Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 20 - Articulo Numero 26 - Mes-Ano: 2_2015Gaceta Civil_20_26_2_2015

Medios impugnatorios: entre la apelación y la consulta

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

TEMA RELEVANTE

El autor profundiza el estudio de los medios impugnatorios, precisando que la apelación y la consulta, si bien producen una revisión de la sentencia por el órgano judicial superior, guardan notorias diferencias en cuanto a su finalidad. Así, mediante la apelación el superior podrá revocar, confirmar o anular la resolución impugnada, mientras que a través de la consulta se buscará la aprobación o desaprobación de la sentencia. Todo ello en el contexto de un pronunciamiento casatorio que admite que la apelación y consulta concurran cuando han acaecido circunstancias que lo ameritan.

 

MARCO NORMATIVO

 

Constitución: arts. 2 y 139 inc. 6.

Código Procesal Civil: arts. I del TP, 408 y 409.

 

Introducción

 

La impugnación se sustenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal, que causa agravio al interesado. Así, lo que se buscaría a través de esta institución sería la perfección de las decisiones judiciales ante la advertencia de un error o vicio puesta en conocimiento por alguna de las partes en el proceso, para que sea el órgano de segundo grado o superior que logre corregir la resolución del a quo, y por ende lograr que los actos del juez sean decisiones válidas. En tal sentido, el fundamento de la impugnación se sustenta en el hecho de que los actos del juez constituyen actos humanos, y por tanto factibles de error, por ello se otorga la posibilidad a los justiciables de utilizar determinados mecanismos a fin de que tales decisiones puedan ser revisadas, y en caso de que se encuentre un error, o vicio se declare su nulidad o revocación, logrando de esta manera que las decisiones del órgano jurisdiccional sean lo más justas posibles.

De igual forma, se debe tener en cuenta que cuando nos referimos al tema de los medios impugnatorios y los relacionamos con el debido proceso, inmediatamente sale a luz lo regulado por nuestra norma constitucional, la cual en su artículo 139 inciso 6 reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, el cual según el Tribunal Constitucional, constituye “una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional”1. En tal sentido, la profesora Ariano2, señala que: “Y como el paso de una ‘instancia’ (la primera) a otra (la segunda) no es por ‘generación espontánea’, sino por un acto de parte, y en concreto a través de lo que solemos llamar un ‘medio de impugnación’, resulta inevitable que por derecho a la ‘pluralidad de la instancia’ se termine entendiendo como el derecho a los recursos (o más general, a las impugnaciones) que tal ‘pluralidad’ promueven”.

Al constituir también una garantía constitucional, esta no puede quedar limitada, por ejemplo en el supuesto de que el letrado no se encuentre al día en sus cotizaciones ante el Colegio al que pertenece, ya que dicha situación no debe perjudicar a las partes en el proceso. Al respecto, en reiteradas ejecutorias se ha señalado que: “(...) Si el abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado (...) resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso (...)”3.

Podemos señalar que es fundamental comprender que en el procedimiento todo acto del juez que pueda ocasionar alguna lesión a los intereses o derechos de uno de los litigantes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, es impugnable; es decir, debe existir algún mecanismo para atacarlo, con el objeto de que se enmiendan los errores o vicios en que se haya incurrido.

No podría concebirse un sistema judicial en la que los actos del órgano jurisdiccional no sean objeto de impugnación. En tal sentido, existe gran variedad de medios impugnatorios que la norma procesal concede a las partes, según la naturaleza del acto procesal. Se debe tener en cuenta a los medios impugnatorios que establece la norma procesal civil (título XII - Medios impugnatorios, arts. 355 al 405), en el título XIV se desarrolla la figura de la consulta, la cual analizaremos más adelante, pero se le asume como un mecanismo legal de carácter obligatorio que tiene como fin aprobar o desaprobar el contenido de las resoluciones por determinadas circunstancias.

