Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 22 - Articulo Numero 04 - Mes-Ano: 4_2015Gaceta Civil_22_04_4_2015

Comentarios a las modificaciones del Código Procesal Civil en materia de acumulación

Omar SUMARIA BENAVENTE*

TEMA RELEVANTE

El autor analiza tres artículos claves en las recientes modificaciones de las reglas de acumulación en el Código Procesal Civil (arts. 85, 86 y 88). Señala, en cada caso, cómo el interés de urgencia de las pretensiones influye en la adaptabilidad de la vía procedimental cuando se presenta el fenómeno acumulativo, así como se flexibilizan los requisitos para constituir una acumulación de tipo subjetiva. Finalmente resalta el carácter de intervención incidental del llamamiento en garantía y no como acumulación.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 85, 86 y 88.

I. Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva

Código Procesal Civil (1993) Ley N° 30293

Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.

Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:

1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;

3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.También son supuestos de acumulación los siguientes:

a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.
b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

1. Modificación

Introduce dos supuestos distintos de acumulación objetiva. El supuesto (a) cuando se tramitan las pretensiones en distintas vías procedimentales se preferirá la vía principal “más larga”; y en el caso (b) cuando las pretensiones sean de competencia distintas prevalecerá el juez de mayor jerarquía.

2. Comentario

Iniciamos el comentario a través del análisis de un caso práctico:

El señor X, quien después de cinco años regresa de viaje del extranjero se percata que el único patrimonio de la sociedad de gananciales que consiste en un terreno de 10,000 m2 ubicado en el centro de la ciudad del Cusco ha sido alquilado durante todo ese tiempo (5 años) por su cónyuge la señora Y, a una cadena hotelera con un pago mensual de USD 20,000.

Por ello, el señor X presenta una demanda de separación de patrimonio judicial de acuerdo al artículo 329 del Código Civil. cuando uno de los cónyuges abusa del uso de facultades que le corresponde o actúa con dolo o culpa, y que según lo establecido en la IV Disposición Final y Transitoria del Código Procesal Civil se tramita en la vía del proceso abreviado. Además acumula una pretensión de devolución de lo que le corresponde por el monto de USD 600,000 y una indemnización por USD 500,000.

En tal sentido, se ha producido una acumulación de pretensiones las que deben cumplir con los requisitos del artículo 85 del Código Procesal Civil, es decir, que sean tramitables en la misma vía procedimental, ante el mismo juez y no sean contradictorias entre sí.

De lo he expuesto, se aprecia que la separación de patrimonios se tramita en la vía abreviada, pero la devolución y la indemnización, que no son pretensiones accesorias, ni subalternas, ni alternativas por el monto se deben tramitar en la vía de proceso de conocimiento, por lo que se habría producido una indebida acumulación de pretensiones, y de acuerdo con el inciso 7 del artículo 427 el juez debería declarar improcedente la demanda

¿Se debe rechazar liminarmente la demanda?

De acuerdo a la derogada fórmula del artículo 427, inciso 7 del Código Procesal Civil la demanda debería ser rechazada por una indebida acumulación de pretensiones, es decir, por no cumplir con los requisitos del artículo 85 del Código Procesal Civil, al no ser tramitables en la misma vía procedimental.

Sin embargo, la nueva fórmula del artículo 85 del Código Procesal Civil da la oportunidad de tramitar las pretensiones acumuladas a la vía más lata, es decir, adecuarlas, en este caso, al proceso de conocimiento, con lo que no se rechazaría la demanda, esto en concordancia con el artículo 427 modificado, que establece que la indebida acumulación de pretensiones ya no es causal de improcedencia sino de inadmisibilidad.

¿Se podría acumular una pretensión que se tramita en vía de proceso de conocimiento en un proceso abreviado o sumario, o viceversa?

El Derecho Procesal actual se ha constitucionalizado, es decir, por la tutela jurisdiccional obtiene una sustantividad propia como un conjunto de garantías que se deben dar en y a través del proceso. Este derecho a la tutela jurisdiccional se concreta en el derecho a que se haga justicia a través de una sentencia, la que constituye el objeto del proceso.

En la actividad jurisdiccional para llegar al objeto del proceso, dentro de este marco valorativo y en donde la persona es el fin supremo de todo ordenamiento legal, la herramienta de la actividad jurisdiccional, es decir, el proceso, se debe adecuar al objeto de este, que se constituye en la sentencia, invirtiendo la perspectiva clásica en que la sentencia se adecua al proceso.

