Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 21 - Articulo Numero 01 - Mes-Ano: 3_2015Gaceta Civil_21_01_3_2015

La responsabilidad de ser propietario

Martín MEJORADA C.*

TEMA RELEVANTE

Según el autor, el bienestar económico no es, en ningún caso, un argumento para limitar la propiedad, pues precisamente, en el esquema de la economía de mercado, es el ejercicio libre del dominio lo que genera el bienestar individual y colectivo.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. II TP, 882, 923 y 924.

Constitución: arts. 2, 58, 59, 62, 70, 74, 88 y 103.

Introducción

La propiedad es el más importante de los derechos reales, qué duda cabe. En las economías de mercado la propiedad es el medio para el desarrollo económico y el bienestar. Ciertamente la propiedad ha logrado ese efecto en algunas latitudes, pero también ha sido parte de las fórmulas de opresión y discriminación más odiosas que la humanidad ha conocido. Por ello, por los beneficios y por la amenaza que importa el reconocimiento de la propiedad, estamos ante uno de los derechos más relevantes en la vida social. Instrumento de bienestar y herramienta de destrucción al mismo tiempo. Tan paradójica figura debe ser estudiada no solo desde la perspectiva de las titularidades que concede sino también desde las cargas que soporta.

En las siguientes líneas me ocuparé brevemente de la propiedad como un derecho que importa responsabilidades para su titular, las cuales deben ser examinadas no desde la doctrina histórica, sino desde el lugar que ocupa la propiedad como herramienta del proyecto económico que la sociedad peruana ha expresado en su Constitución. Solo a partir de dicho proyecto se pueden entender los alcances del dominio. Solo así se puede establecer el límite entre el actuar lícito del propietario y la conducta antijurídica que hace responsable a su titular. Las breves reflexiones que contiene este ensayo son aplicables, no solo a la propiedad entendida como el máximo de los poderes que tiene una persona sobre las cosas, sino también a los derechos desmembrados como el uso, usufructo, superficie, servidumbre, etc., que al igual que la propiedad encierran una titularidad patrimonial sobre bienes ciertos.

La propiedad importa responsabilidades. La ley se encarga de desarrollar los alcances de la responsabilidad de ser dueño. Sin embargo, el punto de partida sobre dichos alcances no se encuentra en la ley sino en la Constitución. La Constitución vigente en el Perú se ocupa de la propiedad en el Capítulo III del Título III referido al Régimen Económico. Así el primer artículo (70) de dicho capítulo señala que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarsele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya la compensación por el eventual perjuicio. (...)”. Esta norma constitucional conjuntamente con aquellas que describen el Régimen Económico, da cuenta del alcance más general de la propiedad y su rol en la sociedad.

Según el artículo 58 de la Constitución: “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”. Los artículos describen la libertad como principio ordenador de la actividad económica, que se expresa principalmente en “libertad de empresa” (artículo 59) y “libertad de contratos” (artículo 62).

Del conjunto de normas del Régimen Económico se desprende que la riqueza en el Perú no la genera el Estado sino los particulares. Son los agentes económicos privados los llamados a producir los bienes. El Estado no realiza actividad económica, solo orienta, promueve y actúa en sectores específicos como salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. En este escenario, la propiedad es una de las piezas claves del desarrollo y generación de recursos. En un régimen económico como este, la propiedad tiene que ser especialmente protegida, pues ella es la garantía de la inversión, la seguridad para el ejercicio de la libertad patrimonial. Los privados necesitan seguridad para que el dominio, en sus diversas expresiones (poder absoluto, derechos desmembrados e incluso créditos), solo se moverá de su patrimonio en la forma y oportunidad que ellos decidan. La propiedad es la riqueza en sí misma cuyo nacimiento, permanencia y extinción es parte central del ejercicio de la libertad. Si la propiedad fuera frágil, si estuviera expuesta al actuar arbitrario del Estado o de otros particulares, sencillamente no funcionaría un régimen que descansa sobre la actuación privada.

