Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 23 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 5_2015Gaceta Civil_23_13_5_2015

Madres de alquiler y técnicas de reproducción asistida. Análisis jurisprudencial en el Perú

Maricela GONZALES PÉREZ DE CASTRO*

TEMA RELEVANTE

Una sentencia de la Corte Suprema de 2011 resolvió un enrevesado caso de maternidad subrogada, planteándose diversos temas de interesante actualidad, los que serán analizados aguda y críticamente en este artículo; como son los relacionados a las técnicas de fecundación artificial, incidiendo principalmente en la gestación por sustitución, y los problemas que dichos métodos generan. Así, la autora señala que dicha sentencia refuerza la idea de que resultará nulo el contrato de gestación por sustitución, pese a que se haya reunido todas las formalidades que la legislación contempla, debido a los vínculos afectivos entre la madre subrogada (genética o no) y el concebido.

 

MARCO NORMATIVO

 

• Constitución Política: arts. 1, 2.1, 4 y 6.

• Código Civil: arts. V, 140, 371, 378 nums. 1 y 5, 409 y 1403.

• Código de los Niños y Adolescentes: arts. 7, 115, 128 y 248.

• Código Penal: arts. 144 y 149.

• Ley General de Salud, Ley N° 26842 (20/07/1997): art. 7.

 

I.          Planteamiento

 

La sentencia que en esta oportunidad se comenta, de fecha 6 de diciembre de 2011, supone la primera resolución de la Corte Suprema en relación con los vientres de alquiler1. La importancia de esta decisión radica en el precedente que el Alto Tribunal peruano ha creado sobre el delicado tema de la maternidad subrogada.

La decisión recoge el caso de un matrimonio (doña D.F.P.Q y don G.S) que encargó a una mujer (I.Z.C.M) la gestación de un niño, quien debía ser entregado a los esposos tras su nacimiento. A cambio del niño, la pareja comitente pagó una alta suma de dinero a la gestante ($18 900 dólares americanos).

La fecundación del bebé se realizó con el gameto del esposo (G.S), por lo que, biológicamente, la niña alumbrada era hija del comitente y de la madre de alquiler. Tras el nacimiento de la menor, la filiación materna se inscribió a favor de la gestante y, la paterna, a favor de su conviviente (P.F.P.C), quien realizó un reconocimiento de complacencia. Por lo tanto, el padre de sangre (G.S) no figuraba como padre formal o legal. Para complicar más la situación, el esposo comitente no solo era el padre biológico de la niña, sino que, además, por el parentesco que le unía a la mujer que alquiló su vientre, resultaba ser, al mismo tiempo, el tío abuelo de la menor por afinidad2.

Inmediatamente después del alumbramiento, la niña, de nueve días de nacida, fue entregada a los esposos contratantes. Estos iniciaron un proceso de adopción por excepción (cfr. art. 248 del Código de los Niños y Adolescentes –en adelante, CNA–) para que legalmente se constituyera la filiación a su favor, pero la madre de alquiler y su pareja se arrepienten de finalizar el proceso y se desisten de continuar con la adopción.

Pese al desistimiento, en primera y segunda instancia se declaró fundada la demanda de adopción por excepción interpuesta por los comitentes. Ante ello, la madre portadora y su pareja interponen recurso de casación alegando: i) transgresión del artículo 115 del CNA, por no proceder la adopción debido a que el padre adoptante era a la vez el padre biológico de la menor; ii) infracción del artículo 128 del CNA, inciso b), porque la adoptante, presunta tía demandante, D.F.P.Q, no guardaba ningún parentesco con la menor. Ello a causa de que el padre legal, P.F.P.C, familiar de dicha adoptante, no era el padre biológico; iii) infracción del artículo 378 del Código Civil (en adelante, CC), incisos 1 y 5, debido a que los adoptantes carecían de solvencia moral.

La Corte Suprema determinó que todas las causales carecían de sustento. Entendió que sí procedía la adopción porque la paternidad que figuraba en la partida de nacimiento era la de P.F.P.C. Por lo tanto, este era el padre legal de la niña y, en consecuencia, la comitente demandante, la tía de la menor. Asimismo, estableció que existía un conflicto entre el interés superior de la niña a tener una familia y el derecho de los padres recurrentes a ejercer la patria potestad. Ante este dilema, y basado en el comportamiento de la gestante y su pareja, dispuestos en un principio a renunciar a su hija a cambio de dinero, resolvió que había de primar el interés superior de la niña a que continúe viviendo con los demandantes, quienes, sostuvo el Tribunal, le proporcionaban un ambiente adecuado. Por lo que, concluyó, “arrancarla de su seno familiar a su corta edad resultaría gravemente perjudicial”. Por estos motivos, declaró infundado el recurso de casación.

A todas luces esta sentencia plantea temas de interesante actualidad, que en este artículo se pretende analizar son: las técnicas de fecundación artificial, incidiendo principalmente en la gestación por sustitución, y los problemas que dichos métodos generan, en especial, en la determinación de la filiación del menor y en el interés superior de este.

II.         La filiación por fecundación artificial y el supuesto derecho a la procreación

La normativa jurídica de la filiación, desde el Derecho Romano, parte del hecho natural del nacimiento, producto de la cópula sexual entre hombre y mujer. Al mismo tiempo, para los casos en que la pareja no puede concebir un niño, los ordenamientos han previsto la institución de la adopción, para asegurar al menor la posibilidad de crecer dentro de una familia.

Hoy en día, las denominadas técnicas de fecundación asistida han venido a romper el molde clásico de la filiación, al originar un vínculo paternofilial sin recurso a la cópula natural, llegando, en varios casos, a “conseguir” un hijo en un laboratorio humano3.