Luego, en la actividad jurisdiccional, y siempre dentro del marco de la tutela jurisdiccional se pueden dar los siguientes problemas en cuanto al proceso cognitivo como herramienta (en sus expresiones plenarias, plenarias rápidas o sumarias) y teniendo a la sentencia como objeto:

1) Que la herramienta, el procedimiento, con relación al objeto que se pretende alcanzar, la sentencia, lesione la contradicción o defensa, y se tramite en un proceso abreviado o sumario, lo que sería materia de un debate lato a través de un proceso plenario en virtud que los efectos pretendidos son la plenitud material.

2) Que el objeto del proceso, la sentencia, no necesite de un proceso plenario que por su mismo contenido no resultaría eficaz por lo que se podría adecuar su producción a una vía rápida o sumaria.

A estos problemas de adecuación del procedimiento al caso concreto se denominará “adecuación funcional o formal interna” que ya se encuentra como facultad genérica del juez en el artículo 51 del Código Procesal Civil:

Artículo 51.- Facultades genéricas

Los jueces están facultados para:

1. Adaptar la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación

2. (…)”.

Facultad que se repite en los artículos 475, inciso 1, 486, inciso 8, y 546, inciso 6.

En esta situación, la actividad jurisdiccional está dirigida a una actividad declarativa o normativa, y el objeto del proceso se realiza a través del proceso cognitivo. Para determinar si adecua el objeto a una vía más lata o más corta se debe encontrar en el mismo equilibrio del sistema de tutela jurisdiccional, entre la seguridad jurídica y la eficacia a través del mismo razonamiento para la resolución del “conflicto ejecutivo endo procesal1.

De esta forma las situaciones en la cuales se puede adecuar la vía procedimental a efectos de una cognición plena, o plenaria rápida o una cognición sumaria, o a la inversa responden cuando el grado de intensidad del “interés de urgencia” del demandante prima sobre el grado de intensidad del “interés de cognición plena” del demandado, o viceversa. En este caso la solidez de la prueba puede denotar una particular debilidad del interés en la cognición plena y completa y que hace presumir que este sería recesivo respecto del interés opuesto

Por otro lado, el peligro en la demora denota simplemente una particular intensidad del interés de urgencia, y consecuentemente hace presumir (pero solamente presumir) que este último es dominante respecto del interés opuesto del demandado, facilitando la adecuación a la vía más corta.

Sin embargo, para que la adecuación pueda ser concedida es necesario que esta presunción esté concretamente verificada, es necesario, que el interés de urgencia (como producto de su propia particular intensidad, o a causa de su particular debilidad del interés por una cognición completa) se demuestre efectivamente predominante respecto del opuesto interés del demandado.

Esta ponderación de intereses y valores que se realiza al interior y en el desarrollo del proceso, es el denominado “conflicto ejecutivo endo procesal”. Es en estos casos es que la ley permite al juez precisar una ponderación de los intereses opuestos de las partes, con el propósito de llegar a una vía procedimental adecuada, teniendo en consideración el grado de certeza y probabilidad, y los valores adoptados en la legislación.

¿Cómo actuaría el principio pro actione o favor actione en este caso?

En una Constitución transformadora el protagonismo fundamental no corresponde al legislador sino a los jueces e implica más principios que reglas, más ponderación que subsunción, con omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos aunque sea mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos a favor de la opción legislativa o reglamentaria; una omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y por último una coexistencia de una constelación plural de valores, a veces contradictorios entre ellos2.

En este orden de ideas, para lograr el propósito de la “efectividad” del “derecho a la tutela jurisdiccional” tiene como soporte un sustento teórico definido por la conjunción del principio del pro actione o favor actionis, el cual puede formularse “como aquel que impide interrumpir el desarrollo normal de la acción ejercitada, si no es con base en un causa expresamente prevista en la Ley e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo normal hasta el fin”3.

Es decir, el pro actione tendría dos dimensiones, una de carácter objetivo con relación a la actividad procedimental del juez, que es no interrumpir innecesariamente el ejercicio del derecho de acción y otra dimensión de carácter subjetivo con relación a la actividad de interpretación que entiende que toda restricción al ejercicio de derecho de acción debe ser interpretada de forma restrictiva.

De donde emana el “antiformalismo”, como criterio interpretativo y auxiliar del pro actione, que indica en la interpretación jurisdiccional debe primar la finalidad por sobre la forma, el que a su vez para que tenga una real aplicación está conformado por diversos subprincipios como la proporcionalidad de la sanción, gradualidad, subsanación, estabilidad conservación del acto procesal, interpretación más favorable para el ejercicio de acción y la buena fe del litigante, estando asociado con una interpretación finalista del proceso.

