Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 24 - Articulo Numero 34 - Mes-Ano: 6_2015Gaceta Civil_24_34_6_2015

La causal de inexigibilidad en la contradicción en el proceso ejecutivo

Christian CÁRDENAS MANRIQUE*

TEMA RELEVANTE

El autor indica qué aspectos pueden ser válidamente deducidos como un supuesto de contradicción por inexigibilidad o iliquidez de la obligación, distinguiendo en cada caso la acción causal derivada de la relación civil o comercial y la acción cambiaria generada del título valor. Analiza una reciente casación en la cual advierte de ciertos errores en la apreciación del colegiado de segundo grado en cuanto a la exigencia al ejecutante para que acredite la relación causal entre las partes.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 688, 689 y 690-D.

Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): arts. 1, 19.1 inc. e) y 90.

Introducción1

Sandra Liliana Gonzales Ulloa interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Cecilia Cruz Tapia, a fin de que cumpla con pagarle la suma de US$ 25,000.00, importe contenido en la letra de cambio s/n que fuera aceptada por la demandada, así como el pago de los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso. Para ello se indica que la demandada aceptó una letra de cambio por el importe puesto a cobro, la cual no necesitaba ser protestada, conforme se aprecia de la cuarta cláusula de la cambial puesta a cobro, no habiéndose honrado el pago a la fecha, pese a los constantes requerimientos.

La demandada formula contradicción por las siguientes causales:

a) Inexigibilidad de la obligación.- Para lo cual alega que tanto la obligación como el título valor, derivan del contrato de mutuo y reconocimiento de deuda, que con firma legalizada, celebraron la demandante y su cónyuge Jorge Humberto Trelles Vera con la ejecutada, el día tres de octubre de dos mil nueve, fecha en la que también se giró la letra de cambio en blanco, adeudando únicamente la suma US$ 15,610.59, y no los US$ 25,000.00 que pretende cobrar la demandante.

b) Falsedad del título materia de ejecución.- Al haberse consignado un importe falso e irreal, conforme al contrato de mutuo y reconocimiento de deuda.

En primera instancia, se declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero. El juez sustenta su decisión en que el título valor cumple con los requisitos previstos en la ley; agrega, que los fundamentos de la contradicción de inexigibilidad del título, no se condice con la inexigibilidad de la obligación, al no tratarse de firma en blanco sino de un título valor incompleto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1, inciso e), de la Ley de Títulos Valores, para acreditar que el título valor se encuentra incompleto, el deudor debe acompañar el respectivo documento donde consten los acuerdos. Respecto a la falsedad del título por consignar un importe irreal, indica que no constituye falsedad del título, toda vez que los elementos de dicho documento no han sido alterados.

Apelada la resolución de primera instancia, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada; y reformándola, declara fundada la contradicción. La Sala Superior manifiesta, que la letra de cambio no genera certeza respecto a la existencia de la obligación, al no acreditarse la existencia de relaciones comerciales, ni personales de la ejecutante con la ejecutada por la suma demandada; por el contrario, se demuestra una relación contractual, cuyos términos quedan subordinados a la letra de cambio; por lo que la obligación que esta contiene por el monto indicado, que no coincide con los montos consignados en el contrato referido, no satisface el requisito de ser cierta; no correspondiendo analizar si dicho contrato se ha cumplido conforme a sus estipulaciones, por tratarse de una relación jurídica que involucra a una tercera persona que no es parte de la relación procesal y, además, ser una materia ajena a la naturaleza del presente proceso, por lo que no se puede asumir la exigibilidad de las obligaciones derivadas de tal contrato con base en la letra de cambio adjuntada por la actora, así como pronunciarse sobre los pagos que la ejecutada aduce haber efectuado en cuenta bancaria de un tercero.

Resumida la sentencia, analizaremos algunos puntos que a nuestro parecer han sido confundidos a lo largo del proceso.

I. Los títulos valores. Los títulos valores en blanco e incompletos

El artículo 1 de la Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287), los define como “los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor”.

La importancia de los títulos valores, radica en que su posesión “otorga a su tenedor la seguridad de que el derecho o la prestación incorporada a estos al momento de ser exigible, genere el cumplimiento inexorable de la obligación contenida en los términos previstos en dicho documento”2.

En la Ley de Títulos Valores, se regulan su tipología (letra de cambio, pagaré cheque, entre otros); sin embargo, por leyes especiales también se pueden instituir títulos valores, por ejemplo, los valores de empresa en concurso, que fueron creados mediante Resolución Conasev Nº 096-2002-EF-94-10 del 13 de diciembre de 2002.

