Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 24 - Articulo Numero 05 - Mes-Ano: 6_2015Gaceta Civil_24_05_6_2015

El otorgamiento de una indemnización por separación de hecho sobre la base del artículo 345-A del Código Civil

Ana Miluska MELLA BALDOVINO*

TEMA RELEVANTE

La autora considera que se afecta manifiestamente el principio de congruencia cuando, en la separación de hecho, el órgano jurisdiccional dispone el pago de una indemnización sustentada en el artículo 345-A del Código Civil, sin que la supuesta afectada hubiese por lo menos alegado y acreditado los perjuicios sufridos. Además, considera que la sentencia del Tribunal Constitucional no constituye precedente vinculante, debido a que se debe establecer dicha condición especificando el extremo de su efecto normativo, de conformidad con lo previsto por el artículo VII del Código Procesal Constitucional.

 

MARCO NORMATIVO

 

Constitución: arts. 4, 43 y 139.

Código Civil: arts. 333, 335, 345, 345-A y 351.

Código Procesal Civil: arts. VI y VII TP, 50 y 122.

Código Procesal Constitucional: art. VI TP.

Ley que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio, Ley N° 27495 (06/07/2001).

 

Introducción

 

El presente artículo tiene por finalidad emitir un análisis crítico de los temas relevantes contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 00782-2013-PA/TC, expedida con los votos de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini y Ramos Núñez (con el voto decisorio del Presidente del Tribunal, Urviola Hani, por empate en la votación de causas vistas por el Pleno), y que en buena cuenta interpreta lo relativo a la indemnización regulada en el artículo 345 del Código Civil y se pronuncia respecto de los alcances del Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema sobre la indemnización en la separación de hecho, estableciendo expresamente que: “para este Tribunal resulta recibo, por su carácter persuasivo, el criterio interpretativo del artículo 345-A del Código Civil que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia; según el cual, una indemnización solo puede ser estimada cuando la parte interesada ha cumplido con invocar hechos concretos referidos a perjuicios”; es decir, por lo menos debe existir “alegación de hechos concretos de la parte interesada referente a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos para que el juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la estabilidad económica de cónyuge afectado (fund. 80)”.

De igual manera, resulta importante los temas relevantes del voto en discordia de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinoza - Saldaña Barreda, que señala que la demanda de autos debió ser declarada infundada “pues la interpretación del artículo 345-A del Código Civil, sobre si la cónyuge afectada debe o no invocar la existencia de daño a efectos de que el juez le otorgue una indemnización en un proceso de divorcio, es un asunto de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, la cual además no ha contravenido los fundamentos invocados por el recurrente”.

Ahora bien, a efecto de analizar y pronunciarnos respecto de los aspectos más relevantes de los temas discutidos en la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 00782-2013-PA/TC, corresponde realizar una breve referencia a los hechos del caso materia de comentario (en forma de antecedentes); referirnos a la causal de separación de hecho prevista por el inciso 12) del artículo 333 del Código Civil; a la indemnización establecida por el artículo 345-A del Código Civil; al Tercer Pleno Casatorio (específicamente al numeral 3.2); al principio de congruencia y el derecho de defensa; y, de la fuerza vinculante de los Plenos Casatorios o Acuerdos Plenarios y de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, a saber:

I. Síntesis de hechos

1) Don Juan Américo Isla Villavicencio interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge doña Marcela Carbajal Pinchi, solicitando: i) el divorcio por la causal de separación de hecho; ii) el fenecimiento de la sociedad de gananciales; iii) se declare sin objeto regular el régimen de la patria potestad y de bienes; y, iv) se declare el cese de la obligación alimentaria. Demanda que se tramitó ante el Quinto Juzgado de Familia de Trujillo, y que, no obstante haber sido estimada y haber sido declarada rebelde la demandada por no contestar o reconvenir la demanda, le otorgó una indemnización por daño emocional ascendente a S/. 3,000.00, por considerarla el cónyuge más perjudicado con la separación, estando a las afirmaciones vertidas por el propio demandante en su escrito de demanda (haber procreado un hijo con otra persona).

2) Ante ello, el señor Isla Villavicencio sostuvo que el Código Civil no establece una presunción absoluta del daño y que, por lo tanto, el órgano jurisdiccional no podía haberlo declarado de oficio, sin que constituya una decisión ultra petita y con ello se vulnere la tutela jurisdiccional efectiva.

