Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 19 - Articulo Numero 08 - Mes-Ano: 1_2015Gaceta Civil_19_08_1_2015

Principios fundamentales de la contratación civil. Su función en la ejecución contractual

Guillermo Andrés CHANG HERNÁNDEZ*

TEMA RELEVANTE

Según el autor, el contenido de los contratos necesita de los principios contractuales, pues los acuerdos suelen ser no claros o su ejecución no suele representar lo que realmente quisieron las partes. Por ello, afirma que una correcta aplicación de los principios del sistema de contratación permitirán determinar el alcance real de los acuerdos contractuales, que en la letra del contrato no se ve reflejado a cabalidad.

 

MARCO NORMATIVO

 

Código Civil: arts. 168, 1346, 1354, 1355, 1361, 1362, 1363, 1398, 1405, 1440, 1447 y 2012.

Constitución: art. 62.

 

Introducción

 

En el Derecho, como en toda disciplina o institución jurídica específica, la ciencia jurídica ha establecido determinados principios, los cuales constituyen principios rectores de interpretación para la aplicación y desarrollo de una institución. El contrato por ello no es la excepción.

Una primera idea de principios, refiriéndonos a los principios generales de Derecho, es que son aquellas directrices o criterios rectores sobre los que descansa todo el ordenamiento jurídico1. Los principios generales del Derecho, nos refiere José Luis de los Mozos, “no se hallan fuera del ordenamiento, ni siquiera como una cadena de valoraciones que transcienden al mismo formando un plano ideal del Derecho, ni como presupuesto lógico de las normas legales o consuetudinarias, sino son inmanentes al ordenamiento jurídico, formando parte de lo que se llama el Derecho positivo”.

Los principios generales constituyen “fuentes en sentido técnico, pues subsidiariamente en ellos deberá apoyarse el juez, para resolver el caso ante la falta de norma expresa, al comprobar la no aplicabilidad de las que integran el ordenamiento positivo, tanto cuanto este los remite a los principios, como cuando guarda silencio sobre el problema”.

En el Derecho contractual o lo que es lo propio en todo contrato, también existen determinados principios generales, que van a servir de guía y orientación para los jueces, ciudadanos y legisladores, cuando se encuentren inmersos en una relación de naturaleza contractual.

Estos principios contractuales se encuentran establecidos en diversas legislaciones latinas, la nuestra por supuesto no podría que ser la excepción y los contiene de manera dispersa en el Libro VII del Código Civil de 1984, incluso algunos han merecido reconocimiento constitucional, como en nuestro caso es el principio de autonomía de la voluntad.

Puntualmente, adelantando algunos principios de la contratación civil, encuentran amparo legislativo, así tenemos que el principio de fuerza vinculante del contratos, lo recoge el artículo 1361 del CC; el principio de relatividad del contrato, se encuentra contenido en el artículo 1363 del CC, el principio de buena fe (contenido en los arts. 168 y 1362), principios de inmutabilidad judicial de los contratos (la lesión, excesiva onerosidad de la prestación), o el principio de autonomía contractual (arts. 62 de la Constitución del Estado y 1354 del CC) han sido acogidos por nuestra legislación.

Estos principios también han sido recogidos por casi la totalidad de legislaciones extranjeras, con la finalidad de encauzar, disciplinar o simplemente, completar los negocios que los particulares celebran.

Los principios del sistema contractual, son los que evitarán el recorte de facultades a los ciudadanos y por ende permitirán que los contratos alcancen su objetivo, a tal cuenta que en los sistemas que no respete tales principios no podría hablarse propiamente de un Derecho contractual. Algunas Constituciones como la norteamericana prohíben la expedición de leyes que vayan en contra de tales principios, así expresa que: “ningún Estado aprobará alguna ley que menoscabe la obligatoriedad de los contratos”.

Finalmente, sobre este punto, creemos que la evocación de los principios del sistema de contratación del Código Civil, hoy más que nunca son fundamentales, para el desarrollo, entendimiento, interpretación y aplicación del contrato, pues las voces que hablan de la modernización de las diversas instituciones contenidas en el Código vía reforma o enmienda de este, podrían ser perfectamente superadas a través de la aplicación de los principios de la contratación civil.