Respecto a los títulos valores incompletos, Ricardo Beaumont3 señala que: “es aquel en el que su suscriptor solo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último. La legislación y doctrina colombiana, se refiere al tenedor legítimo como aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente, le está autorizado a llenar los espacios en blanco, lo que no sucede con el tenedor legítimo, o sea quien hurtó el documento para llenarlo, contra el cual el deudor puede perfectamente oponer la excepción de mala fe, que también se hace extensiva al tenedor legítimo, cuando este ha desatendido las instrucciones del suscriptor del título en el momento de llenarlo”.

Cabe precisar que, en este punto, según el artículo 19, literal e) de la Ley de Títulos Valores, si el demandado en el proceso alega que el título valor se haya completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, deberá acompañar necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.

II. Acción cambiaria y acción causal

Un título valor que contiene una orden o promesa de pago, es un documento que otorga a su titular el derecho de exigir el cumplimiento de una determinada obligación de pago, en los términos contenidos en él. Frente a este derecho contenido en el título, existe la obligación de un sujeto de satisfacerlo. Esta obligación es conocida como obligación cambiaria.

Asimismo, quien recibe un título valor que contiene una orden o promesa de pago, en tanto es representativo de un derecho de crédito, tiene origen en una relación preexistente. A dicha obligación se le conoce como obligación causal o primitiva. Por ejemplo: ante la entrega de una letra de cambio derivada de una compraventa, se tiene por obligación causal el pago del precio y por obligación cambiaria el pago de la letra; o ante la entrega de un pagaré como consecuencia de un mutuo, se tiene por obligación causal el pago del préstamo, y por la obligación cambiaria el pago del pagaré.

Por lo tanto, hay dos clases de acciones plenamente diferenciadas: la acción causal que está referida a la relación subyacente u obligación que dio origen al documento cartular; y, la acción cambiaria, cuyo ejercicio está en función de la presentación y de la transmisión del título.

El artículo 90 de la ley de Títulos Valores, se regulan tres tipos de acciones cambiarias, las cuales son:

a) Acción cambiaria directa.- Es la que el tenedor del título valor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes.

b) Acción cambiaria de regreso.- Es la que el tenedor del título valor puede dirigir contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título distintos al obligado principal y garantes.

c) Acción cambiaria de ulterior regreso.- Es aquella que corresponde a quien pagó el título valor en la oportunidad en que fue exigido, de solicitar el reembolso del pago que efectuó contra los obligados anteriores a él. Se protege cambiariamente a quien siendo endosante pagó el título valor cuando este le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte en el nuevo tenedor del documento, puede pedir que se le reembolse de los pagos que se vio obligado a realizar como consecuencia de su condición de obligado de regreso.

El plazo para interponer las acciones cambiarias depende de su tipo y están reguladas en la ley de títulos valores. El plazo de prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años, la de regreso es un año, y la de ulterior regreso es de seis meses.

En cambio, el plazo de prescripción para la acción causal está regulado en el Código Civil y es de diez años. Si no se ejercita la acción cambiaria dentro del plazo de prescripción o no se realiza el trámite de protesto por falta de pago o falta de aceptación del título valor, estamos ante un título valor perjudicado, el cual ha perdido eficacia cambiaria. En ese caso, solo podría ejercitar la acción causal, en un proceso conocimiento, abreviado o sumarísimo, dependiendo la cuantía de la pretensión.

III. El proceso único de ejecución y las causales de contradicción

El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica.

Cabe precisar que antes de la modificatoria realizada al Código Procesal Civil mediante Decreto Legislativo Nº 10694, se distinguía entre procesos ejecutivos y procesos de ejecución. Debido a una confusión en los operadores respecto al trámite diferenciado de cada uno de ellos, así como a sus causales de contradicción, mediante el citado decreto, se introdujo una serie de modificaciones al Título V de la sección quinta del Código Procesal Civil, estableciéndose así un “proceso único de ejecución”, pero, aunque es cierto que el trámite respectivo ha sido simplificado, también es cierto que todavía es posible distinguir, en cierto modo, entre: ejecución de títulos ejecutivos de naturaleza judicial, ejecución de títulos de naturaleza extrajudicial, ejecución de obligación de dar suma de dinero, entro otros5. Es decir, no se llegó al fin de establecer un proceso “único de ejecución”.

De conformidad con el artículo 688 del Código Procesal Civil, solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las actas de conciliación de acuerdo a ley;

4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria (…),

5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (…)

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;

8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;

9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;

10. El testimonio de escritura pública;

11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo”.

