Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 19 - Articulo Numero 07 - Mes-Ano: 1_2015Gaceta Civil_19_07_1_2015

Acción de nulidad del acto jurídico

Aníbal TORRES VÁSQUEZ*

TEMA RELEVANTE

El autor señala que la nulidad no es declarada por las partes, sino que está prescrita por la ley, por lo que sigue el principio de legalidad, ya que no hay causas de nulidad acordadas por las partes o dispuestas por los jueces. Por ello, afirma que el acto nulo es ineficaz desde su celebración y no desde que las partes optan por no ejecutarlo. Concluye que, en el ejercicio del derecho de acción, el justiciable obtiene una sentencia que reconoce dicha invalidez, declarando judicialmente la nulidad del acto jurídico, es decir, no está recién condenando con la nulidad un acto jurídico, sino que está declarando una situación ya existente.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. VII TP, 220, 284, 707, 948, 1267, 1625, 1969, 2001 y 2014.

Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (09/12/1997): art. 37.

Introducción

El acto nulo carece ab origine y a perpetuidad de los todos los efectos deseados por las partes, salvo que la ley disponga diversamente, o que se declare judicialmente la prescripción de la acción de nulidad (art. 2001.1), caso en el que el acto nulo queda saneado ab initio. El acto nulo no se puede subsanar por confirmación.

Son actos nulos los que no reúnen algún elemento esencial o requisito de validez, o contravienen normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

El acto jurídico nulo no produce los efectos propios de un acto jurídico válido, pero si puede producir las consecuencias del hecho jurídico, entendido como todo acontecimiento que, por disposición del ordenamiento jurídico, crea, modifica o extingue relaciones o situaciones jurídicas.

Como las causales de nulidad están establecidas por la ley con el fin de proteger intereses generales, están legitimadas para promover la acción de nulidad de cualquier interesado o del Ministerio Público. Puede declararse de oficio por el juez, si es manifiesta.

 

I.          Efectos que puede producir un acto jurídico nulo

 

Las relaciones o situaciones jurídicas materia del acto nulo, permanecen en el mismo estado en que se hallaban antes de la celebración de dicho acto, y los interesados pueden comportarse como si nunca se hubiese celebrado. Es decir, el acto jurídico nulo es ineficaz. Sin embargo, esta afirmación, como todo en Derecho, presenta excepciones, porque en ciertos casos el acto nulo es eficaz.

Se trata, a veces, de efectos negociales (contractuales). Veamos unos ejemplos:

1) El contrato nulo produce efectos frente al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso e inscribe su derecho (art. 2014). Precisamos, que los derechos reales y personales trasmitidos a terceros sobre bienes muebles o inmuebles adquiridos en virtud de un acto jurídico nulo, carecen de valor alguno, y pueden ser reclamados directamente del tercero adquirente o subadquirente, excepto que la adquisición de estos sea a título oneroso y de buena fe. El tercero adquirente a título oneroso y de buena fe fundamenta la validez de su adquisición en la apariencia de verdadero que tiene el acto nulo, pues no conoció ni estaba en la posibilidad de conocer que no era verdadero; desde el Derecho Romano rigió el principio de la fuerza legitimadora de la apariencia que brinda seguridad en el tráfico jurídico.

En la adquisición a non dominus de bien mueble, el que de buena fe adquiere el dominio de un enajenante que lo posee con un título nulo, no está sujeto a reivindicación (art. 948).

2) El artículo 37 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece que la nulidad del pacto social no surte efectos frente a los terceros de buena fe. Es decir, la nulidad de la sociedad no tiene efectos retroactivos, porque no afecta la validez y eficacia de los actos y contratos que celebró con terceros de buena fe, durante el periodo que transcurre entre la inscripción de la sociedad y la declaración de nulidad del pacto social.

3) El matrimonio invalidado produce los efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio (art. 284).

