Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 21 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 3_2015Gaceta Civil_21_18_3_2015

Los problemas sucesorios en relaciones matrimoniales/convivenciales paralelas de un mismo causante

Manuel BERMÚDEZ TAPIA*

TEMA RELEVANTE

Según el autor, el criterio amplio de apreciaciones de derechos resultaría óptimo en la práctica jurisdiccional a efectos de tutelar derechos a casos de convivencias simultáneas, cuando materialmente se acredite que dos individuos tienen la misma condición y pueden acreditar una convivencia estable, permanente y pública con respecto de un mismo causante.

MARCO NORMATIVO

Constitución: art. 4.

Ley de reconocimiento de Derechos Sucesorios, Ley N° 30007 (17/04/2013): pássim.

I. Un caso comentado a nivel de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

Durante la ejecución de una conferencia en Lambayeque en febrero del presente año, un juez superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad comentó que, gracias a su experiencia docente y como abogado litigante, podía darse cuenta que en la evaluación de los expedientes elevados en consulta, apelación o revisión en la especialidad de Derecho de Familia, existían una serie de elementos incoherentes, contradictorios y eventualmente mal llevados por los jueces especializados o mixtos.

La explicación de muchos de los errores observados se basaban en la lógica aplicable al caso y principalmente porque el concepto de “igualdad” de partes no resultada coherente con el criterio de imparcialidad que el juzgador debía tener, especialmente en dichos casos.

Situación compleja que le permitió exponer una serie de procesos en los cuales su posición resultada “contradictoria” a la posición de los otros jueces superiores que componían la Sala revisora de los expedientes en evaluación.

Ante dicha explicación, en medio de la conferencia y habiendo el autor de este texto participado en forma anticipada, el mencionado Juez Superior consulta (ante el público) el siguiente caso:

Doctor Bermúdez: tengo un expediente que en términos sencillos es una “acumulación de causas”, en la cual un señor fallecido [Patriarca] había tenido dos convivencias simultáneas, con una señora [Señora A] en la ciudad de Otuzco (La Libertad) y con ella procreó tres hijos y también con otra señora [Señora B] en la ciudad de Celendín (Cajamarca) con quien también tuvo tres hijos.

Al fallecimiento de dicho Patriarca, ambas parejas generan sus procesos de liquidación de sociedad de gananciales y solicitan la inscripción de su declaratoria de herederos en La Libertad y en Cajamarca, respectivamente.

Al tomar conocimiento de que existía “otra señora conviviente” es que plantean las nulidades de las acciones judiciales en los respectivos juzgados, y por ello es que se acumulan los procesos en la Corte de La Libertad, de donde es el expediente más antiguo.

El gran problema del conflicto versa en el hecho de que en vida el Patriarca, al ser un camionero, había adquirido bienes como casas, terrenos y camiones, con lo cual ejercía su actividad económica y podía mantener ambos hogares, sin que sus parejas se hubieran enterado de lo que tenía económicamente hablando y sobre su vida como profesional del volante.

Las casas, terrenos y tres camiones comprados en forma independiente y unitaria por el Patriarca en Otuzco, Celendín se sumaban propiedades en Chimbote, Trujillo y Cajamarca, con lo cual la masa económica a ser dividida era considerable.

El reconocimiento de los hijos y de la convivencia no generaba mucho problema para los jueces de Otuzco y Celendín pero en la Sala Civil, el tema de la “probanza” de la adquisición de los bienes, en cuanto a fechas y modos de participación de la pareja (la que fuese) sí representaba un problema mayúsculo, por cuanto ambas señoras planteaban exclusividad para el registro de la declaratoria de herederos.

Los padres del Patriarca manifestaron que su hijo sí había convivido con ambas señoras en periodos continuos, paralelos y complementarios, ante las idas y venidas del mismo con ambas señoras. Más allá de dicho dato, tampoco conocían de los bienes que había adquirido el Patriarca.

Entonces, doctor Bermúdez: ¿Cómo hacemos la liquidación de los bienes, a quiénes debemos proteger y cómo debemos considerar el “aporte” económico de las parejas en la compra de las propiedades?

Frente a esta interrogante en público, la cuestión resultaba un tema “complicado y complejo” que merecía un tratamiento especial.

Ante ello comenté, como respuesta, que en Colombia había sucedido un caso similar pero más “sencillo” por cuanto no habían bienes y solo se “peleaba” el acceso a una pensión de alimentos, el cual finalmente fue dividido por la Corte Constitucional Colombiana en un 50% para cada conviviente, en función de que ambas habían ejecutado una convivencia paralela sin tener conocimiento de que existía la otra “pareja”.

En el caso peruano, el Tribunal Constitucional en dos oportunidades “evitó” pronunciarse al respecto y se limitó a disponer que los juzgados de familia debían considerar los parámetros del debido proceso en cuanto a las notificaciones y procedimientos procesales. Ello en mérito a la complejidad, sobre todo sociológica y procedimiental, de tener que resolver una situación de dualidad de convivencias.

En el caso de la Corte Suprema existía un fallo que favorecía a la “esposa” ante la “conviviente”, principalmente porque se protegía a la institución del “matrimonio”. A nuestro criterio dicho fallo parte de un error por cuanto hay una incoherencia entre los considerandos de la resolución con los hechos, debido principalmente a que la conviviente había demostrado que no conocía de la situación de la pareja y sobre dicho factor no se podía demostrar una “mala fe”.

Sin embargo, el elemento “jurídico” que justificó la Corte Suprema fue el artículo cuarto de la Constitución y por ello la señora conviviente prácticamente perdió todo derecho, salvo el de plantear una acción civil, esto es frente a un daño moral, el mismo que en términos esenciales en el ámbito jurisdiccional nacional implica una pérdida de tiempo por cuanto no se paga dicho daño y el proceso demora como cuatro años en ser resuelto y la asesoría legal implica un costo económico superior al beneficio a ser alcanzado.

Para finalizar con la respuesta, se planteó que la Sala Superior de la Corte de La Libertad debía evaluar los “tiempos” de convivencia del Patriarca con cada pareja y evaluar esa vinculación temporal con la adquisición de cada bien y luego cotejar con la información, tanto directa como indirecta, de los aportes otorgados por cada pareja para el sustento de la adquisición de un bien.

La complejidad de esta acción eventualmente versaría en la presentación de los medios de prueba de cada pareja, pero ante ello se podían actuar otros medios probatorios que otorguen algún nivel de verificabilidad y con ello hacer una especie de “prueba suficiente”.

El Juez Superior en este contexto, detalló que de lo manifestado por cada pareja, solo una había “aportado” capital para la adquisición de bienes identificados, principalmente porque dicha señora contaba con un nivel económico de suficiencia a comparación de la otra pareja, quien solo se había desempeñado como “ama de casa”.

Tal vez dicho comentario final del mencionado juez podría generar el procedimiento para el otorgamiento de bienes en la declaración de herederos, pero dicho contexto nos permite reiterar nuestra posición:

La sociedad nacional en su conjunto ha generado situaciones en las cuales la legislación contenida en el Código Civil, en cuanto al Derecho de Familia, resulta obsoleta y se requiere una nueva visión de resolución de conflictos en dicha especialidad jurisdiccional.

Ante ello reiteramos una posición expuesta previamente sobre las “dualidades de relaciones matrimoniales o convivenciales”, porque dicha materia requiere de una nueva perspectiva de análisis.

II. El reconocimiento legal de la convivencia en el ámbito sucesorio en el Perú

En términos políticos constitucionales, la Ley es un producto social y como tal debemos entender que se adecua a los cambios sociales que presentan los nuevos contextos en los que se desarrolla la comunidad.

Con Rousseau, la Ley se convierte en una convención política y por ello se deduce una vinculación a la realidad de la comunidad frente al idealismo del Derecho Natural. Bajo esta premisa, se justifica la unión de la razón a la voluntad para materializar las convenciones y las leyes para unir los derechos a los deberes, para llevar la justicia a su objeto1.

En tal sentido, las leyes en especial en el contexto del Derecho de Familia durante los últimos años han variado, adecuándose a las condiciones en las cuales los individuos se desenvuelven.

Una muestra de ello es la aprobación de la Ley N° 30007, Ley que modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil y los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley N° 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho.

La ley solo reconoce una condición que existe en la comunidad nacional: el incremento de las situaciones de convivencia entre personas libres de todo impedimento matrimonial, se ha convertido en un referente de la sociedad nacional.

Los índices estadísticos registran el incremento de casos de convivencia frente a las estadísticas de los matrimonios y divorcios. Tal situación evidencia que las condiciones para la formalización de las relaciones a nivel de pareja se ha flexibilizado a los niveles en que la pareja admite y regula sus propias condiciones de convivencia, dejando de lado los cánones sociales y el tradicional estigma social de ponderar a una relación matrimonial.

