Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 22 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 4_2015Gaceta Civil_22_19_4_2015

Derecho sucesorio de los hijos

Sarita RIVAS VARGAS*

TEMA RELEVANTE

Según la autora, la prohibición de acreditar la verdadera paternidad del hijo de mujer casada si el marido no lo hubiese negado, debe ser suprimida e incluso debería inaplicarse en ejercicio del control difuso de constitucionalidad. La base para ello, afirma, se encuentra en el derecho a la identidad, el cual tiene rango constitucional.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 238, 361, 363, 366, 375, 377, 386, 396, 415, 417, 660, 661, 817, 818, 822 y 871.

I. Conceptos necesarios relacionados al tema

1. Órdenes sucesorios

Los órdenes sucesorios constituyen la preferencia que existen entre los herederos, según sus derechos, sobre los bienes o masa hereditaria dejada por el causante”1.

Esta definición nos conduce a determinar aspectos como: ¿Los órdenes sucesorios serán en sí la preferencia de herederos o específicamente el conjunto de herederos? Para responder esta pregunta debemos considerar que la palabra “orden” tiene dos acepciones que nos interesan: Por un lado, significa “regla, modo o norma de acción”2. Así, atendiendo a este concepto orden sucesorio es la forma cómo los herederos aparecen agrupados excluyendo a otros, según el criterio de preferencia establecido por ley; es decir, aparece como una lista. Por otro lado significa: “Clase, grupo o categoría”3. En este caso, un orden sucesorio es el conjunto de herederos que considerados por ley excluyen a otros tantos, también, agrupados.

Como podemos observar, en realidad para delimitar el tema debemos centrarnos en qué es lo que se pretende dar a entender con la palabra “orden”. Así, por ejemplo, debemos entender orden sucesorio como la forma o modo en que aparecen agrupados los herederos, cuando en forma genérica nos refiramos al artículo 816 del Código Civil; es decir podremos indicar que: “la ley ha establecido un orden sucesorio, una lista”. Pero cuando nos refiramos a cada orden cualquiera que sea, del primero al sexto; debemos entenderlos como el conjunto de herederos agrupados por ley. Así encabezan la lista, los hijos y demás descendientes.

Además, debemos precisar que en ningún caso un orden sucesorio es en sí la preferencia, sino que esta es un principio en la que se basa la ley para establecer el o un orden sucesorio (según se aplique a cualquiera de sus dos acepciones).

Por otro lado, a raíz de la ya mencionada definición, nos preguntamos si ¿la preferencia aludida debe recaer solo sobre la masa hereditaria?

Según lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, liminarmente responderemos en forma negativa, debido a que con la muerte se transmite la herencia, la que incluye no solo la masa hereditaria, sino también las obligaciones del causante. Quizá la confusión derive del hecho de que respecto del pasivo (obligaciones) exista la limitación que establece el artículo 661 del Código Civil; es decir, el heredero responde solo hasta donde alcancen los bienes de la herencia; así, “el Código consagra así el sistema de la responsabilidad intra vires hereditatis (...)”4. Entonces es sobre la base de la masa hereditaria el pago de las deudas, como también lo precisa el artículo 871; pero ello no significa que el principio de preferencia en que se basa el establecimiento del orden sucesorio, se aplique solo respecto de la masa hereditaria, sino que también debe serlo respecto de las obligaciones, no pudiendo enervar tal idea el hecho de que el significado de preferencia se aplique en forma positiva, considerando que las obligaciones causan un desmedro de la masa hereditaria; pues pensar así, sería contravenir la esencia misma del contenido de la herencia.

2. Parentesco

El parentesco es la base esencial de la organización de la familia y, por lo mismo, uno de los aspectos más interesantes del Derecho Civil en cuanto a su reglamentación y consecuencias. Constituyéndose como el cimiento de toda doctrina de la sucesión ab intestato, ya que no puede hablarse de sucesión sino se establece el lazo de parentesco, a excepción del vínculo uxorio y de la sucesión por parte del Estado”5.

