Los sucesores pueden renunciar a la herencia antes de que se inscriba la sucesión intestada y no participar en ella
CONSULTA:
Roberto Chaparro falleció sin dejar testamento a sus hijos. Entre ellos figura Carlos, quien no desea recibir herencia alguna de su padre por los tristes recuerdos que le traería, por lo que ha decido inscribir en Registros Públicos su renuncia a la herencia. Sin embargo, el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas señala que para la inscripción de la renuncia de herencia se requiere la previa inscripción de la sucesión intestada. Ante tal escenario, el abogado de Carlos nos consulta si este como heredero puede renunciar a la herencia que ha dejado su padre sin que previamente se haya iniciado el trámite de sucesión intestada.
RESPUESTA: Los sucesores pueden renunciar a la herencia mediante escritura pública sin que previamente se hubiera iniciado el trámite de sucesión intestada. Asimismo, para inscribir la renuncia a la herencia no es necesario que en la declaratoria de herederos, la cual debe de inscribirse previamente, participe el sucesor que ha renunciado. Y respecto a la escritura pública de renuncia debe tenerse bajo consideración que esta puede tener fecha anterior a la sucesión intestada por la brevedad del plazo establecido por el Código Civil.
FUNDAMENTACIÓN:
La renuncia a la herencia es “un acto jurídico, una declaración unilateral de voluntad por la cual la persona llamada a la herencia declara su determinación de rehusarla, de abdicar o hacer abandono de su vocación hereditaria”1, y para su inscripción en Registros Públicos el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas indica que se requiere que previamente esté inscrito el testamento o la sucesión intestada2. Para inscribir dicha renuncia se debe presentar un parte notarial de la escritura pública, y esa renuncia debe haberse realizado dentro de los 3 meses luego del fallecimiento, si el heredero está en el país, o dentro de los 6 meses si se encuentra fuera del país3.
Al respecto debemos tener en consideración el principio de jerarquía de la norma, el Código Civil está en el nivel legal respecto al Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, por lo que sí procede realizar la renuncia de herencia antes de la inscripción de la sucesión testamentaria o intestada, toda vez que el artículo 673 del Código Civil establece un plazo bastante breve para que los sucesores puedan renunciar a la herencia, 3 y 6 meses dependiendo si los sucesores se encuentran o no en el país.
Adicionalmente se debe tomar en consideración que es posible que el trámite de la sucesión demore, haciendo imposible que los sucesores renuncien a la herencia; y dicha renuncia debe realizarse por escritura pública4, ya que el artículo 675 del Código Civil establece como una modalidad la formalidad del otorgamiento de escritura pública para la renuncia a la herencia.
Asimismo, para la publicidad de la renuncia a la herencia, si será necesaria su inscripción en Registros Públicos, por lo que necesariamente tendrá que inscribirse primero la sucesión y posteriormente se podrá inscribir la renuncia, la cual se realizó con fecha anterior a la inscripción de la sucesión intestada. Por otro lado, no será necesario que participe el heredero renunciante en la sucesión intestada, ya que abdicó a su derecho.
En consecuencia, en el caso materia de consulta, Carlos podrá renunciar a la herencia antes de la inscripción de la sucesión intestada, y ello tendría que realizarse mediante escritura pública con fecha cierta anterior a la referida inscripción, pero dentro del plazo de 3 meses de aperturada la sucesión, la cual se da con la muerte del causante. En tal sentido, en el proceso de sucesión intestada solo intervendrán los hermanos de Carlos que no hayan renunciado a la herencia dejada por su padre.
Base legal:
• Código Civil: art. 673 y ss.
• Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, Resolución N° 156-2012-SUNARP/SN (19/06/2012): arts. 8, 19, 28 y 33.
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1 ZÁRATE DEL PINO, Juan B. Curso de Derecho de Sucesiones. 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 1998, p. 100.
2 El artículo 33 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas señala que: “el título para la inscripción de la renuncia de herencia es el parte notarial de la escritura pública. Para la inscripción de la renuncia de herencia se requiere la previa inscripción de la sucesión intestada”.
3 El artículo 673 del Código Civil señala que: “la herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa”.
4 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Comentarios al artículo 675 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado. Por los 209 mejores especialistas. Tomo IV - Derecho de Sucesiones. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 51.