Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 22 - Articulo Numero 37 - Mes-Ano: 4_2015Gaceta Civil_22_37_4_2015

Limitación en la ejecución de la garantía hipotecaria

Manuel Enrique VALVERDE GONZALES*

Como es de conocimiento general, con fecha 1 de noviembre de 2014 se publicó la sentencia del Pleno Casatorio realizado con relación a la Casación N° 2042-2012-Lambayeque, en el cual se establecieron siete precedentes judiciales vinculantes.

Dichos precedentes están relacionados al tema de la ejecución de garantías reales en mérito a deudas provenientes de títulos valores garantizados con ellas ante instituciones del sistema financiero, así como para personas ajenas al mismo.

En el último precedente fijado, el sétimo, la Sala Plena señala que el acreedor solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto garantizado. Esto es, que únicamente puede ejecutarse la garantía por la suma dineraria expresada de manera clara en el documento constitutivo de la hipoteca.

En caso el monto materia de ejecución excediera el monto del gravamen, la parte ejecutante deberá de proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil, se entiende conforme a la actual redacción dada por el Decreto Legislativo N° 1069.

En este caso nos toca comentar someramente sobre lo resuelto en la Casación N° 4758-2013-Lima, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Delia Mercedes Dueñas Salas y José Luis Álvarez Delgado, sobre ejecución de garantía hipotecaria por un monto de US $ 82 615,89, señalándose que la hipoteca había sido instituida por la suma de US$ 37 000,00.

Tanto en la primera como en la segunda instancia se estableció que resultaba exigible el monto reclamado en la demanda y que, por ende, resultaba infundada la contradicción formulada por los ejecutados (que dicho sea de paso, no se evidencia en qué aspectos concretamente se basó tal oposición a la ejecución).

De acuerdo a la sentencia casatoria (que no consigna los motivos del recurso de casación y solo se limita a mencionar que se habría denunciado infracción normativa procesal de diversos artículos del Código Procesal Civil), la decisión adoptada por ambas instancias de mérito no estaría acorde con lo establecido en el Pleno Casatorio que delimita los alcances de la ejecución de garantías y el modo cómo debe procederse si restare un saldo deudor después de la ejecución.

Obviamente que no se puede colegir de manera apresurada que lo resuelto por ambas instancias de mérito era incorrecto y que lo decidido por la Sala Suprema es la mejor decisión.

Lo que se tiene en el caso bajo comentario es que dichas instancias de mérito han resuelto del modo como se ha venido haciendo desde tiempo atrás por muchos órganos jurisdiccionales, cuando se consideraba que el ejecutante podía solicitar el pago de su crédito hasta por sumas superiores a las estipuladas en los montos de los gravámenes instituidos en las garantías hipotecarias.

Lo que ha hecho el Pleno Casatorio es delimitar los casos en donde corresponde que una garantía se ejecute hasta por el monto máximo del gravamen fijado y que el saldo restante se cobre de acuerdo a las actuales reglas del artículo 742 del Código Procesal Civil; es decir, dentro del mismo proceso incoado, luego de realizado el remate del bien dado en garantía.

Consideramos que al haberse realizado una adecuada interpretación por parte del Pleno Casatorio de los artículos 1107 y 1099 inciso 3, del Código Civil, se ha puesto límites a la ejecución de garantías cuyas demandas se interponían exigiendo montos mayores a los que eran materia de gravamen. De este modo, se ha dejado sentada la posición que, de ahora en adelante, los acreedores hipotecarios solo podrán exigir el pago de su crédito hasta por un monto máximo establecido como gravamen, en tanto que el monto restante, tendrán que proponerlo como pretensión accesoria para que se ampare y ejecute luego del remate del bien.

Lamentablemente nuestro Código, pese a las múltiples modificaciones que ha tenido, no ha logrado precisar de manera clara y adecuada el artículo 724, puesto que, en primer lugar, la referencia al proceso de obligación de dar suma de dinero fue derogado por el propio Decreto Legislativo N° 1069 y, en segundo lugar, debió precisarse que si dentro de la misma demanda se pretendía el pago de sumas mayores, se entendía automáticamente trabado el embargo sobre el monto restante del remate “si se había logrado rematar el bien por un monto mayor al fijado en el gravamen”, para así continuar con la ejecución y no afectar las expectativas del acreedor.

Podría aducirse que para eso se tiene el artículo 627 del Código Procesal Civil; empero, el mismo tiene como supuesto la afectación de otro bien diferente al que está siendo materia de ejecución. Siendo así, creemos que bien pudo darse una mejor redacción al citado artículo 724 y así proteger más eficientemente el crédito del ejecutante que tuvo la diligencia de demandar en su oportunidad y así obtener una posición preferente frente a los demás acreedores que pudiera tener el deudor; de lo contrario, al no estar asegurado con un embargo el monto restante, puede ser afectado por otra medida cautelar dictada en un proceso diferente a favor de otro acreedor.

En suma, como las resoluciones de mérito fueron dictadas antes de la publicación del Pleno Casatorio, mal se les puede atribuir a tales instancias de mérito que afectaron el debido proceso, toda vez que no podían aplicar con anticipación un criterio que recién se ha establecido en el Pleno Casatorio.

En todo caso lo que, a nuestro juicio, debió hacer la Sala Suprema es resolver sobre el fondo de la materia controvertida actuando como sede de instancia, puesto que hoy en día el recurso de casación ya no embreta su actuación como tal ante la verificación de vicios in iudicando sino también ante vicios in procedendo.

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*           Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de Derecho Procesal Civil en la Universidad César Vallejo, sede Lima Norte.


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