Siguiendo la clasificación de Olguín Brito, las técnicas de fecundación asistida se distinguen en dos grupos: según el lugar donde ocurre la fecundación y según la procedencia de los gametos utilizados. Dentro del primer grupo, las técnicas se dividen en intracorpóreas, cuando la fecundación se produce dentro del cuerpo de la mujer a través de la introducción de esperma en el interior de sus órganos genitales, conocida como inseminación artificial. Extracorpóreas, cuando la fecundación se produce fuera del cuerpo de la mujer, conocida como fecundación in vitro. Según la procedencia de los gametos, las técnicas pueden ser homólogas, cuando la fecundación se realiza con los gametos femenino y masculino de quienes serán los padres; y heterólogas, cuando los gametos femenino y/o masculino provienen de un tercero, una persona ajena a la pareja y, por lo general, anónimo4.

Nuestro país no ha regulado este tipo de técnicas. Solo encontramos una norma que hace referencia a ellas en la Ley General de Salud (en adelante, LGS), Ley Nº 26842: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos. Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos” (art. 7).

En el ámbito europeo, varios países cuentan con una legislación sobre fecundación artificial. Puede distinguirse dos corrientes. En la primera destacan, principalmente, las legislaciones de Alemania, Italia, Suecia, Suiza, Noruega y Austria y, en la segunda, las de España y Reino Unido. Las legislaciones del primer modelo permiten la aplicación de estas técnicas solo si se respeta la dignidad de la persona y, concretamente, el interés del hijo de tener una familia biparental compuesta, en la medida de lo posible, por su madre y su padre por naturaleza. Se tiende a reconocer al hijo el derecho a una maternidad no disociada y a la propia identidad, de forma que si en algunos casos se admite la donación de esperma, se reconoce siempre al hijo el derecho a conocer la identidad de su padre biológico. La preocupación fundamental es la de evitar el recurso a procedimientos artificiales excesivos, y el intento de hacer coincidir los vínculos biológicos con los sociales. Las legislaciones del segundo modelo tienden a suprimir cualquier obstáculo jurídico susceptible de impedir la aplicación de las técnicas aludidas, sin dar al nacido, a excepción de Reino Unido, la posibilidad de conocer la identidad de sus progenitores y, por lo tanto, con garantía de anonimato para el donante de material genético.

En general, la permisión al uso de las técnicas de fecundación humana asistida, se fundamenta en el papel que se viene concediendo a la voluntad, que se ha transformado en razón de auge de los derechos fundamentales. Es decir, se basa en un supuesto “derecho fundamental a la procreación”5, derecho a tener un hijo; que no existe. El hijo nunca puede ser objeto de un derecho subjetivo. El hecho de contraer matrimonio no confiere a los cónyuges el derecho a tener prole, simplemente les atribuye el derecho-deber a realizar los actos sexuales propios para procrear. Si en algún momento se ha pretendido defender ese derecho al hijo, se ha hecho justificando la libertad de los progenitores a decidir sobre su facultad procreativa ante las intervenciones estatales que pretendían limitarla. Este sería el caso, por ejemplo, de Estados que limitan el número de hijos que cada matrimonio o pareja puede tener, e incluso de aquellos que no permiten el nacimiento de criaturas de un determinado sexo.

También se justifica la utilización de las técnicas de fecundación artificial en constituir una solución a la infertilidad en un matrimonio o pareja. Esta argumentación es falaz. Es cierto que la fecundación asistida permite la procreación a la pareja en caso de infertilidad, pero nunca soluciona este problema. La infertilidad persiste después de que la mujer se someta a la reproducción asistida6. Por este motivo, en la mayoría de países, estas técnicas no tienen una finalidad terapéutica, sino que suponen un modo alternativo de procreación, siendo la voluntad de los padres el elemento determinante de la filiación7.

Asimismo, como lo importante es la voluntad de tener un hijo, muchas legislaciones no toman en cuenta si la filiación resultante de las técnicas corresponde con la verdad biológica. En consecuencia, se autoriza que las técnicas de fecundación artificial se lleven a cabo con la contribución de un tercero, donante anónimo, prohibiendo la investigación de la paternidad8. Es decir, las técnicas de reproducción asistida heterólogas constituyen una excepción al principio rector de verdad material9. En efecto, generan una diversificación entre la maternidad y paternidad biológica –sobre las que el Derecho de Familia tradicional descansa– y lo que se denomina maternidad y paternidad “legales, educacionales o de deseo”10. Por ejemplo, en cuanto a la maternidad, puede distinguirse una maternidad biológica plena, cuando la madre ha gestado al hijo con su propio óvulo, frente a otra en la que son distintas las personas que aportan los óvulos (maternidad genética) o la gestación (maternidad de gestación)11.

Por otra parte, el hecho de que estas técnicas se perciban como un derecho, ha dado lugar a que los ordenamientos permitan ser usuaria a la mujer mayor de 18 años, sin imponer un límite de edad12 y sin tomar en cuenta su estado civil: casada, soltera e, incluso, a la mujer sola13, y con independencia de su orientación sexual, siempre que haya prestado su consentimiento de manera libre, consciente y expresa. Es decir, incluso le está permitido a parejas homosexuales, obviamente, de mujeres14, que son las únicas que pueden procrear y ser receptoras de los gametos y de los preembriones. Más aún, se amplía el ámbito de actuación de estas técnicas para evitar la aparición de enfermedades, sobre todo, en las personas nacidas que carecen de tratamiento preventivo15.

