RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL
Parejas que conforman unión de hecho podrán adoptar menores declarados judicialmente en abandono
Ley Nº 30311 (publicación: 18/03/2015, vigencia: 19/03/2015)
Se ha publicado la ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en awbandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho.
A fin de que la ley produzca todos sus efectos, se ha dispuesto la modificación de los artículos 378 “Requisitos para la adopción” y 382 “Prohibición de pluralidad de adoptantes” del Código Civil y los artículos 2 y 5 de la Ley de procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, Ley N° 26981. De esta manera, se deja abierta la posibilidad de adopción por parte de las parejas que integran una unión de hecho, conforme a lo señalado en el artículo 326 del acotado Código.
La calidad de convivientes se acreditará con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda a su domicilio.
Ley que previene y anula las acciones fraudulentas que afectan la seguridad jurídica en los Registros Públicos
Ley Nº 30313 (publicación: 26/03/2015, vigencia: 27/03/2015)
Se ha publicado la Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación presentada ante los registros administrados por la Sunarp, a fin de prevenir y anular acciones fraudulentas que afectan la seguridad jurídica. Para ello, han quedado modificados los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, así como los artículos 4 y 55 de la Ley del Notariado.
Así, se establece que la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite solo será presentada ante los Registros Públicos por el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro, mediante oposición debidamente sustentada; presentando, según corresponda, la declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar; el oficio del juez, la declaración del funcionario público competente mediante oficio de la entidad administrativa o la declaración del árbitro o presidente del tribunal arbitral, sin obviar, en ninguno de los casos, la negativa a la expedición del documento.
Cualquier documento distinto a los antes señalados será rechazado liminarmente sin posibilidad de ser recurrido en sede administrativa, considerando que no cabe oposición al título inscrito o anotado en la partida registral.
Formulada y sustentada la oposición al título presentado, las instancias registrales bajo responsabilidad, procederá a la tacha del título previa calificación y verificación.
Presentada la denuncia de falsificación de documentos o la suplantación de identidad ante las autoridades respectivas, estas pasarán a verificar la existencia de la misma para, de ser pertinente, se realice la tacha por falsedad documentaria prevista en el Reglamento General de los Registros Públicos.
La autoridad competente para resolver las solicitudes de cancelación de asientos registrales por presunta suplantación de identidad o falsificación de documentos notariales, jurisdiccionales o administrativos, será el jefe zonal de la Oficina Registral de la Sunarp correspondiente; considerando que la información contenida en las inscripciones y anotaciones preventivas que han sido canceladas, no perjudicarán al tercero en los términos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil y tampoco perjudicará las inscripciones, anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación.
La decisión arbitral que sustenta la inscripción o anotación en el registro debe cumplir la formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos conforme al principio registral de titulación auténtica.
A efectos de cumplir con lo anteriormente señalado, por principio de legitimación registral establecido en el artículo 2013 del Código Civil, el asiento registral se presumirá cierto y producirá todos sus efectos, mientras no sea rectificado por las instancias registrales o declarada su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme; y de ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.
Y por el principio de buena fe pública registral, el tercero mantendrá su adquisición inscrita aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
Por otro lado, quedan modificados los artículos 4 y 55 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049, a fin de señalar que serán nulos de pleno derecho los actos de disposición o gravamen ínter vivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial y cuando el acto de disposición o gravamen comprenda más de un inmueble ubicado en diferentes provincias, es competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, quedando autorizado para ejercer función notarial fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
De igual forma, quedan modificadas la quinta y sexta disposición complementaria transitoria y final del Decreto Legislativo antes citado.
Lucro cesante no se calcula en función de remuneraciones dejadas de percibir pues generaría enriquecimiento indebido
Cas Nº 1698-2014-Lima (publicación: 02/03/2015)
El lucro cesante se calcula a partir del hecho de haber dejado de percibir las remuneraciones mensuales, pero no se constituye por estas, pues puede generar un enriquecimiento indebido a favor del demandante ya que se estaría efectuando pagos por labores no efectuadas, por lo tanto, el juez debe establecer un valor equitativo.