Otras veces, en cambio, los efectos del acto nulo son diversos de los negociales. Esto es, los actos jurídicos nulos no producen los efectos de los actos jurídicos válidos, pero pueden dar lugar a otras relaciones o situaciones de hecho, como son las reparaciones de daños y las restituciones que correspondan. Ejemplos: 1) De la existencia de un contrato nulo y del silencio de la parte que conoce de la nulidad surge para esta la obligación de resarcir el daño sufrido por la otra (art. 1969), quien, sin su culpa, ha confiado en la validez del contrato; 2) Cuando se ha ejecutado prestaciones sobre la base de un contrato nulo, por desconocimiento de la causal de nulidad absoluta que lo afecta, el solvens tiene derecho a la restitución (art. 1267).

Se concluye que el acto jurídico nulo es ineficaz desde su celebración, salvo disposición distinta de la ley. Pero no por esto se puede afirmar que “todas las nulidades no son sino anulabilidades”, porque sería convertir a las excepciones en regla. En Derecho se habla por los principios y no por las excepciones, porque en el mundo del deber ser todo es relativo.

Ciertos autores, como Flume1, sostienen que el negocio nulo no es un acontecimiento fáctico, sino un negocio jurídico que puede producir consecuencias jurídicas. Pero el autor precisa que esas consecuencias se producen en lugar de la reglamentación establecida negocialmente, por ejemplo, la responsabilidad civil.

Es un contrasentido afirmar que el “negocio nulo” es un “negocio jurídico”, porque ello significa identificar invalidez (negocio nulo) con la validez (negocio jurídico); sin embargo, el autor germano no está afirmando que el negocio jurídico nulo puede producir los efectos jurídicos de un negocio válido, porque si así fuera esos efectos estarían provistos de acción, por tanto, se podría demandar judicialmente el cumplimiento de prestaciones creadas sobre la base de un negocio nulo (en el Derecho alemán se denomina “negocio” a lo que nuestro Código llama “acto”), y el juez no podría declarar la nulidad de oficio cuando es manifiesta. Precisamente, una de las diferencias entre el acto nulo y el anulable es que el primero no produce los efectos negociales de un acto válido, salvo excepciones; en cambio, el segundo sí los produce.

II. Nulidad de pleno derecho

Cuando el acto es nulo falta del todo una regulación privada de intereses. La ineficacia tiene lugar de pleno derecho (ipso iure) desde el inicio, por lo que no hay necesidad de declaración judicial que lo haga constar; excepto que exista controversia sobre si el acto es o no nulo, caso en el que habrá la necesidad de recurrir al juez para que resuelva la controversia. Ejemplos:

1) Si tomo conocimiento que mi casa donde vivo, cuya propiedad la tengo registrada, ha sido vendida sin mi consentimiento mediante un contrato privado, mientras no sea perturbado en mi derecho de propiedad, no estoy obligado, para conservar y ejercer plenamente mi derecho, a demandar judicialmente la declaración de nulidad de tal venta.

2) Si el propietario de un lote de terreno contrata con un arquitecto y un ingeniero para que le construyan un edificio de diez pisos en tres días, el contrato es nulo por objeto imposible, las partes se pueden comportar como si tal contrato no existiera, no tienen necesidad de recurrir al juez para que declare la nulidad, salvo que el comitente haya pagado alguna suma a los constructores y estos se nieguen a restituirla.

3) Si en un contrato de mutuo se conviene que el mutuante prestará al mutuatario una cantidad de dinero si su burro comienza a cantar, el contrato es nulo por estar sometido a una condición imposible, las partes no tienen necesidad de que el contrato se declare nulo judicialmente; así, los ejemplos son infinitos. Por ello, no es correcto sostener que la nulidad necesariamente debe ser declarada judicialmente2.

4) Cuando con base en la compraventa nula, se entrega el bien y se paga el precio; o el aparente vendedor exige, o hay la posibilidad de que puede exigir el pago del precio, o el aparente comprador pretenda la entrega del bien. Para destruir efectos pasados no negociales, devolviéndolos a su estado anterior, o para poner fin a una perturbación o anticiparse a ella, puede haber la necesidad de obtener una declaración judicial de nulidad con el fin de que si las pretensiones no se han ejecutado, desaparezca toda posibilidad de exigir su cumplimiento, o si han sido ejecutadas, total o parcialmente, cese el estado de hecho contrario a la realidad jurídica, volviendo las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto nulo; por ello, la ley concede a los interesados la acción de nulidad como un medio para obtener a través de un proceso judicial la declaración de nulidad de un acto nulo.

