La acumulación de pretensiones según las modificaciones de la Ley N° 30293
Beatriz A. FRANCISKOVIC INGUNZA*
TEMA RELEVANTE
Tras la reciente modificación del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 30293, la autora analiza los cambios a la acumulación de pretensiones. Señala que se ha agregado entre los supuestos de acumulación sucesiva, aquel por el cual se formula el aseguramiento de la pretensión futura. Asimismo, resalta que los requisitos de la acumulación de pretensiones siguen siendo los mismos, empero, de la modificatoria se puede advertir que dichos requisitos no son concurrentes sino alternativos.
MARCO NORMATIVO
• Código Procesal Civil: art. 104.
• Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, Ley N° 30293 (28/12/2014): arts. 85, 88, 424 y 428.
Introducción
El 28 de diciembre de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30293- Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal. La misma que entró en vigencia a los 30 días hábiles siguientes contados desde su publicación, es decir, entro en vigencia el 9 de febrero del presente año.
En cuanto a la acumulación de pretensiones, podemos advertir que se ha modificado en parte el artículo 851 ya que se mantienen los tres requisitos establecidos para que proceda la acumulación de pretensiones, agregando posteriormente dos supuestos de acumulación, “se consideran como supuestos de acumulación los siguientes: “a) Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b). Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado”.
Otra modificación en parte se puede observar del contenido del artículo 882 pues, si bien se mantiene los supuestos de la acumulación objetiva sucesiva se agrega el inciso cuarto señalando como otra forma de acumulación objetiva sucesiva “inciso 4. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura”.
Estas dos modificaciones en parte de estos dos artículos serán materia de análisis en el presente artículo, empero, antes de pasar a su análisis resulta necesario que nos ubiquemos dentro del tema a tratar. Veremos a la pretensión como el objeto del proceso, afirmando que la misma determina el contenido y materia del proceso. Señalaremos su estructura y las clases de pretensiones para recién abordar las dos modificaciones señaladas.
I. El objeto del proceso: la pretensión procesal
Para comprender qué es y cuál es la importancia de la pretensión procesal debemos referirnos al derecho de acción. El derecho de acción viene a ser aquella facultad que tiene todo sujeto de derecho, en sus diversas manifestaciones,como concebido, persona individual, persona colectiva y como organizaciones no inscritas, de poder recurrir al Órgano Jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva. Derecho que nos permite, en caso de tener un conflicto jurídico o una incertidumbre jurídica, poder recurrir a un órgano del Estado para que por medio de los jueces que administran justicia, nos resuelvan dichas controversias.
Este derecho de poder acceder al Poder Judicial en busca de tutela jurisdiccional se materializa y se hace efectivo con la interposición o presentación de la demanda. La demanda constituye el primer acto jurídico procesal que da inicio al proceso. La demanda “es una declaración de voluntad a través de la cual un pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y, a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido respecto de un interés sustentado en un derecho subjetivo, es decir, con relevancia jurídica. (…) La demanda es el primer acto que ocurre en un proceso, es su punto de partida”3. Por ello constituye un requisitos de validez del proceso, entre otros, según lo establece el artículo 4244 (que también ha sido modificado), que toda demanda contenga por lo menos una o más pretensiones, las que deben estar señaladas de manera precisa, clara y concreta. La pretensión es el elemento primordial y esencial de toda demanda.
Es así que la pretensión procesal, específicamente constituye aquel pedido directo y concreto que se dirige al juez, para que de ese modo pueda tomar conocimiento de lo que el demandante pide o solicita, frente a quien o contra quién lo pide (el demandado), así como identifique el contenido del proceso. La pretensión solicitada determinará el objeto del proceso, ya que del pedido claro y concreto se desprenderá su contenido. Si la petición o pretensión es una cautelar el proceso será cautelar. Por eso se afirma que “la noción del objeto del proceso está ligada a una función de identificación del proceso, en su aspecto objetivo”5.
