la existencia del crédito ya que no es materia de cuestión el derecho de crédito sino la ineficacia del acto jurídico, el mismo que genera un perjuicio económico a la demandante.

En ese orden de ideas, las instancias de mérito habrían advertido que resultaba notoria la correlación de los sucesos descritos en autos, es decir, el acto jurídico realizado por la codemandada Mónica Elvira Assureira Ríos y el codemandado Evair Márquez Freitas máxime si del mismo medio probatorio ofrecido por la parte demandada, la demandada señala que “en forma circunstancial y cuando se hacía necesario, mi persona ha efectuado labores de cobranza directa, como en los casos cuando el personal de cobranza se encontraba realizando labores en el aeropuerto o cuando los clientes se apersonaban directamente a las oficinas (…)” por lo que la misma reconoció haber efectuado dichos cobros por lo que sí existe plena responsabilidad en el accionar de esta y que el hecho, de que la demandante no le haya hecho entrega de manual o directiva alguna para el procedimiento administrativo de las cobranzas no exime de responsabilidad más aún si la misma debió comunicar este hecho a la empresa Transber Iquitos S.A.C., a fin de que le remita la información necesaria para realizar las respectivas cobranzas a los clientes.

Asimismo, habiendo tomado conocimiento de la sentencia emitida por el a quo, de la declaración de parte de Evair Márquez Freitas y de los actuados se advierte que este habría adquirido los bienes por parte de la demandada (exconsorte) y el mismo día los habría transferido a favor de su hermano Delcio Márquez Freitas por un precio menos de lo que había pagado, máxime si este se encontraba por debajo del valor real conforme se ha acreditado con la Copia literal de dominio obrante en autos, quedando claro para el a quo que dichos actos de trasferencia fueron realizados con el ánimo de perjudicar en forma fraudulenta y de esta forma disminuir su patrimonio de la parte demandada con la finalidad de eludir el cobro de la obligación o deuda no negada en autos por la parte demandada. No ha existido verdadera voluntad o ánimo al momento de la transferencia efectuada por los compradores de la demandada, máxime si existe entre estos una relación de carácter familiar por lo que no solamente hace presumir su actitud fraudulenta, sino porque no se ha demostrado en autos que se haya efectivizado los pagos de las sumas materia de la compraventa de los bienes materia de litis, máxime si el total de las transferencias tiene un valor que superan los ciento treinta y tres mil, setecientos treinta y cuatro y 80/100 nuevos soles. Ese es el fundamento para ser amparada la demanda.

El presente caso tiene por objeto la declaración de ineficacia de diversos actos jurídicos onerosos celebrados entre los demandados, es decir, la relación jurídica, la misma que se sustenta en la realización de diversos actos jurídicos en los cuales se estaría afectando el derecho del demandante, por otro lado, en el presente proceso no se busca la cancelación de alguna suma de dinero por concepto de indemnización, sino la ineficacia de la realización de ciertos actos jurídicos, por lo que carece de asidero legal lo manifestado por la parte demandada, ante lo cual se debe amparar la demanda en todos sus extremos, máxime si no ha existido en autos pronunciamiento relevante ni pruebas suficientes que generen convicción en el juzgador más aún si esta parte no lo acreditó a través de algún medio idóneo o prueba documental, la apropiación indebida del monto de dinero contenido en autos.

Resulta también importante el análisis que efectúa el colegiado supremo respecto de los elementos objetivos y subjetivos advertidos en el proceso materia de análisis en los considerandos cuarto al noveno, conforme a lo antes expuesto nos adscribimos a lo resuelto por el colegiado supremo en la casación bajo comentario.

Conclusiones

Los supuestos de ineficacia pueden también ser divididos, según el momento exacto en que se presenta la causal que origina la ausencia de efectos.

Cuando la causal se encuentra al inicio del acto se está ante supuestos de ineficacia originaria. Mientras que cuando el motivo se presenta ulteriormente a la aparición del negocio, se trata de una ineficacia sobrevenida.

La ineficacia negocial también puede ser dividida en absoluta o relativa, según sea que la ausencia de efectos desplegados pueda ser opuesta ante todos o solamente ante algún grupo de sujetos.

La mayoría de los supuestos de ineficacia están comprendidos en la absoluta, mientras que algunas pocas excepciones se ubican en la ineficacia relativa, también conocida como inoponibilidad.

La ley no puede amparar actos jurídicos fraudulentos en perjuicio de terceros y que la ineficacia, el acto jurídico declarado en un proceso de acción pauliana, es el mecanismo pertinente para lograr dicha finalidad.

La casación ha resuelto cabalmente a los hechos expuestos aplicando la norma jurídica imperativa, habiendo confirmado lo decidido en las instancias de mérito y decidir no casar la misma.

____________________________

NOTAS:

* Magistrado titular del Primer Juzgado Civil de Maynas. Profesor universitario.

1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 484.

2 BATTISTA Ferri, Giovanni. El negocio jurídico. Traducción y notas de Leysser L. León. ARA Editores, Lima, 2002, p. 245.

3 PINEDO COA, Vicente a. “La ineficacia de la ineficacia del acto jurídico de disposición de bienes conyugales”. Colección: Diálogo con la Jurisprudencia - Tomo 198 - Nº 14 - Mes-Año: 3_ 2015 En: <http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=default.html>. Consultado: 22/07/2015.

4 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico. 2ª edición, Editorial Idemsa, 2001.

5 BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Traducción y concordancias con el Derecho español, por A. Martín Pérez y Estudio preliminar a cargo de José Luis Monereo Pérez, Editorial Comares S. L., Granada, 2000, p. 410.

6 TORRES VÁSQUEZ. Ob. cit., p. 668.

7 Ídem.

8 Cas. N° 2383-99-Loreto, El Peruano, 17-09-2000, p. 6275.

9 Exp. Nº 4030-97. Diálogo con la Jurisprudencia. N° 38, Lima, enero de 2001, p. 242.

10 Cas. Nº 156-99-Lambayeque.


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