En términos generales, parentesco es la relación que existe entre los integrantes de una familia.

2.1. Consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común”6; lo que significa que debe existir entre ellas un vínculo de sangre.

2.2. De afinidad

El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad (...)”7.

Pese a que el parentesco de afinidad no es materia de nuestro tema, lo hemos incluido por fines didácticos.

2.3. Civil

Según el artículo 238 del Código Civil, este parentesco se crea por la adopción, institución por la cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea (art. 377 del Código Civil) (...)”8.

Debemos tener presente también que, en todo parentesco hay líneas y grados. “La línea es la sucesión ordenada y completa de personas que proceden de un mismo tronco. Puede ser recta, cuando se forma con personas que descienden unas de otras; y, colateral cuando se trata de personas que sin descender unas de otras unen sus respectivas líneas en un ascendente común. La primera tiene dos ramas: la ascendiente, si se toma como punto de partida una persona con relación a sus antecesores; y la descendiente, cuando una persona sirve de referencia respecto de sus sucesores. Y, finalmente, el grado es la distancia, tránsito o intermedio entre dos parientes (...)”9.

3. Diferencias

Como se ha podido observar, orden sucesorio, parentesco, línea y grado constituyen definiciones diferentes. Sin embargo es necesario aclarar la diferencia específica entre orden sucesorio y grado de parentesco, pues su confusión deriva de que en cada orden sucesorio existan parientes relacionados por grado de parentesco. La diferencia radica en que los parientes incluidos en un mismo orden no tienen el mismo grado de parentesco.

Además, debe tenerse presente que el principio de preferencia ha sido considerado por ley para establecer los integrantes de cada orden sucesorio, pero no todos estos heredan sino que entre ellos se aplica el principio de proximidad de grado establecido en el artículo 817 del Código Civil.

Así, por ejemplo, el primer orden lo constituyen los hijos y demás descendientes, entendiéndose nietos, bisnietos y tataranietos, pero cada uno de estos tiene distinto grado de parentesco respecto del causante, pues el hijo se encuentra en el primer grado, el nieto en el segundo, el bisnieto el tercero y así sucesivamente, entonces los hijos excluyen a los nietos y estos a los bisnietos.

II. Análisis del artículo 818 del Código Civil

1. Derecho sucesorio de los hijos

Según los conceptos arriba esbozados, tenemos que los hijos constituyen el primer orden sucesorio, y se ubican en el primer grado, en línea recta. Entonces tienen preferencia al heredar y excluyen a los demás parientes.

Se justifica lo anterior en el hecho de “que los padres quisieron ubérrimamente proveerlos como a partes de su cuerpo, no solo de lo necesario, sino también de aquello que contribuye a hacer pasar con mayor suavidad y honestidad la vida, principalmente desde aquel tiempo en que ellos no puedan ya gozar de sus cosas”10.

La primera parte del artículo 818 señala que: “Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres”; y con ello se evidencia el reconocimiento, también en materia de derecho de sucesiones, de la igualdad de los hijos consagrado no solo legalmente sino también constitucionalmente como se observa de la última parte del artículo 6 de la Constitución Política del Perú. Y es raíz del reconocimiento constitucional que hubiera bastado con referirse en un artículo del Libro de Familia que todos los hijos tienen iguales derechos, lo que incluiría por supuesto el sucesorio; sin embargo, su especificidad no altera la esencia.

1.1. Hijos matrimoniales

Tema que interesa aquí es determinar si: ¿El hijo matrimonial respecto de su padre, necesariamente tiene parentesco consanguíneo? Creo que no siempre es así, por ello es que la ley ha establecido una presunción iuris tantum en el artículo 361 del Código Civil, al señalar que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido. Es decir, correctamente se ha admitido prueba en contrario, habilitando al marido a negar al hijo que no considere suyo, en caso se presenten supuestos específicos determinados en el artículo 363 del aludido Código.

