Cavilaciones sobre el VI Pleno Casatorio Civil. De los títulos de ejecución a la reviviscencia de normas
Manuel Enrique VALVERDE GONZÁLES*
TEMA RELEVANTE
En el presente artículo el autor identifica diversos puntos de crítica de la sentencia que dio origen al Sexto Pleno Casatorio Civil. Entre ellos destaca el hecho de que, al contrario de lo que sostiene la Corte Suprema, el artículo 172 de la Ley de Bancos no estaría vigente. Asimismo, se muestra de acuerdo con los precedentes primero y segundo, en las cuales se establece que el título valor que contiene la deuda formaría parte del título de ejecución de la ejecución de garantías, cuya característica es la de ser un título compuesto.
MARCO NORMATIVO
• Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (09/12/1996): art. 172.
• Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la Sunarp, Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP-SN (22/05/2012): art. 120.
• Código Civil: art. 1099.
I. Antecedentes
Después de una larga espera la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas sus salas civiles en Pleno Casatorio, ha publicado en el diario oficial El Peruano, el 1 de noviembre de 2014, la Sentencia del Sexto Pleno Casatorio en la Casación N° 2042-2012-Lambayeque, cuya sesión se realizó el 6 de noviembre de 2012 y el acuerdo se adoptó por unanimidad el 3 de enero de 2013.
Para efectos ilustrativos mencionaremos los hechos esenciales del proceso y, luego, pasaremos a exponer algunas reflexiones en torno a los temas tratados en el citado Pleno Casatorio.
Se trata del proceso de ejecución de garantías reales iniciado por Cofide, el 13 de mayo de 2008, contra Marciano Fernández Gonzales y Aura Violeta Salas Gonzales para que cumplan con pagarle la suma de S/. 311 915.66, más los intereses compensatorios devengados y por devengarse, con costos y costas del proceso.
Como anexos de la demanda se adjuntan el testimonio de cesión y transferencia de bienes y garantías que realiza NBK Bank a favor de Cofide; la escritura pública del otorgamiento de hipoteca; el estado de saldo deudor; la tasación actualizada del inmueble y el certificado de gravamen.
Dictado que es el mandato de ejecución el 14 de mayo de 2008, la demandada Aura Salas plantea contradicción basándose en el hecho de que la deuda se habría extinguido por fallecimiento del titular obligado, Marciano Fernández, así como la inexigibilidad de la obligación por extinción, al igual que la inexigibilidad de la obligación por prescripción. En su contradicción adjunta el pagaré N° 093-1574, con fecha de aceptación el 31 de agosto de 1998, con vencimiento al 30 de octubre del mismo año.
Finalmente, tanto el 8° Juzgado Comercial (el 11 de agosto de 2011) como la Primera Sala Superior de Lambayeque (mediante auto de vista del 2 de mayo de 2012) rechazan los fundamentos de la contradicción, señalando que la muerte del deudor no puede llevar a la extinción de la obligación, así como tampoco se ha vuelto inexigible la deuda por extinción y no ha prescrito la obligación por cuanto la deudora no canceló toda la deuda, además que el pagaré fue renovado hasta en cuarenta oportunidades.
La ejecutada interpone recurso de casación alegando tres causales: La primera, la contravención al debido proceso por haber insuficiente motivación; la segunda por la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 1099 del Código Civil, al no constar expresamente en el documento de hipoteca la obligación dineraria y, la tercera, la inaplicación del artículo 1099 del Código Civil, al no haberse garantizado ningún préstamo.
El 23 de julio de 2012, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara procedente el recurso de casación y ex officio, en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorpora de manera excepcional la infracción normativa del artículo 1099, incisos 1, 2 y 3, del Código Civil.
Asimismo, estuvieron presentes y realizaron sus respectivas exposiciones ilustrativas los amicus curiae que fueron invitados por el Tribunal.
Finalmente, en la sentencia casatoria, el Pleno considera amparable la causal procesal y, por lo tanto, casa las resoluciones de vista y la apelada y reenvía los autos para que se dicten conforme a los precedentes establecidos, considerando que no se ha cumplido con analizar debidamente los medios probatorios, en especial el denominado saldo deudor, y tampoco se ha exigido la presentación del original del pagaré materia de cobro.