 

I.          Principios fundamentales de la contratación civil

 

Sin la intención de exponer una lista ilimitada de los principios que rigen la contratación civil, queremos detallar solo algunos, considerados por cierta doctrina (Guido Alpa2 y Díez-Picazo), como los más importantes, los cuales son recogidos de una u otra manera en la normativa del Código Civil de 1984.

1. Fuerza vinculante del contrato

 

Por este principio los acuerdos contractuales se hacen de obligatorio cumplimiento para las partes, obligatoriedad que en doctrina encuentra un sinfín de argumentos; por ejemplo sustenta, esta obligatoriedad, una primera corriente en el consenso de la voluntad de las partes y estableciendo, además, la idea que la voluntad es la fuente de la obligación, sustentada en una serie de motivaciones de orden ético y religioso, como las que imponen el deber de fidelidad a la palabra dada y el deber de veracidad. Faltar a una promesa es un engaño, una mentira y por consiguiente un pecado, esto desde la doctrina del cristianismo que mucha influencia tuvo en los Códigos del siglo XVIII, como el francés, por citar un ejemplo. La doctrina canónica medieval trata por ello de encontrar medios idóneos con el fin de reprimir el pecado cometido por aquellos que no mantienen sus pactos o promesas.

Otro grupo, sustenta la fuerza obligatoria de los contratos en el voluntarismo jurídico y en parte también, en la necesidad práctica del tráfico mercantil de liberar de trabas formales a la contratación. Esta corriente encuentra recepción en el Derecho de medioevo, en la Ley del Ordenamiento de Alcalá (1340), con arreglo al cual cualquier hombre que desee obligarse queda obligado.

Por último, hay quienes optan por una tercera corriente, esta se produce a merced de la escuela del Derecho natural, nacida en los siglos XVII y XVIII y al pensamiento de la ilustración. Esta escuela, sustentándose en la idea de la voluntad individual y humana, llegó a la conclusión de que el fundamento racional de la creación de obligaciones se encuentra en la libre voluntad de los contratantes.

Por nuestra parte, solo debemos agregar que más allá del sustento actual de la obligatoriedad del contrato, sea con base en un sustento filosófico o cualquier otro admitido por la doctrina; la intención del presente trabajo es ubicar la vigencia del principio de obligatoriedad del contrato en las disposiciones legales vigentes; por ello podemos afirmar que el contrato será obligatorio porque así lo establece la Ley, en nuestro caso el artículo 1361 del CC, norma que precisa que: “Los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos”.

Esta norma recoge lo que se conoce como obligatoriedad del contrato, fuerza vinculante del contrato o que el contrato es ley entre las partes. Esta última idea es una figura retórica, una metáfora, una parábola, para identificar que el contrato pese a ser expresiones de la voluntad de los particulares, son de obligatorio cumplimiento para las mismas; ahora bien, si nuestro ordenamiento desde el punto de vista normativo no utiliza tal expresión, cuando intenta dar obligatoriedad a los contratos, si lo hacen otras legislaciones (y de allí la fuerza y costumbre de tal expresión), artículo 1134 del Código de Napoleón: “Las convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley entre las partes”; el artículo 1091 del CC español de 1889 y el artículo 1372 del CC italiano de 1942, que establecen: “Que los contratos o las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza de ley entre las partes”.

1.1. Consecuencias de la obligatoriedad

 

Manuel de la Puente3, expresa que la consecuencia más importante de la obligatoriedad del contrato es que las relaciones jurídicas creadas por el contrato y la que realmente da sentido a dicha obligatoriedad, es su intangibilidad e irrevocabilidad.

De igual forma podemos agregar que son también consecuencia de la obligatoriedad de los acuerdos privados, las siguientes:

a)         El juez debe aplicarlo de conformidad con lo expresado en él.