En consecuencia, teniendo el órgano jurisdiccional estas herramientas parece innecesaria la modificación de los artículos 85 y 427, inciso 7 del Código Procesal Civil, ya que con la aplicación en la interpretación de las causales de acumulación del pro actione, el antiformalismo y la razonabilidad, en una interpretación favorable al ejercicio del derecho de acción, el juez puede admitir la pretensión bien planteada sin necesidad de rechazar la totalidad de la demanda, u ordenar su adecuación ya sea de las vías más cortas a las más latas, o de las más latas a las más cortas, u ordenar la desacumulación para que cada pretensión se tramite en la vía que le corresponde, de acuerdo al interés del pretendiente y al objeto del proceso que se pretende.

Por el contrario la resolución legislativa de la adecuación del procedimiento a favor de la “vía más larga” haciendo prevalecer el interés de cognición plena sobre el interés de urgencia que corresponden al demandante y demandado, conllevaría el peligro en donde la formalidad del proceso plenario termine por “devorar” a los procesos especiales, teniendo objetos distintos de cognición, problema que se repetiría para la resolución del conflicto de acumulación por competencia funcional a favor del juez de mayor jerarquía.

Ello significaría un fracaso de la legislación y en consecuencia de la actividad jurisdiccional, en donde el mecanismo –proceso– no funciona para la optimización de los recursos del sistema de tutela jurisdiccional, la cual resultaría ineficiente en el marco de una justicia oportuna y eficiente, en lugar de dejar la fórmula abierta para la evaluación e interpretación del juez al caso concreto, teniendo en consideración los intereses de los sujetos y el objeto del proceso.

Un olvido del legislador sería la definición de las pretensiones acumulables y desacumulables y susceptibles de adecuación o no, con relación a la misma naturaleza de la pretensión, ya que como en el caso que se ha presentado, las que no se tratan de subalternar, alternativas o accesorias, sino que son pretensiones “autónomas condicionadas” acumulables por efecto de economía procesal, categoría que no menciona el texto procesal para su tratamiento.

II. Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones

Código Procesal Civil (1993) Ley N° 30293
Artículo 86.- Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas, y además, se cumplan los requisitos del artículo 85.Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados. Artículo 86.- Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además, se debe cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables.Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

1. Modificación

Introduce una mayor flexibilización de los requisitos para acceder a la acumulación subjetiva de pretensiones, en cuanto la identidad y conexidad de las pretensiones son disyuntivos y no conjuntivos entre sí y no se exige cumplir con todos los requisitos del artículo 85.

2. Comentario

El Código Procesal Civil del Uruguay, artículo 120, modificado por Ley N° 19.090 del 14/06/2013, indica:

Artículo 120. Acumulación de pretensiones

120.1. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandando, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.

2) Que ni sean contrarias entre sí, salvo en el caso que se propongan una como subsidiaria de la otra.

3) Que todas puedan tramitarse en el mismo procedimiento.

120.2. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1.”.

El proyecto de Ley de Código Procesal Civil de Chile aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados en marzo de 2014, establece lo siguiente en los artículos 54 y 55:

Artículo 54. Pluralidad inicial subjetiva de acciones. Podrán ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se presumirá que concurre el referido nexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Si no mediare el nexo por razón del título o causa de pedir, el tribunal, de plano, declarará inadmisible la demanda.

Artículo 55. Requisito para el ejercicio plural de acciones. Para que sea admisible el ejercicio plural de acciones será preciso:

a) Que el tribunal sea competente para conocer todas las acciones deducidas conjuntamente;

b) Que las acciones deducidas conjuntamente deban, por razón de su materia, tramitarse bajo un mismo procedimiento, y

c) Que la ley no prohíba el ejercicio conjunto de acciones.

Si se hubieren ejercido conjuntamente varias acciones en infracción de los requisitos ya mencionados, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámites”.

La Ley de Enjuiciamiento Civil española, LEC 2000/1 señala en su artículo 72:

Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.

Se han citado las referidas normas, las primeras en cuanto son las más recientes en América del Sur y su influencia en el espectro regional, y la última en cuanto a su trascendencia para el sistema procesal latinoamericano en general y el peruano en particular, para fines de revisar el tratamiento legislativo a la misma institución.

Explica Manuel Ortell que cada pretensión procesal constituye objeto de un proceso y, en principio, cada proceso tiene su tramitación procedimental propia, distinta y separada de las otras de otros procesos. Pero, por razón de algún tipo de relación entre dos o más objetos procesales, se permiten que diversos procesos tengan una misma y única tramitación4.