Para tal efecto, establece siete precedentes: los dos primeros de aplicación para la calificación de títulos ejecutivos que originan la ejecución de garantías; los tres siguientes dirigidos a regular la actuación del juez de ejecución y el último de ellos referido a la liquidez del mandato ejecutivo.
El Pleno Casatorio abarca varios temas, empero, por nuestra parte nos abocaremos a comentar solo algunos de ellos que más han llamado nuestra atención.
II. Inoficiosidad de una causal ex officio e interpolación de normas
Como ya se mencionó antes, la parte ejecutada alegó como causales de casación tres aspectos: el primero, que se habría vulnerado el debido proceso al no haberse motivado debidamente los mandatos de ejecución, puesto que se estaba dando amparo a un monto reclamado por la ejecutante mayor al que realmente había sido materia de crédito.
Las otras dos causales, a criterio nuestro, resultaban implicantes, puesto que si por un lado se alegaba la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 1099 del Código Civil, no resultaba lógico que, luego, se alegara que se había inaplicado el mismo artículo 1099 en su integridad. Esto es, o se había inaplicado la norma o, por el contrario, se había aplicado indebidamente la misma pero no las dos cosas a la vez.
Estando a ello, creemos que no resulta del todo claro el hecho que la Sala Suprema declare procedente el recurso solo por la causal de contravención a las normas que garantizaban el debido proceso –con lo cual se entiende que las otras dos denuncias fueron desestimadas– y oficiosamente agregara que se incorporaba de manera excepcional la infracción normativa de todo el artículo 1099 del Código Civil, sin precisar en qué habría consistido esta infracción normativa.
Al final, el Pleno Casatorio no se ocupó de esta última infracción incorporada de oficio, sino tan solo se decantó por amparar la que había denunciado la recurrente, que fue la causal procesal, con lo cual resultó inane la incorporación de oficio de una infracción que a la postre no fue analizada.
Otro hecho que llama nuestra atención está referido a que, conforme a la fecha de admisión de la demanda de ejecución (14 de mayo de 2008), así como a la fecha en que se admite la contradicción (10 de junio de 2008) de la coejecutada Aura Salas Gonzáles, el Código Procesal Civil aún mantenía su estructura original, puesto que la modificación sustancial vino luego con el Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 de junio de 2008, cuya Primera Disposición Complementaria Transitoria señalaba claramente que: “Los procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con que se iniciaron”.
Siendo así las cosas, advertimos que habría una interpolación de normas que se hace a lo largo de la sentencia casatoria, puesto que, en un momento se mencionan los artículos con las actuales redacciones y en otro momento se alude a la normativa con la redacción anterior.
Como ejemplo de lo dicho, tenemos el fundamento 34, donde se hace alusión a los otrora denominados procesos ejecutivos y de ejecución, que hoy en día se han unificado en el denominado Proceso Único de Ejecución. Asimismo, se alude al artículo 697 del CPC, hoy derogado por el Decreto Legislativo N° 1069, en tanto que la mención a los artículos 705 y 707 no se sabe si es a la anterior o a la actual redacción.
Con todo, consideramos que lo saludable hubiera sido que se dedique un apartado especial a señalar en qué momento se iba a mencionar la redacción anterior y en qué otro momento si aludiría a la actual redacción de los artículos del Código Procesal Civil, pues no se debe olvidar que el caso materia de comentario tiene que seguir sustanciándose bajo las reglas originales establecidas por dicho Código antes de su modificación.
III. ¿Se ha dado la reviviscencia de una norma derogada?
Otra reflexión que nos suscita el Pleno Casatorio, y que nos parece la más resaltante, porque opinamos que es un yerro en el que se ha incurrido, es en cuanto concierne al “no vigente” artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, cuya cronología existencial vale la pena mencionar.
La redacción original del controvertido artículo 172 fue la siguiente:
“Artículo 172.- Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa
Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario”.
Luego fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27682, publicada el 9 de marzo de 2002, cuyo texto fue:
“Artículo 172.- Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa
“Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, solo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario”.