 

I.          Medios impugnatorios y recursos: definición

 

Conforme lo precisa Juan Monroy Gálvez4, “podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley le concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente”. En tal sentido, esta figura procesal constituye una facultad que otorga la norma procesal a las partes y quienes tengan un legítimo interés en el proceso, con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior, por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error, y para que este en su caso lo revoque, sea en parte o en su totalidad y logre de esta manera la finalidad del proceso.

Para Gozaíni, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios, que son considerados presentes en la resolución cuestionada”5.

Devis Echandía sostiene que: “la revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es la especie. La revocación procede no solo cuando el juez aplica indebidamente la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después solo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un proceso y se perdería la certeza jurídica”6.

Debemos precisar que tanto la nulidad como la apelación deben ser interpuestos de manera oportuna, puesto que la consecuencia será contraria si solamente se tiene plazo para impugnar y no para solicitar la nulidad, más aún si como vamos a ver más adelante, el recurso de apelación lleva intrínsecamente el de nulidad, por ello la imposibilidad de plantear doble recurso respecto de una misma resolución.

Gozaíni7 señala como objeto de la impugnación que esta: “(…) tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional”. En doctrina se señala que el presupuesto sobre el que se sustenta la impugnación es el error, puesto que juzgar constituye un acto humano y como tal pasible de este; si bien es la parte impugnante la que busca la aplicación del Derecho, que constituye el objeto del proceso, desde su punto de vista advierte la existencia de esta situación en la resolución del juez, por lo que la invoca. Le corresponde al Estado la revisión de los actos no consentidos por las partes en los que se ha advertido lo señalado (el error) por una de ellas, buscado así la perfección y por ende la convalidación o no de los actos resueltos por el juez, ello a través del mismo órgano encargado para la administración del justicia, pero de una instancia superior, la que deberá eliminar o reducir el riesgo de error, buscado que la decisión sea lo más justa posible.

A las partes intervinientes en el proceso les corresponde la posibilidad de señalar los errores in procedendo o in uidicando que pudiera haberse incurrido en el proceso, sea a través de un acto procesal contenido o no en una resolución, y lograr de esta manera la adecuación del proceso dentro de los cauces de legalidad y regularidad, pero esta posibilidad al igual que cualquier derecho que tiene las partes debe contar con una limitación, pues el hecho de existir la posibilidad ilimitada de impugnar podría generar no solo perjuicios económicos para las partes, sino también una inestabilidad jurídica que afecta el contexto social y político del estado de derecho.

En anterior oportunidad ya nos habíamos referido a los medios impugnatorios cuando precisábamos que: “son los actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados. Representan manifestaciones de voluntad realizadas por las partes (aun por terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares o vicios o errores que afecta a uno o más actos procesales, y a solicitar que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados por él”8.

Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. Los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v. gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin de que sea notificado debidamente.

Los recursos, en cambio, atacan exclusivamente a las resoluciones. La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere.

De igual forma, y no menos importante encontramos la figura de la consulta como una figura que tiene por finalidad proteger la legalidad de determinadas resoluciones, en casos expresamente establecidos en la ley por parte del colegiado superior ante la inexistencia de recurso impugnatorio alguno.

 

II.         Legitimación

 

Conforme lo señala la norma procesal están legitimados para interponer medios impugnatorios las partes o terceros legitimados, es decir los que integran la relación jurídica procesal, sea el demandante, demandado o terceros. Este constituye un requisito de carácter subjetivo ya que solamente están autorizados a interponerlos aquellos que participan del proceso judicial. “Solo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, esta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad”9.

Fíjense que además del requisito de carácter subjetivo, y como veremos más adelante, resulta además necesario que quien impugne el acto procesal cuente con interés que puede ser material o moral, y precise el agravio que la misma le ha ocasionado. Por ello no bastará con que el impugnante sea parte en el proceso en cualesquiera de sus formas, sino que además debe contar con un interés y señalar el agravio o perjuicio que le origina la resolución judicial materia de impugnación.

 

III.         Características fundamentales de los recursos

 

1.         Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta inconcebible que el juez apele de la sentencia que ha emitido.

