RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL REGISTRAL Y NOTARIAL
Modifican conformación de Primera y Tercera Sala del Tribunal Registral
Resolución Nº 079-2015-SUNARP/SN (publicación: 02/04/2015, vigencia: 03/04/2015)
A través de esta norma la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp ha resuelto reconformar la Primera y Tercera Sala del Tribunal Registral, para evitar incompatibilidades en el ejercicio de sus funciones.
Esta reconformación se sustenta en la Resolución N° 343-2014-SUNARP/SN que disponía, entre otros, la conformación de las salas para el periodo 2015 y la solicitud de reubicación de la abogada Nora Mariella Aldana Durán, integrante de la Tercera Sala del Tribunal Registral.
Es así que la Primera Sala del Tribunal Registral queda conformada por los abogados Samuel Gálvez Troncos, Rosario del Carmen Guerra Macedo y Nora Mariella Aldana Durán; y la Tercera Sala del mencionado órgano colegiado, a cargo de Pedro Álamo Hidalgo, Gloria Amparo Salvatierra y Luis Alberto Aliaga Huaripata.
Aprueban Directiva que regula el Sistema de Correlación del Registro de Predios y del Registro Personal
Resolución Nº 086-2015-SUNARP/SN (publicación: 10/04/2015, vigencia: 11/04/2015)
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) mediante esta norma ha aprobado la Directiva Nº 003-2015-SUNARP/SN, que regula el Sistema de Correlación del Registro de Predios y del Registro Personal.
La mencionada Directiva tiene como objeto establecer disposiciones sobre la funcionabilidad y alcances del Sistema de Correlación del Registro de Predios y del Registro Personal. Ello con la finalidad de contar con un instrumento administrativo que le permita incorporar la información adicional y gratuita en la publicidad del Registro de Predios, a través de un aviso que informe al administrado si el titular registral de un predio mantiene a su vez una inscripción en el Registro Personal de la oficina registral donde se encuentra inscrito el predio, y por otro lado incorporar datos en el Sistema de Información Registral (SIR), a través de un aplicativo que facilite a los operadores registrales conocer que el titular registral de un predio mantiene a su vez una inscripción en el Registro Personal. Por lo tanto es de cumplimiento obligatorio en todos los órganos desconcentrados de la Sunarp y de la Sede Central.
De acuerdo con la norma, el Sistema de Correlación del Registro de Predios y del Registro Personal, establece la correlación de partidas del Registro de Predios y del Registro Personal donde se realiza sobre la base del nombre de la persona que aparece como último propietario del predio inscrito. El sistema busca coincidencias con los nombres de las personas inscritas en el Registro Personal para la vinculación automática entre ambos registros; la siguiente disposición está relacionada a los efectos de la correlación en la publicidad registral, la cual solo tiene efectos informativos, brindando de manera gratuita los siguientes datos del Registro Personal como el tipo de acto, el número de partida, y la oficina registral donde se efectuó la inscripción.
Y por último, el alcance del sistema de correlación en la calificación registral, el cual establece que mediante el uso del Sistema de Correlación permite al registrador tener conocimiento sobre inscripciones en el Registro Personal vinculadas a los otorgantes de un acto o derecho del registro de predios, coadyuvando en la función de calificación señalada en el inciso f) del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
La Directiva Nº 003-2015-SUNARP/SN incluye una relación de actos en el registro personal que informa el sistema de correlación diferenciado según su efecto vinculante o no respecto a la correlación. Para visualizar la siguiente relación de los actos inscritos en el Registro Personal, diferenciado según su efecto vinculante o no respecto a la correlación, se adjunta el siguiente cuadro parte de la presente resolución, ingrese al Link: <http://www.gacetajuridica.com.pe/boletinnvnet/img_bol08/10-04-2015P.pdf>.
Otra disposición es la obligación del registrador al extender un asiento de cancelación en el registro personal de elegir en el SIR uno de los actos señalados en el numeral 6.1 de la mencionada Directiva, con la finalidad de que el Sistema de Correlación genere de forma automática la desvinculación correspondiente.
En cuanto a las solicitudes de desvinculación por el cual el administrado podrá solicitar la desvinculación de la correlación, cuando el sistema no efectúe la desvinculación automática de la correlación entre el Registro de Predios y el Registro Personal, debido a que el operador registral en su oportunidad no eligió alguno de los actos señalados en el numeral 6.1 de la Directiva comentada.
Habrá desvinculación de oficio cuando de la correlación que en los casos que el registrador o el certificador advierta la existencia del supuesto previsto en el numeral 6.3.1 de la mencionada Directiva, comunicará a la Jefatura de la Unidad Registral para que proceda de oficio con la desvinculación de la correlación.