Por último, en pro de satisfacer intereses de las personas, en varios países, como España, se permite la concepción de un hijo huérfano de padre antes de nacer, a través de la fecundación post mórtem16. Método que en nuestro ordenamiento resultaría contrario al artículo 6, párrafo tercero de la Constitución peruana (en adelante, CP): “Es deber y derecho de los padres alimentar, educar, y dar seguridad a sus hijos”.

En síntesis, las técnicas de reproducción asistida generan una nueva realidad no contemplada en las normas civiles. Se aleja, pues, de la filiación tradicional que en nada se plantea ni regula los problemas de doble paternidad o doble maternidad.

III. La maternidad subrogada

Llama la atención que la Corte Suprema, en la sentencia bajo análisis, resuelva el caso únicamente desde el punto de vista de la adopción. Pierde la oportunidad de manifestarse sobre el vientre de alquiler o de cesión de útero y las consecuencias que esta técnica conlleva.

La maternidad subrogada, conocida también como gestación por sustitución o vientre de alquiler, puede definirse como el contrato por el que una persona o, más habitualmente, una pareja comitente (homosexual o heterosexual, casada entre sí o unida de hecho), que a su vez pueden aportar o no sus gametos, encarga a una mujer que lleve a término la gestación –aportando o no su óvulo– y nacimiento de un niño concebido mediante técnicas de reproducción asistida, a cambio de una prestación económica o a título gratuito17. Tras el nacimiento, la parte comitente es quien se queda con el niño, de manera que esta figura legalmente como hijo de la persona o pareja que lo encargó, renunciando la madre portadora a la filiación materna que le corresponde.

La maternidad subrogada, por tanto, alberga varias modalidades en su realización: i) la madre sustituta aporta solo la gestación (alquila su útero) para continuar con el embarazo de un embrión fecundado con material reproductor de la madre contratante y de su pareja (marido o conviviente). En este caso, la madre de alquiler es madre gestante, pero no biológica; ii) la madre de alquiler cede no solo su útero, sino también su óvulo, con lo que sería no solo madre gestante sino también genética o biológica del nacido; iii) la madre de alquiler cede solo su útero y el óvulo proviene de donante anónima. Es decir, se presentan tres maternidades: gestante (de la madre de alquiler), biológica (de la donante) y por voluntad (de la madre contratante).

Todos estos supuestos reflejan que la maternidad por suposición conlleva algo impensado en la fecundación por cópula natural: la disociación de la maternidad. Además, al atribuirse siempre la maternidad jurídica a la madre contratante, quedando oculta la de la madre gestante, se deja de lado el principio mater semper certa est y el de verdad biológica, y con la única finalidad de satisfacer el deseo de los comitentes de tener un hijo a toda costa18. Por esta, y por otras razones de peso, la figura bajo análisis es ilegal en la mayoría de los países. Solo está regulado en Estados Unidos19 (y en algunos Estados como California), Rusia, Ucrania, Israel, India. En otros países, pese a estar prohibida, se practica; entre ellos destaca China. En Europa, solo Reino Unido y Grecia lo permiten, pero con ciertas restricciones: ser residente, ser familiar directo y sin ánimo de lucro.

En España, el contrato de alquiler de vientre no es posible porque la Ley 14/2006, del 26 de mayo, sobre Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (así como su predecesora, la Ley Nº 35/1988), ha mantenido a toda costa la determinación de la maternidad, por el hecho del parto en las técnicas de reproducción asistida, debido a la estrecha relación psicofísica de la gestante con el futuro descendiente durante los nueve meses de embarazo. La Ley es tajante al prohibir la técnica de maternidad por subrogación, a título gratuito o a cambio de una prestación, calificando de nulo el contrato por la que se lleve a cabo (cfr. art. 10 incisos 1 y 2), disponiendo que la filiación que se origine de ellos se determinará por el hecho del parto. Es decir, a favor de la madre que alquiló su vientre.

En el Derecho italiano, el contrato de gestación por sustitución es nulo de pleno derecho en cualquiera de sus modalidades, según resulta del artículo 12.6 de la Ley del 19 de febrero de 2004, de modo que, para efectos legales, la gestante será siempre considerada como madre. Asimismo, se entiende que ha incurrido en un delito, con pena de reclusión de tres meses a dos años y con una multa de 600 000 a un millón de euros, quien de cualquier modo realiza, organiza o publicita la subrogación de maternidad. Por otra parte, la legislación francesa en el artículo 16.7 del CC –redacción dada por la Ley Nº 1994-653, del 29 de julio de 1994– dispone que toda convención referida a la procreación o a la gestación por cuenta de otro es nula, debiendo entenderse, por disposición de la misma norma, que tal nulidad es de orden público.

En Perú, el artículo 7 LGS sostiene que las técnicas de fecundación asistida se permiten siempre que la madre gestante y biológica coincidan. Algunos autores piensan que dicha disposición constituye una prohibición a la maternidad subrogada. No obstante, la citada norma no tiene un efecto de prohibición de dicha técnica, pues puede suceder que la madre genética y gestante coincidan en la subrogante. Incluso, la sentencia del 6 de enero de 2009, del 15º Juzgado de Familia de Lima, se decantó por la licitud de la técnica: “que al respecto la Ley General de Salud, Ley N° 26842 determina en su artículo 7: Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. A que sin embargo, ¿cómo se determina la filiación si las condiciones de madre genética y madre gestante recaigan sobre diferentes personas?, situación fáctica que no está prohibida legalmente, pero tampoco está expresamente permitida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 24 letra a) de la Constitución Política del Estado que regula el Principio de Reserva, en virtud del cual ‘nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe’; concluyó, considerando ‘lícita tal conducta’”.