5) La donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, bajo sanción de nulidad; si se ha celebrado por escritura privada la donación es nula, pero si nadie se opone, nada impide que las partes se comporten como que si el supuesto donante hubiera transferido gratuitamente al supuesto donatario la propiedad del inmueble. Sin embargo, el aparente donatario, que puede estar usando y disfrutando el bien, no podrá ejercer el derecho de disposición (vender, hipotecar, etc.) ni el de reivindicación. Si el supuesto donatario se niega a restituir el bien al aparente donante, este deberá recurrir al juez para obtener la devolución del bien.

De la consideración de estos ejemplos resulta que es una cuestión de hecho, el determinar cuándo es o no es necesario judicializar la nulidad.

En la exposición de motivos se lee: “El acto nulo lo es de pleno derecho, lo que significa que no requiere de una sentencia judicial que así lo declare. Como característica de la nulidad ipso iure es que el acto sea jurídicamente inexistente, o sea, que no genere efectos. Solo si una de las partes, o ambas, pretende su validez, corresponderá al juez declarar la nulidad absoluta, sin que la sentencia tenga un carácter constitutivo, sino declarativo”3.

La Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente, declarando que la nulidad absoluta del acto jurídico opera de pleno derecho, y por ello no requiere de una sentencia judicial que lo declare. Así, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha resuelto: Cas. N° 1843-98-Ica. “Los actos jurídicos lo son ipso iure, esto es, que no requiere de una sentencia judicial para que así lo declare, puesto que la sanción de nulidad sobre el acto jurídico opera de pleno derecho; sin embargo, en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas existen muchos actos jurídicos nulos que se les da la apariencia de válidos, porque las partes contratantes o una de ellas actúan como si tales así lo fueran y de ello persuaden a terceras personas; empero ello solo es una apariencia de validez; y a fin de eliminar esta apariencia se encuentra precisamente este poder del Estado de quien, en el ejercicio del derecho de acción, el justiciable obtiene una sentencia que reconoce dicha invalidez, declarando judicialmente la nulidad del acto jurídico, es decir, no está recién condenando con la nulidad un acto jurídico sino que está declarando una situación ya existente”.

Hay una corriente doctrinaria que considera que no hay nulidad de pleno derecho, por considerar que necesariamente se requiere de una sentencia o laudo arbitral que declare nulo al acto jurídico; argumentan que las partes no pueden determinar por sí mismas la causal de nulidad y la sanción de nulidad. Esta doctrina fue desarrollada en Francia en las primeras décadas del siglo XX: “Actualmente la nulidad absoluta ya no opera de pleno derecho, aun cuando se trate de un acto que lesione abiertamente el orden público. Al respecto, recordamos que desde el siglo XVI Coquille e Imbert no hablaban de la acción de declaración de nulidad. Esta tesis ha recibido, posteriormente, su confirmación por dos reglas de origen consuetudinario, cuya influencia es notoria. Existe desde luego, la regla de que en Francia están prohibidas las vías de hecho y que hay también el principio aún más explícito de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Si se agrega, finalmente, la fórmula no menos respetada de que el documento es válido hasta en tanto se declare su nulidad (provisiones dueautitre), se comprenderá fácilmente que aun cuando nulo, el acto que tiene apariencia de regularidad no puede ser rechazado de plano”4.

No compartimos esta tesis por ser ajena a la realidad jurídica. La nulidad no es declarada por las partes sino está prescrita por la ley; la nulidad se rige por el principio de legalidad, no hay causas de nulidad acordadas por las partes o dispuestas por los jueces. El acto nulo es ineficaz desde su celebración y no desde que las partes optan por no ejecutarlo; la ineficacia se produce por imperio de la ley, mas no por voluntad de las partes. Los actos jurídicos nulos, si bien no producen los efectos propios de un acto válido, pueden dar lugar a los efectos del hecho jurídico (el acto jurídico nulo no es un acto jurídico válido, pero es un hecho jurídico), como son las reparaciones y restituciones que correspondan. No existe ni puede existir una norma jurídica que establezca que el acto nulo requiere necesariamente de declaración judicial; menos puede existir una norma que disponga que el acto nulo es válido y eficaz mientras no se declare judicialmente su nulidad. Finalmente, el acto nulo es ineficaz de pleno derecho, pero si surge controversia sobre la presencia de alguna causal de nulidad, habrá la necesidad de acudir al juez para que lo resuelva.