Para mejor comprender qué es la pretensión consignaremos algunas definiciones al respecto:
Dante Angeloti, entiende a la pretensión “(…) como opinión o afirmación de poseer un derecho subjetivo y como petición al Estado de una resolución acerca del mismo, lo que convierte a la pretensión en un acto jurídico perteneciente a la clase de las declaraciones de voluntad y de significación procesal estricta”6.
Carnelutti considera a la pretensión “(…)como elemento formal indefectible en todas las litis y definiéndola como la exigencia de la subordinación del interés de otro al interés propio, insistiendo en que se trata de un acto, no de un poder, que no es, ni siquiera supone, el derecho”7.
Jaime Guasp señala que “la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”8 o cuando dice “ahora bien, esta reclamación de parte es precisamente la pretensión procesal, pues pretensión procesal no quiere decir otra cosa que reclamación frente a persona distinta y ante el juez de una conducta determinada”9.
Para Ascencio Mellado10, la pretensión objeto del proceso, se puede definir como: “La petición de una determinada consecuencia jurídica dirigida al órgano jurisdiccional frente a otra persona, fundamentada en unos hechos de la vida que se afirman coincidentes con el supuesto de hecho de una norma jurídica de la cual se hace derivar la consecuencia pretendida”.
Devis Echandía11 concibe la pretensión como “la declaración de voluntad del demandante para que se vincule al demandado en cierto sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante una sentencia”.
Según Ranilla Collado12, Alejandro la pretensión procesal “es la pretensión material con relevancia jurídica formalizada por el actor ante un órgano jurisdiccional, generalmente dirigido a un tercero emplazado, destinada a obtener un pronunciamiento favorable respecto a la satisfacción o atención en uno o más bienes o la imposición de una sanción”.
Podemos concluir que la pretensión procesal es aquel pedido directo, claro y concreto que el demandante dirige al juez con la finalidad que conozca su petición y logre resolver el conflicto que le ha sido sometido en ejercicio del derecho de acción.
II. Elementos estructurales de la pretensión procesal
Toda pretensión procesal se encuentra constituida por dos elementos: El elemento subjetivo y el elemento objetivo.
1. El elemento subjetivo
El elemento subjetivo se encuentra integrado por i) el sujeto activo o quien interpone la demanda, es decir, el demandante que puede ser cualquier sujeto de derecho así como puede estar integrado por uno o por varios sujetos; ii) el tercero ajeno al proceso, neutral e imparcial, a quien se dirige la pretensión, y iii) por el sujeto pasivo o frente a quien se interpone la demanda, es decir, el demandado que puede ser cualquier sujeto de derecho así como uno o varios.
2. El elemento objetivo
El elemento objetivo se encuentra constituido por i) el petitum o petitorio y ii) la causa petendi o causa de pedir.
a) El petitum.- Se encuentra constituido por aquello que se solicita al órgano jurisdiccional. Es aquel pedido directo y concreto que se dirige al juez. Montero Aroca, Juan y otros, establecen que el petitum se encuentra compuesto de un objeto inmediato y un objeto mediato13:
• El objeto inmediato: Viene a ser “la solicitud de una cierta actuación jurisdiccional”. Este se encuentra constituido por el pronunciamiento jurisdiccional que se pide. En los procesos de cognición se peticionará una mera declaración o reconocimiento de un derecho, una condena u obligación impuesta al demandado o una decisión constitutiva es decir que surta efectos una vez expedida la sentencia. En los procesos de ejecución se pedirá el cumplimiento de una obligación de dar (un bien cierto, incierto o indeterminado o una suma de dinero) mientras que en los procesos cautelares el objeto inmediato sería la imposición de una medida temporal sobre el fondo, medidas de futura ejecución forzada, medidas innovativas o de no innovar.