A mi parecer, la proscripción de la gestación por sustitución puede deducirse de la vigencia en el Perú del principio romano mater semper certa est: “madre es la mujer que ha dado a luz uno o más hijos” (considerando sexto de la sentencia del 6 de enero de 2009, del 15º Juzgado Especializado de Familia de Lima. Cfr., además, arts. 371 y 409 del CC y art. 7 del CNA).

 

1.          La nulidad del contrato de gestación por sustitución y otras sanciones

El contrato de gestación por sustitución es nulo por varias razones.

En primer lugar, porque se opone al principio de indisponibilidad del cuerpo humano, al recaer sobre las facultades reproductivas y de gestación de la madre, específicamente, sobre su útero. Se trata del alquiler (o préstamo en caso de ser gratuito) de una función de la mujer, tan importante, como es la maternidad, que no puede ser objeto del tráfico jurídico. Es un bien extra comercium, fuera del comercio de los hombres20. Por lo tanto, el contrato de gestación por sustitución es nulo por la ilicitud de su objeto (cfr. art. 140 del CC).

Además, transgrede la indisponibilidad del estado civil de la persona, ya que trata de modificar las normas que determinan la constitución de la relación jurídica paternofilial y la atribución de la condición jurídica de progenitor e hijo. Normas que revisten carácter imperativo y de orden público, por lo que cualquier renuncia a la filiación materna por parte de la madre gestante es un acto que incide sobre un aspecto que escapa a la autonomía de la voluntad y, por lo tanto, en la que no cabe ni renuncia ni disposición.

Por otra parte, el contrato bajo análisis también es contrario a la dignidad de la mujer y del niño. Supone una explotación y manipulación de la madre21, a la que se le considera una simple incubadora22, y se produce al margen de los intereses del hijo, quien tampoco puede ser objeto de comercio, no puede ser transferible. A ello ha de agregarse la manipulación de la que es objeto el niño en el uso de esta técnica –y, en general en las técnicas de fecundación asistida23– llegándose, incluso, a poner en riesgo su vida. Así lo demuestra el caso que recoge la sentencia del 6 de enero de 2009, del Juzgado Especializado de Familia de Lima. El galeno que lleva a cabo la técnica de maternidad subrogada, compara al menor concebido con un animal: “Que al preguntarle si la sangre con la que se alimenta el concebido contribuye con la formación y el desarrollo del embrión, dijo ‘sí contribuye con la formación y con el crecimiento, mas no con la transformación de los cromosomas o genes que fue procreada, a modo de ejemplo cuando se insertan embriones de vacas Holteins en vacas criollas (chuscas) nacen terneritos cien por ciento Holteins porque la sangre solamente contribuye a su alimento igual que la leche materna’” (considerando un décimo). Asimismo, el citado médico, para lograr la gestación de la madre que cede su útero, fecunda ocho óvulos, de los que sobreviven seis embriones. De estos, solo tres se implantan en la mujer que cede su útero y los otros tres quedan congelados. El tribunal, en defensa de la vida de estos tres niños, ordena que sean utilizados por la pareja comitente en el plazo de dos años, de lo contrario ordena su donación a otra pareja24.

Por lo expuesto, con el contrato de gestación por sustitución se vulneran principios básicos de nuestro Derecho, recogidos en normas constitucionales (cfr. arts. 1, 2.1, y 4 del CP) y en tratados internacionales reconocidos por el Perú, como la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente. Por estos argumentos, el acuerdo de vientre de alquiler también incurre en nulidad por causa ilícita, ex artículo 1403 del CC, y por contravenir el artículo V Título Preliminar del Código Civil25.

A pesar de la contundencia de estos razonamientos, algunos autores defienden que la maternidad subrogada debería tener validez bajo estrictas exigencias: que el contrato sea gratuito y libre voluntad de la gestante de abandonar al hijo, es decir, sin admisión de la ejecución forzosa del contrato de gestación para el otro26. Esta propuesta no es muy conveniente –a pesar de que se cumplan las restricciones sugeridas– porque los presupuestos para declarar la nulidad del contrato existen. Más allá del sentimentalismo por el que la madre gestante se ofrece a “ayudar” a la madre o pareja contratante a cumplir el sueño de tener un hijo, se encuentra la forma en que dicha colaboración se lleva a cabo, lesiva siempre para el hijo. Así lo ha confirmado un Tribunal español al establecer, categóricamente, que el contrato de gestación por sustitución es nulo aunque se haya realizado a título gratuito u oneroso y a pesar de que exista la libre voluntad de la madre gestante de entregar al niño (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia del 23 de noviembre de 2011).

En consecuencia, bajo cualquier forma y en todas sus modalidades, la nulidad del contrato de gestación por sustitución impedirá la exigencia de lo pactado. Es decir, ninguna de las partes está vinculada jurídicamente a realizar o exigir lo acordado. Si la madre gestante se arrepiente de renunciar a su maternidad y decide quedarse con el niño, nada podrá hacer la mujer comitente. No podrá reclamar la entrega del niño al nacer, ni la devolución del dinero entregado a la gestante.

Urge que el legislador peruano se avenga a recoger expresamente la ilicitud y nulidad de la maternidad subrogada, se realice esta a título oneroso o gratuito.

Ahora bien, la nulidad constituye una sanción civil al contrato de gestación por sustitución. No obstante, creemos que es una medida insuficiente para evitar la celebración de estos contratos. Es imperativo que las conductas de las partes contratantes, así como la de los centros médicos que actúan como intermediarios en la realización de la técnica sean castigadas con otro tipo de penas, por ejemplo, administrativas27.