También se regula la desvinculación en el caso de correlación de nombres iguales en el Registro de Predios y el Registro Personal que corresponden a distintas personas, el administrado podrá solicitar la desvinculación de la correlación; para lo cual deberá presentar una solicitud indicando el número de partida registral del Registro Personal, así como el número de partida registral del Registro de Predios. A su vez el órgano encargado de conocer la solicitud de desvinculación de la correlación, será la Unidad Registral de la zona donde pertenece el Registro de Predios en el que se inscribe la titularidad de dominio.
La competencia del jefe de la unidad registral es indelegable, salvo en el caso de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, quien podrá delegar sus funciones al coordinador responsable del Registro de Personas Jurídicas y Naturales.
En lo que corresponde en el plazo para resolver las solicitudes de desvinculación de la correlación entre el registro de predios y el registro personal el Jefe de la Unidad Registral deberá resolver en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, salvo que por causa justificada prorrogue el plazo hasta por un máximo de tres (3) días adicionales, en cuyo caso, deberá dar cuenta al jefe zonal.
Finalmente, en las disposiciones complementarias de la norma comentada se ha dispuesto la creación del módulo de excepciones de cor relación; es decir, la creación del módulo “Excepciones de Correlación”, a través del cual el Jefe de la Unidad Registral procederá a efectuar la desvinculación del Sistema de Correlación al acreditarse los supuestos contemplados en los numerales 6.3, 6.4 y 6.5 de la Directiva comentada. A su vez, se ha dispuesto que el registrador encargado del Registro Personal es quien deberá consignar el número del Documento Oficial de Identidad del(los) interviniente(s) en el índice y en el asiento de inscripción, siempre que la información se desprenda del título calificado.
Cabe indicar que la resolución comentada deja sin efecto la Resolución Nº 105-2011-SUNARP/SA.
Informe de Catastro que advierte una superposición parcial del área a inmatricular con parte del perímetro de un predio inscrito debe indicar área superpuesta Resolución Nº 687-2015-SUNARP-TR-L (publicación: 10/04/2015)
Luego de haberse ingresado la solicitud de inmatriculación de un predio a los Registros Públicos de Cañete, la registradora negó su inscripción tras observar que el bien no había sido independizado, para lo cual debía primero, acreditar el tracto sucesivo y posteriormente presentar la escritura aclaratoria que indique el área, linderos y medidas perimétricas de la superficie a independizar conjuntamente con la documentación técnica correspondiente.
El solicitante apela la decisión afi rmando que la documentación solicitada sobre el área de la cual se pretende su inmatriculación ya fue presentada y que la ratificación de voluntades no es impedimento para reconocer la enajenación del bien, por lo que resultaría innecesaria la elevación a escritura pública del documento en donde ambas partes reconocen la minuta, esto es, de la ratificación.
Señala además que la registradora no ha considerado la escritura pública donde se prescribe que los otorgantes renuncian a cualquier sobreposición que pudiera existir al momento de la inmatriculación.
Frente a ello, le correspondía al Tribunal Registral determinar cuál es el contenido que debiera señalar el informe técnico del Área de Catastro cuando advierta una superposición parcial del área a inmatricular como parte del perímetro de un predio inscrito; asimismo, comprobar si la servidumbre y la inmatriculación son actos incompatibles.
Así, con relación al primer aspecto, el Tribunal Registral, señaló que la inmatriculación procedería siempre que se acompañen los documentos técnicos que señalen el área superpuesta.
Igualmente precisó, que el título pendiente (servidumbre) por el cual se observa la inmatriculación del predio no es incompatible con este último, pues para que la servidumbre acceda al Registro es necesario que el predio ya se encuentre incorporado; de lo contrario, la servidumbre no podría materializarse sobre un predio que no existe. Empero, enfatizó que son actos de diferente naturaleza, pues la servidumbre es un derecho real que no es solo propio de los predios sino de los inmuebles en general, por ello puede involucrar a dos inmuebles de diferente naturaleza como un predio y una concesión, siendo que en el presente caso la servidumbre se constituye para el ejercicio de los derechos que confi ere una concesión.
Finalmente, el Tribunal Registral señaló que si la servidumbre ingresa primero y la ofi -
cina de catastro señala que el área a inmatricular recae sobre parte de un área inscrita sobre el que está pendiente el título que contiene la servidumbre, no se trata de un tema de incompatibilidad de títulos, porque lo que determina la denegatoria al Registro de la inmatriculación es la superposición parcial del área del predio a inmatricular con otro ya inscrito mas no la servidumbre.
