“Se ha desterrado la ‘cultura de la forma por la forma’ para permitir la subsanación de la acumulación”
Entrevista a María Elena GUERRA CERRÓN*
TEMA RELEVANTE
A propósito de recientes cambios en la regulación de la acumulación, conversamos con la profesora María Elena Guerra Cerrón, quien considera favorable que mediante la reciente Ley N° 30293 se haya flexibilizado los supuestos de indebida acumulación además de reafirmar la utilidad de dicha figura en materia de celeridad y seguridad jurídica. Por otro lado, lamenta que no se haya distinguido plenamente la acumulación subjetiva del litisconsorcio y que no se haya recogido la propuesta de la inclusión de las pretensiones condicionales.
• A su parecer, ¿cuál es la importancia de la acumulación de pretensiones en el ordenamiento procesal?
En general, veo la acumulación como un medio para agrupar y concentrar pretensiones y personas, de tal modo que se cumpla con alcanzar una pronta justicia, facilitar la realización de los derechos de las personas, y permitir al Estado, a través del órgano jurisdiccional, cumplir con su deber de brindar tutela efectiva.
En resumen, la acumulación es un medio de promover la credibilidad en la utilidad del sistema estatal de solución de conflictos, donde una forma de acumulación regular es el instituto de la acumulación procesal, y una acumulación especial y novedosa es el proceso colectivo.
De acuerdo a lo que se establece en el artículo 424, numeral 5 del Código Procesal Civil, en la demanda se debe señalar el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. Si no se habría previsto la acumulación –imaginemos–, ello significaría que tendríamos que iniciar un proceso por cada pretensión, mientras con aquella institución es posible agruparlas, claro está que debemos hacerlo en forma ordenada y razonable.
Entonces, por un lado la importancia de la acumulación de pretensiones radica en constituir una opción para el justiciable de concentrar varias pretensiones en una sola demanda, obteniendo una respuesta integral sin que opere la cosa juzgada que impida postular una nueva pretensión, y con los beneficios económicos y de tiempo que ello significa; y por otro lado, es una forma de garantía para que la Judicatura no emita decisiones contradictorias, se pronuncie de manera unitaria frente a pretensiones relacionadas, y finalmente –por su carácter de indispensable– sirva como medio para que el Estado brinde tutela efectiva y célere.
• Existen entre los abogados problemas al intentar acumular ciertas pretensiones por la nomenclatura que utiliza el Código Procesal Civil. Al respecto, ¿puede explicarnos brevemente las diferencias entre acumulación de pretensiones subordinadas, alternativas y accesorias?
Efectivamente, hay regulaciones que son muy técnicas y no facilitan su entendimiento y menos una correcta aplicación. Así es como percibo a la intervención de terceros y a la acumulación, entre otros. Asimismo, entiendo que el Derecho Procesal tiene sus figuras e institutos creados con un fin determinado, y como tales los estudiamos (con un lenguaje técnico); por lo tanto es necesario respetar el nomen iuris, sus estructuras y sus contenidos para no desnaturalizarlos, y si fuera el caso, se deben crear otras instituciones de acuerdo a la cultura legal y necesidades del país, pero ello no excluye que debamos redactar de la forma más simple posible para que dichas instituciones sean realmente útiles a los justiciables, puesto que ellos son la razón de la existencia de las normas.
En cuanto a la acumulación, con el transcurso del tiempo, se ha verificado que se han generado algunos problemas en su aplicación; de parte de los justiciables, la falta de conocimiento para plantearla y entendimiento de sus alcances; y de parte de la Judicatura, el formalismo para su calificación e inclinación al rechazo liminar invocando el artículo 427 numeral 7 del Código Procesal Civil, por indebida acumulación de pretensiones.
El enunciado y regulación de las formas de acumulación están previstos en el artículo 87 del Código Procesal Civil, estableciéndose tres tipos: subordinada, alternativa o accesoria.
En cuanto a la subordinada o eventual o subsidiaria, el presupuesto es que exista una pretensión principal que haya sido desestimada, luego el juez pasará a analizar la subordinada decidiendo si la ampara o no.
En la acumulación alternativa existe la opción de presentar dos pretensiones, y bajo la premisa que ambas sean declaradas fundadas, y para su cumplimiento el demandado podrá escoger entre una u otra, si no lo hace, el demandante ejercerá esta opción.