Por otro lado, a pesar de que no existe ninguna sanción penal para las personas que participan en un contrato de maternidad subrogada (tanto en la celebración como en el cumplimiento), consideramos que se incurre en los delitos contra el estado civil de las personas28. Delitos en los que participan la madre gestante, los comitentes, así como los galenos que cooperen en el desarrollo de esta técnica.

El artículo 144 del Código Penal pretende evitar la alteración del estado civil de una persona derivado de la filiación. Establece que: “la mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años”. Podría aplicarse a la madre comitente que, ante la imposibilidad de lograr la determinación de la maternidad a su favor, realiza la suposición del parto. Asimismo, el párrafo segundo permite aplicar la misma pena privativa de libertad, más la inhabilitación de uno a tres años, al médico u obstetra que cooperen en la ejecución del delito.

De igual forma, el artículo 145 del Código Penal es aplicable a la madre gestante, a la comitente y a los que cooperen en la gestación por sustitución: “el que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años”.

2. Diferencia con la adopción

Tanto la maternidad subrogada como la adopción llevan consigo una ocultación de la maternidad de la gestante. No obstante, ambas figuras difieren totalmente. La segunda no tiende a cumplir “deseos” de nadie; se limita a proteger valores fundamentales, como la vida y la integridad física del nacido. Asimismo, implica que el hijo ha sido procreado de manera natural y no ha existido ningún contrato previo entre la madre biológica y los futuros adoptantes del menor. Es más, la madre biológica no tiene conocimiento de la identidad de la pareja adoptante.

Son dos figuras totalmente distantes. La gestación por sustitución implica dar prevalencia al supuesto derecho a tener un hijo, tratándose a este como un objeto de derecho. La adopción, por el contrario, por esencia, busca el interés superior del niño. Protege a niños abandonados insertándolos en familias idóneas donde puedan desarrollarse armoniosamente.

Conclusiones

El conflicto resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República, no hace más que reforzar que aun cuando se haya celebrado un acuerdo de gestación por sustitución con todas las formalidades que la legislación contempla, los vínculos afectivos entre la madre subrogada (genética o no) y el concebido son de tal magnitud, que hace muy difícil cumplir con lo pactado en sus estrictos términos, aun cuando los implicados formen parte de una misma familia, tal como ha sucedido en el caso peruano.

Por otro lado, el contrato de gestación por sustitución, pese a ser regulado por algunos ordenamientos, es nulo por varias razones: se opone al principio de indisponibilidad del cuerpo humano, al recaer sobre las facultades reproductivas de la mujer, que no pueden ser objeto del tráfico jurídico; transgrede el principio de indisponibilidad del estado civil, norma imperativa y de orden público, y se opone a la dignidad de la mujer y del nacido, que tampoco puede ser tratado como objeto de derecho. Pese a la ilegalidad de esta técnica, existen empresas intermediarias que se prestan a ayudar a parejas, homosexuales o heterosexuales, a viajar al extranjero para alquilar un vientre. Motivo por el cual el legislador está llamado a establecer sanciones administrativas y penales a todas las personas o empresas que colaboren en la realización de dicha técnica.

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*           Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Piura.

1          Unos años antes de esta sentencia ya se había presentado un caso de gestación por sustitución, pero no llegó a la Corte Suprema. Me refiero a la sentencia de fecha 6 de enero de 2009, del 15º Juzgado Especializado de Familia de Lima (Expediente N° 183515-2006-00113). Resolvió el caso de un matrimonio que no podía tener descendencia debido a que la mujer padecía un cuadro de insuficiencia renal que le impedía resistir un embarazo, por lo que acuden a la maternidad subrogada. En ese caso la madre portadora era a su vez la madre de la mujer enferma. Se le implantaron tres embriones, de los ocho concebidos in vitro, con los gametos de los esposos comitentes, y llevó adelante el embarazo a título gratuito. Al nacer, la niña fue entregada al matrimonio que encargó la gestación, pero la maternidad se inscribió a favor de la madre gestante, es decir, a favor de la abuela de la menor. Resultó así que la nacida era hija biológica y, a su vez, hermana de la madre comitente.

            La madre biológica presentó una demanda de impugnación de maternidad a efectos de que se reconociera la filiación matrimonial de la niña a favor de la demandante y de su esposo. La abuela se allanó a la demanda. El juzgado resolvió declarando fundada la petición y, además, se pronunció sobre los tres embriones restantes de la técnica de maternidad subrogada.

2          La niña era hija legal del conviviente de la gestante (P.F.P.C), quien a su vez era hijo de J.P.Q., hermano de la mujer comitente, D.F.P.Q. (cfr. considerando tercero de la sentencia bajo comentario).

3          Así lo demuestra la declaración de un médico de una famosa clínica limeña que llevó a cabo una fecundación in vitro: “al acudir a mi consultorio vi que la única posibilidad de que la señora XXX pudiera tener un bebé era extrayéndole sus óvulos juntándolos con el esperma del señor XXX y así formar embriones humanos, ese proceso se realiza en una incubadora en el laboratorio por tres días, a partir de la concepción hasta la formación de un embrión de 8 células” (cfr. considerando undécimo de la sentencia del 6 de enero de 2009, del 15º Juzgado Especializado de Familia de Lima).