• El objeto mediato: Viene a ser “aquello a lo que la petición se refiere”. Es decir se encuentra constituido por un determinado bien jurídico, entendida esta expresión en sentido amplio. En ese sentido, por ejemplo, en el caso de las pretensiones de condena se trata de prestaciones de hacer o abstenerse de hacer un bien o servicio o de prestaciones de dar un bien cierto, incierto o alguna suma de dinero; mientras que en las declarativas y constitutivas el objeto mediato “consiste en la situación o relación jurídica, estado jurídico o algún elemento de las anteriores, o en el negocio jurídico o acto jurídico (o alguno de sus componentes), sobre los cuales se pide, respectivamente, la declaración de existencia, inexistencia o esencia, o la creación, modificación o extinción”14.
b) La causa petendi o causa de pedir.- Se encuentra compuesta por los fundamentos o razones en que se basa la pretensión o pedido. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se ampara el petitorio. Constituye un elemento identificador del contenido del proceso. “Los fundamentos de la pretensión se integran con el conjunto de proposiciones fácticas, de hecho y de derecho que explican las razones del objeto pretendido. La causa o fundamentos se subdividen en fundamentos de hecho y fundamentos de derecho; en sinonimia causas de hecho o fácticas y causas jurídicas o de derecho”15.
La causa de pedir se encuentra constituida por los fundamentos de hecho y de derecho. En tal sentido, señalamos que:
• Los fundamentos de hecho: Se refieren a aquellos sucesos o acontecimientos jurídicamente relevantes, aquellos hechos concretos de la vida en relación que tengan relevancia jurídica. Hechos que se encuentren directamente relacionados y vinculados con el pedido claro y concreto que se le hace al juez. Hechos que expliquen el nacimiento u origen del conflicto los que tengan relación directa con la pretensión. Hechos que deben ser probados por el demandante para que obtenga una sentencia estimatoria.
• Los fundamentos de derecho: En principio, se refieren a la indicación de las normas jurídicas en las que el demandante ampara su pedido, pero sobre todo, teniendo en cuenta que es el juez el que conoce el Derecho y que este puede aplicar el aforismo iura novit curia, es recomendable que el demandante base su demanda en citas de juristas renombrados, en doctrina relevante así como en jurisprudencia uniforme, para que de esta forma coadyuve en su defensa y logre convencer al juez.
III. La acumulación de pretensiones
Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española el término “acumulación” significa “acción y efecto de acumular” y acumular significa “1. Juntar y amontonar. 2. Unir unos procedimientos a otros para que sean resueltos por una sola sentencia o resolución. 3. Imputar algún delito o culpa”.
La acumulación de pretensiones es aquella figura jurídica, en la que existe más de una pretensión, dentro de un proceso. Usualmente se dice que la acumulación procesal es la institución por la cual existen, en un mismo proceso, varias pretensiones, varios sujetos en calidad de parte o ambas cosas simultáneamente. A partir de ello, muchos conciben dos tipos de acumulación: objetiva y subjetiva. La primera, referida a la pluralidad de pretensiones y la segunda a la de sujetos. Asimismo, la llamada acumulación mixta o acumulación subjetiva de pretensiones, ocurriría cuando concurren ambos tipos de acumulación en el mismo proceso16.
Según Juan Montero Aroca la acumulación es “aquel fenómeno procesal, basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones, (…) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”17.
Para Atilio Carlos Gonzales es “el fenómeno procesal fundado en el principio de economía procesal y, en ciertos casos, también en la necesidad de evitar la posibilidad de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, en virtud del cual dos o más pretensiones conexas son sustanciadas en un proceso único, y resueltas mediante el dictado de una sentencia única”18.
Para Juan Monroy Gálvez, “es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso”19.