Añade la Sala Suprema que lo que presumiblemente percibió el actor en el tiempo en que no estuvo vinculado laboralmente con la demandada, no lo hubiera obtenido de mantenerse la referida relación laboral.
La recurrente incoa demanda de indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/. 350,000.00 a fin de que la demandada cumpla con resarcirla por los conceptos de lucro cesante y daño moral más los intereses legales, generados como consecuencia del despido sin previo proceso disciplinario del que fue objeto, tras hacerle responsable de la pérdida de una cámara fotográfica. Como tal, inició un proceso contencioso-administrativo donde se ordenó reincorporarla en su cargo, decisión que fue confirmada por la Sala Superior, para que finalmente se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada.
La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, ordenándole a la demandada el pago de S/. 40,000.00 por lucro cesante y daño moral, siendo que la accionante se encontraba amparada por Ley N° 24041 por la que no podía ser cesada sin un proceso administrativo disciplinario previo, además que la arbitrariedad del despido no puede considerarse como el ejercicio regular de un derecho, por lo tanto, el evento dañoso y la relación de causalidad entre el hecho y el evento dañoso fue efectuado por la demandada.
La sentencia de vista la declara infundada, sosteniendo que la actora no ha probado la ganancia obtenida durante el periodo de cese, en tal contexto no hay forma de hacer un cálculo sobre el daño realmente sufrido, pues la indemnización no es fuente de incremento patrimonial; además por principio de aminoración de daños, la víctima se encuentra obligada a realizar alguna actividad productiva, pues lo contrario significa que debe indemnizarse la inacción y en cuanto la imputación de la pérdida de una cámara fotográfica, esta no incide en el honor ni la reputación de la demandante, por lo que este hecho no puede generar sufrimiento o aflicción en la persona.
En sede casatoria la Sala Suprema ampara el recurso señalando que la Sala Revisora no ha considerado que el despido arbitrario ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, dado que la afectada se vio privada de los beneficios que hubiera obtenido de seguir laborando para la demandada y el hecho de haberla inculpado por la pérdida de una cámara fotográfica no constituye una mera imputación sino que incide en el honor ni la reputación.
Además, determinó que el pago de lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por una labor no efectuada; por lo que teniendo en cuenta que se demanda un daño patrimonial como extrapatrimonial, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil por el que el juez puede establecer un valor equitativo sobre la base de determinados parámetros.
Juez debe verificar si demandantes cumplieron con dejar constancia de su oposición al acuerdo asambleario impugnado
Cas. Nº 4418-2013-Moquegua (publicación: 02/03/2015)
Antes de fallar sobre una demanda de impugnación de acuerdo, los jueces de las instancias de mérito deben verificar si los demandantes cumplieron o no con dejar constancia de su oposición al acuerdo asambleario cuestionado en su demanda, siendo que ello es presupuesto indispensable para verificar si se ha confrontado o no la infracción de la norma del artículo 92 del Código Civil, en sede casatoria.
Dos de los integrantes de una asociación demandan dejar sin efecto los acuerdos de reelección de la junta directiva y aprobación de los estados económicos, solicitando accesoriamente se convoque a nuevas elecciones generales y se cumpla con entregar los Estados Financieros y Balance General detallados, que no fueron expuestos en la asamblea.
Amparan su demanda en la constancia de oposición que consta en actas, luego de la ilegal y arbitraria aprobación de los acuerdos que pretenden ampliar la actual gestión de su dirigentes, situación que no está permitida según sus estatutos; siendo además, la falta de exposición y aprobación de los balances memorias o informes técnicos, los que conllevan a los demandantes a impugnar los acuerdos.
Tramitada la demanda, el juez de la causa la declara fundada tras señalar que del artículo 15 de los Estatutos se aprecia que el tiempo de ejercicio de los consejos de administración, vigilancia y revisión de cuentas será de tres años y no podrán ser reelegidos, además de la prescripción de la forma detallada con la que deben presentarse los balances y la rendición de cuentas, situación que no se presentó en la asamblea, por lo que de no apreciarse que los acuerdos se hallan dado conforme a lo establecido, estos resultarían ser irregulares y deben ser dejados sin efecto. Apelada la desición, el ad quem la confirma bajo los mismos fundamentos de primera instancia.
La asociación recurre a casación alegando que los demandantes no han dejado expresa constancia de su oposición a los acuerdos asumidos en la asamblea como consta en el acta, conforme lo señala el artículo 92 del Código Civil.
La Sala Suprema acoge el recurso señalando que al no haberse debatido en las instancias de mérito el hecho referido a si los demandantes dejaron o no constancia de su oposición a los acuerdos tomados en la Asamblea, no resulta en sede casatoria verificarse la infracción a la norma dispuesta en el artículo 92 del Código Civil; puesto que ello es requisito indispensable para proceder al análisis de la infracción, más aún si en atención a lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, no corresponde en casación la valoración de los hechos y medios probatorios admitidos; por lo tanto, siendo evidente la omisión de la Sala Superior corresponde amparar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia de vista recurrida.
Se lesiona principio de unidad familiar si se pretende lanzar solo a uno de los miembros de una convivencia
Cas. Nº 1784-2012-Ica (publicación: 02/03/2015)
El hecho de que la familia del beneficiario pueda también beneficiarse del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa para ellos que se instituya un derecho independiente, sino que este podrá acceder al beneficio en tanto que el beneficiario también lo detente, de tal forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares. Por lo que, el hecho de pretender desalojar a uno de los miembros integrantes de la convivencia, se estaría vulnerando el principio de unidad familiar.
La propietaria de un inmueble demanda a su nuera desalojo por ocupante precario, a fin de que se le ordene judicialmente a la demandada cumpla con desocupar parte del inmueble que viene poseyendo sin título alguno que lo justifique, pues pese a los requerimientos notariales, esta no ha cumplido con desocupar el inmueble.
La demandada solicita que oportunamente se declare improcedente o infundada la demanda, tras señalar que posee el inmueble bajo la condición de cónyuge del hijo de la demandante conjuntamente con sus dos hijos, que vienen a ser nietos de la actora y, por consiguiente, bajo esa premisa, tienen derecho a vivir en el inmueble sublitis.
Las instancias de mérito amparan la demanda bajo el argumento de que ha quedado acreditada la condición de propietaria de la demandante, mientras que la emplazada al absolver el traslado de la demanda no acredita título alguno que ampare su posesión, habiéndose limitado a acompañar copia del acta de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de su cónyuge encontrándose, por tanto, en la condición jurídica de ocupante precaria y como tal se encuentra obligada a restituir el bien a favor de la demandante.
La demandada recurre a casación, bajo el argumento de interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, ya que habiéndose probado la relación de convivencia con el hijo de la demandante con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de su suegra, su posesión se debe a un derecho de uso y habitación que se extiende a la familia del usuario.
Frente a ello, la Sala Suprema determina que el título por el cual se le otorga al poseedor la propiedad del bien que detenta, no nace del solo estado o condición familiar del ocupante, como sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge sino del acto jurídico por el que se otorga (arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros).
No obstante, señala la Sala, que del carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción prescrita en el artículo 1028 del Código Civil, por el cual el derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario; sin embargo, no debe pensarse, que lo regulado en la norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino solo la extensión del mismo, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica.
Por lo que de lo expuesto se puede advertir, que el derecho de uso y habitación que otorgó la demandante a su hijo se extiende por excepción, a la familia de este, entendiéndose entonces, que la demandante no solo autorizó sino también consintió que su hijo y su familia habiten parte del inmueble, hecho que se puede corroborar con las partidas de nacimiento y con el DNI perteneciente a la demandada.