Pero esta presunción acarrea problemas como por ejemplo, en el caso de que un tercero presuma que el hijo de una mujer casada sea suyo y procede a reconocerlo. Aquí aplicamos la presunción del artículo 361 y el hijo no debe ser considerado como extramatrimonial sino como matrimonial, mientras que el marido no lo haya negado y obtenido una decisión judicial favorable, por ello inclusive el artículo 396 del Código Civil, impide que antes de este acto el hijo pueda ser reconocido por otro.

Esto trae consecuencias interesantes en el ámbito del derecho sucesorio, pues: ¿Qué pasaría si el hijo considerado matrimonial es reconocido11 por quien realmente se considere su padre, quien es un tercero a la relación matrimonial? Bueno para responder esta pregunta debemos tener presente además de lo ya explicado, el hecho de que en el caso del hijo considerado matrimonial se le ha dado un especial tratamiento, estableciendo como norma imperativa el antes mencionado artículo 396; por lo tanto, al contravenir una norma de orden público, tal reconocimiento adolece de nulidad virtual, conforme a lo establecido en el artículo V del T.P del Código Civil. Entonces, tampoco hay efectos de tipo sucesorio.

Es que, “(...) la atribución de la paternidad al marido de la madre no depende de la voluntad de las partes; ocurre por imperio legal, cuando se ha establecido el vínculo del hijo con la mujer casada; no es un acto ni una consecuencia que pertenezca al poder dispositivo de los sujetos (...)”12.

A nivel de jurisprudencia se puede encontrar similar criterio:

Mientras no se declare lo contrario en juicio negatorio de la paternidad legítima, el hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, tiene por padre al marido. Por eso, es nula la inscripción del nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, en los Registros del Estado civil, atribuyéndose filiación paterna a la que en forma expresa le reconoce la ley”13.

Lo anterior no quiere decir que el marido no pueda ejercitar la acción negatoria y que el tercero no pueda efectuar reconocimiento de su hijo, sino que mientras el marido no ejerza su acción o no tenga decisión favorable, se aplica la presunción de paternidad matrimonial, más aún si por ejemplo ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo, en cuyo caso inclusive, según lo establecido por el artículo 366.2 del Código Civil, es improcedente su acción.

Nos estamos refiriendo hasta este punto respecto de la acción negatoria, la que dada su naturaleza tiene un sentido negativo, pues está destinada a establecer que el marido no es el padre del hijo de su esposa. Acción que le corresponde al marido y a sus descendientes o ascendientes según sea el caso, por tanto ante su inacción se desplegan una serie de presunciones que conservan la condición de matrimonial al hijo. Ello en virtud de principios como el interés superior del niño, protegiendo la legitimidad otorgada.

Por otro lado, respecto de la impugnación de la maternidad esta procede solo en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo.

Ahora bien, para el reconocimiento de los derechos sucesorios de los hijos matrimoniales respecto de cualquiera de sus padres, previamente se debe declarar a estos herederos, por lo tanto para ello deben probar la filiación matrimonial, siendo de aplicación aquí, el artículo 375 del Código Civil, en consecuencia, los medios probatorios que se pueden presentar son:

- La partida de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres: Debe tenerse en cuenta aquí que la norma se refiere a estos medios probatorios en forma conjunta, no alternativa.

- Otro instrumento público en caso de reconocimiento: Que puede ser mediante una escritura pública, por ejemplo.

- Por sentencia que desestime la demanda de negación de paternidad: Pues al no ampararse tal pretensión, es aplicable las presunciones ya esbozadas.

- Otras pruebas: Sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado; es decir, que se haya actuado en calidad de padre e hijo; o por cualquier otro medio en el que exista un principio de prueba escrita.

