La certificación de reproducciones y su diferencia con las copias certificadas de actas. A propósito del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS y sus lineamientos
Carlos Humberto AGUIRRE DE JESÚS*
TEMA RELEVANTE
El autor analiza las formalidades sustanciales que se han incorporado en la legislación con la dación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS en las certificaciones de actas de acuerdos corporativos, así como la problemática subsistente que se buscó corregir con los lineamientos del referido dispositivo para suplir los vacíos dejados al momento de su expedición. Al respecto precisa que no se ha brindado solución al problema de la falsedad ideológica que rodea la inscripción de los acuerdos que constan en las copias certificadas, solo se ha puesto una nueva traba a dicho accionar; sin embargo, esto podría incentivar o motivar a que los inescrupulosos falsifiquen las copias certificadas y no contando el notario con un “respaldo” de la certificación extendida se vería involucrado innecesariamente en un eventual proceso penal.
MARCO NORMATIVO
• Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 (26/06/2008): arts. 55, 95, 103, 104, 110, 111 y 114.
• Decreto Supremo que establece limitaciones para la realización de transacciones en efectivo dentro de los oficios notariales, así como la obligatoriedad del uso del sistema de verificación de la identidad por comparación biométrica, Decreto Supremo N° 006-2013-JUS (15/05/2013).
• TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN (22/05/2012): art. 32.
• Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, Resolución N° 038-2013-SUNARP-SN (15/02/2013): Títulos X, XI, XII y XIII.
Introducción
En el marco del sistema notarial latino que nos rige, la función del notario abarca dos características bien marcadas: i) autenticadora, en virtud de la cual el notario da fe de aquello que percibe con sus sentidos y que constituye el contenido de cuando redacta y expone un instrumento; y, ii) conformadora, que consiste en dar forma al acto o negocio jurídico de los otorgantes1.
Dentro de la función autenticadora tenemos que el notario está autorizado a certificar reproducciones y a expedir copias certificadas, lo que puede parecer y de hecho a parecido por mucho tiempo en la doctrina como una sola certificación, ya que ambos constituyen “testimonios por exhibición”, lo que como veremos tiene diferencias sustanciales, siendo ambas conforme a la Ley del Notariado instrumentos públicos extraprotocolares.
Adicionalmente, analizaremos cómo este tipo de certificaciones a la luz de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS y sus lineamientos, pretenderían coadyuvar en la lucha contra la falsificación ideológica respecto a presuntos acuerdos de personas jurídicas que nunca se dieron, pero que sin embargo, dada la debilidad de nuestra legislación registral, lograron ingresar al Registro y con ello, generar una serie de conflictos y en otros casos transferencia de titularidades cuando menos, cuestionables.
I. Certificación de reproducciones
Esta certificación consiste en la atestación del notario respecto a que una reproducción guarda absoluta conformidad con su original2.
La doctrina notarial considera que la certificación de copias constituye un documento extraprotocolar comprendido dentro del concepto de certificados o certificaciones, esta se realiza respecto de documentos que se le exhiben al notario y constituyen, por ende, un “testimonio por exhibición”, ya que el notario da fe de la existencia del documento sin existir matricidad, es decir, sin que el mismo pueda remitirse a un documento matriz (como ocurre con los instrumentos protocolares) sencillamente porque para realizar esta certificación se ha requerido, tenido a la vista y devuelto el original.
Por ello, esta clase de certificación se realiza a través del “cotejo” físico de un original con su copia, y pueden ser según la doctrina de primer o segundo grado, de acuerdo a la condición de original o no del documento preexistente. Siendo esto así la certificación de copia de copia acreditará la existencia, naturaleza y contenido del documento preexistente, sin subrogarlo en su eficacia y efectos.
Entonces, la certificación o legalización de fotocopias como comúnmente la conocemos, contiene una declaración del notario, indicando que la misma es reproducción exacta y gráfica del documento original. Asimismo, apreciamos que la fe pública está restringida a dicha certificación, la que comúnmente solemos llamar “copia legalizada”; sin embargo, ello no cambia la naturaleza del documento original que seguirá siendo el mismo (generalmente privado), ya que se trata de una igualación entre una copia y el original.
Conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, podemos concluir que la certificación otorgada por el notario, constituye un instrumento público notarial extraprotocolar y así ha sido recogido en el artículo 110 de la Ley del Notariado, en la medida que autentica y acredita el hecho físico de la existencia del documento al que se refiere.
En cuanto a la eficacia probatoria de este tipo de certificación de reproducciones y aquellas referidas a las copias de copias (a su vez certificadas) consiste en probar la existencia del documento que reproducen y la veracidad del contenido reproducido (que generalmente es texto) pero no suplen al original.
Como elementos relevantes de la certificación de reproducciones podemos señalar como recoge el profesor Jorge Fabian Villalba3, las siguientes: i) La coincidencia o concordancia entre el documento utilizado como original y la copia que lo reproduce; ii) En relación con su fotocopia, el documento fotocopiado puede ser un original o a su vez copia de un original o copia de una copia del original; y, iii) La certificación confiere autenticidad al documento fotocopiado, constituye medio de prueba respecto de la existencia del documento original.
Ahora bien, echando un vistazo al resto de categorías de certificaciones (art. 95 de la ley) se puede apreciar que solo respecto a las cartas notariales (art. 103) y a las certificaciones de apertura de libros (art. 114), la Ley ha dispuesto que el notario cuente con un registro en el que se hará constar a través de anotaciones en orden cronológico dichas certificaciones. No obstante, para el resto de certificaciones no se ha dispuesto nada similar que permita al notario cuando menos contar con un respaldo que sirva para acreditar la realización de la certificación.
¿Qué ocurriría si una copia legalizada falsa es empleada para la comisión de un delito? La defensa del notario para determinar que dicha certificación es falsa comprende la realización de un nuevo cotejo, hasta verificar la falsificación de los sellos y firmas del notario, pero ello no ocurre de inmediato. Entonces se prolonga la permanencia del notario dentro de un proceso penal en forma innecesaria, pues si se contara con un registro para dichas certificaciones se probaría rápidamente la falsedad y además contribuirá de manera efectiva a la labor notarial.
Esta circunstancia no ocurre en otras legislaciones, como en México, en donde se ha regulado la existencia de un libro de cotejos, tal como señala expresamente el artículo 72 de la Ley del Notariado del Estado de México que dice lo siguiente:
“Artículo 72.- En el libro de cotejos se asentarán los datos que identifiquen el cotejo de documentos auténticos con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase sin más formalidades que su anotación en el mismo.
Se formará por el conjunto de ciento cincuenta folios separados, numerados y encuadernables, con su respectivo apéndice e índice, con las formalidades y requisitos que se determinan en el Reglamento”.
Respecto de las demás formalidades de dicha certificación, apreciamos en el Reglamento de la Ley del Notariado (dejado sin efecto por una acción popular) que en su artículo 52, se establecía que: “En la certificación de reproducciones a que se refiere el artículo 110 del Decreto Legislativo, el notario verificará que dicha reproducción sea idéntica al original, lo que no implica garantizar la legalidad o autenticidad del documento original presentado ante él”.
Efectivamente, no se puede garantizar la legalidad del documento tampoco su autenticidad, porque ello implicaría que el notario efectué un control de la legalidad del mismo, lo que por su naturaleza solo puede ser establecido por el órgano jurisdiccional.
Finalmente, debemos advertir que cuando el documento original presentado al notario para la certificación de una reproducción adolece de enmendaduras o interpolaciones, el notario a su criterio podrá denegar la certificación o expedirla dejando constancia de tal hecho, ello está recogido en el artículo 111 de la Ley del Notariado.
II. Expedición de copias certificadas de actas
La intervención notarial en este tipo de certificaciones se encuentra regulada en el inciso b) del artículo 95 de Ley del Notariado y está circunscrita a la atestación de copias con un original, pero no cualquier original ya que tal certificación solo se puede practicar respecto de fojas de libro de actas –debidamente aperturado– donde conste un acuerdo corporativo.