A su vez, tal norma fue nuevamente modificada por el artículo 1 de la Ley N° 27851, publicada el 22 de octubre de 2002, dejándola con el siguiente texto:
“Artículo 172.- Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa
Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al deudor, estas solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía.
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”.
Posteriormente, tanto la Ley Nº 27851 como la Ley N° 27682 fueron derogadas por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, publicada el 1 de marzo de 2006.
Realizado este recuento cronológico, viene la reflexión sobre si la mencionada norma está vigente o no, y si es que, de considerar tal vigencia, corresponde remitirse al “original” artículo 172.
Resulta que para el Pleno Casatorio, según sostiene en su considerando 48, lo que estaría vigente “(…) a la actualidad es el texto primigenio del artículo 172 de la Ley de Bancos”.
¿Cómo se llega a esta conclusión? No lo sabemos, pues en la sentencia no se dice una sola palabra de cómo así una norma modificada (que en suma no es otra forma más de derogación con sustitución) cuyo texto modificatorio ha sido derogado, puede “resucitar” y entrar en vigencia, cuando el legislador no dijo nada al respecto.
Adelantando nuestra posición, podemos sostener que hoy en día no está vigente el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, puesto que con la derogación establecida por la Ley de la Garantía Mobiliaria se ha producido un vacío legislativo que debe ser llenado con las normas generales que regulan las garantías hipotecarias, que en nuestro caso no son más que las previstas por el Código Civil y nada más.
Salvo mejor opinión, desde nuestro punto de vista se incurre en un grueso error al sostenerse tal aseveración, sin haber reflexionado más detenidamente sobre el tema en cuestión.
Al respecto, tanto la doctrina nacional como la extranjera, en mayor y mejor medida, se han ocupado largamente sobre la vigencia de las normas y la derogación de estas. En todos los casos se concluye de manera uniforme y mayoritaria, por no decir unánime, que por efectos de la derogación de una norma derogatoria no recobra vigencia la norma derogada.
Nos explicamos mejor con el siguiente gráfico, para sustentar nuestros argumentos en los párrafos siguientes:
Norma A → Derogada/modificada por la norma B → Norma C que deroga la norma B= Vacío legislativo (no recobra vigencia la norma A).
A nivel doctrinario, Coviello1 indicaba que si la ley ha cesado por el transcurso del tiempo señalado en ella, es claro que hay imposibilidad material de que semejante causa de extinción quede eliminada. Si se producen o continúan los hechos que se suponía deberían desarrollarse solo en un tiempo determinado, y que han sido justamente el objeto de la ley, se necesita otra que vuelva el vigor a la extinguida, si no fue prorrogada en tiempo oportuno.
Como venimos sosteniendo, con la modificación de una norma no se hace otra cosa que sustituir el texto anterior por uno nuevo y ante la eventualidad que se derogue este último texto, no se puede colegir ipso facto que el texto original modificado recobre vigencia, dado que para que ocurra tal hecho debe existir un pronunciamiento explícito del legislador.
Por tal razón, refiriéndose a la derogación –que resulta aplicable también para la modificación– Díez-Picazo sostiene que: “Existe a este respecto un notable grado de consenso en el sentido de que, en principio, no es posible la reviviscencia de las leyes derogadas, incluso en aquellos ordenamientos en que no hay una norma prohibitiva expresa”. Más adelante acota que: “La causa de la derogación estaría, así, en la ley derogatoria y, en particular, en la nueva voluntad de legislador que le ha dado vida. Desde este punto de vista, el fenómeno derogatorio se reduciría a una mera interrelación de voluntades legislativas regidas por la regla de que la voluntad más reciente anula o elimina la más antigua; y, a partir del momento en que se acepta que toda cualidad de la ley dimana de la voluntad del legislador, es forzoso concluir que una declaración de voluntad que ha sido anulada por otra posterior ha muerto y que no puede renacer por el mero hecho de que esta última sea a su vez eliminada. Sería necesaria, en todo caso, una nueva declaración de voluntad de signo positivo del legislador para que la antigua ley renaciera, mas inexorablemente como un nuevo acto que recoge el viejo contenido: jamás sería posible la reviviscencia de la antigua ley en cuanto tal”. Por ello, sigue precisando el autor que: “De ahí, que, como el acto de derogación suele estar incluido en una ley que, además, contiene una regulación sustantiva que sustituye a la de la ley que deroga, afirmar la reviviscencia profuturo equivaldría a sostener que el legislador ha querido simultáneamente –la ley derogatoria es una sola– dar vigencia a la nueva regulación y a la regulación que había sido derogada por la ley que se deroga. Ello sería manifiestamente absurdo”2.
