Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 19 - Articulo Numero 03 - Mes-Ano: 1_2015Gaceta Civil_19_03_1_2015

Propuesta de reforma del Libro de Familia en el régimen económico del matrimonio

Benjamín AGUILAR LLANOS*

TEMA RELEVANTE

Según el autor, la regulación sobre la disposición de los bienes sociales en el Código Civil es un tema que debe ser modificado con urgencia, pues las normas pertinentes no se condicen con la realidad. Pone como ejemplos que para guiar la disposición de los bienes sociales aún se haga referencia a la desfasada clasificación de los bienes en muebles e inmuebles, o la omisión de la sanción cuando se dispone de un bien social sin la intervención del otro consorte, además de no haber previsto que ante casos de urgencia se recurra al órgano judicial para autorizar la venta de un bien social, cuando el otro consorte se opone sin justa causa a ello.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 294, 295, 296, 302, 305, 308, 311, 315 y 329.

Por las Leyes Nºs 26394 y 26673 se creó la comisión encargada de elaborar un proyecto de ley de reforma del Código Civil; esta comisión ha propuesto reformas urgentes a los diferentes libros del Código Civil en particular al Título Preliminar, y a los libros de Personas, Acto Jurídico, Reales, Registros Públicos, Responsabilidad Extra contractual y Derecho Internacional Privado. Posteriormente y al amparo del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, se dispone la publicación de estas propuestas, incluyéndose también la correspondiente al Libro de Familia.

En este contexto, la Comisión de Justicia del Congreso, luego de un debate proponen un texto sustitutorio al proyecto de Ley Nº 582/2011 (contemplaba una serie de reformas al Código Civil) , modificando artículos del Código Civil respecto de diversos libros del Código, entre los cuales se encuentra modificaciones al libro de familia, artículos referidos a la elección y formalidades del régimen patrimonial del matrimonio (art. 295) y a la sustitución judicial del régimen patrimonial del matrimonio (art. 329).

I.          Algunas consideraciones al régimen económico del matrimonio

Es conocido que nuestro sistema legal, contempla dos regímenes patrimoniales dentro del matrimonio; por un lado el de la sociedad de gananciales, régimen que mayoritariamente es acogido por nuestro pueblo, y que consiste básicamente en compartir entre los cónyuges, todo lo que se adquiere dentro del matrimonio, así como asumir las obligaciones, pero sin desconocer que en el citado régimen, pueden coexistir bienes sociales con bienes propios, así como deudas sociales como deudas personales. El otro régimen económico que termina siendo excepcional, es el de separación de patrimonios, caracterizado por cuanto la propiedad, administración y disposición de los bienes, corresponde a cada uno de los cónyuges, régimen en el que no se comparte nada, sino que todo se encuentra separado tanto los bienes como las deudas.

Al celebrarse el matrimonio, si los cónyuges no han adoptado el de separación de patrimonios, entonces el régimen que regirá será el de sociedad de gananciales, en este caso la adopción de este régimen nace a consecuencia del matrimonio sin necesidad de trámite adicional alguno; ahora bien, si los futuros contrayentes desean que el matrimonio que celebrarán, se rija por el de separación de patrimonios, tendrán necesariamente que seguir un trámite formal, como es el contrato de separación o minuta, otorgamiento de la escritura pública correspondiente e inscripción en el registro personal.

Los trámites formales y el costo, a lo que debe sumarse la desinformación, pueden ser algunas de las razones por las que en una primera etapa, el régimen de separación de patrimonios, no ha sido utilizado como pensaron los legisladores que iba a ser; sin embargo en una segunda etapa, que podemos ubicarla en los últimos años, se ha utilizado con mayor frecuencia este régimen, aun cuando no todo lo deseable; por ello la propuesta de reforma gira en torno a que este régimen, también pueda nacer a propósito del matrimonio, sin necesidad de los trámites que implican el otorgamiento de escritura pública (salvo que existan bienes propios), sugiriéndose para ello, que en el momento de celebrar el matrimonio, el funcionario municipal, preguntará a los contrayentes sobre la elección del régimen, y si por respuesta se obtiene el de separación de patrimonios, entonces será la Municipalidad quien se encargará de anotar en la partida de matrimonio correspondiente, este régimen y oficiará a los registros para su inscripción.