Es así que la doctrina ha tenido cierta dificultad para diferenciar este tipo de certificación con la mera certificación de reproducciones tratadas en el punto anterior. Efectivamente, resulta que tanto la copia certificada, como la copia legalizada constituyen copias de un mismo texto, la primera permitirá inscribir determinados actos en el Registro de Personas Jurídicas, mientras que la segunda no servirá para el mismo fin, pues solo da fe de un cotejo con su original sin darnos más detalles respecto de dicho original, como su proveniencia.
Esto se debe a que la copia certificada va más allá del simple cotejo con el original, pues en esta certificación se deja constancia del libro y folio de donde se desprende y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico permitirá la inscripción de acuerdos corporativos (societarios y no societarios) a pesar que pueda confundirse con la copia legalizada, pues ambas comparten características así como una misma categoría, la de “testimonios por exhibición”4.
No obstante, como señala Gunther Gonzales respecto a ambas certificaciones, “la diferencia fundamental se encuentra en la constancia de apertura del libro, que siempre debe existir en las copias certificadas y que implica que el acta, en donde consta el acuerdo corporativo, se encuentra asentada en determinadas fojas del libro debidamente legalizado, por lo que se otorga una garantía, si bien mínima, de la vinculación entre el instrumento y la persona jurídica de quien emana, ya que la legalización del libro está restringida a su representante, y es quien lo conserva en su poder”.
Ahora bien, si recurrimos a lo señalado en el artículo 104 de la Ley del Notariado donde se regula con mayor amplitud este tipo de certificación, podemos advertir que la misma puede tratarse de una certificación mediante “transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos”. De aquí se desprende que la certificación podría darse, como de hecho ocurre en la práctica, a través de una copia íntegra de los folios donde conste el acuerdo materia de certificación o también puede expedirse a través de una transcripción del contenido del acta, las que tendrán el mismo valor.
Ello no implica mayor complejidad en su análisis; sin embargo en la práctica existe una diferencia sustancial entre ambos modos de extender dicha certificación, y esta es el índice o registro que se genera en el despacho notarial con la expedición de una transcripción del acta pero no la mera certificación de los folios del libro donde consta el acta (fotocopiada), por ello creo que debería uniformizarse su tratamiento con una adecuada regulación respecto al respaldo con el que debería contar el notario, a fin de reducir el riesgo de falsificaciones y contar con una sistematización cronológica, como ocurre en el tratamiento de las cartas notariales y la legalización de apertura de libros.
III. Las copias certificadas de actas y la primera disposición complementaria y final del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS
Uno de los temas más sensibles en el ámbito registral obedece a la falsificación o uso indebido de instrumentos extraprotocolares que logran acceder al registro, obteniendo una inscripción que de ningún modo pretendería reflejar la realidad extrarregistral, esto ocurre frecuentemente en las asociaciones e, incluso, en las sociedades donde generalmente existen conflictos entre sus integrantes.
Este problema recurrente, como es lógico, se presenta en el Registro de Personas Jurídicas, cuyo mayor índice de inscripción se realiza en mérito de instrumentos públicos extraprotocolares, como son las actas de acuerdos corporativos.
Adicionalmente a la formalidad que deben revestir las certificaciones de las actas que se presentan al registro, tratándose de asociaciones, se exige una declaración jurada (ahora llamada constancia) en donde el presidente del consejo directivo saliente declare bajo juramento, que la convocatoria se ha realizado y que el quórum se ha obtenido conforme a las disposiciones estatutarias de la persona jurídica.
Ahora bien, conforme a la casuística, se ha podido identificar los casos recurrentes de falsedad documentaria ocurrida en el Registro de Personas Jurídicas, como son los siguientes:
• Falsificación o falsedad de la apertura del libro de actas. Esto se da al invocar la pérdida del libro de actas (que en realidad no ocurre) generando una falsa denuncia, donde además puede darse, la suplantación de identidad del representante de la persona jurídica.
• Falsificación o falsedad de la constancia de convocatoria. Se configura al “fabricarse” la convocatoria o si esta existió, no cumplió con las disposiciones estatutarias referidas a la misma (como son los plazos y condiciones para efectuarla).
• Falsificación o falsedad de la constancia de quórum. Se da cuando el acta se inventa o está viciada por la falta de participación del mínimo legal de asistentes para tomar el acuerdo de la persona jurídica.