2.         Los recursos atacan exclusivamente resoluciones.

3.         En cuanto a su extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una resolución.

4.         Los recursos se fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.

5.         Los efectos del recurso son de extensión limitada; no es factible anular los actos procesales que no se encuentren viciados.

 

IV.        Efectos de los medios impugnatorios

 

Respecto de los efectos que origina se ha señalado que: “La interposición de un medios de impugnación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1) interrumpe la concreción de la res judicata; 2) prorroga los efectos de la litispendencia; 3) en ciertos casos determina la apertura de la competencia del superior (efecto devolutivo); 4) imposibilita el cumplimiento del fallo (efecto suspensivo), y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación y del agravio”10.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha precisado en el proceso de amparo seguido por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. con relación a la garantía constitucional de la doble instancia y por ende a la interposición de medios impugnatorios que: “El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.

Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley” (f. j. 23-28).

 

V.         Finalidad

 

La finalidad de los medios impugnatorios consiste en que cuando exista un vicio o error en un acto procesal, este sea revisado por un órgano superior a fin de que este pueda corregirlo, para lo cual habrá de expedir una nueva resolución.

Conforme lo señala Hinostroza11, el fin que se busca alcanzar con los recursos está constituido por la eliminación de los agravios que provocan las resoluciones erradas, arbitrarias y contrarias a derecho, y de esta forma lograr en los órganos de administración de justicia un mantenimiento del orden jurídico. Por lo que añade que no solamente cumple un fin particular sino también no de interés público o general.

Para Gozaíni con relación a la finalidad de los medios impugnatorios, precisa brevemente que “(…) la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello, lograr la eficacia del acto jurisdiccional”12. En tal sentido como se había precisado, la labor del magistrado es un acto humano, falible de errores que pueden ser objeto de observación y puesta en conocimiento por las partes y terceros y corregido en su caso por el superior, el que también es humano y por tanto también dicha decisión puede ser falible y en tal supuesto podremos recurrir a un ente superior y de allí, ¿qué más podemos esperar?

En sede judicial se ha indicado al respecto que: “La utilización de los medios de impugnación tiende a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es a su vez uno de los principios pilares sobre los que reposa el debido proceso”13.

 

VI.        Instituciones jurídicas a analizar

 

Conforme se advierte de la casación materia de comentario14, resulta previamente necesario analizar brevemente las figuras de: i) el recurso de apelación; y, ii) la figura de la consulta.

1.          El recurso de apelación

El origen romano de la apellatio creada en el periodo imperial como remedio contra la injusticia de la sentencia, la nulidad y la apelación aparecen pues como institutos distintos: la nulidad que es común también a los negocios jurídicos opera ipso jure en los casos de defectos de construcción procesal de la sentencia y en los casos de error gravísimo de juzgamiento ( error contra el ius constitucionis); la apelación en cambio, instituto absolutamente extraño al Derecho Privado recuerda Calamandrei, por lo cual la acción rescisoria, que conserva trazos de restitutio in integrum se acerca más a la querella nullitatis (tiene un plazo más largo para introducirse, responde en los casos que se van limitando) se parece más al actual instituto de la revisión15.

Calamandrei16 asevera que la apelación “(…) es el medio típico, que, correspondiendo al principio de doble grado (…), da siempre lugar a una nueva instancia ante un juez superior (efecto devolutivo); la apelación es (…) un medio de gravamen total (…) ya que produce en la segunda instancia la continuación no solo de la fase decisoria, sino también de la fase instructora (…)”. En ese sentido debemos señalar que el recurso de apelación, no origina la renovación de lo anteriormente actuado en primera instancia novum iudicium, sino que se procede a reexamen de lo allí resuelto por el superior jerárquico, tenido en cuenta lo actuado y manifestado por el apelante en su recurso.

Nuestro tribunal también ha establecido algunas características y finalidades del recurso de apelación, indicando que: “Debe tenerse presente que la apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el colegio que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto17.

Igualmente se ha establecido que: “por mandato del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código adjetivo [CPC] el objeto del recurso de apelación es el reexamen de la resolución que le produzca agravio al apelante con el objeto de anularla o revocarla, total o parcialmente; pero nunca hacer declarar las dos cosas a la vez18.