Como es de notar, si se trata de la separación de patrimonios, la propuesta pretende agilizar y economizar costos, sin embargo para que esa propuesta sea viable y realista, antes que comience a funcionar ello, debería existir una agresiva campaña de información, sobre los regímenes existentes en nuestra legislación, pues si no fuera así, cómo se pretende que exista libre elección sobre algo que no se conoce.

Sobre los regímenes existentes quizás sería conveniente comenzar a plantearnos, la conveniencia de generalizar el régimen de separación de patrimonios, y así evitarnos los graves problemas que se presentan, cuando penosamente se llega a la separación legal o divorcio de matrimonios que están bajo el régimen de sociedad de gananciales, problemas que no existirían, si los cónyuges desavenidos hubieran optado por la separación de patrimonios; sobre el particular, españa generaliza el régimen de separación de patrimonios (art. 1.316 del Código Civil español), y solo excepcionalmente, el régimen que regirá será el de sociedad de gananciales. La propuesta puede ser osada, sobre todo en nuestro país, donde las personas se casan con la idea de una comunidad de vida, no solo en el aspecto personal sino en todo orden de cosas, el compartir es parte de la idea del matrimonio en que se unen dos personas.

Repárese en la redacción del artículo 295 vigente, al referirse a los efectos de este régimen cuando se ha llegado al mismo por consenso entre los consortes, indicando que debe inscribirse en el registro, pero no alude a los terceros, como sí lo señala esta propuesta, aun cuando podría entenderse que estaba implícito, pero es mejor que expresamente se diga, sin embargo una gran pregunta que queda flotando, está referido a los efectos de este régimen de separación con respecto a los mismos cónyuges, preguntas como desde cuándo surte efectos esta decisión voluntaria de cambiar el régimen entre los cónyuges, desde la firma de la escritura pública, o desde la fecha de inscripción en el registro, considerando que entre uno y otro puede transcurrir un periodo de tiempo que puede ser dilatado, y que en ese periodo cada cónyuge pueda adquirir bienes o contraer deudas. Esta pregunta no es respondida por el Código vigente, mas si lo hace la propuesta; a nuestro parecer nos parece razonable que la eficacia de la sustitución para los cónyuges se dé desde la fecha de la escritura pública, en tanto que allí ha quedado expresada la voluntad de ambos cónyuges, de dejar un régimen y optar por otro, en este caso el de separación de patrimonios y tratándose de terceros, desde la inscripción en el registro.

II.         ¿Cómo opera la separación de patrimonios en el matrimonio?

Como sabemos la elección del régimen de separación de patrimonios se puede dar en dos momentos, antes de la celebración del matrimonio, y durante este; en cuanto al primero, hay una propuesta de reforma que más adelante analizaremos; en cuanto al segundo, veamos en qué consiste.

Como es de conocimiento público, y ya lo hemos señalado, la separación de patrimonios puede darse antes de la celebración del matrimonio, y en esa etapa es indispensable que se llenen formalismos de obligatorio cumplimiento, como es el otorgamiento de la minuta, la escritura pública y la inscripción en el registro; en cuanto a la separación de patrimonios de un matrimonio que está sometido al régimen de sociedad de gananciales, se posibilita que los consortes puedan voluntariamente cambiar el régimen, y para ello deberán liquidar la sociedad de gananciales, otorgar escritura pública e inscribir en el registro; sin embargo, cabe igualmente la posibilidad de que no existiendo consenso se llegue a la separación de patrimonios, pero ahora por la vía judicial; ahora bien, la propuesta sugiere sumar a estos dos supuestos, un tercero que se daría en el acto del matrimonio, como más adelante veremos; además se pronuncia por la liquidación de la sociedad de gananciales, como requisito indispensable y el momento en que surte efectos esta separación de patrimonios.