III. Fundamento de la nulidad

La nulidad absoluta se fundamenta en razones de interés social o público, en contraposición a la anulabilidad, inspirada en la protección del interés particular de las partes; de ahí el carácter absoluto de la acción de nulidad que puede ser alegada, como lo establece el artículo 220, por cualquiera que tenga interés económico o moral, actual y directo o por el Ministerio Público y que, inclusive, el juez pueda y deba declararla de oficio (aunque nadie la hubiera pedido) cuando resulte manifiesta.

IV.        Titulares de la acción de nulidad

Artículo 220.- La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.

No puede subsanarse por la confirmación.

La legitimación para interponer la acción de nulidad concierne a cualquiera de las partes (los que han intervenido en la celebración del acto)5 y a los terceros (los que no han intervenido en la celebración) perjudicados o que pueden verse perjudicados en sus intereses económicos o morales, por tanto, el que interpone la acción debe probar que tiene un interés propio para accionar, interés consistente en la exigencia de obtener un resultado útil jurídicamente apreciable, que no se puede conseguir sin la intervención judicial. El tercero totalmente extraño al acto jurídico, que no ha sido perjudicado ni puede serlo, no es beneficiario de la acción de nulidad. La Corte Suprema ha resuelto: nadie puede pedir la nulidad de un contrato en que no ha tomado parte ni deriva derechos o afectación alguna, por carecer de legitimación activa para ello (Exp. Nº 677-90-Callao. En: Revista Normas Legales. T. 214, marzo de 1994). El tercero que conoce de la nulidad, pero que carece de interés para accionar porque no lo afecta ni directa ni indirectamente, podrá ponerla en conocimiento del Ministerio Público.

La legitimación para alegar la acción de nulidad corresponde también al Ministerio Público. Se debe entender que el Ministerio Público puede alegar la nulidad absoluta en todos aquellos procesos en que por ley le toca intervenir y en todo caso en que el acto nulo atente contra el interés social, como cuando transgrede una norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres.

Siempre en el sentido del artículo 220, La nulidad, cuando es manifiesta, puede ser declarada de oficio por el juez, en cualquier estado o etapa del proceso. La nulidad es manifiesta cuando no existe lugar a dudas sobre su existencia, es visible, patente, ostensible, advertible a simple vista; se infiere del simple examen del documento que contiene al acto jurídico o de las pruebas actuadas en el proceso, por ej., la donación de un inmueble hecho en documento privado contraviniendo los dispuesto en el artículo 1625, un testamento ológrafo digitado en computadora, violando lo establecido en el artículo 707, casos en los que puede ser declarada de oficio por el juez, sin requerirse de que exista invocación de parte. El juez no acciona en el sentido de interponer una demanda para que se declare la nulidad, sino que cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conozca de los hechos que la provocan, puede e incluso y debe declararla de oficio, pues, le está vedado permanecer impasible, por ej., frente a un acto ilícito o contrario a las normas imperativas o a las buenas costumbres.

V.         Carácter procesal de la norma del artículo 220

El artículo 220, en su primer párrafo, establece qué personas están legitimadas para peticionar la nulidad de un acto jurídico; por lo tanto, se trata de una norma de carácter procesal.