1.2. Hijos extramatrimoniales

El artículo 386 del Código Civil establece que son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

Bien, se justifica el otorgamiento de iguales derechos a tales hijos, debido a que “el estado de familia filiatorio tienen su origen en el vínculo jurídico familiar que existe entre una persona como hijo o hija de otra, y del cual van a surgir una serie de derechos subjetivos familiares (alimentos, herencia, educación, etc.). No tienen su origen en el matrimonio o no de los padres”14.

En general la filiación extramatrimonial se prueba solo con el reconocimiento o la sentencia de declaratoria de la paternidad o maternidad. Por lo tanto, estas pruebas constituyen las únicas que pueden ser presentadas en el proceso de sucesión intestada destinada a la declaración de herederos.

En el caso del artículo 818 del Código Civil analizado, solo se admiten como formas de reconocimiento el que se hacen constar en el registro de nacimientos y el realizado en escritura pública, mas no el dispuesto en testamento. La razón es justamente porque el mencionado artículo se aplica en defecto de testamento, y porque en este caso se rige por sus propios artículos, dándole un tratamiento distinto en cuanto a los efectos, pues por ejemplo existe un tercio de libre disposición, entre otros.

Ese reconocimiento es irrevocable, pero sí puede ser impugnado mediante acción destinada a establecer según la verdad biológica que el que reconoce al hijo no es el padre o madre del reconocido.

Se debe tener presente aquí que el reconocimiento puede ser impugnado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación. La primera ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento que atañe a su eficacia constitutiva o estructural como tal; mientras que la segunda controvierte el presupuesto biológico que lo implica, que es el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido. Es a esta última acción a la que nos referimos, por lo que se puede admitir siempre que se pruebe por ejemplo que el o la reconociente es estéril, que padece de impotencia absoluta15, o impugnarlo con base en la prueba de ADN, mas no basándose en presunciones.

Por otro lado, respecto de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial me centraré en un tema crítico. Así, al referirnos al hijo matrimonial hemos hecho referencia que no se puede efectuar reconocimiento del hijo de mujer casada, mientras el marido no lo haya negado y obtenido decisión favorable. Es decir nos referimos a supuestos que contienen un aspecto volitivo. Sin embargo, caso distinto es cuando se pretende la declaración judicial de filiación extramatrimonial del hijo de mujer casada con base en la prueba de ADN u otra de similar validez científica, en cuyo caso creo que sí procede tal acción, pues esta idea se basa en el propio principio de interés superior del niño y en el derecho a su identidad que incluye el derecho a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (art. 6 del Código del Niño y del Adolescente); por tanto, el hijo tendrá derechos sucesorios respecto de su verdadero padre. Pero solo debe ser aplicado en este caso, porque sería más injusto si se permite la acción alegando los otros supuestos establecidos en el artículo 402, incisos del 1 al 5, que son solo presunciones; pues para ello existe una presunción mayor y en protección del hijo que es la filiación matrimonial. Por ello es que considero que el segundo párrafo del inciso 6, del artículo 402, debe ser suprimido, o en todo caso los jueces en el caso concreto deberán inaplicarlo, en virtud del control difuso, puesto que el derecho a la identidad está reconocido constitucionalmente (art. 2.1). Y en el caso del artículo 404, solo debe ser inaplicado en el supuesto del artículo 402.6, ya explicado.

También procede la declaración judicial de maternidad extramatrimonial, lo cual es menos común, ello procede en el caso de que se pruebe el hecho de parto y la identidad del hijo.

1.3. Hijos adoptivos

La adopción es una institución tutelar del Derecho de Familia mediante la cual una persona adquiere de otra la calidad de hijo a pesar de carecer de vínculos consanguíneos con ella. De esta manera, la ley crea una relación paterno-filial plena respecto del adoptante (padre y madre) y el adoptado (hijo), quien deja de pertenecer a su familia biológica y pasa a ser parte de su nueva familia con todos los derechos que como hijo le corresponden, tales como al nombre, alimentos, herencia y los derivados de ellos. Y es que la adopción emplaza al adoptado en el estado de familia del hijo. En este caso la familia queda estatuida por la ley”16.