En consecuencia, la propiedad en el Perú es un derecho individual privado y protegido que cumple un rol trascendental en el funcionamiento de la economía de mercado. Solo asegurando una propiedad sólida y protegida contra el Estado y otros privados, es posible pensar en un verdadero ejercicio de la libertad económica. Cuanto más se limite la libertad sobre la propiedad, menor incentivo para la actuación privada en la generación de riqueza. No me refiero solo a los actos materiales de vulneración de derechos, sino principalmente al régimen legal que desarrolla el tratamiento de la propiedad y que al hacerlo puede restringir el dominio al punto de hacerlo inútil para los fines del régimen.

Ahora bien, el desarrollo legal de la propiedad no se agota en la Constitución, sino que se extiende a una serie de normas de desarrollo. El Código Civil es probablemente el conjunto normativo más importante, pues no solo se ocupa de cómo nace la propiedad, sino de su ejercicio, modificación, transferencia, responsabilidades, hasta su extinción. Empero ocurre que el Código Civil peruano es una norma anterior a la actual Constitución. El Código Civil se expidió en noviembre de 1984, cuando regía una Constitución totalmente distinta a la actual, particularmente en materia económica. Por ello el tratamiento de la propiedad en el Código, en sus diversos aspectos, no necesariamente se ajusta a las características del Régimen Económico vigente.

Solo por citar algunos ejemplos de la diversidad en el tratamiento de la propiedad entre la Constitución de 1979 y la actual. La Constitución de 1979 acogía una economía social de mercado pero con un rol mucho más activo del Estado. El Estado intervenía en la economía no solo promoviendo sino realizando actividad empresarial (art. 113 de la Constitución) y eventualmente interviniendo en las actividades económicas privadas (art. 114 de la Constitución). En cuanto al tratamiento específico de la propiedad, el primer artículo del capítulo referido a este derecho (Capítulo III del Título III) señalaba que: “La propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades. (...)”.

Nótese que a diferencia de la Constitución actual, el primer artículo de la Constitución anterior define la propiedad principalmente como una obligación y no como un derecho (“la propiedad obliga (...)”). Es decir, para el régimen anterior la propiedad generaba responsabilidades antes que atribuciones. Es también un derecho protegido como señalaba el artículo 124, pero el nivel de compromiso de la propiedad frente a lo social era sin duda mayor que en la Constitución de 1993. Esto se explica perfectamente por la naturaleza del Régimen Económico. Así, todo el desarrollo legislativo de la propiedad en el marco de la Constitución de 1979 está impregnado de intervencionismo en materia económica y de limitaciones al derecho de propiedad.

¿Qué tiene que ver todo esto con la responsabilidad de ser propietario? Mucho; la responsabilidad es una excepción a la libertad y las excepciones a la libertad económica tienen que ajustarse a los criterios del régimen. La ley y demás normas de desarrollo que establecen la forma como se adquiere, trasmite y extingue el derecho de propiedad no pueden ser arbitrarias. Tienen que concordar con las normas y Principios del Régimen Económico.

A continuación me ocuparé de las normas cercanas a la responsabilidad civil, pero en el ámbito de la materia y escenario introducidos. Analizaré el ejercicio de la propiedad y su obligada armonía con el bien común (límite general) y dos supuestos específicos de responsabilidad del propietario (abandono de los bienes y abuso del derecho).

I. El ejercicio de la propiedad y el bien común

Dice el artículo 923 del Código Civil: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

La propiedad es un poder jurídico, pero sus atributos no se limitan a las facultades que contiene esta norma (usar, disfrutar, reivindicar y disponer) pues en el ámbito privado rige el Principio y norma constitucional según el cual “lo que no está prohibido está permitido” (artículo 2 inciso 24 literal a) de la Constitución), lo que significa que el propietario de un bien puede hacer respecto de él no solo lo que la norma señala, sino todo lo que se le ocurra, siempre que no entre en colisión con una norma legal imperativa. Asimismo es pertinente el artículo 2 inciso 24 literal b de la Constitución que ordena: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”. El ejercicio de la propiedad es parte de la libertad personal.

Los atributos de la propiedad se extienden a todo actuar lícito sobre el bien, aunque este no se ajuste a la clásica relación de facultades. Una de esas conductas que derivan de la propiedad y que no está señalada en la ley es la conducta negativa, es decir el dejar hacer. El propietario puede dejar de usar, disfrutar o disponer del bien, porque es su decisión y en esa forma ejerce su libertad económica.