No hay que perder de vista que en Derecho Procesal el juez está limitado por el principio de congruencia procesal, consagrado en el artículo VII del TP del CPC, según el cual no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. La actuación del juez se enmarca dentro de las situaciones fácticas presentadas por las parte en la demanda, contestación de la demanda, reconvención, o en la contradicción a la ejecución cuando se trata de proceso único de ejecución. Las partes tienen el dominio del proceso, no permitiéndose al juez apreciar hechos no alegados ni probados por los litigantes o conceder derechos no reclamados. La congruencia exige identidad entre los hechos alegados y probados durante el proceso y lo resuelto por la decisión que dirime el conflicto o incertidumbre. Debe existir congruencia entre lo peticionado por las partes y lo que declara el juez en su fallo. Si el fallo va más allá de lo peticionado estamos ante una sentencia ultra petita, si se pronuncia alegando un pretensión no reclamada la sentencia es extra petita, y si omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas estamos ante una sentencia citra petita. El juez debe pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas, le está prohibido resolver pretensiones no ejercitadas o alterar o exceder las deducidas, es decir, resuelve las cuestiones planteadas y nada más que ellas.

Como todo en Derecho, el principio de congruencia procesal no es absoluto, porque presenta excepciones como es la dispuesta por el segundo párrafo del artículo 220 que faculta al juez, en forma excepcional, declarar de oficio la nulidad un acto jurídico, aun cuando ella no haya sido materia de las pretensiones formuladas por las partes del proceso, siempre que la causal que la produce sea manifiesta, es decir, la nulidad de oficio es la consecuencia inherente a la nulidad de pleno derecho del acto jurídico, pues no requiere de mayor prueba que el propio documento que contiene el acto o de los otros medios probatorios actuados en el respectivo proceso, independientemente de la vía procedimental de que se trate, ya sea un proceso de conocimiento, uno abreviado, uno sumarísimo o un proceso único de ejecución.

La Corte Suprema ha resuelto: Cas. N° 2473-2010-Ancash (El peruano, 02/11/2011): “Se debe tener en cuenta que el artículo 220 del Código Civil es una norma de carácter procesal, la cual establece en su primer párrafo quiénes se encuentran legitimados para solicitar la nulidad del acto jurídico. Por otro lado en su segundo párrafo faculta al juez a declarar la nulidad de oficio, aun cuando la misma no sea materia de las pretensiones formuladas por algunas de las partes del proceso; para ello es necesario que la nulidad del acto sea manifiesta, es decir, cuando la causal que la produce se encuentre al descubierto de manera clara. En ese sentido, la declaración de nulidad de oficio, es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo; se trata de una facultad conferida a los jueces en forma excepcional, y les permite declarar en la sentencia, aunque no haya sido alegada en el petitorio de la demanda, en el de la reconvención, ni en las constataciones mediante las cuales se ejercita el derecho de contradicción”.

No siempre lo manifiesto por las partes reside en la visibilidad o en la ostensibilidad del vicio que afecta al acto, sino, como dice Zannoni6, “en la posibilidad de subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una previa e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para detectarlo”, por ej., la ley reputa nulo el acto jurídico cuyo objeto fuese prohibido; “si se celebra un contrato que tiene por objeto el ejercicio de la prostitución y, más tarde cualquiera de las partes pretendiese alegar derechos derivados del negocio, el juez subsumirá el objeto en la previsión normativa, y, objetivamente, sin más, lo declarará nulo”.

Con la sentencia declarativa de nulidad se corta todo intento de perturbación y se destruyen todos los efectos producidos al amparo del acto nulo, las cosas vuelven al mismo estado en que se hallaban antes de la celebración del acto nulo, debiendo en este caso las partes restituir aquello que se hubieran pagado y si esto no fuera posible, pagarán su valor. Para los efectos de la restitución es conveniente que a la acción de nulidad se acumule la de restitución de lo pagado indebidamente (con base en el acto nulo); también puede acumular la acción de indemnización de daños.

VI. Prescripción de la acción de nulidad

La acción de nulidad prescribe a los 10 años (art. 2001.1)7. En tanto que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los 5 años de efectuado el pago (art. 1274).