4          Cfr. “Los derechos de filiación en la técnicas de fecundación artificial”. En: Jornadas Internacionales de Derecho de Familia. La familia: naturaleza y régimen jurídico en el siglo XXI. Chiclayo, pp. 26-27 de octubre de 2007, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, Chiclayo, 2007, pp. 13-14). También puede consultarse: METTERS, J. S. Artificial Reproduction Techniques in use and likely to be developed. En: Artificial Procreation, Genetics and the Law. Schulthess Polygraphischer Verlag, Zürich, 1986, p. 9 y ss.

5          Tendencia que parece haber seguido el legislador peruano en el artículo 7 de la LGS, al establecer que toda persona tiene derecho a procrear mediante el uso de técnicas de fecundación asistida.

6          Un artículo publicado por la periodista neozelandesa Carolyn Moynihan, en: <www.mercatornet.com>, pone de manifiesto que, paradójicamente, la fecundación in vitro, concebida por el Premio Nobel Robert Edwards para que las parejas infértiles pudieran tener hijos, puede haberse convertido en otro factor de infertilidad. La esperanza que brinda el milagro técnico de la fecundación in vitro ha empezado a funcionar, según la periodista, como un motivo para retrasar la edad de tener hijos, constituyéndose este retraso de la maternidad en una nueva y principal causa de infertilidad. El artículo recoge las declaraciones del doctor Richard Fisher, uno de los principales expertos de fecundación in vitro en Nueva Zelanda, quien sostiene que un tercio de las mujeres sometidas a tratamientos de fecundación in vitro superan los 40 años. Edad en la que las oportunidades de concebir de forma natural están entre el 6% y el 0%.

7          Es el caso del ordenamiento español. Al respecto, Romeo Casabona sostiene que: “entre la disyuntiva de permitir estos procedimientos como remedio terapéutico o como una forma alternativa de procreación, el legislador, que aparentemente se pronuncia formalmente por la primera, se ha decantado finalmente por la segunda, pero a costa de mantener una contradicción o incoherencia normativa” (cfr. “Perspectiva legal de las técnicas de reproducción humana asistida. Los límites de la manipulación genética y experimentación embrionaria”. En: Cuadernos de Derecho Judicial: La filiación: su régimen jurídico e incidencia de la genética en la determinación de la filiación. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, pp. 252-253). Defiende la misma opinión, entre otros, CORRAL TALCIANI, H., “La nueva legislación española sobre técnicas de reproducción artificial y procedimientos afines”. En: Revista de Derecho Privado. Nº 3, 1992, p. 206.

            No obstante, cabe destacar la regulación austriaca y francesa. En el primero de los ordenamientos el uso de las técnicas es subsidiario. Solo pueden llevarse a cabo si todos los demás tratamientos posibles conducentes a inducir el embarazo a través del coito han fracasado o no tienen posibilidades razonables de éxito. El ordenamiento francés también prohíbe la reproducción asistida sin razón terapéutica. Solo la admite en supuestos de esterilidad lato sensu, médicamente comprobada, y cuando existe riesgo de transmisión de una enfermedad grave e incurable. Además, no hay posibilidad de utilizar técnicas de reproducción asistida por consideraciones eugenésicas: color de piel, color de ojos, etc.

8          Nuestra legislación es permisiva de la fecundación heteróloga con donante de gameto masculino, pero impide la fecundación heteróloga con donación de óvulos. Ello se deduce del artículo 7 de la LGS cuando ordena que: “la condición de madre genética y gestante recaiga en la misma persona”.

9          Por ello, la Ley de procreación artificial austriaca y alemana solo permiten el uso de métodos homólogos, que no involucren técnicas particularmente sofisticadas y que no se separen demasiado de los medios naturales de concepción. Así, en Austria se prohíbe la utilización de óvulos y esperma de donantes en procedimientos de fecundación in vitro (aunque sí acepta la inseminación artificial con donante de semen). Para el legislador austriaco el uso de la fertilización in vitro, como opuesto a la procreación natural, planteaba asuntos serios como el bienestar del niño concebido por este medio, su salud y sus derechos. También trastocaba los valores éticos y morales de la sociedad y entrañaba el riesgo de la comercialización y la reproducción selectiva. Es decir, la prohibición se fundamentaba en el bienestar del niño, la verdad biológica y la protección de las mujeres. El objetivo de dicha proscripción era evitar que se formasen relaciones personales inusuales, como un niño con más de una madre biológica (la madre genética y otra que gesta al niño), y el riesgo de explotación de las mujeres.

10        La Sentencia del Tribunal Constitucional español de 17 de junio de 1999 señala que como consecuencia de la permisión de métodos heterólogos es que existan dos planos de regulación de la filiación: el realista, basado en el principio de veracidad, que pretende la correspondencia entre la verdad de sangre y la jurídica y que posibilita la investigación de la paternidad; y el de la ficción legal o voluntarista, que se fundamenta en la voluntad y en el consentimiento al empleo de técnicas de fecundación artificial y, consecuentemente, la asunción de una paternidad no biológica resultado de las técnicas, con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza.

11         Las variaciones que se pueden producir son muchas: esposa que gesta su propio óvulo fecundado con esperma de su marido o de donante; esposa que gesta un óvulo ajeno fecundado con esperma de su marido o de donante; mujer soltera o viuda que gesta su propio óvulo fecundado con semen de donante o con semen de su marido fallecido; mujer soltera o viuda que gesta un óvulo donado con semen de donante o de su marido fallecido y mujer casada con otra mujer que gesta un óvulo propio o ajeno con semen de donante.