3) Mediante sentencia de vista, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que se ha acreditado que la demandada ha resultado ser la cónyuge perjudicada con la separación, por lo que debe ser indemnizada, revocándola respecto al monto indemnizatorio otorgándole la suma de S/. 2,000.00.

4) La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por auto calificatorio del recurso de casación recaído en la Casación N° 2965-2008-La Libertad, de fecha 22 de agosto de 2008, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por don Juan Américo Isla Villanueva, condenándolo al pago de una multa de 3 URP, y precisando que no se habría incurrido en una violación manifiesta del derecho a la tutela procesal efectiva, pues en el proceso se fijó como punto controvertido determinar si existió o no cónyuge perjudicado y por ende si le correspondía indemnizarlo, lo cual no fue cuestionado o impugnado por el demandante, por lo cual no se habría incurrido en ninguna violación constitucional.

5) El demandante interpuso recurso de casación alegando –entre otros– la interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil, que la cónyuge afectada no ha invocado hecho dañoso y menos aún lo ha acreditado, por lo que no se puede disponer su resarcimiento.

6) Con fecha 29 de octubre de 2008, don Juan Américo Isla Villavicencio interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra el procurador público encargado de asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare: a) fundado el recurso de casación planteado por el recurrente con fecha 20 de mayo de 2008, declarado improcedente por la Sala Suprema emplazada; b) sin objeto la indemnización a su cónyuge por daño emocional ordenada por la Primera Sala Civil de Trujillo y estimada en dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00), en la sentencia de vista; c) se le exonere de la multa interpuesta por la Sala Suprema emplazada; y, d) se requiera al Quinto Juzgado de Familia de Trujillo que expida nueva sentencia.

7) Don Juan Américo Isla Villanueva interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

8) Por sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 00782-2013-PA/TC, expedida con los votos de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini y Ramos Núñez (con el voto decisorio del Presidente del Tribunal, Urviola Hani, por empate en la votación de causas vistas por el Pleno) se declaró fundada la demanda de amparo, sobre la base de lo establecido: i) en el Tercer Pleno Casatorio (fund. 80 y numeral 3.2 de la parte resolutiva), que da cuenta de la obligación del juez de primera instancia de pronunciarse de oficio sobre la indemnización “siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí”; ii) por la lesión al principio de congruencia (dada la arbitrariedad en la determinación de la indemnización, pese a la ausencia de alegación de hecho dañoso); y, iii) la afectación al derecho de defensa.

9) Cabe precisar del voto en discordia de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinoza - Saldaña Barreda, que señala que la demanda debió ser declarada infundada en tanto consideraron que: i) no corresponde a un juez constitucional indicarle a un juez ordinario cómo interpretar el artículo 345 del Código Civil, sino tan solo controlar que el juez ordinario no vulnere contenidos de relevancia constitucional; no se habría vulnerado el principio de congruencia procesal; y, ni tampoco afectado el derecho de defensa.

 

II.         De la causal de separación de hecho prevista por el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil

 

La causal de separación de hecho fue introducida a nuestro Código Civil en el inciso 12 del artículo 333 –como causal de separación de cuerpos y de divorcio– por la Ley N° 27495 de fecha 6 de julio de 2001. En virtud de dicha causal, cualquiera de los cónyuges puede interponer demanda de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos (2) años. En estos casos no se aplica lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil referido a que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. Dicho plazo será de cuatro (4) años si los cónyuges tuvieses hijos menores de edad. La referida causal se configura, ya sea por voluntad de uno o de ambos cónyuges e implica inexorablemente el incumplimiento del deber de cohabitación establecido por el artículo 289 del Código Civil.

La separación de hecho como causal de divorcio constituye el denominado “divorcio-remedio”, que lejos de buscar responsables de la separación para sancionarlos, busca verificar la separación de los cónyuges como hecho fáctico. Asimismo, constituye una causal de naturaleza “objetiva” en tanto no busca determinar cuál de los cónyuges originó el distanciamiento, sino simplemente si se ha cumplido con los plazos de dos (2) o cuatro (4) años establecidos por la norma, según corresponda. Resulta claro que ello no restringe, de forma alguna, el derecho que posee el cónyuge abandonado que desee invocar la causal de abandono injustificado de la casa conyugal (y no la de separación de hecho) en los términos previstos por el inciso 5) del artículo 333 del Código Civil.