Finalmente, según nuestro Código Procesal Civil será accesoria cuando habiendo varias pretensiones una se postula como principal y las otras como accesorias, al declararse fundada la principal, se deberán amparar las demás. Sin embargo lo señalado en la norma, no se condice con la realidad, pues no toda accesoria es amparada como consecuencia de amparar la principal. No hay una fundabilidad automática, ya que siempre se exige una valoración del juez, quien podrá declarar infundada. Si tenemos en cuenta el contenido de la acumulación condicional, nos daremos cuenta de que lo que realmente se usa y aplica en la comunidad jurídica es la condicional y no la accesoria.
Cualquier forma de acumulación, debe ser formulada de manera ordenada, lo que involucra la aplicación de la regla de conexidad, y que se fundamente ampliamente no solo la pretensión principal, sino que las pretensiones acumuladas tengan su propia fundamentación, ya que habrá fijación de puntos controvertidos respecto a ellas y los medios probatorios se admitirán con relación a esos puntos, para finalmente ser valorados luego de su actuación.
• En el proyecto de ley original se contemplaba incorporar la acumulación de pretensiones condicionales, las cuales son defendidas por cierto sector de la doctrina. ¿Ud. considera que su inclusión hubiera sido positiva para solucionar eventuales contradicciones al momento que el juez considerase amparar una sola de las pretensiones acumuladas?
Ciertamente, en el Proyecto de Ley N° 1326/2011/PE puede leerse que en el artículo 87, dentro de las formas de acumulación objetiva originaria, se consideró la condicional. Según la redacción del proyecto, se trata de condicional cuando el amparo de una de las pretensiones depende de que se ampare la principal, sin que este hecho sea razón suficiente para amparar la planteada como condicional. Tal como lo anticipamos al responder la pregunta precedente, en realidad lo que aplicamos como accesoria, es en realidad una condicional. Por ello, considero que hubiera sido positivo incorporar la condicional sustituyendo a la accesoria, por lo que no se cumple con el objeto de esta última.
En la práctica, en el supuesto previsto en el artículo 1321 del Código Civil, si se acredita la inejecución de obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve (como pretensión principal), planteada la indemnización como pretensión accesoria, debería ampararse, sin embargo puede ser desestimada. Lo que correspondería es presentarla como condicional.
Es arriesgado mantener la forma accesoria, y en todo caso si se mantiene, se requiere un mayor desarrollo, ya que como está redactado en el Código Procesal Civil bastaría que se ampare una pretensión principal para ampararla también.
• ¿Qué opina Ud. del nuevo artículo 85 del Código Procesal Civil que flexibiliza los criterios de acumulación, permitiendo que dos pretensiones que originalmente se tramitaban en distintas vías, sean acumulables en la vía más larga?
Me parece acertado, ya que lo que se ha hecho es poner en blanco y negro la solución a algunas dudas que estaban perjudicando el acceso a la justicia. Cuando tuvimos la oportunidad de escribir acerca de la acumulación1, establecimos que las vías procedimentales han sido previstas como una forma de ordenar las pretensiones, teniendo en cuenta su naturaleza y causa de discusión, agrupando pretensiones que requieren mayor o menor actividad probatoria y realización de actos procesales para alcanzar la verdad jurídica. Así llegamos a la conclusión que la diferenciación, si bien es importante y hay que respetarla, solo será indispensable en la medida que sirva para garantizar efectivamente el debido proceso.
Si se omite una vía procedimental, si se acumulan pretensiones sujetas a vías procedimentales distintas pero se cumple con el debido proceso y el proceso alcanza su finalidad, no existe vicio de nulidad que invocar. Contribuye a lo señalado los artículos 475, 486 y 546 del Código Procesal Civil, en los que si bien se señalan las vías procedimentales, también se prevé que el juez puede adecuar la pretensión a la vía procedimental que considere adecuada o conveniente en atención a la urgencia de la tutela jurisdiccional (art. 546), por lo tanto, siempre fue factible la adecuación.
Ahora bien, considero que la solución que se ha brindado con la modificación debe ser objeto de un correctivo, pues la vía que se aplique debe ser la que corresponda a la pretensión principal.
• ¿Se generarían ciertos inconvenientes cuando la pretensión accesoria deba ser tramitada en una vía más lata que la pretensión principal?
Reitero que la vía debe ser la que corresponde a la pretensión principal, por la unicidad del proceso.
Si bien, es una opción del justiciable decidir la forma de acumulación; quien de todas maneras debe hacer un análisis y evaluación de las pretensiones para presentarlas; recordemos que el juez es el Director y responsable del proceso, por lo tanto, debería tener la facultad de adecuación de la acumulación para que se agrupen las pretensiones de tal forma que no existan incoherencias procedimentales.