IV. Fines de la acumulación de pretensiones
Las razones o motivos porque resulta necesario acumular varias pretensiones en la demanda o dentro de un proceso (acumulación de procesos) es con el fin de i) evitar sentencias contradictorias y ii) por economía procesal para las partes del proceso como para el órgano jurisdiccional.
a) Evitar las sentencias contradictorias
Con esto se pretende que tratándose de dos o más pretensiones entre las mismas partes, que deriven del mismo hecho y derecho, es recomendable que estas se acumulen en una demanda o dentro de un proceso para que de esta forma sea un solo juez quien pueda resolver de manera conjunta evitándose situaciones de inseguridad jurídica, por ejemplo, qué sucedería si un juez desestima una pretensión de desalojo (vía sumarísima) entre A y B y, otro juez por una pretensión conexa (entre las mismas partes –A y B–, por los mismos hechos –B sigue en posesión del inmueble de A sin intención de abandonarlo– y el mismo derecho –relación jurídica derivada de un contrato de arrendamiento–) resuelva declarar fundada la pretensión de obligación de dar suma de dinero (proceso único de ejecución) por renta impaga derivado de contrato de arrendamiento.
b) Economía procesal
El objetivo consiste en que el proceso se desarrolle en el menor número de actos procesales, en el menor tiempo posible y con menores gastos.
Según Reggiardo20, “los fines de la acumulación coinciden totalmente con el objetivo económico del Derecho Procesal. De acuerdo a Robert Cootery Tomas Ulen, la regulación de las instituciones procesales debe buscar minimizar los costos administrativos del proceso y los costos provocados por los errores judiciales. El primer supuesto se refiere a los costos en tiempo y dinero que genera un proceso no solo a las partes, sino también al órgano jurisdiccional que finalmente es financiado en buena medida con el dinero de los contribuyentes. La actividad jurisdiccional que se sustente en consideraciones teóricas pero que genere un costo que se puede evitar, es innecesaria, y, en consecuencia, derrocha recursos escasos. El segundo supuesto se refiere a los daños que se generan no solo a las partes, sino a los demás miembros de la sociedad, con el hecho de que el órgano jurisdiccional no tenga una posición definida sobre un tema. Cuando los jueces fallan de diversos modos sobre un mismo hecho se generan incentivos incorrectos en los ciudadanos”.
V. Requisitos de la acumulación de pretensiones
Los requisitos para acumular pretensiones son:
a) Que las partes sean las mismas, es decir que el demandante y el demandado sean los mismos. Deben ser interpuestas por el mismo demandante y contra el mismo demandado.
b) Que sean competencia del mismo juez. Es decir se trate de la misma materia, grado, cuantía y territorio, en los casos expresamente señalados.
c) Que exista conexidad entre las pretensiones solicitadas, es decir, que entre las varias pretensiones exista elementos comunes o afines. Reggiardo, asume “que los elementos de la pretensión son el petitorio (objeto) y su fundamento (causa petendi). (…) El universo de pretensiones para acumular es en realidad el de las pretensiones que tienen algunos elementos comunes, como objeto (el bien jurídico pretendido) o título. Debe existir entre las pretensiones elementos afines es decir que se traten de los mismos hechos y provengan del mismo derecho”.
d) Tratándose de pretensiones contrarias entre sí, estas deben ser propuestas como subordinadas o alternativas. (Posteriormente veremos esta forma de acumular).
Los requisitos de la acumulación objetiva se encuentran regulados en el artículo 85 del Código Procesal Civil, el mismo que ha sido modificado en parte por el artículo 2 de la Ley N° 30293 publicada el 28 de diciembre de 2014.
Artículo modificado | Modificatoria |
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley. |
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.También son supuestos de acumulación los siguientes: a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.
|
Los requisitos siguen siendo los mismos. Sin embargo, se puede advertir que según la modificatoria cada uno de los requisitos establecidos ya no se encuentran unidos por la conjunción copulativa “y”, es decir, estos requisitos ya no deben ser considerados como concurrentes, sino como requisitos alternativos.