El fundamento de la acumulación de pretensiones es la conexión existente entre ellas, es decir, la identidad de algunos de sus elementos y sirve para evitar sentencias contradictorias, y sobre la base de la economía procesal, aunque menciona Alvarado Velloso que el real fundamento de la acumulación subjetiva es la certeza y seguridad jurídica5.

De la normas citadas podemos advertir que no existe un tratamiento distinto para la denominada acumulación objetiva y sucesiva de pretensiones; en tanto, que aplican a ellas los mismos requisitos generales para la acumulación de pretensiones, resultando en consecuencia un tanto repetitiva y además confusa la fórmula del artículo 86 que indica “se deben cumplir con los requisitos del artículo 85 en cuanto sean aplicables”.

Por otro lado, en las referidas normas se hace especial llamado que se trata de la acumulación inicial de pretensiones, circunstancia que el artículo 86 no indica, ya sea que se traten de acumulación de pretensiones objetivas o sucesivas.

Tal como indicó Eugenia Ariano, en un reciente comentario, buscar la identidad y conexidad provenientes de un mismo título en forma simultánea era una situación imposible6. Por ello resultan más precisas las fórmulas del artículo 120.1. del Código General del Proceso del Uruguay y el artículo 54 del Proyecto de Código Procesal Civil de Chile que expresan que la conexidad, título o causa de pedir, se origina cuando se funden “en los mismos hechos”.

III. Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva

Código Procesal Civil (1993) Ley N° 30293
Artículo 88.- Se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandante reconviene; y
3. Cuando de oficio o a petición de parte se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.
Artículo 88.- La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones
2. Cuando el demandante reconviene;
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y
4. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura.

1. Modificación

Se introduce como supuesto de acumulación subjetiva sucesiva el aseguramiento de pretensión futura establecido en el artículo 104 del Código Procesal Civil.

2. Comentario

El artículo 104 del Código Procesal Civil establece el llamado aseguramiento de pretensión futura, en el Capítulo VII referido a la intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal. De esta forma el referido artículo 104 establece:

Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura

La parte que considere tener un derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

El llamamiento quedo sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103”.

El referido artículo 103, hace referencia al trámite de la denuncia civil, el que se aplica al aseguramiento de pretensión futura, así:

Artículo 103.- Trámite y efectos de la denuncia

Si el juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.

Una vez emplazado, el denunciado será considerando como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que este.

La sentencia resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado”.

Para Devis Echeandía el llamado en garantía es una intervención forzosa u obligada de terceros, por citación de parte o de oficio que lo vincula al proceso. Dentro de estas intervenciones se encuentran: 1) el “llamamiento en garantía”, que en sentido general comprende las obligaciones personales cuando la parte vencida tendría acción de regreso contra el llamado; 2) la “denuncia del pleito”, que se refiere especialmente al saneamiento de derechos reales y que en el fondo es un llamamiento en garantía; 3) la laudatio o nominatio autoris, cuando el tenedor demandado denuncia en nombre de la persona por quien posee y que debe responder de la demanda; 4) el “llamamiento del tercero pretendiente”, que alega el verdadero titular de derecho discutido, con exclusión de las dos partes7.

El llamamiento en garantía se presenta en sentido amplio, siempre que entre la parte citada y la principal que la hace citar, exista una relación de garantía, que puede ser de naturaleza real, cuando responde por el goce y disfrute de un derecho real que ha sido transferido por el garante al garantizado, de origen contractual, como en el caso de la evicción donde responde el vendedor al comprador, que comúnmente recibe el nombre de litis denuntatio; o garantía de carácter personal, cuando responde por obligaciones personales, como la de indemnizar perjuicios o restituir lo pagado, y por lo tanto puede originarse directamente en la ley, como en el caso de la responsabilidad vicaria, o también en un contrato, como en el caso del fiador que queda obligado a repetir contra el fiado8.

Para Manuel Ortell el llamamiento en garantía estaría en los supuestos de intervención de terceros provocada. En el caso de la LEC el artículo 14 no determina cuáles son, sino que se limita a establecer las actuaciones procesales que deben realizarse si alguna de las partes solicita el llamamiento del tercero en los casos previstos en la ley, los cuales se establecen en disposiciones de derecho material, y se pueden distinguir dos supuestos:

1) Intervención a instancia del actor

2) Intervención a instancia del demandado

El artículo 150.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (LEC), establece como supuesto general de intervención provocada que por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos pueden verse afectadas por la sentencia, cuando el tribunal advierta que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos9.