En consecuencia, seguimos creyendo firmemente que no se puede concluir, como se hace en la sentencia del Pleno Casatorio, que el hecho de haberse derogado las Leyes Nºs 27682 y 28677, que modificaron el texto del artículo 172 de la LGSFSBS, como simple consecuencia habría recobrado vigencia el texto primigenio del citado artículo, pues resulta evidente que eso no fue precisado por el legislador, conforme emerge del texto claro y expreso de la Sexta Disposición Final de la Ley de la Garantía Mobiliaria.
Pensar de que se produjo la reviviscencia del artículo 172 sería ir contra el texto expreso de la norma derogatoria.
El hecho que tal incertidumbre le haya producido al Pleno Casatorio un horror vacui no podía llevarlo a que arribe a tal conclusión, inasible desde nuestro punto de vista3.
Conforme anota Díez-Picazo: “Problema distinto es que esta cesación de la vigencia produzca un vacío indeseable. La falta de significado aquí ya no es normativa, sino meramente ideológica; y parece que la pura inconveniencia política del legislador no autoriza a forzar los mecanismos teóricos de creación y aplicación del Derecho. El mismo legislador que ha provocado el vacío debe colmarlo”. Por todo ello “(…) el rasgo último o núcleo esencial del efecto derogatorio arquetípico consiste precisamente en su irreversibilidad; esto es, salvo en los casos de invalidez, la vigencia perdida no puede, por definición, ser recuperada: solo un nuevo acto positivo de legislación puede otorgar vigencia; pero, en este caso, se trataría ya de una nueva ley”4.
En suma, pese a lo expuesto por el Pleno Casatorio –así como teniendo en cuenta las contradicciones anotadas en las que incurren los propios entes autorizados de mantener publicados textos vigentes de nuestra legislación, toda vez que ni uno ni otro se ponen de acuerdo sobre qué texto debe contener el mencionado artículo–, nuestra posición sigue siendo la misma que inicialmente expusimos, que hoy en día el artículo 172 de la LGSFSBS no está vigente en ninguno de sus extremos, de tal modo que las normas aplicables para la constitución de garantías hipotecarias serán las que regulan la hipoteca en el Código Civil.
Es más, al no estar vigente el artículo 172 citado, que ponía una valla a lo dispuesto por la Ley N° 26639, del 27 de junio de 1996, esta última norma ahora se aplicaría sin limitación alguna a todos los actos jurídicos celebrados entre privados, sean personas naturales o jurídicas, incluyendo a las del sistema financiero.
En esa línea de ideas, discrepamos con el actual texto final del artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la Sunarp, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP-SN, publicado el 4 de mayo de 2013, el cual señala:
“Artículo 120.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes
La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en estas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.
En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, solo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de las empresas del sistema financiero”.
Como se observa, la Sunarp sigue creyendo que aún está vigente el artículo 172 de la LGSFSBS, con lo cual ya son cuatro las instituciones que consideran a tal norma como vigente. Si las cosas tuviéramos que dirimirlas por mayorías, sin duda que la posición que adoptamos va en desventaja numérica, pero creemos que el asunto debe dilucidarse no en términos numéricos sino, por el contrario, argumentativos. Por nuestra parte ya planteamos los argumentos que consideramos que nos respaldan.
IV. De los precedentes establecidos
En cuanto al tema de los precedentes, somos del parecer que ya era momento que la Corte Suprema se ocupe de un tema de tanta relevancia jurídica y que tantos problemas y confusiones ha provocado a lo largo del tiempo, como es la ejecución de garantías hipotecarias, y en especial la vieja discusión en sede nacional sobre qué es lo que debíamos considerar como título de ejecución al respecto.