Respecto de las consecuencias que conlleva la interposición del medio impugnatorio se puede señalar que son: 1) la interrupción de la prórroga de la concreción de la res iudicata; 2) la prórroga de los efectos de la litispendencia, 3) determina la apertura de la competencia del superior; 4) impide el cumplimiento del fallo y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación y del agravio.

2.          La consulta

a)         Definición

La consulta no constituye propiamente un recurso, ya que no es un medio de impugnación de resoluciones sino una obligación del magistrado de remitir al superior determinados procesos por mandato de la ley.

La consulta procede contra las resoluciones de primera instancia en las que la resolución recaída en el proceso, la parte perdedora estuvo representada por curador procesal y no ha sido representada. El Colegiado estima que en la tramitación del presente proceso, se ha observado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurisdiccional consagrados en los artículos 2 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, consideraciones por las que se colige que la resolución consultada que declara infundada la contradicción formulada por el curador procesal del coejecutado y dispone sacar a remate el bien mueble prendado, se encuentra arreglada conforme a ley.

Para Loutayf Ranea19 “(…) la consulta es una institución sui géneris, es decir, que tiene entidad propia; a través de ella se impone el deber al juez a quo de elevar el expediente al tribunal ad quem, y a este de efectuar un control de la sentencia dictada en la instancia anterior, en los supuestos específicamente señalados por la ley”.

Constituye un instrumento a través del cual se procede al control de las resoluciones emitidas por el juez de órgano inferior, el cual no ha sido objeto de apelación por las partes. Encontrándose obligado el juez a remitirlos de oficio al superior jerárquico.

De Santo20 tomado lo señalado por Rocca y Griffi fija que “(…) se viene a crear una instancia de consulta, que no es un recurso desde que nadie lo ha interpuesto; a menos que se entienda que se trata de un recurso de consulta automáticamente interpuesto y concedido por la ley”.

b)         Procedencia

 

La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

1.         La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;

2.         La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;

3.         Aquella en la que el juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y

4.         Las demás que la ley señala.

También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la sala constitucional y social de la corte suprema.

Los autos deben elevarse en consulta al superior (de no apelarse la sentencia que declara el divorcio), tal como la norma antes acotada (art. 359 del CC) indica, debiéndose advertir que esta consulta corresponde al acatamiento de una norma de carácter imperativo que no persigue la absolución del grado porque no hay grado que absolver sino simplemente su examen o conformidad con lo resuelto por el juez inferior” (Cas. N° 230-96-La Libertad, El Peruano, 12/05/1998, p. 1008).

Según nuestra norma Procesal Civil, procede esta figura en patrocinio de intereses difusos (art. 82), la que precisa que en caso de que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso”.

Si en el proceso la parte emplazada estuvo representada por un curador procesal, procede la consulta de la resolución que no ha sido apelada, en atención al inciso 2 del artículo 408 del CPC. El recurrente sostiene que la sentencia emitida en primera instancia quedó consentida al haber precluido la etapa procesal de interponer apelación, argumento que no se ajusta a derecho, toda vez que conforme se ha establecido en el considerando precedente, las sentencias en las que la parte vencida en el proceso ha sido representada por curador procesal, necesariamente deben ser elevadas en consulta, por tanto, mal podría interpretarse que una sentencia de primera instancia que sea materia de consulta ante la instancia superior se halle consentida o ejecutoriada, antes de ser elevada21.

Debido a que el curador procesal nombrado, no apeló la sentencia que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva, el juez debió elevar los autos en consulta al superior, conforme lo establece el artículo 508 del Código Procesal Civil. En tal sentido, se debe concluir que no se ha contravenido las normas que garantizan el debido proceso22.