Sin embargo, la ley como producto humano está sujeta a los parámetros del contexto político y su creación no necesariamente responde a un interés colectivo, sino a uno vinculado a una condición política de los legisladores.

Eventualmente la presión ejercida por los legisladores en la aprobación de una Ley, no se limita al contexto del debate previo en el Congreso de la República, sino que puede tener un efecto importante en la vigencia de la misma, principalmente cuando se establecen condiciones materiales que limitan el objetivo principal de la ley.

En el caso particular de la Ley N° 30007, que reconoce los derechos sucesorios entre convivientes, la ley desconoce una serie de condiciones de las relaciones convivenciales que justamente al ser informales, limitarán los efectos de la Ley.

Adicional, la ley solo regula una porción de las situaciones sociales, las convivencias sin limitaciones o impedimentos matrimoniales, por cuanto estas situaciones permiten el desarrollo del matrimonio como institución legal.

La realidad social, producto de una serie de factores sociales, económicos, políticos e inclusive culturales de nuestro país son radicalmente distintos a los observados en la aprobación del Código Civil vigente.

La variación del modo en que aprecia y considera a las relaciones de pareja se desarrolla de una manera distinta a cómo se apreciaba a una familia en la década de los años ochenta del siglo pasado. En dicha época, el matrimonio era la institución excluyente en las relaciones de pareja y su concretización era una situación ineludible.

Las condiciones por las cuales los individuos y la propia sociedad pasaron por las épocas del terrorismo, la informalidad legal (cultura combi), las crisis económicas, han provocado un nuevo panorama social, en la cual los individuos han variado su perspectiva y manera de desarrollar sus relaciones personales.

Producto de estas condiciones es que actualmente las convivencias se desarrollan sobre la base de los intereses y condiciones de las parejas que optan por un mecanismo de unión acorde a sus expectativas.

Los niveles de desarrollo de estas uniones, se ponderan aún en preferencia a las condiciones legales que cada individuo tiene respecto de la posibilidad de generar una condición “apta” para contraer el matrimonio. La pareja en múltiples ocasiones conoce de estas condiciones y toma conocimiento de las limitaciones formales que su nueva familia puede tener en el futuro.

Esta situación es la que asumen las convivencias impropias; aquellas que al conformarse tienen un inconveniente de adecuación a los alcances de la Ley y a pesar de esta condición limitativa, optan por permanecer en una comunión cuasi matrimonial o convivencial.

III. Las condiciones reguladas en la Ley Nº 30007

Toda vez que la Ley N° 30007 reconoce los derechos sucesorios entre convivientes, resulta cuestionable que se pretenda equipararlo al nivel del matrimonio, respecto de las condiciones formales para su reconocimiento.

El reconocimiento de la relación convivencial requiere de una comunión permanente entre dos individuos (estabilidad y permanencia para la generación de la affectio maritatis) frente a la sociedad (publicidad); condiciones semejantes a las de una relación matrimonial.

Sin embargo, las condiciones en las cuales se desarrolla una convivencia provocan problemas en cuanto a su acreditación, en particular cuando existen conflictos o controversias de naturaleza jurídica, en particular cuando surge la necesidad de establecer derechos y obligaciones para las partes provenientes de esta relación convivencial.

Las condiciones de registrar la unión convivencial ante notario y luego de ello anotar su situación ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) provoca una exigencia inusual para los convivientes que optan por esta condición en su relación personal.

El legislador peca de ignorancia en este punto, porque condiciona el registro de la situación de la pareja al reconocimiento de la convivencia, cuando la propia pareja (libre de impedimento matrimonial) opta por voluntad propia no establecer una condición formal que los vincule.

Adicionalmente, resulta cuestionable que el legislador pretenda formalizar una condición de las parejas convivenciales, estableciendo una condición constitutiva cuando en el ámbito registral, la característica de nuestro sistema es declarativa.

Sin embargo, si bien la ley procura prevenir controversias al momento de la disolución de la convivencia en casos de fallecimiento de uno de sus individuos, las condiciones de “registrar” en doble instancia resultan ajenas a las condiciones previas de los individuos que optan por convivir, con lo cual la Ley N° 30007 termina provocando el desconocimiento de los derechos o expectativas de aquellas convivencias impropias.

La doctrina en este sentido, considera que las convivencias impropias pueden provocar la intervención judicial a efectos de determinar los niveles de reparación ante un eventual daño ocasionado (por enriquecimiento indebido) provocado por un individuo respecto de su pareja.