• Falsificación o falsedad del contenido del acta. Ocurre cuando se “fabrica” un contenido inexistente para la misma, o simplemente cuando se consigna un acuerdo distinto al que se adoptó en la asamblea.
• Falsificación de la certificación notarial. Ocurre cuando no existe intervención notarial en la certificación que se presenta al registro, siendo la ofrecida falsa e inexistente.
En el caso del quórum y la convocatoria –que se ofrece en una misma declaración jurada– es recurrente la falsedad ideológica de la declaración del presidente del órgano directivo, entonces, ¿cómo podría el registrador o el notario detectar este tipo de situaciones? Considerando que no es parte de la evaluación que hace el notario o la calificación del registrador, contrastar los datos de la declaración con la lista de asistentes a la asamblea ni con el libro padrón de socios.
A la fecha, no se ha dado una solución a este problema, las inscripciones de acuerdos de personas jurídicas se realizan en mérito del acta respectiva y la constancia de convocatoria y quórum en calidad de declaración jurada.
Ya en el acápite II del presente trabajo hemos tratado el tema de la certificación de actas, conforme a lo regulado en el artículo 104 de la Ley del Notariado; sin embargo ocurre que mediante la dación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS se ha impuesto al notario recurrir en forma facultativa (lo que en la práctica se ha vuelto obligatorio) al lector de huellas biométrico, a fin de identificar plenamente o inequívocamente al gerente (de la sociedad) o, en su caso, el presidente del consejo directivo (de una asociación), quienes son a su vez los llamados a declarar que los accionistas o asociados que suscriben el acta, son tales y que las firmas corresponden a los mismos.
Tenemos como antecedente a la norma materia del presente análisis, al Decreto Supremo N° 017-2012-JUS del 15 de diciembre de 2012, con la que se pretendió obligar a los notarios a efectuar la verificación biométrica en todo instrumento público notarial de carácter protocolar y extraprotocolar5, cuando el artículo 55 de la Ley del Notariado señala que esta es potestativa para los instrumentos protocolares, precisando que para cumplir con la fe de identificación se requiere necesariamente acceder a la base de datos del Reniec.
Sin embargo, este dispositivo sufrió una lluvia de cuestionamientos por pretender regular más allá del contenido de la propia Ley del Notariado, ya que su aplicación encarecería los costos de los instrumentos extraprotocolares, además que nunca se llegó a publicar el cronograma de implementación progresivo para la aplicación obligatoria de dicho dispositivo.
Es así que luego de este intento normativo que quedó en suspenso, se expide el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS con el que se determina –sin poner mayores plazos para su entrada en vigencia– la obligatoriedad de la verificación de identificación por comparación biométrica para instrumentos protocolares (art. 5) y adicionalmente en forma facultativa se extiende su aplicación a los instrumentos extraprotocolares (art. 5.4), sin embargo ya en la primera disposición complementaria y final se regula la actuación notarial cuando se trate de certificar actas corporativas –que solo acceden al registro como copias certificadas– lo que prácticamente hace obligatoria la aplicación del biométrico para la expedición de dicha certificación, que en principio debería ser facultativa conforme al propio texto del mencionado dispositivo (art. 5.4).
En este escenario ocurre que el notario debe certificar la firma del gerente –o del presidente– antes de expedir la copia certificada del acta, lo que debe efectuarse en el mismo libro de actas recurriendo a la fe de identidad –con la formalidad señalada en el punto anterior– y verificar que dicho representante cuente con nombramiento inscrito.
Por ello, no le falta razón al Dr. Arias Montoya6, al señalar que con esta normativa se está “sobrecargando un instrumento extraprotocolar (copia certificada) con otro (certificación de firmas)” confiando ciegamente en la “infalible” identificación por el lector biométrico de huellas.
Sin embargo, existen otras situaciones que no fueron previstas al expedir el dispositivo objeto de análisis, como –en el caso de las asociaciones– cuando no se cuenta con el último presidente inscrito del órgano directivo, bien porque tiene conflictos irreconciliables con los demás asociados o porque ya no tiene facultades vigentes o porque hubiere fallecido, en estos casos no se podrá obtener la certificación solicitada, tampoco en el caso que se pretenda inscribir una asamblea de regularización (cuando han transcurrido más de dos periodos consecutivos sin la inscripción de la directiva), situaciones que también se muestran recurrentes en la práctica.