Sunarp establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales para la calificación de escrituras imperfectas
Resolución Nº 087-2015-SUNARP/SN (publicación: 10/04/2015, vigencia: 11/04/ 2015)
Mediante la resolución comentada la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) ha aprobado la Directiva Nº 004-2015-SUNARP/SN, Directiva que establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales en la calificación de escrituras imperfectas.
La mencionada directiva establece las reglas de calificación para supuestos como la omisión de información referida a la nacionalidad o el estado civil de los contratantes, los requisitos que corresponden a aquellas escrituras imperfectas otorgadas bajo la vigencia del derogado Código de Procedimientos Civiles y de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, el tratamiento de los registradores a los instrumentos públicos que contengan actos inscribibles y que hayan sido formalizados por jueces de paz antes de la dación de la Ley de Justicia de Paz, la forma de comunicarse con las diversas entidades y funcionarios a fin de comprobar la autenticidad de los instrumentos, así como el efecto de dicha comunicación en el plazo de vigencia del asiento de presentación.
Las reglas aplicables para la calificación del título que contenga escrituras imperfectas, presentadas por Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, serán las siguientes:
a) De ser analfabeto el otorgante, el documento deberá contener su expresión de voluntad y la impresión de su huella digital, constituyendo su falta defecto insubsanable por el Juez de Paz.
b) Si el compareciente es peruano y no hubiese indicado su nacionalidad bastará con indicar en la escritura el número del DNI o Libreta Electoral.
c) Para el caso de bienes propios, la omisión del estado civil del adquirente podrá ser subsanada con la presentación de la copia certificada del DNI, de la partida de matrimonio, de la partida de defunción o del carné de extranjería, según corresponda.
d) La disposición de bienes muebles e inmuebles de una sociedad conyugal se rige por lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil; pero, si solo ha intervenido uno de los cónyuges manifestando un estado civil distinto al que le corresponde se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, adjuntando la escritura pública correspondiente.
e) Los bienes muebles podrán ser adquiridos por cualquiera de los cónyuges y para establecer la condición de bien social bastará la declaración del cónyuge interviniente en la escritura imperfecta.
La omisión del estado civil o del nombre del cónyuge en el documento podrá subsanarse con una declaración jurada con fi rma certificada notarialmente, que precise el nombre completo y el documento de identidad del cónyuge. En este caso, el registrador no incurre en responsabilidad cuando la información del estado civil que se detalla en el asiento de inscripción se sustenta en la declaración del cónyuge interviniente.
f) La minuta que los otorgantes hayan confeccionado no requiere ser autorizada por abogado.
g) La falta de participación de alguno de los testigos en la escritura imperfecta constituye un defecto insubsanable, que supondría la tacha del título.
h) El título presentado al Registro debe constituir un traslado en el que debe constar la minuta con la constancia efectuada por el Juez de Paz Letrado o Juez de Paz del folio y libro, así como la fecha de inscripción en su Registro de Escrituras Imperfectas.
El título inscribible estará conformado por copia certificada de la escritura imperfecta expedida por el funcionario competente que conforme a la ley debería conservar en su poder la matriz a la fecha de su expedición, como es el Juez de Paz Letrado, Juez de Paz, Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, Corte Superior de Justicia o por el Archivo General de la Nación, según corresponda. En caso de presentarse escrituras imperfectas otorgadas por Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912 y antes de la vigencia del Código Procesal Civil, el título a ser presentado al registro será la escritura pública otorgada por notario que contenga la escritura imperfecta cuya protocolización fue ordenada por el juez de la provincia donde se otorgó el instrumento.
Las escrituras imperfectas deberán ser presentadas directamente por el Juez de Paz Letrado o de Paz, por el notario público o su representante acreditado en el caso de escrituras protocolizadas, por el funcionario autorizado de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, del Archivo General de la Nación u otra entidad o funcionario debidamente facultado, excepcionalmente, podrán ser presentadas por persona autorizada en el propio traslado, en cuyo caso se deberá consignar en la misma escritura el nombre completo y número de DNI de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, siendo de aplicación la séptima disposición transitoria complementaria y final de la Ley del Notariado.
Si el título está constituido por una escritura imperfecta otorgada con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29824, es decir, posterior al 3 de abril de 2012, o se trate de una escritura imperfecta no protocolizada conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1912; el registrador procederá a formular tacha sustantiva por defecto insubsanable conforme a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. De igual forma procederá, si el Colegio de Notarios o la Corte Superior correspondiente respondan, a la solicitud de verificación de la autenticidad, señalando que no se dieron las condiciones establecidas.