Surge una interrogante respecto de por qué según lo establecido por el artículo 818 del Código Civil, los hijos matrimoniales y extramatrimoniales heredan de su padre o madre y los parientes de estos, y se excluye a los hijos adoptivos. ¿Acaso no hay igualdad entre hijos, sin importar cuál sea el vínculo de parentesco establecido?

La respuesta está inmersa en la definición antes expresada, no es que no haya igualdad, lo que pasa es que “(...) El adoptado no hereda a su familia consanguínea (a sus ascendientes), pues el artículo 377 prescribe que deja de pertenecer a ella”17. Entonces, se considera como sus padres a los adoptantes, y es solo respecto de estos que tiene derechos sucesorios.

Respecto del medio de prueba del parentesco, se acreditará con la nueva partida de nacimiento expedida en la que aparezca la firma de los adoptantes y su condición de declarantes.

Especial tratamiento merece lo establecido en el artículo 385 del Código Civil, pues genera el siguiente problema en el ámbito sucesorio que se debe solucionar: ¿Qué sucede si cuando el adoptado solicita se deje sin efecto la adopción, este ya había adquirido la condición de heredero respecto del adoptante e inclusive ha realizado actos de disposición de los bienes hereditarios?

Primero debemos determinar que la solicitud a que hace alusión el artículo comentado, no requiere de prueba alguna sino que su declaración es automática, y el efecto que acarrea es que recuperan vigencia sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. En virtud de ese efecto, es que considero que debe entenderse como válida la siguiente solución:

Existen dos momentos en este caso:

- Antes de que se deje sin efecto la adopción: Si el adoptado ha adquirido derechos sucesorios respecto del adoptante, puede disfrutarlos sin problema alguno, puesto que su condición legal de hijo lo faculta.

- A partir de que se ha dejado sin efecto la adopción: Aquí automáticamente la adopción queda sin efecto, entonces a partir de ese momento el adoptado ya no tendrá la calidad de hijo del adoptante, en consecuencia, no puede disfrutar tampoco de los derechos que tal condición acarrea, como el sucesorio; pues ya no existe vínculo legal que pruebe su derecho. Entonces, todas las disposiciones respecto de la herencia, hasta la fecha en que se deja sin efecto la adopción, son válidas. Y si en dicho momento hubiese remanente de su cuota hereditaria, podrán disponer de ella los otros legítimos herederos, en la proporción que les corresponda según declaración judicial de sucesión intestada. Y en caso de no haber otros herederos, se adjudicarán los bienes al Estado. Ello en virtud de que su filiación consanguínea recupera vigencia pero sin efecto retroactivo; entonces tampoco tiene efecto retroactivo la adopción.

Se justifica lo anterior en que: “No es este un verdadero caso de revocación, es decir, uno que se retracte de su voluntad quien liberalmente y con plena capacidad jurídica la dio, pues se trata de un menor o un incapaz que no expresaron en forma alguna su voluntad; en este caso no se está revocando su voluntad sino manifestando, solo ahora, la que realmente tiene (...)”18. Entonces es a partir de su manifestación que esta surte efectos, no pudiendo ser en forma retroactiva. Así, es justo que por principio de interés superior del niño los efectos en materia sucesoria que se originaron durante la vigencia de la adopción no desaparezcan, sino que a partir en que aquella se deja sin efecto, se eliminarán los efectos posteriores, por carecer precisamente del vínculo legal que lo amparaba.

Por otro lado se debe tener presente que toda persona tiene derecho a conocer su origen biológico, pero, en este caso ese conocimiento, además, acarrea a pedido del adoptado que se deje sin efecto la adopción; es por ello, que al no existir vínculo, tampoco existirán los derechos que este origina.