Definitivamente esta normativa solo complicó el acceso al registro y recién meses después se expide la Directiva denominada “Lineamientos para la adecuada aplicación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS”7, con la que se buscó dar una solución a aquellas situaciones como las descritas en el párrafo anterior, señalando en principio que es obligatorio el uso del lector biométrico cuando el objeto de la certificación del acta extraprotocolar busque la inscripción –entre otros supuestos– de la designación de representantes orgánicos (art. 14, inciso a) exigiendo que para estos casos “la declaración jurada y certificación notarial de firmas se efectuara respecto a quienes suscriban el acta respectiva, debiendo solicitar la copia certificada de quien presidió la sesión” (sic) (art. 14 inciso b).
Siendo esto así, entendemos que la declaración jurada y la certificación que en principio conforme al texto de la primera disposición complementaria y final del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS, se hacía respecto a lo declarado y a la firma del deponente, respectivamente, para los casos excepcionales como los descritos, esta declaración así como la certificación debe practicarse respecto a cada una de las personas que intervienen en el acta que contiene el acuerdo corporativo, y aunque la redacción no es muy feliz se entiende de la parte final de dicho inciso (b), que la copia certificada de dicha acta la solicitará quien presidió la sesión (que generalmente es el presidente entrante).
Ciertamente este mecanismo para casos como los planteados no son muy pertinentes, como señala el autor citado en los párrafos anteriores, la certificación ha sido sobrecargada y con la certificación de firmas de todos los intervinientes en el acta, a mi entender tampoco se soluciona el problema de la falsificación, pues generalmente cuando se busca inscribir acuerdos irregulares o divorciados con la realidad extrarregistral, todos los intervinientes (que forman parte de la directiva y demás que intervienen en el acta) están de acuerdo con el contenido de la misma a fin de obtener acogida registral.
Entonces con la certificación de la firma de todos esos intervinientes solo se está extendiendo la responsabilidad a cada uno de ellos (por su participación en el acta cuya copia certificada sirve como título para acceder al registro) en caso de que se acusara algún tipo de responsabilidad y liberando con ello al notario, que entiendo es el fin primigenio de la disposición objeto de análisis.
Sin embargo, aún falta mucho por hacer a fin de reducir las falsificaciones en el Registro de Personas Jurídicas, por lo que ensayando una idea al respecto podría encargarse a los notarios participar en las asambleas corporativas cuyos acuerdos busquen acceso al registro, expidiéndose en estos casos un acta extraprotocolar notarial (que en la práctica cuenta cuando menos con un índice). No obstante, como muchas otras razones que existen en contra de esta propuesta, ello implicaría el indudable encarecimiento de los costos notariales para lograr la inscripción del acuerdo corporativo, pues qué duda cabe que el acta notarial sería lo más costoso de todo el trámite.
Conclusiones
1. Existe una clara diferencia entre la copia certificada y la copia legalizada, a pesar de que ambas consisten en ser “testimonios por exhibición”, sin embargo la primera a diferencia de la segunda siempre tendrá como referencia una certificación anterior que se encuentra a cargo de los solicitantes de la copia certificada.
2. Sería conveniente que los notarios pudieran contar con un registro para las certificaciones en las que intervienen, a fin de contar que un respaldo documental que servirá para luchar contra la falsificación de estas y coadyuvar de manera efectiva a la labor notarial.
3. La dación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS no ha constituido una solución al problema de la falsedad ideológica que rodea la inscripción de los acuerdos que constan en las copias certificadas, solo le ha puesto una nueva traba a dicho accionar, sin embargo, esto podría incentivar o motivar a que los inescrupulosos falsifiquen las copias certificadas y no contando el notario con un “respaldo” de la certificación extendida se vería involucrado innecesariamente en un eventual proceso penal.