El ejercicio de los atributos de la propiedad debe guardar armonía con el interés social, dice el Código Civil, pero la Constitución de 1993 señala que la propiedad debe ajustarse al bien común. Evidentemente se ha modificado el Código. El bien común puede ser interpretado como la suma de intereses individuales, es un concepto básicamente liberal, mientras que el interés social tiene un mayor contenido de solidaridad a grupos o sectores menos favorecidos1. Ahora bien, ¿qué significa que el actuar del propietario debe armonizar con el bien común?

La ley solo puede establecer límites al ejercicio de la propiedad en pro del bien común, y no por las razones que se le ocurran al legislador. Los motivos más usuales, como las que versan sobre conservación del medio ambiente, salud pública, planeamiento urbano, libre competencia, etc, son claramente de interés de todas las personas y no de un grupo social. Creo que esa es la principal diferencia con el interés social que regía en la Constitución derogada. Debemos procurar un perfil para el bien común, pues de lo contrario cualquier razón de moda o clientelismo sería causa para limitar el dominio. Semejante incertidumbre es el peor de los males para la propiedad.

En la medida en que la restricción a favor del bien común se refiera a los derechos individuales de terceros o a la suma de ellos, se hace más objetiva la limitación. Significa que la propiedad no se puede ejercer contraviniendo los derechos de las demás personas, lo que implica que las víctimas tienen que ser titulares de un derecho subjetivo que se ve afectado, o que existe una situación protegida a través de normas prohibitivas. La objetividad que encierra esta interpretación es una garantía de certeza para los propietarios, y por tanto un elemento que va en la línea del Régimen Económico. Así, los propietarios no serán limitados por abstracciones, sino por normas concretas que reconocen derechos subjetivos o imponen prohibiciones.

Vistas así las cosas, la indicación constitucional y legal que comento implica que la propiedad no es absoluta. Técnicamente hablando, la propiedad termina donde comienza el derecho de los otros y por tanto actuar lesionando el derecho de los demás es actuar fuera de la propiedad, es actuar sin derecho. Es el caso de quien produce ruidos molestos desde su predio, por encima de los razonables, o quien conduciendo un vehículo ocupa dos estacionamientos en lugar de uno en una zona de gran demanda.

Ahora bien, que la propiedad no puede invadir otro derecho subjetivo es un hecho que no requería decirlo la Constitución. Debemos entender que tal limitación no es otra cosa que la afirmación de los derechos subjetivos o valores reconocidos en el ordenamiento, a través de las normas que describen tales derechos o la misma propiedad, así como prohibiciones que se imponen al dueño. Entonces, el ejercicio de la propiedad acorde con el bien común no tiene otro significado que el reconocimiento de los derechos que coexisten con el dominio. Es decir, contrariamente a lo que se podría creer, el bien común en el Perú no es un valor diferente o separado de los derechos que el sistema legal admite para las personas ajenas al propietario que ejerce sus atributos. El bien común está constituido por esos derechos, por separado o por la suma de ellos.

La legitimidad de los derechos y normas prohibitivas que limitan la propiedad depende de que se ajusten al rol que la Constitución ha previsto para este derecho. No todo derecho subjetivo o prohibición que detiene el ejercicio libre de la propiedad se ajusta a la Constitución. Por ejemplo, el artículo 882 del Código Civil (norma preconstitucional) señala que: “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salo que la ley lo permita”. Es decir, en ejercicio de la propiedad el dueño no puede obligarse a no enajenar sus bienes, aunque asumir tal obligación sea parte de un negocio sumamente atractivo para él y para otros agentes económicos. Esta prohibición no se ajusta a los principios de libertad económica, pues significa que el Estado se sustituye en las decisiones económicas de los privados sobre sus bienes, entendiendo que mediante dicha prohibición se es más eficiente en el tráfico. Absurdo e inconstitucional. El Estado no debe intervenir en la actividad económica mediante actos administrativos ni legislativos, a menos que sea para afirmar la libertad o para limitarla en salvaguarda de derechos superiores colectivos o individuales, como la vida, la salud, la seguridad, etc. El bienestar económico no es en ningún caso un argumento para limitar la propiedad, pues precisamente, en el esquema de la economía de mercado, es el ejercicio libre del dominio lo que genera el bienestar individual y colectivo.