Tal como se ha dicho anteriormente, esta aplicación no puede dejar de hacerse so pretexto de interpretación o por respeto a los principios de equidad, ya que en primer término los contratos son lo que se han expresado en ellos, de allí que nosotros somos críticos a mecanismo de revisión contractual incluidos en el Código Civil, como la lesión o la revisión de la cláusula penal por excesiva.

b)         Las estipulaciones contractuales priman sobre las normas dispositivas de la ley, no así sobre las imperativas. Esto quiere decir que si bien las partes son libres para determinar el contenido de sus acuerdos, estos no pueden estar reñidos con las normas que sean de obligatorio cumplimiento.

En este punto es muy importante conocer que entendemos por normas imperativas y dispositivas.

En efecto, ello es fundamental ya que el Código Civil peruano contiene normas tanto imperativas como dispositivas. Al respecto la doctrina se escinde y por una parte señalan que para que una norma legal tenga el carácter de imperativa, tiene que contener una sanción por su omisión; sin embargo otra parte de la doctrina admite que no es necesaria una sanción, sino simplemente que la norma contenga expresiones como “deben, deberán, tiene, etc.” ejemplo de la primera es el artículo 2012 de Código Civil que señala, “se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Y más claro aún podemos apreciar este tipo de normas en el artículo 1405 del Código Civil que prescribe, “es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora”. Y de la segunda posición el artículo 168 del Código Civil de 1984 cuando señala que: “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”.

En suma se tiene que son normas imperativas aquellas cuyo cumplimiento es obligatorio, mientras que las dispositivas son aquellas que pueden o no ser tomadas en cuenta por el operador, estas últimas más que todo existen dentro del ámbito de los derechos disponibles de los ciudadanos.

c)         El juez es llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere al cumplimiento del contrato.

 

1.2. Límites a la obligatoriedad

 

No obstante la obligatoriedad de las relaciones jurídicas creadas por los contratos que no adolecen de defecto alguno, existen posibilidades que se modifiquen tales relaciones, como ocurre, por ejemplo, en los siguientes casos:

a)         El contrato puede prever su propia revisión, por decisión de una de las partes.

Realmente no existe en este caso un atentado contra la fuerza obligatoria del contrato, pues la modificación o revisión estaba prevista en el acuerdo.

b)         La protección de determinados contratantes.

Tenemos el caso del artículo 1398 del Código Civil, según el cual en los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas determinadas estipulaciones que benefician a quien las ha redactado.

c)         La ley puede conceder expresamente al juez el poder de modificar el contrato. Un ejemplo de ello lo constituye el artículo 1346 del Código Civil, según el cual el juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena (se refiere a la cláusula penal, que tiene carácter contractual) cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. También tenemos el caso de la excesiva onerosidad de la prestación, a que se refiere el artículo 1440 del CC.

2. Principio de relatividad de los contratos

 

Los sujetos quedan vinculados solo si existe consentimiento; así a los terceros no se les permite vincularse a un sujeto sin su consentimiento; las partes tampoco pueden mediante el contrato por ellas celebrado, vincular a sujetos que no han tomado parte en el acuerdo. Este principio experimenta algunas excepciones, con la aparición de algunas figuras contractuales modernas, por ejemplo en el contrato a favor de tercero, en donde el efecto del contrato se da a favor del tercero, aunque este de todos modos puede rechazar el beneficio.

Este principio lo encontramos contenido en el artículo 1363 del CC peruano. Que establece que los contratos solo surten efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos sí se trata de derechos y obligaciones no transmisibles.

Este principio se refiere a que a las partes solo se les ha concedido la libertad de regular sus propias relaciones particulares (art. 1354 del CC y inciso 14 del art. 2 de la Constitución del Estado) mas no a vincular a terceras no intervinientes. Recuérdese que el contrato es la expresión del consentimiento de las partes, es la confluencia de los acuerdos particulares y en donde no existe tal consentimiento no hay contrato, en tal virtud el consentimiento libremente expresado solo vincula a sus titulares. Por ello los terceros que no forman parte del consentimiento no pueden ser vinculados. Hay, como se ha indicado, determinadas excepciones.

Por ello, hablar de relatividad del contrato, quiere decir que el principio de obligatoriedad contractual, es relativo solo a las partes, es esto es que el contrato solo relaciona a las partes.

