El Sexto Pleno Casatorio Civil y un acierto a medias
Jimmy J. RONQUILLO PASCUAL*
Recientemente nuestra Corte Suprema de Justicia ha publicado el Sexto Pleno Casatorio Civil, esta vez al resolver la Casación N° 2402-2012-Lambayeque [en adelante, el Pleno Casatorio], mediante el cual se busca unificar criterios en torno a temas relativos a la ejecución de garantías reales. Que existen importantes temas que pudieron ser abordados. Sin embargo, en esta oportunidad, por razones de espacio, nos vamos a circunscribir a analizar uno solo de los criterios vinculantes establecidos el Pleno Casatorio, aquel en el que se aborda un tema respecto del cual sí existía una perniciosa contradicción resolutiva entre nuestros órganos jurisdiccionales. Nos referimos a la cobertura de la hipoteca.
En efecto, uno de los problemas que se ha venido presentando en la ejecución de hipotecas, se encontraba en determinar si frente al crédito cuyo pago se pretende, el bien afectado debe responder por el monto total de la acreencia (capital, intereses, costas y costos), aun cuando esta haya superado el monto del gravamen (que es lo que pretenderá el acreedor) o solo lo hará hasta el monto del gravamen que aparece inscrito en el Registro (que es lo que pretenderá el constituyente de la garantía, sus otros acreedores o los adquirentes del bien). Así, en algunas oportunidades se ha sostenido que la hipoteca cubre capital y accesorios sin límite, es decir, puede llegar a cubrir más de lo que se haya fijado como monto del gravamen1 y, en otras, se ha sostenido que la cobertura de la hipoteca está limitada a dicho monto2.
Frente a ello el Pleno Casatorio ha establecido como criterio vinculante [Precedente sétimo] que: “El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican, al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa, y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil (por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, en su caso, la adjudicación en pago al ejecutante)”.
La solución que ha dado el Pleno Casatorio nos parece acertada por las siguientes razones3:
En primer lugar, porque marca la distinción entre la materia garantizada y cuantía de la afectación. En efecto, en toda hipoteca debe precisarse, por un lado, la materia garantizada y, por otro, el quántum de lo asegurado, tal y como lo establece el artículo 1099 del Código Civil [en adelante, CC] de acuerdo con el cual, son requisitos de validez de la hipoteca, que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable (inciso 2) y que el gravamen (suma máxima por la que responderá el bien) sea de cantidad determinada (o determinable) y, además, se inscriba en el Registro (inciso 3). Entonces, los conceptos enunciados en el artículo 1107 del CC (capital, intereses, primas, costas y costos del proceso) serán comprendidos dentro de la materia garantizada por la hipoteca (inciso 2 del artículo 1099), pero el inmueble siempre responderá dentro del límite impuesto por el monto del gravamen (inciso 3 del artículo 1099). La deuda puede crecer, pero dicho crecimiento estará garantizado solo hasta por el monto del gravamen. Lo que no significa que la deuda no será cancelada sino que el acreedor deberá recurrir a otras herramientas legales, al amparo de lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil [en adelante CPC].
En segundo lugar, porque reconoce las funciones que le son propias al monto del gravamen, el mismo que: i) permite al acreedor publicitar su acreencia y hacer oponible su derecho; ii) posibilita ajustar el nivel de afectación a las dimensiones de la obligación que se busca garantizar; iii) permite al deudor o a un tercero, determinar la suma que deberá pagar a efectos de liberar el bien; iv) permite que el bien soporte otras afectaciones judiciales o extrajudiciales; v) informa a los terceros interesados en el bien sobre el valor de las afectaciones que soporta y que deberán respetar.
En tercer lugar, porque proporciona seguridad a los terceros interesados, es decir, a los terceros adquirentes del bien afectado y a los terceros acreedores del titular del inmueble afectado, quienes podrán adoptar sus decisiones en función al monto del gravamen que aparece publicitado en el Registro (comprar, no comprar, comprar pero más barato, conceder al propietario del bien afectado un crédito no tan elevado como el inicialmente previsto o no concederle ninguno, constituir una nueva hipoteca o trabar un embargo sobre el bien afectado o buscar otros bienes libres de afectación, etc.).
En cuarto lugar, porque estimula la diligencia del acreedor ejecutante, ya que de nada le servirá dejar pasar el tiempo y alagar el proceso a efectos de que se vayan acumulando intereses (y gastos judiciales), de manera que aumente el monto por el que finalmente responderá el bien, sino que, ahora, procurará efectivizar su crédito lo más pronto posible (recuérdese que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 417 y 418 del CPC, la liquidación de intereses y gastos judiciales le corresponden al acreedor).
En quinto lugar, porque coadyuva a impedir posibles confabulaciones entre el ejecutado y el acreedor ejecutante, en contra de un posterior adquirente o acreedor, presentando como no pagados, intereses (y gastos judiciales) que en realidad ya lo están.
En sexto lugar, porque permite al propietario del bien hipotecado obtener nuevos créditos, ya que sobre un mismo bien se podrán constituir varias afectaciones. Así es, al conocer los terceros la parte del valor del inmueble que se encuentra inafecta por deudas, podrán respaldar sus créditos sobre la parte del valor del inmueble que se encuentra libre, lo que trae como consecuencia que el propietario (sea este el mismo deudor principal o un tercero garante) del bien hipotecado pueda obtener nuevos créditos garantizables sobre el mismo bien.