Es cierto que el concepto de bien común no tiene definición legal y por tanto la lectura que se haga de él parece invitar a la arbitrariedad. Sin embargo, es muy importante utilizar la técnica del contraste y la interpretación histórica para confirmar su contenido. Esto significa ver qué decía la Constitución anterior sobre el particular, atendiendo además al hecho cierto de que el tratamiento de la propiedad en uno y otro régimen legal es sustancialmente distinto. La Constitución de 1979 decía que el ejercicio de la propiedad debe armonizar con el interés social. Este concepto fue desterrado deliberadamente por los constituyentes porque no se quería que la propiedad esté al servicio de los demás, sino que fuera una herramienta de inversión y promoción del esfuerzo privado2. Durante la vigencia de la Constitución del 1979 (y también antes de ella) se invocó el interés social en muchas ocasiones para irrumpir contra la propiedad a favor de ciertos sectores de la población que no gozaban de ella. La Reforma Agraria de los años 60 y la intervención del sistema financiero y de seguros en los 80 son ejemplos claros del alcance de este concepto.

Pues bien, como quiera que se entienda hoy el bien común, definitivamente no se le puede atribuir el significado que se le dio al interés social. Bien común puede ser todo menos interés social. El interés social sí permitía limitar e intervenir en la propiedad con base en un valor no recogido expresamente como un derecho subjetivo a favor de alguien o como una prohibición concreta y expresa. Este concepto hacía responsable al propietario en virtud de un valor abstracto que lo podía limitar en cualquier momento y en circunstancias no previstas expresamente por el ordenamiento. Situación clara de inseguridad para los propietarios.

En cambio el bien común importa una garantía para los propietarios de que solo serán afectados en los casos previstos en la ley y demás fuentes del sistema jurídico, pero ya no sobre la base de criterios arbitrarios.

Esto no significa que la propiedad en el sistema jurídico peruano actual no genera responsabilidades o compromisos para los dueños. Todas las propiedades del mundo generan responsabilidades. Lo que ocurre es que la del Perú solo soporta las limitaciones o responsabilidades que la ley señala. Esto tampoco significa que en el Perú la regulación de la propiedad es ajena a criterios de solidaridad; no es así. Empero, la aplicación de tales criterios se debe hacer en una vía segura como la tributaria, la que a su vez está rodeada de principios que dan garantías a la propiedad para que por esa vía tampoco se afecte el dominio al punto de hacerlo inútil (art. 74 de la Constitución). El Estado recauda vía impuestos dinero de los propietarios sin darles nada a cambio, esos son los recursos con los que el Estado tiene que cumplir su rol asistencial y es la forma como los titulares del dominio son solidarios. Esta es la solidaridad consagrada jurídicamente; la otra, la que proviene del corazón de los hombres, es ajena a estas disquisiciones.

En este sentido, la responsabilidad de los propietarios de ejercer el dominio en armonía con el bien común se torna equivalente a un ejercicio dentro de los límites de la ley (art. 70 de la Constitución). Contrariamente a lo que se desprende de la literalidad del Código Civil, el ejercicio del dominio no se limita a las conductas positivas, sino que comprende todos los ámbitos de decisiones del dueño, incluso por cierto las decisiones y conductas negativas.

II. Abandono y abuso del derecho

Decía antes que para que las limitaciones de la propiedad sean legítimas tienen que concordar con el nivel de protección que corresponde a cada régimen económico. Es interesante analizar brevemente una de las limitaciones más importantes, a la que clásicamente se le reconoce como expresión de la función social del dominio; la pérdida del derecho por el abandono del bien.

En las teorías sobre la función social de la propiedad, una de las responsabilidades del propietario es usar los bienes, ejercer el dominio3. Así, quien no usa el bien pierde la propiedad. Este criterio está recogido en el artículo 968 inciso 4 del Código Civil (norma preconstitucional), conforme al cual: “La propiedad se extingue por (...) Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado”.

¿Es esta una responsabilidad que se ajusta al Régimen Económico que consagra la Constitución de 1993? Consideramos que no, ya que importa una clara intromisión en la esfera de decisiones del propietario. Si la ley no puede decir cómo usar los bienes, tampoco puede decir que estos deben ser usados. La decisión de abandonar es parte de los atributos de la propiedad, lo mismo que la faculta de disponer o destruir.

