Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 21 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 3_2015Gaceta Civil_21_30_3_2015

No es posible tramitar una defensa previa cuando la decisión puede generar una estimación o desestimación de la demanda

CONSULTA:

Aristóteles Pérez inicia un proceso de indemnización por daño emergente y lucro cesante, afirmando la existencia de un contrato celebrado con Heraldo Domínguez. Según Aristóteles, no obstante, Heraldo habría incurrido en causal de resolución, por lo que aquel lo dio por resuelto. Tras el emplazamiento con la demanda, Heraldo deduce una defensa previa alegando que no se había producido la causal para la resolución del contrato. El juez, sin embargo, declaró la improcedencia de la defensa previa, alegando que esta sirve para paralizar el proceso y que, además, no debe versar sobre el fondo, como el demandante pretendía. Nos consultan si dicha decisión es correcta.

 

RESPUESTA: Por lo general, un hecho impeditivo se canaliza mediante la defensa previa, pero no deberá darse trámite al pedido si es que la consecuencia de la fundabilidad de dicha alegación lleva a una estimación o desestimación de la propia demanda, pues se requeriría una cognición más profunda.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

El tema de las defensas previas, en nuestro criterio, puede entenderse mejor diferenciando los tipos de hechos (o mejor, las alegaciones de hecho), que tanto demandante y demandado pueden introducir en el proceso.

En primer lugar, se tienen los hechos constitutivos, los cuales se dirigen a afirmar la existencia del derecho del que se afirma ser titular (por ejemplo: propietario, poseedor, acreedor, hijo y heredero) o, en todo caso, que se produjo la situación que le habilita a conseguir lo que pide (por ejemplo: causales de divorcio, separación, nulidad y tenencia).

De otro lado, el demandado, contra los hechos constitutivos, puede defenderse de dos maneras: alegando defensas procesales o defensas de mérito. Mediante las defensas procesales se ataca la validez de la demanda. Esta defensa puede ser realizada, tanto mediante excepciones como a través de la contestación de demanda (por ejemplo: arts. 426, 427 del CPC). Ya las defensas de mérito pueden ser directas o indirectas. Son directas cuando se niega el hecho constitutivo o sus consecuencias jurídicas, esto es, se alega que nunca existió (por ejemplo: no hay responsabilidad civil, no hay derecho a frutos o mejoras, no hay vocación hereditaria). Son indirectas cuando se alega un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.

Son hechos extintivos los que se dirigen a afirmar que el derecho no existe más, o que la producción de la situación ya no subsiste (por ejemplo: pago, condonación, prescripción y caducidad). Son hechos modificativos aquellos que se dirigen a afirmar que el derecho afirmado ha sufrido alguna alteración (por ejemplo: concausa). Y, finalmente, en el punto que aquí más interesa, son hechos impeditivos los que se dirigen a afirmar la imposibilidad (temporal o permanente) de que el derecho sea ejercitado. Por ejemplo, tenemos la excepción de incumplimiento (art. 1426 del CC), existencia de condición suspensiva, beneficio de excusión (art. 1879 del CC), beneficio de inventario, etc.

Un punto importantísimo es advertir que los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos siempre presuponen que el derecho existió o que existe. Asimismo, respecto de los hechos impeditivos, puede constatarse que nuestro ordenamiento jurídico les da como consecuencia, siempre que sean alegados vía una defensa previa, la suspensión del proceso hasta que el derecho sea ejercitable.

Ello quiere decir que, al plantear una defensa previa, el juez debe constatar que se trata de un auténtico hecho impeditivo, puesto que la consecuencia de suspensión del proceso solo puede darse a partir de la fundabilidad de dicha alegación.

Ahora vayamos al caso concreto. El demandado alega como defensa previa que no habría existido causal para que dicho contrato sea resuelto. El juez la declara improcedente porque la alegación se refiere directamente al fondo material del conflicto, por lo que debería ser resuelto en la sentencia. Aquí, no obstante, consideramos que existe un error, el cual reside en entender que la defensa previa no tiene nada que ver con el mérito del proceso. Ello se debe al equivocado entendimiento de que, mientras la contestación se refiere al fondo, las excepciones y las defensas previas serían “defensas de forma”, con la particularidad de que estas últimas no atacarían la pretensión ni la relación procesal. Como se dijo, las defensas previas viabilizan los hechos impeditivos que, sin duda alguna, tienen incidencia sobre el mérito, al punto de perjudicar la eficacia del derecho material alegado.

En este caso, no obstante, existe una sutileza: la alegación de que no habría causal para la resolución del contrato no encuadra en una negación del hecho constitutivo, dado que no se cuestiona la inexistencia del poder del demandante de resolver el contrato. El demandante tiene ese poder por el hecho de ser parte contratante. La alegación de que no se debió ejercitar dicho poder por no existir causal, en realidad, ¡no es otra cosa que un hecho impeditivo!

No obstante, la pregunta es si, aun siendo un hecho impeditivo puede tramitarse vía una defensa previa. La respuesta es negativa. ¿Por qué? Porque la consecuencia de la fundabilidad de esta defensa no puede ser la suspensión del proceso sino una declaración de infundabilidad de la demanda, y, para ello, es necesario llegar a una cognición suficiente respecto de las pruebas ofrecidas y actuadas. Por lo tanto, es la propia consecuencia dispuesta por la legislación lo que impediría la discusión de la alegación del demandado. No hay posibilidad, así, que el juez pueda pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa.

Base legal:

Código Procesal Civil: arts. 426, 427, 455 y 456.

Código Civil: arts. 1426 y 1879.


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