Este error de apreciación, lamentablemente no toma en cuenta que el “daño” podría no existir, en particular porque las partes convivenciales han tomado conocimiento de las condiciones personales de la contraparte antes o durante la convivencia, con lo cual el “daño” resultaría cuestionable.

Probablemente la explicación de esta situación parte por el condicionamiento moral de la familia en el ámbito doctrinario, producto de nuestra propia condición sociocultural.

IV. La convivencia impropia y la convivencia simultánea

Toda vez que la apreciación del legislador para promover la aprobación de la Ley N° 30007, no fue del todo equivocada, las inconveniencias para acreditar una relación convivencial, surgen sobre todo en el ámbito probatorio cuando existe ya un conflicto jurídico en el ámbito jurisdiccional.

Ante esta situación, eventualmente, el legislador ha optado por formalizar una relación convivencial, sin tomar en cuenta las condiciones en las cuales estas se desarrollan.

Probablemente el caso más complicado de resolver se trate de situaciones en las cuales dos relaciones convivenciales procuren acreditar un “mejor derecho” en el ámbito judicial.

Este tipo de situaciones, bien puede ser equiparable a la coexistencia de una relación matrimonial con una relación convivencial, teniendo a un mismo sujeto partícipe de ambas relaciones, en la cual la segunda relación tenga una limitación legal respecto de la defensa de sus eventuales derechos.

Para el caso concreto, nuestra legislación excluye derechos, muy a pesar de las condiciones materiales y familiares en las cuales se desarrollaron las relaciones personales entre los involucrados: un mismo individuo respecto de dos parejas.

En el caso nacional todavía no se ha registrado tal situación, a diferencia de Colombia, donde la Corte Constitucional ha tenido que analizar el caso de las “convivencias impropias” y las “convivencias simultáneas”, en sendas resoluciones registradas como la T-301/102 y la T-893/113.

A diferencia de la práctica judicial nacional, donde la valoración de las relaciones personales con efectos jurídicos es analizada en términos peyorativos o limitativos, en la práctica jurisdiccional constitucional colombiana observamos, en particular en la Sentencia T-301/10, que el juez omite pronunciarse sobre las condiciones de los involucrados en el conflicto judicial.

La apreciación del juez se limita al análisis de los derechos que pueden resolverse y de esta manera procura desarrollar una sentencia que permita tutelar los derechos de las partes en cuestión.

V. Alcances de la jurisprudencia colombiana

En el caso particular de las “convivencias simultáneas”, esto es la existencia de dos “relaciones” en el mismo periodo temporal, la Corte colombiana ha señalado que:

Si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente”.

Este criterio jurisdiccional, bastante amplio, nos permite señalar que el juez colombiano es un veedor de la justicia y procura vincular la ley al contexto social, cuyo resultado lo acerca más al ámbito de la ejecutabilidad de sus decisiones; en nuestra realidad el juez nacional, en especial el de la especialidad, pondera la Ley y le resulta complicado fundamentar resoluciones cuando el contexto del conflicto de las partes resulta complejo, convirtiéndose en un veedor moral, que lo aleja de la realidad y de la verdadera función que desempeña.

Dado que resulta imposible materialmente regular todas las situaciones provocadas en el ámbito de las relaciones personales en el Derecho de Familia, el criterio amplio de apreciaciones de derechos, resultaría un óptimo en la práctica jurisdiccional, y con ello se podría tutelar derechos a casos de convivencias simultáneas, cuando materialmente se acredite que dos individuos tienen la misma condición y pueden acreditar una convivencia estable, permanente y pública con respecto de una misma persona (causante).

En el caso particular colombiano, se solicita el acceso a un derecho a una pensión de sobrevivencia, en la cual dos señoras acreditan que han tenido un mismo compañero, sin tomar conocimiento de la existencia de una relación convivencial paralela.

Por la complejidad del caso, el juez colombiano optó por validar las pretensiones de las dos “viudas” y concederles en términos proporcionales un derecho a la seguridad social que generaba una pensión de sobrevivencia para cada una, amparándose en el hecho material de la condición física y en la edad de cada peticionante.

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* Abogado. Magíster en Derecho. Docente de posgrado en las Universidades Pedro Ruiz Gallo, Universidad Nacional de Trujillo, Antenor Orrego, San Antonio Abad del Cusco, Hermilio Valdizán, San Cristóbal de Huamanga y Academia de la Magistratura.

1 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. Múltiples ediciones, p. 56.

2 Corte Constitucional de Colombia. <http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-301-10.htm>.

3 Corte Constitucional de Colombia. <http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-893-11.htm>.


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