Destruir un bien podría no ser una decisión acertada del propietario. Podría implicar un acto de extrema torpeza o de mezquindad, sin embargo ello no habilita la intervención del Estado, mucho menos la privación del dominio. En una economía que intenta ser de mercado el Estado no interviene en las decisiones del propietario para indicarle cómo actuar respecto del bien, menos aún para despojarlo del derecho, por más egoísta, negligente, avara, o frívola que se considere su actitud. En las economías libres, la propiedad solo tiene su límite en los derechos individuales de los demás, en la suma de todos esos derechos o en las normas prohibitivas, no en la apreciación del Estado sobre cómo se deben ejercer los atributos del dominio.

Solo excepcionalmente se admite privar del dominio a una persona por razones de necesidad pública (otro concepto diferente al interés social que rigió durante la Constitución de 1979) y por seguridad nacional, declarada por ley y previo pago de una indemnización que repare íntegramente el daño. La excepcionalidad de este mecanismo y su rigurosidad es la confirmación de lo dicho. Dice el artículo 70 de la Constitución: “(...). A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional y necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. (...)”. “Exclusivamente” solo puede significar “exclusivamente”, es decir de ninguna otra manera.

Ahora bien, la propia Constitución acepta el abandono como causal de pérdida de la propiedad (lo que es una excepción al artículo 70). En el artículo 88 que se refiere al Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas, se señala que: “(...). Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta”. Esta norma no se refiere a todos los predios sino solo a las tierras agrarias. ¿Quiere decir que la propiedad agraria no merece la misma libertad que la propiedad urbana? Tal parece que no, empero como esta es una opción prevista en la misma Constitución y en el mismo título del Régimen Económico, se trata de una opción que aunque discutible desde el punto de vista ideológico, es incuestionable jurídicamente. La previsión legal está contenida en el artículo 5 de la Ley Nº 26505, según la cual: “El abandono de tierras a que se refiere el artículo 88 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, solo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones”. Esta norma es muy importante porque interpreta la Constitución a la luz del Régimen Económico.

Se regula el supuesto del abandono de tierras de modo muy restrictivo. Solo se pierde la propiedad por abandono cuando la tierra perteneció al Estado y fue entregada en concesión, y siempre que se hayan incumplido los términos de la entrega. Este supuesto se ajusta perfectamente a una economía libre. No hay responsabilidad en la forma del ejercer el dominio, salvo que se afecte un derecho individual ajeno o un valor que defienda la libertad económica. Nada de eso se presenta en el abandono.

Otra institución que merece comentario en el ámbito de las responsabilidades que importan ser propietario, es el abuso del derecho. El cuarto párrafo del artículo 103 de la Constitución indica: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”. El artículo II del Título Preliminar del Código Civil señala que: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos del derecho. (...)”. Más concretamente en materia de propiedad el artículo 924 del Código Civil dice: “Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, pueda exigir que se restituya al Estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados”.

El abuso del derecho es una institución que ocupa un lugar intermedio entre las conductas lícitas y las expresamente ilícitas4. Como dice Marcial Rubio, ensayando una definición para el abuso del derecho: “(...) es un acto en principio lícito, es decir, que formalmente constituye ejercicio de un derecho subjetivo dentro del sistema jurídico de que se trate. Sin embargo, este acto lícito contraría el espíritu o los principios del Derecho en el transcurso de su ejecución y; por lo tanto se configura una laguna del Derecho que debe ser resuelta por el juez, ante la carencia de una disposición restrictiva o prohibitiva específica que impida el acto tal como se realiza”5.

Estamos pues ante una institución tan necesaria como peligrosa. Sintetiza el poder de los jueces para crear derecho a partir de los vacíos del ordenamiento legal y la interpretación del conjunto del sistema jurídico de donde se extraen los principios. En lo que se refiere a la propiedad y su eventual ejercicio abusivo, la fuente de los principios está en el Régimen Económico de la Constitución. La prohibición de conductas abusivas es una restricción a la libertad. El juez tiene que establecer qué clase de propiedad ha consagrado la Constitución para ver luego si la libertad con la que esta se debe ejercer puede ser detenida en ciertos casos concretos.