Además, y conforme al artículo 689 del Código Procesal Civil, procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible.

Se dice que la obligación es cierta, cuando se determina en el título quién es el sujeto acreedor y quién es el sujeto deudor. La prestación es expresa cuando se indica en el título aquello que el deudor debe realizar a favor del acreedor; y es exigible cuando la obligación ya puede ser reclamable, es decir, que no esté sujeta a condición o plazo.

En este tipo de procesos, el emplazado con la demanda puede interponer contradicción basándose en las causales reguladas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Dichas causales son taxativas ya que solo puede invocar las señaladas en ese artículo, caso contrario el juez declarará liminarmente la improcedencia de la contradicción.

Así, dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en6:

a) Inexigibilidad de la obligación contenida en el título.- Lo cual significa que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento.

b) Iliquidez de la obligación contenida en el título.- Vale decir, que el monto o cuantía de la obligación no se encuentra determinado ni es determinable mediante operación aritmética.

c) Nulidad formal del título ejecutivo.- Esto es, que dicho título carece de los requisitos formales exigidos por la ley bajo sanción de nulidad o no cuenta con los requisitos extrínsecos que confieren a un título o documento mérito ejecutivo.

d) Falsedad del título ejecutivo.- Lo cual implica que este no sea auténtico por no corresponder su contenido o firma en él impresa a la realidad del acto o hecho producidos o a la persona a quien se le atribuye, pudiendo comprender la falsedad, la elaboración íntegra del documento contrario a la verdad o su adulteración.

e) Completar en forma contraria a los acuerdos adoptados el título ejecutivo consistente en un título valor emitido en forma incompleta.

f) La extinción de la obligación exigida.- Lo cual puede ocurrir si respecto de dicha obligación se ha producido el pago, compensación, condonación, transacción, mutuo disenso, etc.

IV. Opinión del caso

Como se señaló precedentemente, en primera instancia, se declaró fundada la demanda, y que los fundamentos de la contradicción de inexigibilidad del título, no se condice con la inexigibilidad de la obligación, al no tratarse de firma en blanco sino de un título valor incompleto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1, inciso e), de la Ley de Títulos Valores, para acreditar que el título valor se encuentra incompleto, el deudor debe acompañar el respectivo documento donde consten los acuerdos.

En segunda instancia, se declaró fundada la contradicción respecto a la inexigibilidad de la obligación, e improcedente la demanda; tras señalar que el a quo establece la existencia de la obligación por el solo mérito de la cambial presentada en autos, lo cual no genera certeza en la obligación, pues no coincide con los montos consignados en el contrato, por lo que no se puede asumir la exigibilidad de las obligaciones derivadas de tal contrato con base en la letra de cambio adjuntada por la actora.

En primer lugar, debe advertirse la confusión que se produjo respecto al concepto de título valor incompleto y título valor en blanco. Los demandados en su contradicción alegan que se giró una letra de cambio en blanco; sin embargo, la Ley de Títulos Valores no regula los títulos valores en blanco, sino los títulos valores incompletos (los títulos valores en blanco no están permitidos en nuestro ordenamiento legal).

Como mencionamos, los títulos valores incompletos son aquellos en el que el suscriptor firmó el título valor, faltando rellenar demás datos que deben ser llenados por el tenedor conforme el acuerdo establecido entre las partes. Si el demandado en el proceso alega que el título valor se haya completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, deberá acompañar necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante, tal como lo regula el artículo 19 e) de la Ley de Títulos Valores.

En cuanto a la resolución emitida por la Sala Superior, la consideramos errada puesto que establece que “la existencia de la obligación por el solo mérito de la cambial presentada en autos”, y que “la letra de cambio no genera certeza respecto a la existencia de la obligación, al no acreditarse la existencia de relaciones comerciales, ni personales de la ejecutante con la ejecutada por la suma demandada”.

Es decir, para la Sala Superior, además de presentarse el título ejecutivo, en este caso el título valor, se tenía que acreditar la relación causal entre las partes, no tomando en cuenta que en el proceso ejecutivo de acción cambiaria con título valor ello no es necesario, solo siendo necesaria la presentación del título valor debidamente suscrito con los requisitos que exige la ley.

Al respecto, Montoya7 indica que “la acción cambiaria nace del título valor mismo, como consecuencia de la obligación que contrae cada uno de los que ponen en ella su firma (...). La acción causal está referida a la acción subyacente o obligación que dio origen al documento cartular, mientras que la acción cambiara es una obligación distinta autónoma y abstracta, cuyo ejercicio está en función de la presentación y de la transmisión del título”.