El artículo 85 del Código Procesal Civil contempla una acumulación “por absorción” a favor del juez de grado superior. ¿Considera Ud. que en estos casos un juez especializado estará autorizado a remitir los autos al juez superior alegando que la competencia le corresponde atendiendo a la acumulación presentada?
En el artículo 85 numeral b) se hace referencia a pretensiones cuya competencia sea de jueces distintos, sin hacerse mayores precisiones, por lo que, a priori, podría entenderse que se trata de un juez de paz letrado y un juez mixto o especializado o de primera instancia, y de un juez especializado, mixto o de primera instancia y un juez superior, sin embargo consideramos que se trata solo del primer supuesto.
Un juez superior integra un colegiado (Sala superior), por lo tanto no se encuentra en el supuesto de “juez distinto”.
Ahora bien, en cuanto a la especialidad, tengamos en cuenta que la especialidad es el producto en cuya preparación destaca una persona o una cualidad distintiva, por lo tanto, si bien en instancia de Paz Letrada no existe determinada la especialidad, de acuerdo a la materia (civil, comercial, familia) se deberá elevar al juez especializado.
• Para facilitar la acumulación subjetiva de pretensiones, ¿de qué manera contribuye que se haya variado la conjunción copulativa “y” por la disyuntiva “o” en el artículo 86 del Código Procesal Civil?
Es algo simple, antes de la lectura de la disposición podía entenderse (aunque sin razón) que se trataba de requisitos concurrentes; esto es, que se refiera a un mismo objeto y que además haya conexidad, hoy es claro que no son concurrentes, que se requiere de uno o de otro, indistintamente.
A su criterio, y de acuerdo a cómo está regulado en el primer párrafo del artículo 83 del Código Procesal Civil, ¿es equiparable la acumulación subjetiva al litisconsorcio?
Acerca de la acumulación y el litisconsorcio existe un debate doctrinario en el sentido de que no existe acumulación de personas, porque para ello existe el litisconsorcio, y que la acumulación solo puede ser concebida como de pretensiones.
En el Código Procesal Civil peruano tanto la acumulación como el litisconsorcio están regulados en la Sección Segunda, Sujetos del proceso, Título II - comparecencia al proceso, Capítulos V (acumulación) y VI (litisconsorcio), y a modo de referencia tenemos que en el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay en el Título VI - De la actividad procesal, Capítulo II –actos de proposición– de la demanda está previsto en el artículo 120 la “Acumulación de pretensiones”, sin embargo el “litisconsorcio” está ubicado en Título V, Capítulo IV - Las partes. Hago esta referencia para mostrar cómo es que se trata de una decisión del legislador, el adecuar los contenidos de los institutos jurídicos, y precisamente eso es que lo motiva el estudio doctrinario.
Sin perjuicio de coincidir con la posición que la acumulación debe ser entendida solo como una de pretensiones, perfilando una postura ecléctica, considero que si entendemos a la acumulación como el continente de modalidades para concentrar pretensiones y personas, no veo objeción para que se considere la acumulación subjetiva (conocida como acumulación litisconsorcial) y objetiva como contenidos de un mismo continente, y claro está que la acumulación de personas- identificado como litisconsorcio–, está desarrollado en los artículos 92 al 96 Código Procesal Civil.
• ¿Concuerda en que un paso importante en materia de tutela jurisdiccional es el considerar la indebida acumulación de pretensiones como un supuesto subsanable de la demanda y ya no como uno de rechazo in limine?
Definitivamente sí estoy de acuerdo que es un avance importante. Como se señala en la exposición de motivos de la ley, fue identificada una disposición legal que generaba un problema práctico, lo que no permitía la celeridad y eficacia procesal. Sin embargo, debo dejar constancia que no era indispensable que el texto lo señale taxativamente, puesto que tenemos principios que orientan la aplicación de las normas; por otro lado si tenemos en cuenta que desde el año 2004 tenemos vigente un Código Procesal Constitucional que promueve la aplicación del principio pro actione para la conservación de los procesos y garantizar el acceso a la Justicia, bien se ha podido considerar este principio procesal general en concordancia con el Principios de Vinculación y de Formalidad (art. IX del Título Preliminar del CPC), recordando que si bien las normas procesales son imperativas, el juez deberá adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso.