Por ejemplo, el propietario de un predio que está en posesión de usurpadores o arrendatarios con contrato vencido puede exigir la restitución judicial, aun cuando los poseedores no tengan un lugar donde ir, pues el ejercicio del dominio no se detiene por solidaridad, ni requiere justificación. Es decir, el propietario podría requerir la devolución aun cuando no tenga ningún plan establecido para el bien y finalmente solo lo mantenga desocupado. Es el Estado quien se debe ocupar de los indigentes creando albergues o asilos. Si cada propietario tuviera que justificar su accionar mostrando un valor más sublime que aquel que se verá desplazado por el ejercicio del dominio, estaríamos ante un derecho reducido que no genera incentivo para la generación de riqueza. El Régimen Económico exige una propiedad sólida y libre.

Durante la Constitución de 1979 se mantuvo vigente la denominada Ley de Alquileres (Decreto Ley Nº 21938). Esta Ley solo permitía la recuperación de inmuebles arrendados para vivienda cuando el propietario acreditaba que no tenía otro bien para vivir. Asimismo, en virtud de la misma norma el Estado fijaba la renta de los contratos y señalaba en plazo de vencimiento o lo prorrogaba. Esa era la función social de la propiedad. Tal ejercicio de la propiedad en armonía con el interés social (art. 124 de la Constitución de 1979).

Lo dicho no significa que no hay abuso del derecho de propiedad en un régimen de economía libre. Hay abuso cuando en ejercicio de la libertad económica se ponen en peligro otras libertades económicas, como ocurre con la concertación de precios o las prácticas predatorias. Ciertamente también hay abuso cuando se pone en peligro valores superiores como la vida, la salud y la paz en la Nación. Sin embargo hay que dejar en claro que el límite al dominio por estas causas solo puede ser temporal. A los propietarios no les corresponde tutelar estos valores de manera permanente; son responsabilidades del Estado. Por ejemplo, el propietario deberá abstenerse de recuperar el bien en el instante mismo que la poseedora precaria esta dando a luz, hacerlo a pesar de esto sería una conducta abusiva, pero apenas esté superado el trance el propietario podrá continuar con el lanzamiento.

Nótese entonces que los principios que suplen las lagunas del Derecho, en materia de propiedad, se nutren del Régimen Económico de la Constitución. El abuso del derecho de propiedad durante la Constitución de 1979 tenía un marcado acento en la función social de la propiedad y el interés social como límite general al ejercicio del dominio. La situación es distinta en la Constitución actual; las responsabilidades del propietario son otras. Así pues lo que era una conducta abusiva antes, podría no serla hoy.

He querido mostrar en estas líneas que el sistema jurídico peruano tiene objetivos claros en materia de propiedad. Ellos señalan el camino a seguir por todo el ordenamiento. Las líneas maestras están en la Constitución.

No hago un juicio de valor sobre las bondades y desventajas del Régimen Económico peruano, solo describo su incidencia en la responsabilidad de ser propietario. Esto no significa que la opción peruana o la de este intérprete esté fuera de crítica. Por supuesto que hay lugar para el cuestionamiento, pero no ha sido el propósito de este artículo.

Finalmente, aun habiéndonos exonerado de hacer un juicio ideológico, naturalmente abrigamos la esperanza de que el camino de la propiedad en el Perú conduzca efectivamente al bienestar de todos quienes la ejercen, y permita la existencia de más propietarios, no solo por obra de la solidaridad sino principalmente por efecto del trabajo, la creación y el intercambio libres.

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* Profesor de Derechos Reales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad del Pacífico. Socio del Estudio Rodrigo Elias & Medrano.

1 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución de 1993. Tomo III, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 365.

2 Ver: Debate Constitucional Pleno - 1993. Tomo I, Publicación Oficial, Lima, 1998, p. 879.

3 Al respecto puede verse: PASARA, Luis H. “Propiedad Social: La Utopía y el Proyecto”. En: Revista Derecho. Nº 31, Lima, 1973, pp. 211-237.

4 RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar (Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. VIII, Fondo Editorial de la PUC, Lima, 2001, p. 31.

5 RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 36.


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