III.         Análisis de la propuesta de modificación del artículo 295

El texto de la propuesta es el siguiente:

Artículo 295.- Elección y formalidades del régimen patrimonial del matrimonio.

1. Antes o en el acto de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comienza a regir al celebrarse el casamiento.

Con referencia al primer párrafo del vigente artículo 295, el que solo señala “antes del matrimonio”, se está adicionando “acto de la celebración del matrimonio”. Este agregado es importante en función de otorgar la posibilidad a los contrayentes de elegir entre el régimen de sociedad de gananciales o separación del matrimonio, opción que puede ser tomada antes de la celebración del matrimonio, o en el mismo acto del matrimonio. Cabe indicar que la separación de patrimonios en el presente, solo es posible, antes de la celebración o durante el matrimonio, mas no en el acto del matrimonio; hoy de acuerdo a la propuesta, la elección de este régimen podría llevarse a cabo antes de la celebración del matrimonio, que es lo que viene ocurriendo, u optar por el régimen en el acto del matrimonio, es decir cuando se está celebrando el matrimonio, haciendo notar que igualmente podría irse a este régimen, durante el matrimonio por decisión de los consortes o por acción judicial de uno de ellos. Creemos que es acertada la propuesta, pues se abre una nueva posibilidad de ejercer su derecho de opción en la elección del régimen, sin embargo y como ya lo hemos mencionado, previo a la dación de la norma tiene que existir una información vía la difusión profusa de ella, para conocimiento de los interesados.

En lo que atañe a la sociedad de gananciales, no ha variado nada, en tanto que este régimen nace con la celebración del matrimonio, si es que la pareja no ha decidido elegir el otro régimen, es decir, no se requiere trámite adicional alguno para llegar a este régimen, sino que el acto matrimonial conduce inevitablemente a la sociedad de gananciales; ahora bien, si estamos ante un matrimonio que nació con régimen de separación de patrimonios, y la pareja desea dejar el régimen, y pasarse al de sociedad de gananciales, en ese supuesto, sí habría que otorgarse minuta, escritura pública e inscripción en el registro, fundamentalmente para garantía de los terceros, los que toman conocimiento de que los integrantes de una sociedad conyugal, ahora terminan siendo consortes respecto de un patrimonio social, bajo las normas de la sociedad de gananciales.

La realización del matrimonio, en cuanto se refiere al régimen de separación de patrimonios, viene a ser una suerte de condición suspensiva, esto es, si no llegara a celebrarse el matrimonio, por más inscripción que exista, no habrá nacido el régimen.

2. Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación patrimonios deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Esta propuesta no cambia en nada el segundo párrafo del artículo 295, en tanto que la separación de patrimonios, es un contrato que tiene como fin individualizar el régimen económico que regirá un matrimonio, ello implica que la pareja, libre y voluntariamente ha decidido someterse a este régimen que significa separar los intereses económicos de cada uno de ellos. Se señala que este régimen económico de separación de patrimonios es el que menos se identifica con los fines del matrimonio, en tanto que el vínculo matrimonial no influye en nada en lo concerniente al patrimonio de cada uno de ellos, en pocas palabras son dos personas casadas, pero en cuanto a lo económico, son personas ajenas entre sí, ya que en este régimen no se comparte nada, ni el activo ni el pasivo, resultando cada uno de ellos titular de los bienes y derechos que tenían antes del matrimonio y de los que adquieran durante el matrimonio, lo mismo sucede en el pasivo, esto es las obligaciones contraídas por cada uno de ellos, en nada compromete al otro cónyuge. Por todas estas implicancias, la elección del régimen de separación de patrimonios requiere un contrato que claramente exprese la voluntad de los futuros contrayentes o si fuera el caso de los cónyuges.

3. No es necesario otorgar escritura pública cuando declaran el régimen patrimonial en el acto de la celebración matrimonial, lo que debe constar en el acta, salvo que uno o ambos contrayentes sean propietarios de bienes propios, en cuyo caso la escritura pública es obligatoria.