En la sentencia materia de análisis se indica, “al respecto, [que] debe señalarse que la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público que viene impuesta por la Ley, a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior, y a este el de efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior. Los artículos 408 y 409 del Código Procesal Civil regulan este mecanismo, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene interés en que ciertas situaciones sean revisadas por una instancia superior por estar vinculadas a aquellos procesos que involucran a la familia o al Estado (interés público) o cuando se deja de aplicar una norma legal por una constitucional o en el caso que la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal, según dispone el artículo 408, inciso 2, del Código Procesal Civil”. La consulta procede aun en el caso de que la decisión sea apelada por la parte no favorecida con la consulta, pues, se debe recordar que la finalidad de este mecanismo es resguardar los derechos de la parte perdedora que estuvo representada mediante curador procesal, efectuando el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.

VII.       Análisis de la sentencia casatoria

Se debe tener en cuenta que constituye un requisito y garantía constitucional el derecho a la doble instancia, lo que de alguna forma permite que un órgano superior se encuentre en capacidad y facultad de revisar con base en los medios impugnatorio propuesto si existe un vicio o error en la resolución impugnada. Sin embargo la norma procesal establece la posibilidad de que ante determinadas circunstancias y la inexistencia de medio impugnatorio alguno contra la resolución, el ad quem, también pueda tener conocimiento de lo resuelto por el grado inferior, pero no con la finalidad de confirmar, revocar o anular, de manera total o parcial la resolución del a quo, sino de revisar si esta decisión contiene irregularidades, malas prácticas legales o erróneas interpretaciones jurídicas, toda vez que la finalidad del proceso es lograr la paz social en justicia, por lo que le corresponderá aprobar o desaprobar la resolución impugnada.

En el caso materia de casación, se habían presentado medios impugnatorios respecto de una parte de la sentencia, pero en otro extremo no fue así, por lo que frente a la existencia de Curador Procesal, le correspondía al Colegiado superior conocer dicho aspecto no impugnado y aprobar o no dicho extremo y no señalar que: “i) Carece de objeto pronunciarse respecto a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública de Otorgamiento de Poder”; lo que constituye una decisión inhibitoria que no se encuentra facultado a resolver en tal extremo, ya que la norma procesal obliga al juez a que se exprese respecto a dicha circunstancia. Lo que al parecer el colegiado superior no advirtió u obvió de la existencia de curador procesal y que este no había apelado en extremo alguno.

De la revisión del proceso se advierte que el juez de primera instancia resolvió declarando fundada en parte la demanda; en consecuencia, anula las Escrituras Públicas de Otorgamiento de Poder y de Compraventa del inmueble en litigio; asimismo, declara improcedente la demanda en cuanto a la nulidad del asiento registral donde corre inscrita la hipoteca a favor de un Banco, y dispone elevar en consulta la decisión en caso no sea apelada. Sin embargo, el Colegiado Superior resolvió señalando que: i) Carece de objeto pronunciarse respecto a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública de Otorgamiento de Poder; ii) Confirma la sentencia apelada de fecha tres de febrero de dos mil once en el extremo que declara fundada la pretensión de nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, así como la cancelación de su inscripción registral; y, iii) Revoca dicha decisión en el extremo que declara improcedente la nulidad del asiento registral donde corre inscrita la hipoteca otorgada a favor de un Banco, y reformándola declara nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Hipoteca de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, así como ordena la cancelación de su inscripción registral en el Asiento D00002 de la Partida Registral Nº 44750694. Para los fines de la casación interpuesta, resulta trascendental la motivación que la Sala Superior esgrime respecto a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública de Otorgamiento de Poder, la cual considera ha quedado firme al no haber sido impugnada por las partes”.

Más aún si se advierte la parte demandada está conformada por los demandados que han sido representados por curador procesal, hecho que obliga que ante la situación de falta de impugnación se eleve al superior, a fin de que en grado de consulta resuelva respecto de dicho extremo no apelado.

El colegiado supremo ha optado por declarar la nulidad de la sentencia de vista, lo que consideramos correcto, en atención a que el extremo no resuelto por el superior, esto es la nulidad del otorgamiento de poder resulta ser el hilo conductor de la madeja en el presente caso, y que por lo tanto no es posible poder pronunciarse sobre los demás aspectos allí resueltos.