Es el caso que, en lo que respecta a la causal en mención, existen elementos necesarios para su configuración. Tales como:

1) Objetivo o material.- Implica el quebrantamiento definitivo y permanente de la cohabitación y convivencia de los cónyuges, es decir, la separación física (fáctica) de los cónyuges, reiteramos, sea por decisión unilateral o por acuerdo de ambos.

2) Temporal.- El cumplimiento del plazo de dos (2) o cuatro (4) años que establece la norma.

3) Subjetivo.- La voluntad manifiesta de los cónyuges o de uno de ellos, de no continuar con la vida en común o con su relación de pareja. En tal sentido, la separación por motivos estrictamente laborales no puede ser comprendida dentro de la causal de separación de hecho en tanto no habría ánimo de suspender la vida en común como marido y mujer.

4) Cumplimiento de la obligación alimentaria.- El demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de su obligación alimentaria u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil.

 

III.         De la indemnización prevista por el artículo 345-A del Código Civil

 

Como señala Kemelmajer De Carlucci “(…) los hechos que pueden dar lugar al divorcio son conductas antijurídicas por lo que sus consecuencias deben ser reparadas. No se trata de beneficiar al cónyuge inocente, sino de resarcirse los daños efectivamente sufridos por él, por lo demás, siendo la materia relativa al matrimonio de orden público, es interés de la sociedad que el culpable del quebrantamiento de la célula básica de la sociedad repare el daño causado1. Lo precisado guarda relación directa con lo previsto por el artículo 351 del Código Civil, referido a la indemnización por daño moral por medio de la cual el juez puede concederle una suma de dinero por concepto de reparación por daño moral al cónyuge afectado o perjudicado, siempre y cuando se haya acreditado que el divorcio compromete gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente.

Ahora bien, lo explicado en el párrafo precedente dista de la indemnización regulada en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, la cual si bien es una obligación legal que puede ser cumplida a través del pago de una suma de dinero o mediante la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, y que implica un resarcimiento por un menoscabo material y/o personal, su fundamento y finalidad no es el de resarcir el daño, sino más bien el de corregir y equilibrar desigualdades económicas derivadas del quebrantamiento del matrimonio (el resaltado es nuestro). Es así como la equidad en la determinación de la indemnización o en la adjudicación de bienes, implica intrínsecamente la convicción y certeza probatoria que deba tener el juez respecto a la determinación del cónyuge más perjudicado y el modo de resarcir ese perjuicio con ánimo de procurar un equilibrio.

Lo expuesto guarda coherencia con el hecho que la causal de separación de hecho constituya –reiteramos– por esencia una causal del denominado “divorcio-remedio” y no una causal del “divorcio-sanción”, dado que lo único que debe acreditarse para su amparo es la separación fáctica de los cónyuges en los términos señalados líneas arriba, sin importar si tal separación obedeció a la voluntad de ambos o de uno de ellos, motivo por el cual –como ya se ha referido– dicha causal puede ser invocada incluso por aquel que provocó y motivó la separación de hecho, inaplicándose –de forma excepcional– lo previsto por el artículo 335 del Código Civil referido al hecho que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.

Dicho esto, es que el artículo 345-A del Código Civil establece la potestad al juez de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos; ello en estricta protección de la familia, según lo refiere el artículo 4 de la Constitución. Potestad jurisdiccional que implica la determinación o no de una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Es decir, a diferencia del precitado artículo 351, no busca indemnizar al cónyuge inocente sino busca amparar al perjudicado con el divorcio de forma bastante objetiva y cierta, sin importar si aquel motivó o no el quebrantamiento de la relación.

 

IV.        Del Tercer Pleno Casatorio y de la fuerza vinculante (precedente judicial) de los Plenos Casatorios o Acuerdos Plenarios y de los efectos vinculantes de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional

 

Como es sabido el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 4664-2010-Puno), realizado por la Salas Civiles Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretó el artículo 345-A del Código Civil y estableció directrices concretas respecto a la determinación o no de la indemnización para el caso concreto de la causal de separación de hecho. Es así que el Segundo Considerando de la parte resolutiva señala lo siguiente:

Asimismo, declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:

1) En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales, como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho (el resaltado es nuestro).

2) En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se haya comprendido en el daño a la persona.

3) Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal:

(…)

3.2. De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse respecto a aquello hechos y de ofrecer a prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación inmediata (el resaltado es nuestro).

3.3. En el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos, los extremos ya mencionados (el resaltado es nuestro).