Entonces:
i) Se acumularán pretensiones que sean de competencia del mismo juez; ejemplo: entre las mismas partes, por los mismos hechos y mismo derecho: pretensión de nulidad de contrato (competencia del juez especializado en lo civil, primera instancia), indemnización ascendente a S/. 100,000.00 (competencia del juez especializado en lo civil), o
ii) Pretensiones que se tramiten en la misma vía procedimental (ejemplo: entre las mismas partes, por los mismos hechos y el mismo derecho: pretensión de resolución de contrato (vía de conocimiento) - pretensión de indemnización ascendentes a S/. 100,000.00 (vía de conocimiento), o
iii) Pretensiones que sean conexas entre sí, salvo se acumulen de manera subordinada o alternativa. Ejemplo: entre las mismas partes, por los mismos hechos y mismo derecho: pretensión de reivindicación (competencia del juez especializado en lo civil –abreviado–) pretensión de desalojo (competencia del juez especializado en lo civil-sumarísimo).
La modificatoria se refiere a dos supuestos que han sido agregados. Se precisa que se consideran también como supuestos de acumulación lo siguiente:
“i) Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas”.
Ejemplo: A demanda acumulativamente como pretensión principal la nulidad de contrato de compraventa de un bien determinado celebrado con B el 10 de marzo de 2013 (competencia del juez especializado en lo civil, monto indeterminado) y como pretensión accesoria la devolución del monto pagado ascendente a la suma de 1,000.00 nuevos soles (competencia del juez de paz letrado en lo civil, cuantía hasta 50 URP).
ii) Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.
Ejemplo: A demanda acumulativamente como pretensión principal la nulidad de contrato de compraventa de un bien determinado celebrado con B el 10 de marzo de 2013 (competencia del juez especializado en lo civil, monto indeterminado) y como pretensión accesoria la devolución del monto pagado ascendente a la suma de 1,000.00 nuevos soles (competencia del juez de paz letrado en lo civil, cuantía 1,000 URP).
Es importante precisar que si bien estas dos incorporaciones no se encontraban expresamente establecidas, se venían aplicando en la práctica jurisdiccional y sobre todo en aquellos supuestos de acumulación de procesos.
VI. Oportunidad de la acumulación
La acumulación de pretensiones se puede presentar conjuntamente con la interposición de la demanda (acumulación originaria) o posteriormente a la presentación de la demanda (acumulación sucesiva o sobrevenida).
a) La acumulación de pretensiones originaria
Se puede realizar de tres formas: i) de manera accesoria, ii) subordinada o iii) de manera alternativa.
• La acumulación de pretensiones originaria accesoria: es aquella acumulación de pretensiones que se presenta conjuntamente con la interposición de la demanda, en la que se solicita una pretensión como principal y la otra o las demás en calidad de accesorias. Esto significa que de ampararse la pretensión principal las demás pretensiones también deben ser amparadas o, de lo contrario, si la pretensión principal fuese desestimada las accesorias también lo serán. Se aplica el principio que todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
• La acumulación de pretensiones originaria subordinada: se refiere a aquella acumulación de pretensiones que se solicitan conjuntamente con la interposición de demanda, en la que se peticiona una pretensión como principal y la otra o las otras de manera subordinada. Esto significa que el juez solo se pronunciará sobre la pretensión subordinada en el supuesto que la pretensión propuesta como principal sea desestimada, pues de ser estimativa carece de objeto que se pronuncie de la pretensión subordinada.
• La acumulación de pretensiones originaria alternativa: es aquella acumulación de pretensiones que se solicita conjuntamente con la presentación de la demanda, en la que se peticiona una pretensión como la principal y las otra o las otras como alternativas. Esto significa que al resolver el juez se pronunciará por cada una de ellas, y de ser fundadas todas el demandado podrá elegir con cuál pretensión cumplirá, ya que en caso no elija, el demandante podrá elegir cuál pretensión desea que sea cumplida.
b) La acumulación de pretensiones sucesiva o sobrevenida
Esta acumulación es aquella que se presenta al momento posterior a la presentación de la demanda, es decir, después que la demanda haya sido calificada por el juez y debidamente notificada a las partes del proceso.
Según el artículo 88 del Código Procesal Civil, el que ha sido modificado en parte por el artículo 2 de la Ley N° 30293 publicada el 28 de diciembre de 2014, pues se contempla los mismos supuestos señalados en los tres apartados, incorporándose un nuevo supuesto señalado en el apartado 4. “Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura”.