Enrique Vescovi, comprende a la “llamada en garantía” como un supuesto de intervención forzada en el proceso, por el llamado que hace el juez de oficio o a pedido de parte, a un tercero ajeno al proceso hasta ese momento, con el fin de integrar la litis.

La “llamada en garantía” o “citación en garantía” comprende las circunstancias en la cual una de las partes, normalmente el demandado, pide la citación o emplazamiento de un tercero para que concurra a defenderlo y eventualmente sea condenado. Inclusive, muchas veces ese tercero entra en el proceso y puede sustituir a la parte.

Este fenómeno es la consecuencia de que, en virtud de las normas de derecho sustancial, el tercero o llamado en garantía es el verdadero responsable, o la parte demandada, en el caso de ser condenada, tendría una acción de regreso o repetición contra el tercero. Como es el caso del dueño del vehículo que llama al conductor por ser el responsable del accidente.

Se trata, en resumen, de una acumulación de procesos, en el que se quiere evitar sentencias contradictorias sobre una misma causa10.

Los efectos de la “llamada en garantía” serían11:

a) La citación en garantía la propone el demandado, porque el actor al demandar puede hacerlo contra las partes que desee. Sin embargo, hay discrepancia si el juez podría hacerlo de oficio. En nuestra legislación no dice nada al respecto, por ello no se podría atribuir dicha facultad al juez.

b) Se debe citar a quien no es parte, en cambio quien ya es demandado no puede ser citado.

c) El demandado no está obligado a citar y no pierde el derecho de repetición en caso no lo haga.

d) El citado como todo demandado puede o no puede comparecer, y debe atenerse a las consecuencias de su omisión.

e) La citación amplía la competencia de juez por conexión, pero no queda claro si al citarse por cambio materia se prorrogue la competencia.

f) La citación no exime al demandado de contestar la demanda, pues no constituye excepción, sino solo es un incidente.

g) La admisibilidad de la citación debe ser evaluada si se dan las reglas de conexidad (identidades), si hay una acción de regreso (presumiblemente) o si existe la posibilidad de traer a juicio una cuestión conexa, que sería inconveniente tratar por separado y así evitar sentencias contradictorias.

h) El citado no entra en sustitución del demandado.

i) Entrado en el proceso el citado que era un tercero, ahora es parte.

Teniendo en consideración estas definiciones la propuesta del artículo 88 contiene un error técnico, dado que la intervención provocada del tercero a través del llamamiento en garantía no es una acumulación objetiva, y su tratamiento debe ser a través de la intervención de terceros como incidente.

En todo caso, si la intervención del tercero implica la inserción de una nueva pretensión, esta deberá cumplir con los requisitos comunes de la acumulación de pretensiones12, que en nuestro Código Procesal se encuentran en el artículo 85.

Finalmente, el artículo en cuestión solo involucra al aseguramiento de pretensión futura, pero no dice nada acerca de las demás intervenciones provocadas de terceros, tal vez, la fórmula del artículo 14 de la LEC resulte más adecuada, dejando la definición de las intervenciones provocadas a las leyes materiales y con un tratamiento procedimental común.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Doctorando en Derecho Procesal Contemporáneo en la Universidad de Medellín, Colombia. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

1 Véase: ANDOLINA, Ítalo. Cognición y ejecución forzada en el sistema de la tutela jurisdiccional. Communitas, Lima, 2008.

2 Véase: PRIETO SANCHIZ, Luis. Derechos fundamentales, neo constitucionalismo y ponderación judicial. Palestra, Lima, 2002.

3 CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela jurisdiccional efectiva. Derechos y garantías procesales. Bosch, Barcelona, 1994, pp. 276-277.

4 ORTELL RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil. Editorial Arazandi, Navarra, 2008.

5 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de Derecho Procesal Civil. San Marcos, Lima, 2011.

6 ARIANO DEHO, Eugenia. “Reformas de la acumulación procesal: Lo bueno, lo no tan bueno y lo nada bueno”. En: Actualidad Civil. Pacífico, 2015, pp. 24-31.

7 Véase: DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de procesos. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985.

8 Ídem.

9 ORTELL RAMOS, Manuel. Ob. cit.

10 Véase: VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Librería Temis, Bogotá, 1984.

11 Ídem.

12 PEREIRA CAMPOS, Santiago. Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090. Comparadas y comentadas. Universidad de Montevideo, Montevideo, 2014.


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