12        La falta de límite en la edad de la usuaria revela que lo primordial es la simple voluntad de querer tener un hijo, sin importar que ello rompa totalmente con la propia capacidad reproductiva de la mujer, que encuentra su límite al llegar a una determinada edad. La prensa ha dejado noticias de mujeres mayores de 60 años que, gracias a las técnicas de reproducción asistida, han logrado ser madres. Entre ellas, el de una mujer española a la que nadie vio embarazada. Viajó a Houston para convertirse en la madre más vieja del mundo, 67 años, de gemelos, engendrados por fecundación in vitro con semen y óvulos donados. Incluso, el doctor Rafael Bernabeu, presidente de la Asociación Nacional de Clínicas de Reproducción Asistida en España, ha calificado de “frivolidad médica, el embarazo de esta mujer sexagenaria” (Diario El Mundo, de 14 de enero de 2007).

            En Perú, el caso que resuelve la Sentencia del 15º Juzgado Especializado de Familia de Lima, del 6 de enero de 2009, nos deja constancia de una mujer de 54 años de edad que se somete a una fecundación in vitro. Su avanzada edad le impide completar el periodo normal del embarazo y, a los siete meses de gestación, se ve obligada a someterse a una cesárea.

13        Como sostiene Siverino Bavio, “en el Perú, al igual que en la Argentina, no hay una ley de reproducción asistida. Sin embrago, existen numerosos centros privados que ofrecen tratamientos de reproducción asistida (…). Se atiende a parejas casadas, unidad de hecho o a mujeres solas” (“¿Quién llamó a la cigüeña? Maternidad impugnada e identidad genética. Reflexiones a propósito de dos sentencias peruanas”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, junio 2010, p. 18).

14        Es el caso de la Ley española de Técnicas de Reproducción Humana Asistida de 2006. Austria, sin embargo, solo permite el uso de las técnicas dentro de un matrimonio o de una relación similar al matrimonio (sobre la base de que solo hombre y mujer pueden procrear). En la misma dirección, la normativa francesa exige que las personas que recurren a las técnicas de reproducción asistida reúnan un conjunto de condiciones: ser una pareja formada por hombre y mujer, casados o en situación de hecho, por lo menos desde hace dos años. No se pueden someter a estas técnicas el soltero, la pareja homosexual, ni una pareja heterosexual de fecha reciente. Ambos deben estar vivos cuando se practique la técnica, prohibiéndose la implantación de embriones post mórtem. Además, debe tratarse de una pareja en capacidad de procrear, por lo que se prohíbe ser usuaria a la mujer menopáusica. El consentimiento debe ser expreso y se concede un plazo de reflexión. Este consentimiento puede ser revocado libremente, antes de la realización de la técnica, y se extingue en caso de muerte, de solicitud de divorcio o de separación o de ruptura de la vida en común.

15        La Ley española de 2006 establece que el diagnóstico genético, preimplantacional abre nuevas vías en la prevención de enfermedades genéticas que en la actualidad carecen de tratamiento. Además, permite la selección de preembriones para que, en determinados casos y bajo el debido control y autorización administrativos, puedan servir de ayuda para salvar la vida del familiar enfermo. Nada más y nada menos que una forma de instrumentalizar a un ser humano.

16        El uso de esta técnica de fecundación asistida posibilita la concepción de un hijo con la particularidad de que uno de los progenitores ha fallecido antes de la fecundación. Esta posibilidad, que hasta hace poco parecía imposible, hoy en día es una realidad gracias a la crioconservación. Esta ha permitido que, en la realización de las técnicas de reproducción asistida, las fases de obtención de gametos y la fase de la gestación no se efectúen en el mismo momento, de modo que la gestación puede tener lugar mucho tiempo después de producirse la extracción de los gametos y de la muerte del progenitor.

17        En este supuesto recibe el nombre de cesión de útero.

18        Nótese que, en nuestro país, la maternidad de la madre comitente no se determina automáticamente. Por aplicación del principio mater semper certa est, la maternidad se determina a favor de la gestante. Luego, para hacer efectivo el contrato de vientre de alquiler o de cesión de útero, la comitente ha de impugnar la maternidad de la gestante o adoptar al menor nacido de esas técnicas.

19        Precisamente, a este país han acudido famosos personajes para contratar un vientre de alquiler. Hace algunos años, en el 2008, se conocía la noticia que el cantante Ricky Martín había logrado la paternidad de gemelos nacidos mediante esa técnica. También Miguel Bosé ha recurrido a ella y, en el año 2011, ha logrado ser padre de gemelos.

20        Así lo precisa literalmente el artículo 16.1 del CC francés: “El cuerpo humano, sus elementos y sus productos no pueden ser objeto de un derecho patrimonial”.

21        La típica madre de alquiler india es una mujer del campo, pobre, que recurre a alquilar su vientre como último recurso para obtener dinero con el que criar a sus propios hijos. No pocas veces se trata de mujeres analfabetas, que ignoran lo que supone el procedimiento. Este perfil evoca, inmediatamente, la idea de explotación de una mujer utilizada como útero de alquiler.

22        Cierto médico que practicó una gestación por sustitución calificó “como madre genética de la menor XXX a XXX, padre genético a XXX, y a doña XXX ‘incubadora de la niña’” (considerando un décimo de la sentencia de 6 de enero de 2009, del 15º Juzgado Especializado de Familia de Lima).