Artículo modificado | Modificatoria |
Acumulación objetiva sucesiva |
Acumulación objetiva sucesiva Artículo 88.- La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos: |
Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones: Esta acumulación de pretensiones solo puede efectuarse después de presentada la demanda y antes que esta haya sido emplazada a la parte demandada, con el único fin que no se vulnere su derecho a la contradicción, es decir, el demandante una vez que haya presentado su demanda y antes de que se emplace a la otra parte, puede modificar la demanda agregando una o más pretensiones, conforme lo establece el artículo 42821 del Código Procesal Civil al contemplar la figura jurídica de la ampliación (en cuanto a modificar la cuantía de la pretensión) y modificación (modificar la pretensión, los fundamentos de hecho o de derecho así como puede ofrecer algún medio probatorio, es decir, la modificación implica cualquier cambio y no solo la ampliación de alguna pretensión).
Cuando el demandado reconviene: Esta se refiere a aquella acumulación de pretensiones que se produce después de presentada la demanda, es decir, una vez interpuesta la demanda, el juez procederá a su calificación para posteriormente emplazar o notificar a las partes del proceso para que el demandado puede hacer uso de su derecho de defensa hasta que cumpla con la carga procesal de contestar la demanda, y en ese mismo escrito pueda reconvenir, es decir, pueda presentar una contrademanda al demandante.
El demandado al reconvenir interpone una pretensión contra el demandante, produciéndose de esta forma la acumulación de pretensiones. Ejemplo: La demandada al contestar la demanda de divorcio por la causal de abandono interpuesto por su esposo afirma y acredita que dicho abandono no se ha producido ya que hace algunos meses han asistido por tres días consecutivos a un encuentro de parejas, razón por la que formula reconvención contra su esposo peticionando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del divorcio solicitado.
Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos: esta acumulación de pretensiones se refiere a aquellos supuestos cuando existan dos o más procesos en trámite que se encuentran gestionando por separado, ante el mismo juez o antes juzgados diferentes,entre las mismas partes, por los mismos hechos y que deriven del mismo derecho, por lo que a pedido de una de las partes del proceso o el juez de oficio puede proceder a reunirlos en uno con el único fin de que exista una sola sentencia y de esa forma se evite pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios u opuestos.
Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura: al respecto resulta necesario precisar que la figura jurídica del aseguramiento de pretensión futura se encuentra regulado dentro del Título II - Comparecencia al proceso, Capitulo VII - Intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal, específicamente en el artículo 10422 del citado Código Procesal. Efectivamente se refiere a la intervención de un tercero a solicitud del demandado, configurándose de esta forma la acumulación de pretensiones de manera sucesiva, pues, la acumulación de las pretensiones se realizará posteriormente a la interposición de la demanda una vez que el demandado ha tomado conocimiento del proceso, una vez que haya sido emplazado con la demanda.
Ejemplo: A y B solicitan un préstamo de dinero ascendente a la suma de S/. 80,000.00, obligándose solidariamente a devolver dicho monto el día 20 de agosto del presente año. Llegada la fecha de vencimiento ninguno de los codeudores cumple con pagar lo adeudado, razón por la que el banco interpone una demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra el codeudor A. Este una vez notificado con la demanda, anexos y auto admisorio solicita al juez del proceso que B integre la relación jurídica procesal válida. De esta forma en el proceso existen dos pretensiones.
Según Apolín Meza, Dante citado por Reggiardo23, el aseguramiento de pretensión futura “se produce cuando en el mismo proceso iniciado contra el demandado, este plantea una pretensión contra un tercero que no es parte de la relación jurídica inicial planteada por el demandante, en previsión de su eventual derrota respecto de la pretensión principal. Se provoca así la intervención del tercero a fin de que, confirmada la derrota respecto de la pretensión principal, se condene a dicho tercero a la indemnización al demandado”.