Este tercer párrafo es nuevo y no aparece en el texto vigente del artículo 295. Debemos entender que este aporte era reclamado por un importante sector de la población, en tanto que la elección del régimen de separación de patrimonios, implica un trámite formal con su correspondiente costo y tiempo, en esa medida se pretende agilizar y facilitar a las parejas la elección de este régimen, dándole la posibilidad de que puedan llegar a él, sin necesidad de agotar el trámite que hoy es obligatorio bajo sanción de nulidad.

Resulta curioso que a 30 años del Código Civil, hubo una larga etapa, aproximadamente de dos décadas que este régimen poco o nada fue utilizado por las personas, ello podía responder a su falta de difusión (poca información ha existido sobre las bondades de este régimen), o al costo y duración del trámite, o quizás a la idiosincrasia del pueblo peruano, que cuando se casa, lo hace en la idea de un compartir todo, no solo las relaciones personales sino igualmente las económicas, una idea de que en el matrimonio no “existe lo tuyo y lo mío”, sino que todo es de los dos, tanto el activo como el pasivo. Sea cualquiera de estas tesis, ha habido un cambio sintomático, en esta última década, en la que, sobre todo las parejas jóvenes, ambos trabajadores, deciden casarse, y en ese propósito les resulta más conveniente a sus propios intereses separar patrimonios, y así ha venido ocurriendo, sin embargo, se topan con las formalidades a cumplir para llegar a la separación de patrimonios, por ello la propuesta de que se pueda elegir este régimen en el acto del matrimonio, y para ello bastará con su pronunciamiento cuando el celebrante formule la pregunta de qué régimen económico es el que regirá su futuro matrimonio, si la respuesta es la opción de este régimen, en consecuencia, habrá nacido la separación de patrimonios, y serán los funcionarios de la municipalidad quienes se encargarán de pasar los partes al registro para su inscripción, obviándose la minuta, la escritura pública y por ende ahorrándose el costo.

La propuesta es razonable, y altamente conveniente, sin embargo, requerirá para su funcionamiento y eficacia, una previa campaña de información a la población, para que tome conocimiento de los regímenes económicos del matrimonio y en particular el régimen de separación de patrimonios, las normas que regulan al mismo, y los efectos, de caso contrario, caeríamos en el absurdo de que las parejas elijan un régimen que no conocen, lo que podría traer serias consecuencias por la desinformación.

Una observación a la propuesta tiene que ver con los bienes propios que tiene uno de los contrayentes o ambos, en ese supuesto dice la propuesta que de todas maneras se debe otorgar escritura pública; sobre el particular no entendemos el porqué de la exigencia. Resulta obvio, incluso con las normas vigentes sobre estos temas, que son bienes propios los descritos en el artículo 302 del Código Civil, y entre ellos los que se adquieran antes del matrimonio; esta calificación sirve para individualizar los bienes propios en la sociedad de gananciales, como igualmente en la separación de patrimonios; en este último régimen, los cónyuges son propietarios de los bienes que existían antes del matrimonio (propios), como aquellos que se adquieran durante el matrimonio, y sobre ellos se aplican las reglas sobre administración, usufructo y disposición, beneficios solo para el titular del bien. Por otro lado es fácil identificar a estos bienes sobre todo por la fecha de su adquisición, en esa medida nos preguntamos por qué no es posible, en ese caso, se pueda llegar a la separación del patrimonio en el acto del matrimonio. No vemos inconveniente alguno que incluso con la existencia de bienes propios (en puridad no deberían llamarse así por la no existencia de matrimonio) se llegue en el acto del matrimonio a la separación del patrimonio.

4. Para que surta efectos ante terceros, debe inscribirse el régimen patrimonial en el registro personal. El notario o alcalde en su caso disponen que se envíen los partes al Registro.

La propuesta contiene un agregado importante, en tanto que en el presente el tercer párrafo del artículo 295 en forma general, alude a que el régimen debe inscribirse en el registro, sin aludir a los terceros. La inscripción en este caso termina siendo constitutiva, en consecuencia de no haberse realizado la inscripción, los terceros que contraten con una sociedad conyugal lo harán bajo la presunción que contiene el artículo 311 del Código Civil, cuando en su inciso primero, señala que todos los bienes se presumen sociales. Entendemos que la inscripción es obligatoria para que surta efectos frente a terceros, y en cuanto concierne a los cónyuges, los efectos se dan desde el mismo momento en el que nace la separación de patrimonios, y siguiendo a la propuesta de reforma, la separación se iniciaría en el acto del matrimonio, cuando ambos expresan ante el funcionario que está celebrando el matrimonio, su intención de escoger el citado régimen que regirá los destinos de su matrimonio.

5. A falta de escritura pública o de declaración ante funcionario municipal, se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

El vigente artículo 295 del Código Civil en su cuarto párrafo alude a que a falta de escritura pública se presume la elección del régimen de sociedad de gananciales; ahora bien, la propuesta recogiendo esta fórmula solo ha agregado a ella, la declaración expresa de los contrayentes al funcionario que está celebrando el acto matrimonial, declaración en el sentido de no elegir el régimen de separación de patrimonios. Esta presunción, entendemos que es jure et de jure, y por ende no admite prueba en contrario; sobre el particular recordar que el régimen de separación de patrimonios es excepcional y por lo tanto muy formal, lo que implica como ya se ha explicado, un trámite a seguir, en el presente con la escritura pública y la inscripción en el registro y con la propuesta de reforma, igualmente la escritura pública e inscripción en el registro, o la declaración expresa de los contrayentes en el acto del matrimonio optando por este régimen.

IV.        Análisis de la propuesta de modificación del artículo 329 del Código Civil sobre sustitución judicial del régimen

1. El régimen de separación de patrimonios es establecido por el juez:

a) A pedido del cónyuge agraviado cuando el otro abuse de las facultades que le corresponden o actúe con dolo o culpa.

Debe tenerse en cuenta que dentro de un régimen de sociedad de gananciales la administración del patrimonio social recae en los dos, sin embargo, cabe el otorgamiento de poderes a fin de que uno de ellos administre el patrimonio; ahora bien existe la posibilidad de que en este caso, el administrador realice actos que terminan perjudicando al otro consorte, con o sin intención pero los resultados de su administración son lesivos a los intereses del cónyuge poderdante. Empero, igualmente cabe el abuso de la administración, cuando esta recae en los dos cónyuges, sin embargo uno de ellos realiza actos (por ejemplo, contrae obligaciones que comprometen el patrimonio social) cuyos efectos son perjudiciales no solo al que los realizó, sino también al otro que no intervino en el acto. Además de todo ello también es posible el abuso de un consorte, cuando dispone de los frutos de los bienes propios sin detenerse en considerar que esos frutos son sociales y por ende les corresponde a ambos (el artículo 305 prevé esta situación).

Con la finalidad de establecer un camino para que el cónyuge perjudicado, agraviado por los actos de su consorte que resultan lesivos a sus derechos pueda defenderse, la ley prevé este abuso que está contemplado en el artículo 329 vigente y es así que reiterando el concepto vigente referido al abuso de facultades del cónyuge, o actúa con dolo o culpa, en ese supuesto el cónyuge agraviado puede solicitar judicialmente la separación de patrimonios.

b) Si el otro cónyuge ha sido declarado judicialmente interdicto o condenado por delito doloso.

Este supuesto no está previsto en el artículo 329 y por lo tanto resulta una novedad; sobre el particular nos parece que no es aconsejable esta propuesta, sobre todo cuando alude a la interdicción.

A través del inciso b, la propuesta sugiere que también se puede ir a la separación de patrimonios, cuando el otro cónyuge ha sido declarado judicialmente interdicto o condenado por delito doloso; sobre el particular expresamos nuestro parecer diferente respecto a la causal de interdicción, en tanto que sin tener en consideración el deber de asistencia que impone el matrimonio, se considera que cuando el cónyuge devenga en incapacidad, daría lugar a que el otro cónyuge pueda pedir la separación de patrimonios; no encontramos razones valederas para ello, que no sean intereses individualistas y particulares, obviando que se trata de una comunidad de bienes, en la que ambos cónyuges deben cuidar y proteger el patrimonio común, obligación que debería permanecer con mayor razón, cuando uno de los cónyuges es incapaz, pues en ese caso, el otro cónyuge al cuidar el patrimonio común, cuida la del cónyuge incapaz, y el suyo propio; creemos suficiente lo que está vigente en nuestro Código, como es el artículo 294 sobre dirección y representación de la sociedad conyugal, pero sin ir al cambio del régimen. En cuanto a que el cónyuge haya sido condenado por delito doloso, nos parece una fórmula muy amplia que podría dar lugar a que delitos menores, sancionados con penas que no implicarían carcelería efectiva, pueda dar lugar a separar patrimonios, sobre todo cuando se trata de un cónyuge que haya caído en desgracia, salvo, claro está, tratándose de delitos graves que conllevan penas severas y con carcelería efectiva.

c) Por abandono injustificado del domicilio por más de un año continuo. En este caso la pretensión corresponde únicamente al cónyuge abandonado.

Otro aporte en tanto que la norma vigente no contempla esta situación para dar por finalizado el régimen de sociedad de gananciales.

Este tercer inciso nos señala como causal para pedir la separación de patrimonios, el abandono injustificado del domicilio conyugal por más de un año continuo; pues bien, este supuesto está propuesto sobre la base de lo que está vigente en el Código Civil como es el artículo 294, referido a la dirección y representación de la sociedad conyugal. En este caso sí nos parece prudente que el cónyuge abandonado, pueda solicitar la separación de patrimonios en defensa de sus intereses, aun cuando la Ley Nº 27495 sobre separación legal y divorcio, establece el momento de la separación del hogar conyugal, como fin del régimen de sociedad de gananciales en los casos de separación de hecho y abandono injustificado, momento en el cual al fenecer el régimen, se da paso a la separación de patrimonio, por lo tanto termina siendo redundante, empero es mejor que expresamente se señale esta conducta como causal de separación de patrimonios.

2.         Conforme a lo dispuesto en el artículo 296, adicionalmente al pedido del régimen de separación, debe solicitarse la liquidación del régimen de sociedad de gananciales.

Pareciera que es obvio este agregado, en tanto que finalizado el régimen de sociedad de gananciales, y conforme está señalado en el artículo 320 y siguientes del Código Civil se procede a liquidar este régimen, sin embargo comulgamos con la propuesta, en tanto que en la práctica se nota, que culminado el régimen de sociedad de gananciales, mayoritariamente no se solicita esta liquidación que resulta siendo importante y trascendental, no solo para los cónyuges, sino igualmente para los terceros, a quienes a través del registro se les comunica que determinada sociedad conyugal, ahora va a estar con un régimen diferente, esto es separación de patrimonios.

3. Interpuesta la demanda, el juez puede dictar a pedido del demandante o de oficio, las medidas concernientes a la seguridad de los intereses de aquel. Dichas medidas así como la sentencia, deben ser inscritas en el Registro Personal para que surtan efectos frente a terceros. Entre los cónyuges, la sentencia que declara fundada la sustitución del régimen patrimonial surte efectos desde que queda consentida o ejecutoriada.

El punto tercero en su primera parte es una repetición de lo que ya está vigente en la norma, sin embargo al finalizar propone que la sentencia que declarara fundada la sustitución del régimen patrimonial, surte efectos desde que queda consentida o ejecutoriada; obsérvese que la propuesta pretende variar totalmente lo que está vigente, en tanto que hoy la sustitución del régimen tiene efectos desde la notificación de la demanda; sobre el particular la actual fórmula nos parece la más apropiada, sobre todo si se trata de resguardar los intereses del cónyuge agraviado, en tanto que si este, debe esperar a que culmine el proceso con sentencia firme, para que opere el cambio de régimen, nos preguntamos qué pasaría en el interregno, si es que el cónyuge demandado sigue actuando en perjuicio de su consorte, y ello puede ocurrir pese a la existencia de medidas cautelares; mejor es evitar el riesgo, y para ello la fórmula de la actual norma vigente (art. 329) nos parece la más pertinente.