Hoy, desterrando la “cultura de la forma por la forma”, la judicatura debe flexibilizar su actuación permitiendo la subsanación, antes que la improcedencia.
• En líneas generales, ¿considera Ud. que las variaciones realizadas con relación a la acumulación de pretensiones contribuyen con el objeto de la ley, que es lograr la modernidad y la celeridad procesal?
Mi posición es que no hay que temer a las revisiones y modificaciones. Las normas son de su tiempo, y este transcurre y el Derecho debe innovarse, es por ello que no logro entender por qué las modificaciones son parciales, sin que haya un análisis integral de todas las instituciones procesales. Es necesaria una reflexión respecto a cuál tendencia nos caracteriza, si la garantista o la publicista, o si nos hemos alejado de alguna de ellas y hemos creado nuestra propia corriente procesal.
Cuando se lee el Título Preliminar del Código Procesal Civil se siente complacencia, pero cuando se verifica que en la práctica poco se materializa de él, y así surgen los cuestionamientos y críticas negativas acerca de nuestro proceso civil.
Los ajustes en la acumulación son un paso para facilitar el ejercicio del derecho de las personas y la actuación judicial. Ahora el director del proceso –el juez– tiene más mecanismos para dirigir las actuaciones de manera eficiente, pero para lograr la modernidad y celeridad procesal hay que evaluar, como dije antes, otros componentes, los endógenos y exógenos, en los cuales un rol importante lo cumplen los abogados, quienes son los que ejercen la representación y defensa técnica.
• La reciente reforma no ha modificado la regulación sobre acumulación sucesiva de procesos. A su parecer, ¿el artículo 90 debería ser modificado también?
La sumilla del artículo 90 es de requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos, y en su contenido, por ejemplo, no se exige la conexidad ni que los procesos sean tramitados por la misma vía procedimental, sin embargo sí son requisitos, resultando necesario concordar con el artículo 89 numeral 2.
En el artículo 89 numeral 2 se establece que hay acumulación subjetiva de pretensiones sucesivas cuando, entre dos o más pretensiones promovidas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, siempre que haya conexidad y se entiende que su trámite sea por la misma vía procedimental, y de no ser así, la solución la tiene el juez quien está facultado a disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.
Entonces para acumular procesos debemos tener especialmente en cuenta el artículo 89 numeral 2 y el artículo 90 del Código Procesal Civil.
Una opción hubiera sido unificarse los contenidos en un solo artículo.
• Finalmente, ¿considera que todavía se deben realizar modificaciones adicionales para perfeccionar la figura de la acumulación de pretensiones?
Resumiendo las ideas en las respuestas anteriores, opino que si de lo que se trata es que se cumpla la finalidad de la concentración y la economía procesal, no solo hay que hacer más simple la redacción de los contenidos normativos para que los justiciables puedan formular bien sus pedidos evitando que sean, rechazadas y que la judicatura tenga parámetros claros que no limiten el acceso a la justicia; sino que debe haber un replanteamiento de las instituciones procesales, a la luz de la corriente publicista asumida (que originalmente ha sido la publicista), como por ejemplo determinar si mantenemos la forma de acumulación accesoria, si suprimimos la acumulación subjetiva y dejamos solo el litisconsorio y ordenamos su ubicación normativa, y finalmente considerar la facultad de adecuación de la acumulación del juez, esto es, reconocerle una facultad de acumulación de oficio.
Siempre lo señalo, a veces se considera que en el Derecho Positivo todo debe estar escrito para poder aplicar un texto legal, sin embargo se olvida que no todo puede estar contenido en una norma, y por ello es que existen las técnicas de la hermenéutica donde la interpretación es la principal técnica para el buen aprovechamiento del Derecho. Por otro lado, la judicatura tiene un deber frente al derecho fundamental de los justiciables: producir jurisprudencia, uniformizar criterios que faciliten las actuaciones procesales y finalmente, el deber de actualizar y mejorar los textos legales.
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* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima. Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Estudios de especialización en Contratación Moderna y Responsabilidad Civil en las universidades de Castilla La Mancha y Salamanca en España. Docente en la UNMSM y en la Universidad de Lima. Ex juez civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Fiscal Superior Civil de Distrito Judicial del Callao.
1 GUERRA CERRÓN, María Elena. “Acumulación sucesiva de procesos. ¿Es necesario que los procesos a acumularse se rijan por la misma vía procedimental?”. En: Actualidad Jurídica. N° 161, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2007, pp. 77-81.