Conclusiones
1. La pretensión procesal determinará cuál es el objeto y contenido del proceso. La pretensión procesal consiste en aquel pedido directo y concreto que se dirige al juez, para que de ese modo pueda tomar conocimiento de lo que el demandante pide o solicita, frente a quién o contra quién lo pide (el demandado), así como identifique el contenido del proceso.
2. Toda pretensión procesal se encuentra constituida por dos elementos: El elemento subjetivo y el elemento objetivo. La acumulación de pretensiones es aquella figura jurídica, en la que existe más de una pretensión, dentro de un proceso.
3. Los requisitos de la acumulación de pretensiones siguen siendo los mismos, empero, de la modificatoria se puede advertir que dichos requisitos no son concurrentes sino alternativos. Se podrá acumular pretensiones que sean de competencia del mismo juez, o pretensiones que se tramiten en la misma vía procedimental o pretensiones que sean conexas entre sí, salvo se acumulen de manera subordinada o alternativa. Se incorporan dos supuestos: i) Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas; ii) Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.
4. Por otro lado, los supuestos de la acumulación de pretensiones sucesiva siguen siendo los mismos, empero, se ha agregado el supuesto “cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura”. Esta figura jurídica se refiere a la intervención de un tercero a solicitud del demandado, configurándose de esta forma la acumulación de pretensiones de manera sucesiva, pues, la acumulación de las pretensiones se realizará posteriormente a la interposición de la demanda una vez que el demandado ha tomado conocimiento del proceso, una vez que haya sido emplazado con la demanda.
___________________________
* Abogada. Conciliadora y árbitro adscrita al OSCE, Arbitra Perú-MINJUS y Consensos PUCP. Docente de la Universidad de San Martín de Porres, Ricardo Palma, Unifé y Universidad Científica del Sur. Asociada y abogada del Instituto Vida y Salud.
1 Código Procesal Civil
Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
2 Código Procesal Civil
Artículo 88.- (…) Se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; 2. Cuando el demandado reconviene; y 3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.
3 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I, Editorial Temis - De Belaunde & Monroy, Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 275.
4 Código Procesal Civil
Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley N° 30229.
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
5 MONTERO AROCA, Juan, ORTELLS RAMOS, Manuel y GÓMEZ COLOMER, José Luis. Derecho Jurisdiccional. Volumen II, Bosh, Barcelona, 1995, p. 85.
6 Angeloti citado por GUASP, Jaime. La pretensión procesal. Prólogo de Manuel Alonso Olea. 2ª edición, Editorial Civitas, Madrid, 1985, p. 16.
7 Carnelutti citado por GUASP, Jaime. La pretensión procesal. Prólogo de Manuel Alonso Olea. 2ª edición, Editorial Civitas, Madrid, 1985, p. 16.
8 Ibídem, p. 217.
9 Ibídem, p. 62.
10 ASCENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Civil. Parte Primera, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 109.
11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Edit. Temis, Bogotá, 1963, p. 97.
12 RANILLA COLLADO, Alejandro. “La pretensión procesal”. En: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín.
13 MONTERO AROCA, Juan; ORTELLS RAMOS, Manuel y GÓMEZ COLOMER, José Luis. Derecho Jurisdiccional. Vol. II, Bosch, Barcelona, 1995, pp. 85-89.
14 Ibídem, p. 89.
15 RANILLA COLLADO, Alejandro. Ob. cit., p. 206.
16 REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. “Aplicación práctica de la acumulación en el proceso civil”. En: Revista Themis. Asociación civil Themis, 2010, p. 146.
17 MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit., p. 62.
18 GONZALES, Atilio Carlos. La pluralidad en el proceso civil y comercial. Sujetos, Objetos y Procesos. Prólogo de Carlos Eduardo Fenochietto. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 25.
19 Ibídem, p. 76.
20 REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. Ob. cit., p. 147.
21 Código Procesal Civil
Artículo 428.- El demandante puede modificar la demanda antes que esta sea notificada. Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio. Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la reconvención.
22 Código Procesal Civil
Artículo 104.- La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103.
23 REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. Ob. cit., p. 158.