23        Muy ilustrativo es el caso de Mariana de los Ángeles, concebida mediante la técnica de fertilización in vitro. La niña nació con cardiopatía congénita, hipertensión pulmonar, complicaciones en hígado y riñón y síndrome de Down. Por estos motivos, sus padres pensaban demandar a la clínica limeña que realizó la técnica porque, según ellos, les dieron “un producto fallado”. La madre de la menor señaló que de cinco embriones fecundados le introdujeron dos, pero que no le advirtieron que podían hacerle el diagnóstico genético preimplatacional para determinar si estos presentaban malformaciones genéticas, por lo que sostiene: “pagué por una selección genética, por lo mejores embriones. No cumplieron” (cfr. “Embriones humanos: entre la congeladora y el tacho de desechos”. En: La Ley. Periódico mensual de Gaceta Jurídica. 1 al 30 de noviembre de 2010, pp. 8-9). Expresiones que resultan denigrantes para la dignidad de la menor y de cualquier ser humano que padezca alguna discapacidad o enfermedad que le impida estar completamente sano.

            Otro caso mucho más reciente es el de la pareja australiana que contrató una madre de alquiler tailandesa para poder tener descendencia. La madre de alquiler dio a luz a mellizos en diciembre de 2014 y uno de ellos nació con síndrome de Down. La pareja se lleva al niño sano y abandona al niño enfermo. Una caso que ha causado la indignación en Australia y en todo el mundo.

24        En palabras del juzgador: “Que conforme lo dispone el artículo 1 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes: ‘Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad (...). El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece (...) El niño y el adolescente tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental’ (…) Falla declarando (…): 5) OTORGO el plazo de dos años a efectos que los justiciables XXX y XXX hagan efectivo el derecho a la vida que tienen los tres embriones concebidos producto de la fecundación in vitro de sus ovocitos y espermatozoides (…) contados a partir de que la presente quede consentida y/o ejecutoriada; 6) DISPONGO: Que vencido dicho plazo, si los citados justiciables no cumplieran precitado mandato, CURSAR OFICIOS al Juzgado de Familia Tutelar respectivo o al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (Mimdes), según sea el caso, a efectos de que inicie el proceso de abandono de los citados embriones congelados y pueda otorgarse en adopción a padres sustitutos, con la finalidad de hacer efectivo el ‘Derecho a la vida’ que tienen dichos embriones en su calidad de niños y por ende Sujetos de Derechos y de Protección Específica”.

25        En este punto cabe traer a colación un famoso caso francés resuelto por la Sentencia de la Corte de Apelación de Rennes, de 4 de julio de 2002. Esta sentencia anuló el reconocimiento de un hijo, hecho por una unión more uxorio heterosexual, que había suscrito en California un contrato de útero de alquiler con una mujer estadounidense, por la que esta, a cambio de veinte mil dólares, se comprometía a consentir la implantación en su útero de los embriones, obtenidos en una fecundación in vitro realizada con los gametos de la pareja. La razón de celebrar este contrato era que la mujer francesa, por una enfermedad congénita, no podía llevar adelante un embarazo. La mujer estadounidense tuvo dos gemelos, que fueron inscritos en el registro de nacimientos de California, como hijos de ambos convivientes, a pesar de que la conviviente no era la madre gestante de los niños, sino, tan solo, su madre biológica.

            El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de abril de 2011, confirma la sentencia de la Corte de Apelación. Señala, de manera impecable, las razones de nulidad del contrato de vientre de alquiler: en primer lugar, afirma que el tenor de los artículos 16.7 y 9 del CC francés llevan a calificar el contrato de gestación por sustitución como incurso en una nulidad de orden público. Alega que en el Derecho francés es patente que la madre es la que lleva al hijo y la que le da la vida trayéndolo al mundo y que, en consecuencia, no es la mera realidad genética la que crea la filiación materna. En segundo lugar, se invocan los principios de indisponibilidad del cuerpo humano y del estado de las personas; y, en tercer lugar, sostiene que el derecho al respeto de la vida privada y familiar conduce a no admitir la incitación al abandono de un niño por su madre mediante una contraprestación económica y el uso del cuerpo de otro para satisfacer el deseo personal de tener un hijo (cfr. DE VERDA Y BEAMONTE, J. R. “Inscripción de hijos nacidos mediante gestación por sustitución (a propósito de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, del 15 de setiembre de 2010)”. En: Diario La Ley. Nº 7501, 3 de noviembre de 2010).

26        Rivero Hernández rechaza el contrato de gestación por sustitución oneroso, pero acepta el gratuito: “creo que merecen más atención y otra consideración aquellos casos que ante una grave deficiencia y con paralela repercusión en la mujer o en la pareja, otra persona (la hermana, una amiga) se brinda benévola y altruistamente a gestar un preembrión, el óvulo fecundado, de la pareja o de la mujer que no puede en absoluto darle vida humana, y una vez nacido el nuevo ser no desea retenerlo como hijo propio, sencillamente porque la mujer gestante ya tiene hijos y no buscaba uno más como suyo, sino que se limitó a ayudar a su amiga o a su hermana donde esta la necesitaba” (Elementos de Derecho Civil. Tomo IV, vol. 2, Bosch, Barcelona, 1989, p. 164). De la misma opinión es MOSQUERA VÁSQUEZ, C., “El primer caso de ‘vientre de alquiler’ en la Corte Suprema”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2012, p. 66.

27        La Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida española prevé ciertas sanciones administrativas específicas para los centros o servicios que realizan una técnica que no está incluida en el anexo de la Ley o que no ha sido autorizada como técnica experimental. Esta praxis se considera un infracción muy grave que conlleva una multa pecuniaria y la clausura o cierre de los centros o servicios en los que se practiquen las técnicas no contempladas por Ley (cfr. art. 26.2.b.2º).

28        Así lo entendió el Ministerio Público en el caso que resuelve la sentencia objeto de este análisis; aunque solo acusó a la madre gestante y a su conviviente, dejando de lado a los comitentes (cfr. considerando undécimo).


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