Al margen de las observaciones que hemos realizados en los párrafos precedentes, consideramos que con este Pleno Casatorio se han dejado sentadas las bases claramente de cómo deben proceder los jueces –y también los usuarios del sistema judicial– al momento de llevar a cabo la ejecución de garantías reales y en especial las instituciones financieras que no tenían parámetros en sus actuaciones.
No es ajeno a nuestro conocimiento las varias sentencias casatorias que hemos tenido que leer, algunas de las cuales señalaban que en un proceso de ejecución de garantías reales el título ejecutivo estaba constituido solo por el documento en el cual constaba la garantía otorgada, otras señalaban que el título ejecutivo lo era tanto la escritura pública de constitución de hipoteca como el saldo deudor, y en otras se mencionaba que se debía adjuntar el documento cartular que estaba siendo respaldado con dicha garantía.
Por tal motivo, en los casos en los que la misma escritura pública de constitución de hipoteca no indica el monto garantizado (que no es el del gravamen porque el mismo sí debe estar expresamente señalado en el acto constitutivo de la hipoteca), esta debe ser escoltada, al momento de la interposición de la demanda, con el documento que acredite la deuda, además de la liquidación del saldo deudor. Ello emerge claramente del propio texto del artículo 1099 del Código Civil.
Ahora bien, conforme se ha establecido uniformemente, tanto por la doctrina como por la legislación, para que un título pueda tener la calidad de ejecutivo debe cumplir con tres presupuestos básicos, como son: debe ser cierto, expreso y exigible, y en caso se trate de sumas dinerarias debe ser, además, líquido o liquidable.
Cuando la deuda está contenida en la escritura pública de constitución de hipoteca no hay mayor problema, puesto que bastará que ante el requerimiento del acreedor el deudor no cumpla con su prestación para que se dé inicio a la fase de la ejecución de la garantía real.
El problema se presenta cuando se está ante una garantía “abierta o sábana” donde no se ha especificado el monto de la deuda sino que este está contenido en un título valor determinado. En esos casos, es lógico exigir que, al momento de la presentación de la demanda no solo se debe adjuntar el documento constitutivo de la garantía real, sino también el documento cartular que acredita la existencia del monto adeudado.
Pues bien, la cuestión a determinar es si dicho título valor debe o no de estar protestado (o en su defecto cumplirse con la cláusula de no protesto). La respuesta no se hace esperar, toda vez que es evidente que para que haya un título ejecutivo no solo debe haber certeza en el mismo, además de ser expreso, sino también tiene que ser esencialmente exigible.
En el caso de un título valor, para que sea exigible no hay otra forma que esté protestado –salvo, ya dijimos, se haya pactado la cláusula del no protesto cuando corresponda–, no importando si se hará valer de forma autónoma por su solo mérito en un proceso de ejecución o si escoltará al documento que acredita la garantía real, pues, en cualesquiera de los casos, debe cumplir necesariamente con el requisito de la exigibilidad, pues dicho documento cartular es el fundamento basilar de la ejecución, toda vez que la hipoteca es un contrato accesorio, que está destinado a garantizar uno principal que, para el caso que venimos mencionando, es una deuda contenida en un título valor, y es sabido que para que ese título valor pueda ser llevado a ejecución debe cumplir con los requisitos que la ley procesal prevé, entre ellos el de ser exigible.
En el proceso materia del Pleno Casatorio, las cosas ocurrieron al revés, puesto que se inició un proceso de ejecución con el solo mérito de la garantía hipotecaria que no tenía el monto adeudado señalado en la misma escritura pública y, además, que solo estaba acompañada de un estado de saldo deudor liquidado a libre albedrío de la ejecutante, con todo lo cual se configuraba un irregular procedimiento de ejecución.
Tuvo que ser la misma ejecutada quien adjuntara copia del pagaré que daba origen a la deuda reclamada para poder esclarecer los hechos materia de controversia; documento cartular que no fue presentado por la demandante y menos aún estaba protestado con arreglo a la ley de la materia.