4. Se advierte que el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS generó un problema para la inscripción de órganos directivos en personas jurídicas no societarias, pues ocurre que este dispositivo no había previsto circunstancias especiales, como el tema de la “regularización” de consejos directivos, la que se produce cuando han transcurrido dos o más periodos sin inscribirse la elección de dicho órgano, pues para ello la documentación a presentarse, como en otras causas análogas, será suscrita necesariamente por el nuevo presidente, ello se habría solucionado tardía pero oportunamente con la dación de la directiva denominada “lineamientos para la adecuada aplicación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS” que se aprobó con la Resolución del Consejo del Notariado N° 44-2013-JUS/CN.
5. Se ha pretendido consagrar el lector biométrico como la solución definitiva de los problemas existentes que dificultan la labor del notario para cumplir con la fe de identificación en los instrumentos protocolares y en algunos extraprotocolares, como en el caso de la copia certificada notarial que accederá al registro. Sin embargo, la delincuencia siempre está un paso adelante con tecnología que vulnera este tipo de mecanismos de identificación, por lo que debemos buscar otras alternativas que permitan coadyuvar a la labor notarial y no pretender sustituirla –consagrando al lector biométrico como infalible– como al parecer se ha pensado.
Bibliografía
• ARIAS MONTOYA, Oswaldo. “Cuando el Estado incumple sus obligaciones, critica al Decreto Supremo N° 006-2013-JUS” (2013). Ver: <http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/2013/rj/mayo/20130523_obligaciones.pdf>.
• FABIAN VILLALBA, Jorge. Blog personal en Internet: <http://jorgefabianvillalba.blogspot.com/2011/08/consulta-sobre-certificacion-de.html>.
• GÁLVEZ MARTÍN, Rodrigo. “Desnaturalización de los instrumentos extraprotocolares: crítica al Decreto Supremo N° 017-2012- JUS” (2013). Ver: <http://elcristalroto.pe/privado/civil/desnaturalizacion-de-los-instrumentos-extra-protocolares-critica-al-decreto-supremo-n-017-2012-jus/>.
• GONZALES BARRÓN, Gunther. Derecho Registral y Notarial. Tomo II, Jurista Editores, Lima, 2012.
• GONZALES LOLI, Jorge Luis. “La verificación de identidad biométrica y otros temas notariales regulados en el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS: Más sombras que luces”. En: Gaceta Notarial y Procesal Civil. N° 1, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2013.
• GONZALES LOLI, Jorge Luis. “La certificación notarial en actas de personas jurídicas conforme al Decreto Supremo N° 006-2013-JUS. Lo que mal comienza mal continúa”. En: Gaceta Civil y Procesal Civil. N° 2, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2013.
• VALLET DE GOYTISOLO, Juan. “La función notarial”. En: Revista de Derecho Notarial. Madrid, 1984.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres, con estudios concluidos de posgrado en Derecho Registral y Notarial por la misma universidad. Abogado de la Dirección Técnica Registral de la Sunarp.
1 VALLET DE GOYTISOLO, Juan. “La función notarial”. En: Revista de Derecho Notarial. Madrid, 1984, p. 38.
2 GONZALES BARRÓN, Gunther. Derecho Registral y Notarial. Tomo II, Jurista Editores, Lima, 2012, p. 1306.
3 FABIAN VILLALBA, Jorge. Blog personal en Internet: <http://jorgefabianvillalba.blogspot.com/2011/08/consulta-sobre-certificacion-de.html>.
4 GONZALES BARRÓN, Gunther. Derecho Registral y Notarial. Tomo II, Jurista Editores, Lima, 2012, p. 1305.
5 GÁLVEZ MARTÍN, Rodrigo. “Desnaturalización de los instrumentos extraprotocolares: crítica al Decreto Supremo N° 017-2012-JUS”. (2013). Ver: <http://elcristalroto.pe/privado/civil/desnaturalizacion-de-los-instrumentos-extra-protocolares-critica-al-decreto-supremo-n-017-2012-jus/>.
6 ARIAS MONTOYA, Oswaldo. “Cuando el Estado incumple sus obligaciones, critica al Decreto Supremo N° 006-2013-JUS” (2013). Ver: <http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/2013/rj/mayo/20130523_obligaciones.pdf>.
7 Aprobada mediante Resolución del Consejo del Notariado N° 44-2013-JUS/CN, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de febrero de 2014.