3.4. En todo caso el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarias para ella (el resaltado es nuestro).

3.5. En el trámite señalado, se garantizará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y el derecho a la instancia plural” (el resaltado es nuestro).

Como se advierte, el citado Pleno, establece pautas y lineamientos concretos de interpretación del artículo 345-A del Código Civil, con sujeción a lo previsto por el artículo 4 de nuestra Constitución Política, referido a la protección que realiza el Estado respecto de la familia y el matrimonio, reconociéndolos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, a fin de buscar una suerte de corregir y equilibrar las desigualdades que la separación de hecho o el divorcio origine o pueda originar, y de esta forma establecer una equidad en la fijación de la indemnización o la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, sobre la base de las consideraciones ya expuestas.

La fuerza vinculante del referido Pleno para los jueces de todas las instancias y los órganos jurisdiccionales de la República se sustenta en lo previsto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo establecido por los artículos 22 y 116 del TUO la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. Fuerza vinculante que es de gran importancia para atender los fines del proceso, que es el resolver un determinado conflicto de intereses con relevancia jurídica a efectos de lograr la paz social en justicia, de conformidad con lo previsto por el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil y que importa contar con un mecanismo que permita invocar determinados criterios derivados del ejercicio de la función jurisdiccional para vislumbrar cualquier discrepancia en la interpretación de la norma.

Sobre el particular Ledesma Narváez sostiene que: “Por ello compartimos la idea que esgrimen algunos jusprocesalistas en el sentido de que a la jurisprudencia se le conoce como fuente complementaria del derecho, porque va a operar creativamente en situaciones de conflictos no cubiertas por el Derecho positivo. Por la jurisprudencia las normas abstractas y generales que forman parte del Derecho positivo van a obtener un significado particular al aplicarse al caso concreto materia de decisión”2 (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, como conocemos el Tribunal Constitucional es el órgano –autónomo e independiente– de control de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la carta magna, siendo justamente por ello obligación de los jueces interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, según lo dispone el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Es así como las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad autoridad de cosa juzgada constituyen precedentes vinculantes, cuando así lo exprese la sentencia (especificando el extremo de su efecto normativo), conforme lo establece el artículo VII del citado Código. Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301 que señala que: “el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”, lo cual significa que su interpretación se impone sobre los restantes poderes públicos, entiéndase incluso, respecto de Plenos Casatorios de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que queda claro la naturaleza vinculante y de observancia obligatoria de sus sentencias.

Sobre el particular, el propio Tribunal Constitucional ha distinguido la jurisprudencia constitucional, según lo siguiente:

(…), el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (art. VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (art. VII del Título Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten dos demás órganos jurisdiccionales3 (el resaltado es nuestro).

(…) conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional (…), los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del Derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo”4 (el resaltado es nuestro).

a) Las interpretaciones de la Constitución realizadas por este colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control constitucional. En este caso, conforme lo establece el artículo VI de Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está que el tribunal solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las ‘anulaciones’ de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas (…)”5.

Al respecto Rodríguez Santander señala respecto a la jurisprudencia constitucional que: “no hace alusión a una norma de efecto vinculante general (…), sino a una repetición de criterios normativos contenidos en sus sentencias, y que (…), debe ser observado por todos los jueces y tribunales”6.

 

V.         Del principio de congruencia y el derecho de defensa

 

Por el principio de congruencia el juez debe respetar el denominado tema decidendum formulado por las partes procesales, circunscribiendo su pronunciamiento a los argumentos expuestos por las partes en sus escritos constitutivos, tales como: la demanda, contestación, reconvención y contestación de la reconvención, en tanto que cualquier desvío implicaría la afectación a este principio. Este principio se encuentra regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso 6 del artículo 50 y el inciso 3 del artículo 122 del citado Código adjetivo.

Dicho principio se encuentra íntimamente ligado con el derecho constitucional, previsto en el artículo 139 inciso 14 de nuestra Constitución y que establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

Sobre el particular Devis Echandía señala que: “Es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (en los procesos civiles, comerciales, laborales y contencioso-administrativo) y entre la sentencia y las imputaciones formuladas al procesado y las defensas formuladas por este contra tales imputaciones; en todos los procesos, también entre la sentencia y lo ordenado por la ley que sea resuelto de oficio por el juzgador. Tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones imputaciones, excepciones y defensa formuladas en el proceso”7 (el resaltado es nuestro).