Sobre el tema de acreditación de la relación causal en el proceso ejecutivo, hay abundantes y uniformes ejecutorias que indican que no es necesario acreditar la relación causal, solo basta presentar el título valor debidamente llenado. Por ejemplo, la Casación Nº 4051-2001-Lima.

Es menester establecer con claridad que para el ejercicio de las acciones cambiarias en general no resulta necesario adjuntar a la misma el negocio jurídico del cual emergió la obligación cambiaría, pues perdería el principio de autonomía recogido en el artículo 15 de la Ley Nº 16587”.

En el mismo sentido, Ricardo Beaumont citando a Gómez8, indica que sobre la base del principio de abstracción: “(los títulos valores) se han desvinculado jurídicamente de la causa o relación fundamental que motivó su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero o de buena fe. Además indica que: “(los títulos valores) deben bastarse a sí mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se efectúe tal remisión a documentos o actos externos del título, y en caso de que se efectúe tal remisión es irrelevante cambiariamente; de ahí que la situación jurídica de cada uno de los sujetos que han firmado el título, como la de su portador legítimo, es regulada exclusiva y excluyentemente por lo expresado en el documento”.

En consecuencia, coincidimos con la Sala Suprema, ya que los argumentos utilizados por la Sala Superior al declarar fundada la contradicción, no guardan relación con la naturaleza de la causal invocada, toda vez que la inexigibilidad e iliquidez de la obligación contenida en el título, significa que la obligación puesta a cobro resuelta inexigible en razón de tiempo, lugar o modo; por el contrario, sus fundamentos se encuentran encaminados a la vinculación del acto que generó la acción cambial, es decir, para la Sala Superior debía acreditarse la relación causal, hecho que no se discute en un proceso ejecutivo, en este caso de acción cambiaria, donde el título ejecutivo es el título valor, el cual tiene que tener los requisitos que establece la ley de títulos valores.

Como lo indica la Corte Suprema, la causal de inexigibilidad se refiere a que la obligación sea inexigible por razones de tiempo, lugar y modo, que puede abarcar los siguientes supuestos: i) si la obligación ha de cumplirse en determinado plazo y este no ha vencido; ii) si el demandado acude a un juez del lugar distinto al pactado; iii) si la obligación de pago a cumplirse está pendiente de una condición o cargo; o, iv) cuando la ejecución no se realiza en la forma señalada; hechos que difieren totalmente a lo fundamentado a la Corte Superior en cuanto no se había acreditado la relación causal.

Conclusiones

1. En los procesos ejecutivos, el emplazado con la demanda puede interponer contradicción basándose en las causales reguladas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Dichas causales son taxativas ya que solo puede invocar las señaladas en ese artículo, caso contrario el juez declarará liminarmente la improcedencia de la contradicción.

2. La causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, significa que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento.

3. Los argumentos de la Sala Superior al declarar fundada la contradicción, no guardan relación con la naturaleza de la causal invocada (inexigibilidad de la obligación); por el contrario, sus fundamentos se encuentran encaminados a la vinculación del acto que generó la acción cambial.

4. Para la Sala Superior debía acreditarse la relación causal, hecho que no se discute en un proceso ejecutivo, en este caso de acción cambiaria, donde el título ejecutivo es el título valor, el cual tiene que tener los requisitos que establece la ley de títulos valores.

Bibliografía

ECHEVARRÍA ARELLANO, Juan Manuel. “La Ley de Circulación de los títulos valores y sus efectos cambiarios”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.

BEAUMONT, Ricardo y CASTELLARES, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000.

GACETA JURÍDICA. El Código Procesal Civil explicado en su jurisprudencia. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2014.

MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. Tomo II, Grijley, Lima, 2004.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional y Doctorando en Derecho. Con experiencia docente en diversas facultades de Derecho.

1 El autor analiza la Casación N° 162-2013-Lima (El Peruano, 30/06/2014).

2 ECHEVARRÍA ARELLANO, Juan Manuel. “La Ley de Circulación de los títulos valores y sus efectos cambiarios”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.

3 BEAUMONT, Ricardo y CASTELLARES, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000.

4 De fecha 27 de junio de 2008.

5 GACETA JURÍDICA. El Código Procesal Civil explicado en su jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2014.

6 DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE GACETA JURÍDICA. El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2014.

7 Véase: MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. Tomo II, Grijley, Lima, 2004.

8 BEAUMONT, Ricardo y CASTELLARES, Rolando. Ob. cit. p. 93.


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