1.4. Caso del llamado hijo alimentista

La filiación debe probarse a efectos de desplegar a favor del hijo los derechos que le corresponden, entre ellos el sucesorio, por tanto, “debe quedar claro que la norma no se refiere a la filiación biológica (hecho natural) que surge del acto de la procreación, sino a la filiación legal19 (hecho jurídico) que es aquella que se determina: i) por la ley, como presunción legal de paternidad o declaración judicial; o ii) por la voluntad del hombre, a través del reconocimiento, adopción o posesión constante de estado, adquiriéndose la calidad de padre o madre e hijo y estableciéndose entre ellos el estado de familia filiatorio. La filiación biológica no produce necesariamente la atribución de una estado de familia filiatorio”20. Tal como hemos determinado en los casos anteriores.

Sin embargo, en el caso del llamado hijo alimentista pareciera que se establece una excepción, pudiendo otorgársele alimentos si se prueba no la filiación, sino que el obligado haya tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, conforme lo señala el artículo 415 del Código Civil.

Ahora bien, nos preguntamos si, ¿esa excepción se puede trasladar también al ámbito sucesorio?

Creo que no, porque “la declaración judicial de hijos alimentistas no genera algún vínculo paterno-filial, estableciendo únicamente un derecho alimentario a favor del probable hijo (...)”21. Entonces establecemos que para que se desplieguen derechos sucesorios a favor de un hijo, se debe probar previamente la filiación, entendiéndose esta como legal a la que son aplicables las presunciones que la ley otorga en cada caso.

La justificación de que ello sea así, radica en el hecho de que la probabilidad de que el hijo sea considerado como tal, en este caso, no es tan fuerte como en los demás. Sin embargo, creo que sí se puede establecer la relación filial, y los únicos medios de prueba aplicable sería la del ADN y el reconocimiento, en defecto de los demás supuestos para la declaración de filiación extramatrimonial. Entonces solo así, ya convertido en hijo extramatrimonial declarado judicialmente o reconocido por el padre, puede ejercitar los derechos de heredero.

Pero, en caso ello no se haya producido, curiosamente el artículo 417 del Código Civil establece que cuando el supuesto padre ha fallecido, la acción va dirigida contra los herederos quienes no pueden pagar al supuesto hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.

¿Podríamos decir entonces, que en realidad el hijo denominado alimentista también hereda, y tal hecho se da bajo la figura de pensión alimenticia?

Considero que ello no ha sido el sentido del artículo 417, pero sí creo que en ánimo equivocado de protección, contiene un injusto para los legítimos herederos quienes tienen que pagar alimentos a un presunto hijo, y cuyo monto es considerado como una cuota hereditaria. Por lo tanto, con la muerte del causante se debe extinguir la pensión alimenticia fijada y no desplegar contra la sucesión ningún derecho a favor del alimentista, conforme a lo señalado por el artículo 486 del Código Civil. Ahora bien, lo establecido en el artículo 728, no enerva tal idea, pues esto se refiere a la sucesión testada, caso distinto al aquí analizado, sucesión intestada; por lo tanto, al disponer el causante de una porción disponible de la herencia es factible que se grave la misma, aunque cuestiono el hecho de que sea por imperio de la ley y no por voluntad propia del causante, pues con ello se altera su propia naturaleza volitiva.

Además, bien se pudo haber determinado la filiación, por lo que la inacción no puede perjudicar a los legítimos herederos.

2. Supuestos de concurrencia

2.1. Hijos solos

Los hijos, sean estos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, tienen iguales derechos sucesorios, por tanto heredan por derecho propio y en partes iguales, cuando concurren solos.

Es decir, que el acervo hereditario se distribuirá, en alícuotas ad válorem, en tantas partes equivalentes como hijos concurran”22.

2.2. Hijos con nietos

En este caso se aplican los principios de la representación y la división por estirpes, correspondiendo a los nietos del hijo prefallecido, en conjunto, la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido”23.

2.3. Hijos con el cónyuge supérstite

Aquí es de aplicación lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; entonces tanto el cónyuge como los hijos heredan en partes iguales. Pero hay que tener presente que no se puede menoscabar su derecho a los gananciales; por lo tanto lo primero es aplicable luego de deducido lo correspondiente por este derecho24.