Resulta pertinente, por tal motivo, que el Pleno Casatorio haya instituido de una vez por todas que a partir de su vigencia, todas las demandas de ejecución de garantías hipotecarias, al ser títulos ejecutivos compuestos, la mayoría de las veces –si no se ha expresado en el mismo acto constitutivo de la garantía hipotecaria el monto garantizado– deban estar aparejadas del respectivo documento reconocido como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación, así como del respectivo estado de cuenta de saldo deudor, que para el caso de las instituciones financieras el famoso “saldo deudor” debe estar autorizado por el apoderado de la entidad con facultades para realizar la liquidación de operaciones.
Conforme lo indicamos en la parte primera de estas inquietudes generales, apreciamos que de los siete precedentes, los dos primeros resultan oportunos y atinados, y que van a evitar el abuso por parte de algunas entidades financieras y otros acreedores que realizan antojadizas liquidaciones y con tasas de intereses desconocidas.
V. Cavilaciones finales
Como colofón de nuestras cavilaciones consideramos lo siguiente:
1. Los precedentes judiciales vinculantes establecidos por el Pleno Casatorio, en especial los dos primeros, resultarán de utilidad para el mejor trámite de los procesos judiciales de ejecución de garantías reales, al haberse dejado sentados los criterios de qué es lo que debe entenderse como título de ejecución y cuáles van a ser los parámetros bajo los cuales se van a emitir los denominados saldos deudores.
2. Seguimos pensando que el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, no se encuentra vigente a la fecha, puesto que con la derogación decretada por la Ley de Garantía Mobiliaria no ha se restituido su vigencia.
3. Finalmente, no se hizo alusión al aporte que realizaron los amicus curiae, sobre cuyos alcances bien se pudo dedicar algunas líneas en la sentencia, puesto que el día que se realizó el Pleno Casatorio expusieron ideas interesantes que merecieron resaltarse, al margen de compartirse o no las mismas.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de Derecho Procesal Civil en la Universidad César Vallejo, sede Lima Norte.
1 Cfr. COVIELLO, Nicola. Doctrina general del Derecho Civil. 4ª edición, revisada por Leonardo Coviello, traducción de Felipe J. Tena. Concordancias de Derecho Mexicano por Berrón Mucel, Raúl. Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, México, 1938, p. 107.
2 Cfr. DÍEZ-PICAZO, Luis María. La derogación de las leyes. Prólogo de Francisco Rubio Llorente. Civitas, Madrid, 1990, pp. 236, 237 y 242-243.
3 Tanta es la confusión que hasta el mismo Ministerio de Justicia a través de sus servicios en línea de legislación vigente (SPIJ), como la Superintendencia de Banca y Seguros en su página web, no brindan la misma información al usuario, pues mientras que para el primero, supuestamente, el texto que aparece como vigente es el que regulaba la Ley N° 27851, para la SBS la cosa es distinta, pues solo estaría vigente el último párrafo del citado artículo.
Para mayor ilustración procedemos a plasmar lo mencionado:
Texto que aparece en el SPIJ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos:
<http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-lig.htm&vid=Ciclope:CLPdemo_lig>, (consultado el 10/11/2014).
“Artículo 172.- Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa.
Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario”. (*)
(*) Párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27682, publicada el 09/03/2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 172.- Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa
Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, solo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario”.(*)
(*) De conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 27851 (*), publicado el 22/10/2002, se modifica el artículo 1 de la Ley N° 27682, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 172.- Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa
Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al deudor, estas solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía.
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”.
(*) Posteriormente, la Ley Nº 27851 y la Ley N° 27682 fueron derogadas por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 1 marzo de 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley”.
Por otro lado, el texto que aparece en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros:
<http://www.sbs.gob.pe/repositorioaps/0/0/jer/regu_leygralbancseguro/2013/Ley_26702_24-12-2013.pdf> (consultado el 10/11/2014)
“Artículo 172.- Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa
(*).
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”.
En nota al pie se indica que el primer y segundo párrafo incorporados por la Ley N° 27851 (que modificó el artículo 1 de la Ley N° 27682, norma modificatoria del primer párrafo del texto original de este artículo) han sido dejados sin efecto en virtud de la derogación dispuesta por la Sexta Disposición Final de la Ley de la Garantía Mobiliaria aprobada por la Ley N° 28677 del 24/02/2006.
Estando a lo indicado, saque el lector sus propias conclusiones.
4 Díez Picazo, Luis. Ob. cit., pp. 249-250 y 256.