¿Definir lo evidente traerá resultados más alentadores para los alimentistas?
Juan Carlos DEL AGUILA LLANOS*
La Ley Nº 30292, publicada el pasado 28 de diciembre de 2014, puede ser tal vez el mejor intento del legislador de establecer literalmente en nuestro ordenamiento jurídico aspectos sobre los alimentos que resultaban muchas veces evidentes, inclusive para aquellos que no han desarrollado estudios en Derecho. ¿Qué debe comprenderse por alimentos? O por decirlo en un sentido más práctico, ¿qué necesidades especiales debe tener en cuenta el juez en el alimentista para ordenar un determinado monto de la pensión alimenticia que pueda cubrirlas?
Las respuestas a estas interrogantes, pudo haber sido la principal motivación de los legisladores para realizar estas “precisiones” mediante la Ley Nº 30292, y así lograr un criterio más certero a los jueces ante los pedidos particulares de las partes de un proceso, quienes solicitaban una pensión alimenticia, teniendo en cuenta las condiciones especiales de sus hijos alimentistas, como por ejemplo lo es, el necesitar una constante terapia psicológica, necesidad que es a partir de la emisión de la Ley Nº 30292, señalada literalmente como parte de lo que se debe comprender como alimentos.
Por otro lado, más allá de las interrogantes planteadas que podrían encontrar respuesta mediante esta Ley, es necesario notar que se busca una cierta “uniformidad” entre lo que se señala por concepto o alcances de lo que debe entenderse por “alimentos” en el Código Civil y lo indicado en el Código de los Niños y Adolescentes. Esto se observa especialmente en la modificación realizada en el artículo 472 del Código Civil, en la cual se añade el extremo previamente regulado por el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, referida a que por alimentos se comprende también los gastos de embarazo, efectuados desde la concepción hasta la etapa de posparto, precisión que anteriormente no era mencionada ni aludida por el artículo 472 del Código Civil.
Finalmente, este “intento de uniformidad” del legislador puede observarse en el hecho de eliminar la frase de inicio que tenía antes de la modificación, el segundo párrafo del artículo 472 del Código Civil: “Cuando el alimentista es menor de edad”; con la eliminación de esta frase, se busca no efectuar distinciones entre lo que le debe corresponder a un alimentista menor o mayor de edad, debiéndose observar en ambos casos, las mismas necesidades por el juez a efectos de que sean cubiertas con la pensión alimenticia a ser fijada; necesidades que con la modificación son prácticamente reguladas en similar forma por el Código de los Niños y Adolescentes y el Código Civil.
Es cierto que la intención del legislador al emitir una ley siempre es la mejor; sin embargo, nos preguntamos, ¿en qué sentido beneficiará estas modificaciones a los alimentistas?
Si observamos la modificación del artículo 472 referente al añadido del reconocimiento de los gastos de embarazo, diremos que esto no cambia en nada la situación del alimentista, debido a que siendo el pago de estos gastos solo puede ser exigido antes del nacimiento del alimentista o dentro del año siguiente a su nacimiento1, se entenderá que el alimentista será siempre menor de edad, por lo que bastaba que este aplicara lo siempre dispuesto en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes referente a estos gastos para lograr su cobro. Por otro lado, si observamos las otras modificaciones realizadas en el artículo 472 del Código Civil, apreciaremos en realidad una integración entre los dos párrafos que anteriormente tenía con el añadido del reconocimiento de que la asistencia psicológica y recreación también deben ser apreciados como parte de los alimentos, aspectos que ya venían siendo considerados en los procesos judiciales, sin necesidad de su señalación expresa en una ley como ahora se pretende.
Por su parte, en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, solo se añade lo referente a la asistencia psicológica, aspecto que como ya lo hemos indicado, venía siendo previamente considerado por los jueces al momento de resolver.
Ante lo señalado, nos volvemos a preguntar, ¿esta uniformidad realmente ayudó a los alimentistas a lograr el cobro de una idónea pensión alimentista? Consideramos que no. Se ve hermosa la “uniformidad” de nuestro ordenamiento, pero esta, no saciará ni un poco el hambre de aquellos que requieren la pensión alimentaria.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y egresado de la maestría del Derecho Civil y Comercial de la citada casa de estudios. Gerente General del Estudio Del Aguila Llanos Abogados S.A.C. Especialista en temas de Derecho de Familia.
1 Artículo 414 del Código Civil: “En los casos del artículo 402 así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo (…) Estas acciones personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente (…)”.