Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 21 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 3_2015Gaceta Civil_21_19_3_2015

Desaparición sin peligro de fallecimiento solo permite declaración de ausencia, pero no muerte presunta ni apertura de sucesión

CONSULTA:

 

José y Sofía son un matrimonio con tres hijos y tienen una casa, que constituye su hogar conyugal. Un día Sofía viajó a visitar a unos familiares, sin embargo, no regresó. Han pasado dos años y nadie tiene información de su paradero. Ahora José consulta con un abogado si podría proceder a la sucesión en la parte correspondiente a su cónyuge.

RESPUESTA: Desaparición por dos años, sin que se haya dado en circunstancias constitutivas de peligro de muerte, solo permite la declaración de ausencia, pero no implica declaración de muerte presunta ni apertura de la sucesión.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

La desaparición consiste en la ausencia fáctica de una persona de su domicilio por más de sesenta días sin noticia de su paradero, y solo da lugar a la designación de un curador interino. Es preciso el transcurso de dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido a efectos de proceder a una declaración judicial de ausencia. Los efectos de esta declaración derivan en otorgar la posesión temporal de los bienes del ausente, a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.

En cambio, la declaración de muerte presunta no necesita de una previa declaración de ausencia, y se produce solo en casos específicos, a saber: cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido, cinco si tuviera ochenta años de edad, dos si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte, o, finalmente, cuando exista certeza de la muerte.

En el supuesto de hecho planteado, y de la descripción del caso, este solo desembocaría en una declaración de ausencia, pero no en una declaración de muerte presunta. En consecuencia, no se podría proceder a la apertura de la sucesión de la cónyuge desaparecida.

Es verdad que el plazo es el requerido para la declaración de ausencia, esto es, el transcurso de dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido. Pero la hipótesis de hecho detallada en la consulta queda fuera de todos los supuestos previstos para la declaración de muerte presunta. Así, no se ha comprobado que la desaparición se hubiera producido en circunstancias constitutivas de peligro de muerte que es lo que se requiere conjuntamente al plazo de los dos años.

Pero ya se vio que sí podría obtenerse la declaración de ausencia, con la consecuencia de ordenarse la posesión temporal de los bienes del ausente a favor de quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Es así que tanto el esposo como los tres hijos de la desaparecida encajan en la categoría de herederos forzosos, por lo que ellos serían los beneficiados con la posesión temporal de la casa, lo que podría derivar incluso en la enajenación o gravamen del bien si se cumplieran los requisitos de necesidad o utilidad y previa autorización judicial.

Por lo tanto, solo quedaría la vía de la declaración de ausencia con la posibilidad de enajenación del bien de cumplirse con los requisitos para ello, o esperar a que se cumpla el plazo previsto para la declaración de muerte presunta, la cual puede realizarse con o sin previa declaración de ausencia.

Base legal:

Código Civil: arts. 49, 50, 52, 56 y 63


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe