Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 19 - Articulo Numero 35 - Mes-Ano: 1_2015Gaceta Civil_19_35_1_2015

La ineficacia de la letra de cambio como título de ejecución cuando el girador no se ha constituido como persona jurídica

Christian CÁRDENAS MANRIQUE*

TEMA RELEVANTE

 

En este artículo el autor comenta una resolución que declaró ineficaz la letra de cambio puesta a cobro, mediante un proceso de ejecución, al advertirse que había sido girada por un ente que, al tiempo de ser librado el documento, no se encontraba inscrito en Registros Públicos como persona jurídica. El autor analiza la relación cambiaria derivada del título y las normas procesales y sustantivas aplicables para sustentar en este caso concreto la ineficacia de la letra de cambio.

 

MARCO NORMATIVO

 

Código Procesal Civil: art. 690-D.

Código Civil: art. 77.

Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): arts. 1, 19, 90, 119, 120 y 139.

 

I. Resumen del caso1

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013, Jamaica Fish E.I.R.L. representada por su titular gerente interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, en la vía del proceso único de ejecución, contra la empresa Santa Cruz Inversiones S.A.C., a fin de que se ordene el pago de la suma de US$ 370 000.00 (trescientos setenta mil y 00/100 dólares americanos), importe de la letra de cambio aceptada por la empresa demandada debidamente representada por su Subgerente, y que tuvo como fecha de vencimiento el 16 de junio de 2012, más los intereses legales que correspondan, costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda. Contra dicha resolución, Jamaica Fish E.I.R.L. interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos: i) el a quo, no ha valorado el Contrato de Reconocimiento de deuda, donde ambas partes deciden libre y voluntariamente trasladar la deuda a favor de la empresa demandante, constituida con posterioridad al endeudamiento, que el representante de la empresa Santa Cruz Inversiones SAC venía arrastrando a favor del recurrente como persona natural; ii) pese a que el artículo 690-D del Código Procesal Civil establece taxativamente cuáles son las causales en las que debe fundarse la contradicción al mandato de ejecución, el a quo haciendo caso omiso, ha procedido de manera ilegal a declarar fundada la contradicción formulada por la empresa ejecutada, basándose en hechos y suposiciones subjetivas, favoreciendo de esta manera a quienes pretendan desconocer a como dé lugar los compromisos pactados.

La Sala Superior, luego de revisado el recurso de apelación, confirma la resolución apelada que declaró fundada la contradicción a la ejecución, e improcedente la demanda. Expuestos los hechos, haremos un pequeño estudio del caso.

 

II.         Los títulos valores y la letra de cambio

 

El artículo 1 de la Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287), señala que: “los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor”.

En la mencionada ley se regulan sus tipos (letra de cambio, pagaré cheque, entre otros); sin embargo, por leyes especiales también se pueden instituir títulos valores, por ejemplo: los valores de empresa en concurso, etc.

La letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores, y es aquel título valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento indique. Por lo tanto, la relación cambiaria originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el tenedor)2.

 

Los sujetos que participan de la relación contenida en la letra de cambio son los siguientes:

 

•           Librador o girador: es la persona que emite la letra de cambio, poniéndola en circulación.

•           Librado o girado: es la persona señalada en la letra para aceptar y pagarla.

•           Aceptante: es el girado u otra persona que ha manifestado su voluntad de efectuar el pago ordenado en el título valor. Una vez aceptada la letra de cambio, el girado o interviniente se convierte en el obligado principal.

•           Beneficiario: es la persona que recibe la letra cambio y a quien debe pagarse su importe.

•           Endosante: el que transfiere la letra de cambio vía endoso.

•           Endosatario: es la persona que ha recibido la letra de cambio por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título valor.

•           Garantes: que es cualquier persona que garantiza en todo o en parte el pago de la letra.

•           Interviniente: es el tercero que en defecto del girado, acepta o paga la letra de cambio.

De otro lado, en el artículo 119 se indican los requisitos de la letra de cambio:

•           La denominación de Letra de Cambio.

•           La indicación del lugar y fecha de giro.

•           La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos.

•           El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira.

•           El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.

•           El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio.

•           La indicación del vencimiento.

•           La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53, la forma como ha de efectuarse este.

Sin embargo, como señala Montoya Manfredi3, algunos de los requisitos formales del título de cambio mencionados en el artículo 119 son insalvables. Otros admiten formalidades sustitutorias, que se encuentran reguladas en el artículo 120, así:

•           A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador.

•           A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal.

•           Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago.

•           En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme al artículo 53, no será necesario señalar lugar especial de pago.

•           En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente.

Respecto a las formas de giro de una letra de cambio, puede ser:

•           A la orden del propio girador: en este caso el girador se designa como beneficiario del título valor.

•           Cargo de tercera persona: el librador designa a una tercera persona, distinta a él y al beneficiario, para que desempeñe el papel de girado, debiendo presentársele a este el título valor para su aceptación y pago.

•           A cargo del propio girador: es cuando el propio girador se obliga a pagar la letra, es decir, el que emite la letra es a su vez obligado del pago.

•           Por cuenta de un tercero: el librador emite la letra de cambio en representación de un tercero.

Finalmente, los tipos de vencimiento de la letra de cambio, son:

•           Vencimiento a fecha fija: donde se indica un día específico para la exigibilidad de la letra.

•           Vencimiento a la vista: es la que vence el día de presentación para su pago (es decir cuando el beneficiario se la presenta al obligado).

•           Vencimiento a cierto plazo desde su aceptación: vence cuando se cumple el plazo señalado en la letra para su vencimiento, teniendo en cuenta la fecha en que fue aceptada la letra.

•           Vencimiento a cierto plazo desde su giro: vence luego de transcurrido el plazo señalado por el girador, computándose desde la fecha de giro del título valor.

III.         El cobro de la letra de cambio

Si una persona tiene un título valor, este puede cobrarlo a través de la vía ejecutiva, utilizando las llamadas acciones cambiarias, que se encuentran reguladas en el artículo 90 de la Ley de Títulos Valores, que son de tres tipos:

•           Acción cambiaria directa: es la que el tenedor del título valor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes.

•           Acción cambiaria de regreso: la que el tenedor del título valor puede dirigir contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título distintos al obligado principal y garantes.

•           Acción cambiaria de ulterior regreso: es aquella que corresponde a quien pagó el título valor en la oportunidad en que fue exigido, de solicitar el reembolso del pago que efectuó contra los obligados anteriores a él. Se protege cambiariamente a quien siendo endosante pagó el título valor cuando este le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte en el nuevo tenedor del documento, puede pedir que se le reembolse de los pagos que se vio obligado a realizar como consecuencia de su condición de obligado de regreso.

El plazo para interponer las acciones cambiarias depende de su tipo. El plazo de prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años, la de regreso es de un año, y la de ulterior regreso es de seis meses. Si no se ejercita la acción cambiaria dentro del plazo de prescripción o no se realiza el trámite de protesto por falta de pago o falta de aceptación del título valor, estamos ante un título valor perjudicado, el cual ha perdido eficacia cambiaria. En ese caso, solo podría ejercitarse la acción causal, en un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, dependiendo la cuantía de la pretensión, siendo el plazo en esos casos de diez años (acción causal).

Como lo señala el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores, cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

•           El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de este.

•           La falsedad de la firma que se le atribuye.

•           La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor.

•           La falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello.

•           Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y

•           La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.

También, se podrá invocar el artículo 690-D del Código Procesal Civil, y alegar: la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título valor; la nulidad o falsedad del título valor; la extinción de la obligación exigida y deducir excepciones procesales.

IV. Nuestro análisis

En primer lugar, se advierten varios errores en la presente resolución. En el fundamento 2, se señala que se ha interpuesto una demanda de obligación de dar suma de dinero vía proceso único de ejecución; y, en el fundamento 3 se indica que “el proceso de ejecución de garantías es una acción real”. Pareciera que cuando se hizo referencia al proceso único de ejecución se confundió con el proceso único de ejecución de garantías, siendo que son dos procesos diferentes, en el proceso de ejecución de garantías el título ejecutivo es el título que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, mientras que en este proceso el título ejecutivo era la letra de cambio.

Asimismo, en el fundamento 6 de la resolución, se menciona a la institución cambiaria de la “reaceptación”. Consideramos innecesaria dicha referencia, ya que no se aprecia de la resolución que en los hechos se haya producido dicha figura. La reaceptación en títulos valores, es la extinción de la relación cambiaria anterior y el nacimiento de una nueva, tal como lo señala el artículo 139 de la Ley de Títulos Valores.

De otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 690-D del Código Procesal Civil, los ejecutados pueden fundar su contradicción en la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, cuando se haya extinguido la obligación exigida en el título, o por la nulidad formal o falsedad del título; y, en su párrafo final, sanciona a la contradicción que se sustente en otras causales, señalando que esta será rechazada liminarmente por el juez. En el caso de autos, el ejecutado, fundamenta su contradicción al mandato de ejecución en la causal de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título.

De la letra de cambio puesta a cobro, se aprecia que fue girada por el señor Víctor de la Cruz Meléndez, quien se identifica como Subgerente de Santa Cruz Inversiones S.A.C., con fecha 16 de diciembre de 2011, y fecha de vencimiento 16 de junio de 2012, a favor de Jamaica Fish E.I.R.L., con número de R.U.C. Nº 20547663781, representada por el señor Jhon Aponte Valderrama; se tiene además, que conforme a la copia literal de la Partida N° 12825668 del Registro de Personas Jurídicas que la propia ejecutante ha presentado, que Jamaica Fish E.I.R.L. fue constituida mediante escritura pública de fecha 11 de abril de 2012, otorgada ante el Notario Público Sergio Armando Berrospi Polo en la ciudad de Lima, estableciéndose que iniciará actividades con la inscripción registral, habiéndose presentado el título con fecha 12 de abril de 2012, y concretándose la inscripción con fecha 13 de abril de 2012.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en lo relativo al inicio de una persona jurídica, el artículo 77 del Código Civil, establece que la existencia de la persona jurídica de Derecho Privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley (...). Sin embargo, corresponde anotar, que la misma norma antes acotada también prevé la posibilidad legal, que dicha entidad pueda celebrar actos jurídicos válidos, incluso antes de su inscripción en el registro, cuya eficacia queda supeditada a la inscripción y ratificación dentro de los tres meses siguientes a la inscripción.

Así, tenemos que la letra fue emitida el día 16 de diciembre de 2011, cuando la empresa Jamaica Fish todavía no estaba constituida ni inscrita en Registros Públicos. Sin embargo, como se indicó en el párrafo precedente, el artículo 77 del Código Civil prevé la posibilidad de que una persona jurídica pueda celebrar actos jurídicos válidos antes de su inscripción, siempre que la persona jurídica se inscriba en registros públicos en los tres meses siguientes de celebrado el acto, hecho que tampoco se cumplió, pues el título recién se presentó para su inscripción el 12 de abril de 2012, y se concretó su inscripción con fecha 13 de abril de 2012, más de tres meses después de celebrado el acto en diciembre de 2011.

Ahora, según el artículo 77 del Código Civil la letra sería ineficaz, mientras que la resolución de la Sala Superior señala que la letra no contiene requisitos de validez, por lo que sería inválida, figuras jurídicas que son distintas.

Consideramos que la letra es en todo caso ineficaz, teniéndose en cuenta que el párrafo final del artículo 77 del Código Civil señala que “si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes lo hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros”. En este caso, la persona jurídica no inscrita era la beneficiaria, pero ¿qué hubiera pasado si hubieran girado la letra de cambio a su cargo, es decir obligándose a pagarla? En ese supuesto, las personas naturales que la hubieran firmado, se hubieran obligado al pago de la letra, ilimitada y solidariamente frente a terceros.

En consecuencia, es adecuada la sentencia de la Sala Superior, al considerar que el título materia de ejecución deviene en ineficaz jurídicamente, por lo que no puede surtir efectos.

Conclusiones

1.         Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en lo relativo al inicio de una persona jurídica, el artículo 77 del Código Civil, establece que la existencia de la persona jurídica del Derecho Privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

2.         El artículo 77 del Código Civil prevé la posibilidad de que una persona jurídica pueda celebrar actos jurídicos válidos antes de su inscripción, siempre que la persona jurídica se inscriba en registros públicos en los tres meses siguientes de celebrado el acto, hecho que no se cumplió, pues la letra fue emitida el día 16 de diciembre de 2012, y el título recién se presentó para su inscripción el 12 de abril de 2012, y se concretó su inscripción con fecha 13 de julio de 2012, más de tres meses después de celebrado el acto, por lo que la letra es ineficaz.

3.         El párrafo final del artículo 77 del Código Civil señala que “si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes lo hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros”. En este caso, si la persona jurídica no inscrita era la obligada a pagarla, las personas naturales que la hubieran firmado, se hubieran hecho obligados del pago de la letra, ilimitada y solidariamente frente a terceros.

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*           Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster en Derecho Constitucional y Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Miembro del Centro de Investigación en Derecho Civil de la USMP.

1          La resolución analizada en este trabajo es la recaída en el Exp. N° 01415-2012 emitida en grado de revisión por la Segunda Sala Civil del Distrito Judicial Del Santa.

2          Salvo que la letra haya sido girada a cargo del propio girador o se haya girado en beneficio del propio girador.

3          Vide: MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo II. Grijley, Lima, 2004.


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