Ahora bien, en caso de que hayan transcurrido 90 días hábiles desde la fecha de la suspensión del asiento de presentación y no se haya dado respuesta al oficio dirigido por el registrador, se procederá al levantamiento de la suspensión retomándose el cómputo de la vigencia del asiento, sin perjuicio de reiterar el oficio dentro del plazo de suspensión.
Las reglas previstas en la directiva comentada serán de aplicación a los 20 días hábiles de haberse publicado, respetando las normas de carácter material que estuvieron vigentes al momento de perfeccionarse las relaciones jurídicas. Estas disposiciones serán consideradas por todos los órganos desconcentrados de la Sunarp siendo los jefes y los registradores públicos los responsables de su cumplimiento.
Aprueban Directiva que regula alcances del módulo denominado “Sistema Notario”
Resolución Nº 115-2015-SUNARP/SN (publicación: 21/04/2015, vigencia: 22/04/2015)
Mediante esta norma la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha aprobado la Directiva Nº 05-2015-SUNARP/SN, que regula los alcances del módulo denominado “Sistema Notario”, a ser utilizado por los notarios y por los funcionarios o servidores de la institución para el ingreso de la información de sus dependientes, así como los sellos, firmas u otra información utilizada por el notario. La mencionada directiva tendrá como finalidad coadyuvar a contrarrestar el riesgo de la presentación de documentos notariales falsificados a los Registros Públicos.
Así, debe indicarse que el módulo denominado “Sistema Notario” es una aplicación a la que se accede dentro de la Plataforma de Servicios Institucionales (PSI) en la siguiente dirección electrónica: <https://psi.sunarp.gob.pe/ProyOrganizaSII/login.jsf>, y estará habilitado por un mínimo de nueve horas diarias, de lunes a domingo, para el ingreso y la consulta de la información.
El notario consignará en el referido sistema su nombre completo, el tipo y el número de documento de identidad y otra información que se habilite para su incorporación. Tal información tendrá eficacia desde el momento de su incorporación, se indicará la fecha, así como la hora, minuto y segundo en que se efectúa la incorporación o la eliminación de la información con el objeto de verificar si el dependiente se encuentra acreditado para la presentación del título al Registro.
Cuando el notario indique en el instrumento público que la presentación o el trámite ante el Registro será realizada por persona distinta a él o sus dependientes acreditados, adicionalmente, consignará en el instrumento público el nombre completo y número de DNI de la persona designada, quien por el solo mérito de su designación está autorizado para recibir los documentos que se generen con motivo de la inscripción. Además incorporará en el sistema, el número de trámite (kardex, acta o expediente) del instrumento, y la indicación del Registro jurídico en donde se presentará la documentación; contrario a ello, será causal de justificación para que, a criterio del registrador, se adopten las acciones necesarias con la finalidad de verificar la autenticidad de la documentación contenida en el título.
No existirá responsabilidad de los servidores y funcionarios de la Sunarp por la tramitación o calificación de la documentación presentada por quien ha dejado de ser dependiente del notario; por extender el asiento de inscripción o cancelación basado en documento falsificado o adulterado, siempre que la falsedad o adulteración no se desprenda de manera evidente de la comparación del documento con la información contenida en el módulo “Sistema Notario” y por la demora en las acciones de verificación sobre la autenticidad de la documentación contenida en el título a causa de que el notario no ha solicitado el acceso al módulo “Sistema Notario” o no ha utilizado las funcionalidades del mencionado módulo.
El Jefe de la Unidad Registral de la Zona Registral del ámbito geográfico correspondiente al domicilio notarial será el órgano competente para conocer la solicitud del notario y tendrá un plazo de 7 días hábiles para realizar las verificaciones que considere necesarias con la finalidad de comprobar la identidad del solicitante, y de ser el caso, emitirá la comunicación que autorice al notario para utilizar módulo “Sistema Notario”. En caso de denegatoria de la solicitud de acceso al módulo, el Jefe de la Zona Registral será el órgano encargado de conocer en segunda instancia el recurso de apelación.
El Consejo del Notariado comunicará a la Secretaría General de la Sunarp respecto a la eventual renuncia, fallecimiento, suspensión o cancelación del título del notario público, quien lo enviará al Jefe de la Unidad Registral de la Zona Registral del ámbito geográfico correspondiente al domicilio notarial a efectos de incorporar dicha información en el “Sistema Notario”.
Por otro lado, la directiva comentada establece que los jefes de los órganos desconcentrados, los jefes de las unidades registrales, los registradores públicos, los asistentes registrales y los demás servidores intervinientes, serán los responsables de la supervisión o cumplimiento de la directiva bajo comentario.
Finalmente, para visualizar la solicitud de ingreso al módulo “Sistema Notario”, puede seguir el siguiente link: <http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/img_bol08/sunat21042015.pdf>.