Como sabemos el respeto del principio de congruencia forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales; sin embargo debemos tener presente que este principio deber ser “flexibilizado” en atención a la naturaleza de los conflictos que deban solucionarse, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo así protección a la parte perjudicada, de conformidad con lo previsto por los artículos 4 y 43 de nuestra Constitución Política, tal y como lo refiere el numeral 1 del segundo Considerando de la parte resolutiva del Tercer Pleno Casatorio. En efecto, tal como lo refiere en el (fund. 17) del Tercer Pleno Casatorio, “(…) el principio de congruencia, preclusión y eventualidad procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia y en particular en los procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de darle efectividad de los derechos materiales discutidos en este tipo de procesos (…)”.

 

VI. Apreciaciones

 

1) La sentencia del Tribunal Constitucional materia de análisis, expedida con los votos de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini y Ramos Núñez (voto decisorio del Presidente del Tribunal, Urviola Hani, por empate en la votación de causas vistas por el Pleno), hace suya lo precisado por el Tercer Pleno Casatorio, referido –entre otros– al numeral 3.2 que expresamente establece que “de oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos [en referencia a la indemnización y la existencia del cónyuge perjudicado], siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios (…)”; tal como se advierte claramente de los numerales 9 y 10 de los Fundamentos de la sentencia, que lejos de contradecir el referido Pleno, lo recoge “por su carácter persuasivo” con el que la Corte Suprema ha establecido un criterio imperativo para la interpretación del artículo 345-A del Código Civil. Es decir, el Tribunal Constitucional reconoce en extenso el contenido del Tercer Pleno Casatorio, citando incluso en sus fundamentos (numeral 11) el contenido del fund. 80 del Pleno.

2) Consideramos que, a diferencia del voto en discordia de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinoza - Saldaña Barreda, sí se ha afectado manifiestamente el principio de congruencia, en tanto que el órgano jurisdiccional ordinario dispuso de manera arbitraria el pago de una indemnización sustentada en el artículo 345-A del Código Civil, sin que la supuesta afectada hubiese por lo menos alegado y acreditado los perjuicios sufridos (incluso no importando que lo hubiera realizado luego de la etapa postulatoria), contraviniendo así lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso 6 del artículo 50 y el inciso 3 del artículo 122 del citado Código adjetivo; excediendo toda “relativización” o “flexibilidad” que el Tercer Pleno invoca respecto de alguno principio y normas procesales (numeral 1 del Segundo Considerando), en tanto que dicha “relativización” o “flexibilidad” encuentra un claro límite en lo precisado en el numera 3.2 del Segundo Considerando.

Es decir, el límite debe de circunscribirse a la mínima alegación que debe realizar la supuesta parte afectada del perjuicio sufrido (incluso permitiéndosele que lo haga posteriormente a la etapa postulatoria del proceso), lo que de por sí evidencia una permeabilización de determinados principios procesales. Establecer lo contrario sería que –so pretexto de la flexibilización a la que invoca el Tercer Pleno– se pretenda inaplicar por completo determinados principios procesales que terminarían vulnerando derechos de carácter procesal, como bien podría ser el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política.

3) Debe tener presente que para que una sentencia del Tribunal Constitucional constituya un precedente vinculante, deberá necesariamente establecerse dicha condición, especificando el extremo de su efecto normativo, de conformidad con lo previsto por el artículo VII del Código Procesal Constitucional. Especificación que no se advierte de la sentencia de Tribunal Constitucional materia de análisis por lo que más que un precedente, constituye jurisprudencia constitucional, por la ausencia del imperativo al efecto vinculante. Es así como mientras el precedente tiene carácter normativo (tiene los efectos similares a la ley) la jurisprudencia constitucional constituye criterios normativos a ser observados por órganos jurisdiccionales, sin el estricto efecto vinculante.

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*           Abogada por la Universidad de Lima. Asociada del Estudio Fernández, Heraud & Sánchez en el área de Derecho de Familia.

1          KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Separación de hecho entre cónyuges. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 114.

2          LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I, 4ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 853.

3          Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, f. j. 69.

4     Exp. Nº 03741-2004-AA/TC, f. j. 42.

5          Exp. Nº 4853-2004-PA/TC, f. j. 15.

6     RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”. En: Carpio Marcos, Edgar y Grandez Castro, Pedro P. Estudios al precedente constitucional. Palestra, Lima, 2007, p. 58.

7          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 76.


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