En sétimo lugar, porque se condice con los principios registrales, como son el principio de fe pública registral (artículo 2014 del CC), ya que los terceros interesados no se verán afectados por gravámenes no inscritos o por montos superiores a los que aparecen registrados; el principio de legitimación (artículo 2016 del CC), toda vez que la presunción de exactitud de la inscripción del monto del gravamen, solo puede caer por rectificación o declaración judicial de invalidez o ineficacia, mas no por la demora en la efectivización de créditos (que genera intereses y gastos judiciales); y el principio de publicidad (artículo 2012 del CC), pues se presume iuris et de iure, que las autoridades jurisdiccionales tienen conocimiento del monto del gravamen que afecta a los bienes y que, en consecuencia, deberán respetarlo en todas sus actuaciones judiciales.
Tales son –en nuestra opinión– las virtudes de la solución que comentamos, empero, afirmamos que constituye un acierto a medias ya que en la parte final del fundamento 42 del Pleno Casatorio se precisa que “el inmueble hipotecado debe responder por los conceptos a que alude el artículo 1107 mencionado, pero siempre dentro del monto del gravamen. Sin embargo, resulta exigible el cobro de suma mayor por los conceptos señalados, solo cuando se reúnan en una sola persona el deudor de la obligación y el garante hipotecario”. Esta precisión sin duda que le resta méritos a la solución comentada, pues, sin ningún sustento se realiza un trato diferenciado, brindando seguridad jurídica y respetando la vigencia de los principios registrales, únicamente en aquellos casos en donde el bien hipotecado es de propiedad de un tercero (garante hipotecario), mientras que se mantiene la incertidumbre y la inobservancia de los mencionados principios, en aquellos casos en donde el bien hipotecado es de propiedad del deudor principal. Al realizarse esta precisión se pensó únicamente en el interés que el tercero constituyente de la hipoteca pudiese tener en liberar el bien (para lo cual le bastaría con cancelar el monto del gravamen), empero, se omitió considerar que este mismo interés lo puede tener no solo el deudor principal sino también un tercero adquirente del bien. El respeto al límite del monto del gravamen nada tiene que ver con que el deudor satisfaga íntegramente su deuda –esto definitivamente tiene que ser así y para ello se cuenta con lo establecido por el artículo 724 del CPC– sino, fundamentalmente, con brindarle seguridad jurídica a los terceros adquirentes y a los terceros acreedores, que bien pueden serlo del tercero que constituyó la hipoteca en garantía de un crédito ajeno, como del deudor principal que constituyó la hipoteca en garantía de su propio crédito. Lo cierto es que el monto del gravamen debe respetarse independientemente de quien haya constituido la hipoteca (el propio deudor o un tercero), pues, lo importante es que se cumpla con el principio de especialidad de la hipoteca, se observen los principios registrales y se facilite el tráfico inmobiliario. Esperamos que así lo entiendan nuestros órganos jurisdiccionales, pues, finalmente, en el específico criterio vinculante [precedente sétimo] no aparece la errada precisión del extremo final del fundamento 42.
Igualmente, esperamos que la solución del respeto al monto del gravamen de la hipoteca sirva para que, bajo la misma lógica, se uniformice el respeto al monto de la afectación del embargo, respecto de lo cual, también, existe una perniciosa contradicción resolutiva. Como hemos sostenido en otro trabajo, no existe razón para que exista un trato diferenciado4.
Finalmente, no podemos dejar de destacar que con el específico criterio vinculante que comentamos, nuestra jurisprudencia –consciente o inconscientemente– ha dado una contundente respuesta al Proyecto de Ley N° 582/2011-CR - Ley que modifica diversos artículos del Código Civil, mediante el cual se pretende modificar, entre otros, el artículo 1107 del CC, siendo lo más relevante el agregado de que: “El importe cubierto por la hipoteca puede exceder el monto del gravamen”; posible solución legislativa con la que –por todas las razones antes expuestas– definitivamente no estamos de acuerdo.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrista en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM.
1 Ver, por ejemplo: Casación N° 2609-01-Cusco: “Habiéndose garantizado en la Escritura Pública a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, las obligaciones que pudiera tener el deudor en forma directa e indirecta, y habiéndose pactado adicionalmente que la hipoteca garantizaba igualmente, toda obligación del deudor a favor del banco por intereses compensatorios y moratorios, en su caso, las comisiones y/o impuestos que fueran precedentes y eventuales aun cuando por estos conceptos la responsabilidad del deudor excediera de la suma hipotecada, sí es factible que la ejecutante pretenda el pago de una suma mayor, en este caso de veinticinco mil trescientos dieciséis dólares con setenticuatro centavos de dólar como se ha solicitado, por haberse pactado expresamente en el aludido contrato” [el resaltado es nuestro]: Publicada en diario oficial El Peruano, el 31 de enero de 2005, p. 13531.
2 Ver, por ejemplo: Casación Nº 1713-2007-Lima: “Que, el monto de la obligación garantizada y el gravamen pueden coincidir, pero ambos son diferentes; presentándose en la mayoría de los casos diferentes montos o cantidades; de ahí que en algunos casos el crédito garantizado es menor que el gravamen, para que cubra no solamente el capital, sino también los intereses, las primas de seguro y las costas de juicio que señala el artículo 1107 del Código Civil, pero en tal caso el bien solamente va a responder hasta por el monto del gravamen” [el resaltado es nuestro]: Publicada en diario oficial El Peruano, el 30 de noviembre de 2007, p. 21107.
3 Para un desarrollo más amplio de las mismas, permítasenos remitirnos a: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy J. “¿La cobertura de la hipoteca y del embargo puede sobrepasar el monto del gravamen inscrito en el registro?”. En: AA.VV. Las Garantías Reales. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pp. 363-382.
4 Ibídem, pp. 363-382.