Resulta interesante el breve análisis de la figura de la Consulta dentro del proceso civil, teniendo en cuenta que constituye una obligación y facultad oficiosa para que el grado inferior remita al superior su decisión y este analice lo desarrollado o resuelto en el proceso judicial y determine expresamente su aprobación o no respecto de lo decidido en instancia inferior.

En tal sentido, nos adscribimos a lo resuelto en la casación materia de análisis en el sentido de declarar fundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, nula la sentencia de vista, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Y ordena que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. Es decir, que la Sala Superior deberá emitir nueva resolución, únicamente respecto de la aprobación o no del extremo no impugnado y confirmar o no respecto de los otros extremos impugnados.

Conclusiones

1.         Los medios impugnatorios constituyen una potestad que la ley le concede a las partes en el proceso a fin de cuestionar un acto jurídico-procesal que se ha dado al interior del proceso, el cual contiene algún vicio o anormalidad que no permite llevar la secuela del proceso con normalidad.

2.         Se encuentran legitimados para interponerlas quienes sean afectados por el acto jurídico-procesal cuestionado y que les acuse un perjuicio o vulnere algún derecho al interior del mismo.

3.         La finalidad es corregir cualquier vicio o error en el que se haya incurrido al interior del proceso, y pueda ocasionar algún perjuicio o vulnerar el debido proceso.

4.         La apelación es un medio impugnatorio que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de la parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con la finalidad de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

5.         La consulta es una figura procesal, cuya procedencia se encuentra específicamente prevista en la ley y se aplica en los casos en los que se encuentra de por medio el orden público o las buenas costumbres, así como la propia eficacia del sistema jurídico en supuestos en los que se ejerce función de contralor de la legalidad.

6.         Que la apelación y la consulta tiene finalidades completamente distintas, en la apelación se resuelve en función al medio impugnatorio propuesto a fin de que sea revocada o anulada la resolución, mientras que en la consulta se eleva el expediente para su aprobación o no.

___________________________

*           Magistrado Titular del Primer Juzgado Civil de Maynas. Docente de la Universidad de San Martín de Porres.

1          Exp. N° 0023-2003-AI/TC, f. j. 49.

2          ARIANO DEHO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”. En: Advocatus. Revista de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. N° 9, p. 396.

3          Cas. N° 1322-2003-Ucayal (El Peruano, 31/03/2004).

4          MONROY GÁLVEZ, Juan. La Formación del Proceso Civil Peruano. (Escritos reunidos). 2ª edición aumentada, Palestra editores, Lima, 2004, p. 196.

5          GOZAÍNI, Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen 2, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1992, p. 742.

6          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, 1984, p. 631.

7          GOZAÍNI, Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen 2, editorial Ediar, Buenos Aires, 1992, p. 270.

8          RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. “Los medios impugnatorios”. En: Boletín Legal. Instituto Peruano de Estudios Forenses. Agosto de 2007, p. 2.

9          Cas. N° 3248-2000-Lima (El Peruano, 31/07/2001).

10        HITTERS, Juan Carlos. Técnica de los recursos ordinarios. Ed. Platense, La Plata, 1985, p. 124.

11        HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del proceso civil. Gaceta Jurídica, Lima, p. 290.

12        GOZAÍNI. Ob. cit., p. 741.

13        Cas. N° 2212-99-La Libertad (El Peruano, 07/04/2000).

14        Cas. Nº 7455-2012-Lima (El Peruano, 30/12/2014).

15        RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Derecho procesal Civil. Teoría general. Doctrina. Jurisprudencia. Editorial Adrus, 2014, p. 1043.

16        CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Traducido por Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1961, pp. 233-234.

17        Cas. N° 2163-2000-Lima (El Peruano, 31/07/2001).

18        Cas. N° 308-01-Lima (El Peruano, 31/07/2001).

19        LOUTAYF RANEA, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Tomo II, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1989, pp. 401-402.

20        DE SANTO, Víctor. El Proceso Civil. Tomo I y VII, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988, p. 485.

21        Cas. N° 845-2002-La Libertad (El Peruano, 31/05/2004).

22        Cas. Nº 801-2001-Juliaca (El Peruano, 31/03/2003). 


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