Como expresan Bonfilio y Mariconda8, “no hay duda, en todo caso, que la acción de repetición de lo pagado indebidamente actúa como forma de tutela derivada respecto de la verificación de la nulidad, meramente eventual y no exclusiva, dirigida a la recuperación de lo que le corresponde al actor respecto al otro contrayente en ejecución del contrato nulo. La acción tiene carácter personal y está sujeta al plazo de la prescripción ordinaria. Concurre alternativamente con esta, sobre el presupuesto de la ineficacia del negocio nulo y de la idoneidad de este a efectos de transferir la propiedad de cuando haya sido dado sine causa, la acción real de reivindicación”. Para nuestro Derecho el plazo ordinario de prescripción de la acción personal es de 10 años; en cambio, la acción para exigir la restitución de lo pagado indebidamente está sujeta al plazo especial de 5 años. En nuestro Derecho, la acción reivindicatoria es imprescriptible (art. 927).

 

VII.       Carácter de la sentencia que declara la nulidad

 

La acción de nulidad –o excepción9 o reconvención– no está encaminada a atacar el acto ni a borrar sus efectos que no existen desde el inicio, sino a destruir la apariencia de validez de un acto que ha nacido muerto, por lo que la realidad ha quedado inmutable; es una acción de mera declaración de certeza. Tanto la acción como el fallo son declarativos, no constitutivos.

VIII.      Efectos de la sentencia declarativa de nulidad

Como el acto nulo lo es erga omnes, la sentencia que lo declara afecta también a los terceros quienes están obligados a la restitución de lo que han adquirido de quien, a su vez, adquirió con base en un acto nulo, por cuanto este no puede trasmitir un derecho que no tiene, o derecho mejor que el que tiene (nemo plus iuris in aliud transfer repot est quam ipse habet), con excepción, en aplicación del principio de la fuerza legitimadora de la apariencia, de los terceros que actuando responsablemente han hecho su adquisición a título oneroso y de buena fe, o sea, creyendo fundadamente en la plena eficacia del acto nulo con apariencia de validez.

Todos los derechos reales o personales, sobre bienes muebles o inmuebles, transferidos en virtud de un acto nulo no tienen ningún valor, por tanto, pueden ser reclamados directamente del tercero adquirente o subadquirente, excepto contra el adquirente o subadquirente a título oneroso y de buena fe (ejs., arts. 194, 2014)10.

IX.        Insubsanabilidad del acto nulo por confirmación

Como con la nulidad absoluta se trata de amparar no solamente el interés de las partes intervinientes sino fundamentalmente el social, los actos nulos no pueden subsanarse por confirmación; las partes no pueden convalidar un acto cuando es la misma sociedad la que está interesada en su invalidez.

Los únicos medios para subsanar un acto nulo son: 1) la prescripción de la acción de nulidad declarada judicialmente, la misma requiere invocación de parte (art. 1992)11; y, 2) la repetición de su celebración, con la eliminación, obviamente, de la causa de nulidad.

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*           Exdecano del Colegio de Abogados de Lima. Presidente honorario de la Academia Peruana de Leyes. Miembro honorario de los Colegios de Abogados de Loreto, Puno, Cusco, Cajamarca y Apurímac.

1          FLUME, Werner. Ob. cit., pp. 643-644.

2          Código boliviano: Artículo 546 (Verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad). La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

3          VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Acto jurídico”. En: Código Civil. Tomo IV, Exposición de Motivos y Comentarios, Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil, Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1985, p. 332.

4          LUTZESCO, George. Teoría y práctica de nulidades. Ob. cit. de NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. La invalidez del negocio jurídico en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 66.

5          Algunos ordenamientos jurídicos no confieren la acción de nulidad a la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho; así, por ejemplo, el nuevo Código Civil y Comercial argentino prescribe: Artículo 387. Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

6          ZANNONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 176.

7          En algunas legislaciones, la acción de nulidad no está sujeta a prescripción. El Código italiano prescribe: artículo 1422. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad. La acción para hacer declarar la nulidad no está sujeta a prescripción, salvo los efectos de la usucapión y de la prescripción de las acciones de repetición.

8          Cit. de ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 492.

9          Código Civil y Comercial argentino: Artículo 383. Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.

10        Código Civil y Comercial argentino: Artículo 392. Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser declarados directamente, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.

11        En el Derecho Comparado, el acto nulo no se puede subsanar por prescripción. Ej., el artículo 387 del Código Civil y comercial argentino dispone que la nulidad absoluta “no puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.


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