___________________________

* Abogada colegiada en el ICAL. Titulada de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Especialista para procedimientos mejorados en Despacho de los Juzgados de Familia de Piura. Con estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial en la Escuela de Postgrado de la UNPRG.

1 MIRANDA CANALES, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones. Teoría-Práctica. 2ª edición ampliada y actualizada, Ediciones Jurídicas. Lima, p. 207.

2 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Tomo V (J-O). 24ª edición revisada, actualizada y ampliada, Editorial Heliasta, Argentina, 1984, p. 690.

3 Ídem.

4 CANALES TORRES, Claudia. “El Derecho de pago a los acreedores sucesorios vs. El principio del interés superior del niño”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Año 13, Nº 106. Gaceta Jurídica, julio 2007, p. 152.

5 JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Sucesiones. Jurista Editores, agosto 2009, p. 367 (entiéndase vínculo uxorio como el matrimonial).

6 Artículo 236 del Código Civil.

7 Primera parte del artículo 237 del Código Civil.

8 JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Sucesiones. Jurista Editores, agosto 2009, p. 368.

9 CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Citado por FERNÁNDEZ REVOREDO, Marisol y otra en: Código Civil Comentado. Tomo II, Comentario del artículo 263, Gaceta Jurídica, p. 38.

10 FERRERO COSTA, Augusto. “Igualdad de Derechos sucesorios de los hijos. Comentario al artículo 818 del Código Civil”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores juristas. 1ª ed., Gaceta Jurídica, junio 2003, p. 613.

11 Descartamos el reconocimiento por medio de testamento, debido a que el tema de este artículo es aplicable solo en caso de sucesión intestada; pero precisamos que la justificación y el efecto nulidad es el mismo.

12 PLÁCIDO VICACHAGUA, Alex F. Filiación y patria potestad en la Doctrina y en la Jurisprudencia. 1ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, marzo 2003, p. 111.

13 Jurisprudencia anotada por PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex F. En la obra antes anotada.

14 CASTRO PÉREZ-TREVIÑO, Olga. “Comentario al artículo 6 de la Constitución Política del Perú”. En: La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo I, 1ª reimp., Gaceta Jurídica, febrero 2006, p. 389.

15 Extractos del Comentario al artículo 399 del Código Civil, realizado por PLÁCIDO VILCACHAGUA, Plácido. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo II, 1ª ed., Gaceta Jurídica, junio 2003, pp. 819-821.

16 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Comentario al artículo 377 del Código Civil”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo II, 1ª ed., Gaceta Jurídica, junio 2003, p. 724.

17 FERRERO COSTA, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. 6ª ed., 1ª reimp., Grijley, setiembre 2005, p. 631.

18 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Comentario al artículo 385 del Código Civil”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo II, 1ª ed., Gaceta Jurídica, junio 2003, p. 753.

19 Similar idea expone, PLÁCIDO VICACHAGUA, Alex F. Filiación y patria potestad en la Doctrina y en la Jurisprudencia. 1ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, marzo 2003, p. 82.

20 CASTRO PÉREZ-TREVIÑO, Olga. “Comentario al artículo 6 de la Constitución Política del Perú”. En: La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo I, 1ª reimp., Gaceta Jurídica, febrero 2006, p. 389.

21 “Cas. Nº 2726-2002-Arequipa, publicada el 30 de octubre de 2003”. En: Jurisprudencia Civil. Tomo II, Editorial Normas Legales SAC, p. 207.

22 ZANONI, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Tomo II, 3ª edición ampliada y actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 58.

23 Ídem.

24 Así se ha establecido en la jurisprudencia: Cas. Nº 1047-96-Ica. Lima del 11 de noviembre de 1996, citada por FERNÁNDEZ ARCE, César. Derecho de Sucesiones. Tomo II, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2003, p. 869.


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