 

3.          El principio de buena fe

 

Las partes deben comportarse con lealtad y corrección, tanto en la fase de las tratativas como en la de la celebración del contrato o en cualquiera que forme parte del iter contractual, así también la buena fe debe ser tomada en cuenta al momento de la interpretación del contrato, como así lo dispone también nuestro artículo 1362 del Código nacional.

La buena fe además de ser un principio general de la contratación civil, es a la vez una regla de interpretación del contrato, así lo informan los artículos 168 y 1362 del Código Civil.

 

4.          El principio de irrevisibilidad judicial de los contratos

 

Quiere decir que la voluntad expresada por las partes en el contrato no puede ser alterada por el juez. Es un principio sustentado en la autonomía de la voluntada de las partes, voluntad que no puede ir en contra de las normas imperativas. En general los tribunales no pueden revisar un contrato, solo tienen la tarea de interpretarlo y calificar el contrato, pero no pueden rescribir el contrato, pues ello conduciría al juez arrogarse la tarea del contratante.

Existe en doctrina hoy una discusión respecto a la posibilidad de que el juez pueda revisar el contenido de los contratos, así en nuestra legislación se la admite en el caso de la excesiva onerosidad de la prestación (art. 1440) como supuesto de revisión judicial del contrato, en la lesión contractual (art. 1447) y en la revisión de la cláusula penal (art. 1346).

 

5.          El principio de autonomía (o libertad) contractual

 

La autonomía contractual es una especificación de la autonomía privada, que se desenvuelve en todos los sectores que tienen que ver con las actividades humanas y son relevantes para el Derecho, como la actividad comercial, las relaciones familiares, las relaciones sucesorias, etc. En el sector que concierne a las relaciones económicas, la autonomía (o libertad) contractual representa el modo cómo se manifiesta, en la celebración de negocios y la libertad económica.

La autonomía de la voluntad es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1354 del CC, y señala que: “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”.

Asimismo, la Constitución Política del Perú expresa, en su artículo 2 inciso 14 que, “toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”.

Sobre este último precepto constitucional encontramos lo que se conoce como límite a la autonomía de la voluntad. El Código Civil también contenía disposiciones similares destinados a imponer límites a estas libertades y señalaba, en su artículo 1355 que: “la ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”. Sin embargo, dicha norma ha sido derogada tácitamente por el artículo 62 de la Constitución de 1993, pues la norma constitucional citada precisa que: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

La autonomía privada posee un doble contenido, la libertad de contratar o facultad de decidir con quién, cómo y cuándo contratar; y la libertad contractual o configuración interna, que es lo que nos ocupa y consiste en la libertad que tienen las partes contratantes para determinar entre sí el contenido del contrato que han acordado celebrar4.

Conclusión

Debido a la importancia que tienen los principios dentro del ordenamiento jurídico, y en especial la que deberían tener en los sistemas legalistas como el nuestro, creemos de suma relevancia conocer y aplicar los principios del Derecho y en especial los de la contratación civil, pues ello acercaría la justicia y lo que realmente las partes quisieron alcanzar a través del contrato, pues –casi siempre– el contenido de los contratos necesitan de estos principios, pues los acuerdos no son claros o en su ejecución no representan lo que realmente quisieron las partes; por ello los principios del sistema de contratación nos ayudaran a saber el alcance real de los acuerdos contractuales, pero que en la letra del contrato no se ve reflejada cabalmente.

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*           Profesor universitario de Derecho Civil y del Posgrado en la Universidad Castilla-La Mancha (Toledo-España). Árbitro internacional por el Instituto Peruano de Arbitraje. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil. Socio principal de Chang & Delgado-Galván Abogados.

1          SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. “Análisis del proyecto de reformas al título preliminar del Código Civil peruano de 1984”. En: Revista general de legislación y jurisprudencia. N° 2, Ed. REUS, Madrid, abril-junio, 2002, pp. 393-334.

2          ALPA, Guido. “El contrato en el Derecho Privado italiano actual”. En: Estudio sobre el contrato en General. Ara Editores, Lima, 2003, p. 143.

3          DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en General. Tomo I, 1a reimpresión, Palestra Editores, Lima, 2003, p. 316.

4          Casación. Exp. Nº 280-2000-Ucayali.


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