V.         Algunas consideraciones sobre el régimen económico del matrimonio, que nos parece urgente que se incorporen al actual sistema

Repárese que del régimen económico del matrimonio solo se está proponiendo modificar dos normas, y ambas giran sobre la separación de patrimonios, sin embargo, existen otras propuestas sobre temas del régimen económico del matrimonio, que abarcan en particular al régimen de sociedad de gananciales.

A manera solo enunciativa mencionaremos algunas, como por ejemplo en la calificación de los bienes propios (art. 302) se señala como tales los adquiridos antes del matrimonio, empero si la adquisición solo se hizo pagando una parte del precio, y el saldo termina cancelando la sociedad de gananciales, cómo calificaríamos a ese bien. Las deudas sociales no son tratadas con propiedad dejando muchas dudas, como por ejemplo, en el caso de las deudas contraídas antes del matrimonio (personales), pero que sin embargo por falta de bienes propios son canceladas con bienes sociales, o la afectación de los bienes propios de uno de los cónyuges por las deudas personales del otro (art. 308) cuando esas deudas han sido contraídas en beneficio de la familia; en este caso lo justo sería es que esas deudas personales, primero afecten el patrimonio social y si no lo hubiere, recién se afectaría los bienes propios. La disposición de los bienes sociales (art. 315) es un tema que debe ser modificado y con urgencia, pues las normas que trae tal dispositivo no se condicen con la realidad, como por ejemplo tener como referente para guiar esa disposición de los bienes sociales, la desfasada clasificación de los bienes en muebles e inmuebles, o la omisión de la sanción cuando se dispone de un bien social sin la intervención del otro consorte, además de no haber previsto que ante casos de urgencia se recurra al órgano judicial para autorizar la venta de un bien social, cuando el otro consorte se opone sin justa causa a ello.

Sin embargo, el tema más importante sobre el que falta un pronunciamiento oficial para evitar que las resoluciones que se dictan sobre el tema, sigan siendo contradictorias, está referido a si los bienes sociales pueden ser embargados por una deuda personal de uno de los cónyuges (que no tiene bienes propios), se entiende que es una deuda que en nada ha beneficiado a la sociedad conyugal; ahora bien, según es de verse de las resoluciones, incluso a nivel de casación, unas deniegan el pedido de embargo sobre un bien social, y otras amparan el pedido. Este es un tema urgente, sobre el cual tenemos una opinión formada, es decir que no es posible embargar un bien social por una deuda personal, y no lo es, en tanto que el patrimonio social tiene como titular a los dos consortes; sin embargo, no se puede identificar titularidades sobre los porcentajes que le corresponden a los cónyuges, en tanto que al continuar siendo patrimonio social este es indiviso, y solo conoceremos al titular o titulares de las alícuotas o porcentajes, cuando se haya liquidado la sociedad conyugal, en esa medida cómo puede identificarse lo que le corresponde al cónyuge deudor, a fín de conocer su patrimonio y sobre el recaer medidas de fuerza, esta pregunta debe tener una sola respuesta, y ella es que al no ser identificable los porcentajes, mal se puede sostener que sobre una expectativa de derecho sobre el patrimonio social puedan recaer medidas cautelares. Este tema sí es urgente y requiere de una posición legislativa clara.

No son todos los cambios que se necesitan, pero a guisa de ejemplo se han consignado algunos casos.

___________________________

*           Docente de Familia y Sucesiones en la Pontificia Universidad católica del Perú. Docente de Sucesiones en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (Unifé) y Derecho de Familia en la Maestría de la misma universidad.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe