Indemnización por daño moral a causa del abuso de los requerimientos de pago en el domicilio de una persona distinta al ejecutado
TEMA RELEVANTE
En una reciente resolución, la Corte Superior de Lima advirtió que corresponde una indemnización por daño moral si en el trámite de un proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero se acredita el abuso de las notificaciones y requerimientos de pago en el domicilio de una persona distinta al verdadero deudor, pese a que en reiteradas oportunidades el tercero comunicó del error incurrido. A criterio de la Sala, el hecho desencadenó en el agraviado una continua preocupación y afectación psicológica ante la posible vulneración de su patrimonio.
MARCO NORMATIVO
• Constitución: art.139 inc.3.
• Código Procesal Civil: arts. III del TP y 221.
• Código Civil: arts. 40, 1969, 1984 y 1985.
Introducción
En un reciente pronunciamiento en materia de indemnización por daños, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima estableció, tras resolver un recurso de apelación, que el demandado Banco Internacional del Perú-Interbank era responsable de haber causado daño moral a la demandante, debido a las constantes notificaciones con requerimiento de pago que se efectuaron a su domicilio en el contexto de un proceso ejecutivo donde el Banco actuaba como ejecutante. La Sala consideró que los reiterados requerimientos habían perturbado la tranquilidad y generado una preocupación evidente en la parte actora, pues aquellas se habían practicado pese a que oportunamente devolvió las cartas notariales y cédulas a la entidad financiera haciéndole conocer que no era su deudora.
A la luz de este criterio, el órgano jurisdiccional de segundo grado condenó al pago de veinte mil nuevos soles por concepto de daños y perjuicios (daño moral) al Banco Internacional del Perú-Interbank más los intereses legales, excluyendo el pago de las costas.
I.Resolución apelada
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Banco Internacional del Perú-Interbank cuestionaba la sentencia de primer grado del 30 de abril de 2013, que declara fundada en parte la demanda, interpuesta por doña Blanca Modesta López Ricaldi, disponiendo el pago a la demandante la suma de cuarenta mil nuevos soles por concepto de daños y perjuicios (daño moral) ocasionados; más los intereses legales, costas y costos del proceso.
II.Fundamentos del recurso de apelación
La parte apelante invoca como agravio de su pretensión impugnatoria los siguientes fundamentos:
•La recurrida contiene una decisión incongruente, adolece de una indebida valoración de los medios probatorios, y además, de una motivación defectuosa, representando estos vicios una manifiesta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
•La sentencia de manera sorpresiva concluye que existe daño moral, pero no debido a las notificaciones indebidas recibidas por la señora López, sino por la existencia de la posibilidad de la emisión de una medida cautelar por parte del Banco que implicaría el embargo de los bienes que se encontrarían dentro de la vivienda de la demandada.
•El a quo ha llegado a la conclusión de que la señora López Ricaldi ha sufrido un daño moral omitiendo que las pericias psicológicas y psiquiátricas realizadas a la demandante señalaron que el daño no puede ser atribuido al accionar del Banco y lo que es peor, contradiciendo lo expuesto por el mismo juzgado.
•La resolución recurrida ha sido dictada sin que de por medio se haya respetado el derecho al debido proceso y, además, incurriendo en serios errores de hecho y de derecho, pues se está condenando al pago de una indemnización sin verificarse en el caso de autos los elementos configurativos de la responsabilidad civil.
III.Fundamentos de la Cuarta Sala Superior
1.Finalidad concreta y abstracta del proceso civil
Para la Sala Civil, “la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo, estando a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
2.La apelación y su vinculación con los principios: tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius
Sostiene el órgano Jurisdiccional de Segundo Grado que: “La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por Principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan: el tantum devolutum quantum apellatum, y el de la prohibición de la reformatio in peius. El primero, estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso”.
3.Hechos del caso concreto
Se advierte que la parte actora pretende que la entidad emplazada cumpla con abonarle una indemnización por los costos de tratamiento, daños y perjuicios ocasionados a su persona, ascendiente a la suma de US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional a la fecha de su cancelación y el pago de costos, costas e intereses. El actor interpone la presente acción indemnizatoria por el daño ocasionado por el Banco Internacional del Perú, como consecuencia de haber iniciado un proceso judicial contra Beatriz Alburqueque Dioses, en el cual se consignó como domicilio de la demandada el domicilio de la actual accionante y que a pesar de que devolvió las cédulas de notificación, la entidad bancaria persistió en que se siga notificando en su domicilio.
4.Subsunción del supuesto de hecho en las normas jurídicas
La Sala Superior advierte la aplicación del artículo 1969 del Código Civil: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. En ese orden de ideas, se tiene que para establecerse una responsabilidad civil se requiere la concurrencia de la antijuridicidad del hecho imputado, es decir, la ilicitud del hecho o evento dañoso o la violación de la regla genérica que impone el deber de actuar de tal manera que no se causa daño emergente, el lucro cesante y el daño moral; asimismo, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, lo cual implica que debe de existir una relación de causalidad adecuada que permita la atribución del resultado; y por último, están los factores de atribución que pueden ser subjetivos como el dolo o la culpa, u objetivos, referidos a los riesgos.
De esta forma, el Colegiado ha verificado las copias de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Internacional del Perú contra Beatriz Alburqueque Dioses, en la que se señala como domicilio del emplazamiento el ubicado en el Jirón General Varela 304-Breña. Asimismo, se han verificado las copias de los escritos presentados por la demandante devolviendo la cédula de notificación dirigida a su domicilio; así como la carta notarial cursada por la ahora demandante a la entidad bancaria demandada, indicándole que el domicilio de Beatriz Alburqueque Dioses no es el ubicado en el Jirón General Varela 304-Breña.
También, la Sala Civil advirtió: “que pese a las comunicaciones que realizó la demandante, el banco demandado por escrito de fecha 5 de julio de 2002, solicitó al juzgado que en aplicación del artículo 40 del Código Civil1 se tenga por no devuelta la cédula de notificación, en virtud de que el domicilio consignado en la letra de cambio fue el proporcionado por el deudor, siendo que dicho pedido fue aceptado por el juzgado. Asimismo, es de verificarse de autos que mediante Oficio Nº 45-2003-SBS, emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros de fecha 24 de febrero de 2003 (folios 65), se indicó que el banco incurrió en error al consignar el domicilio de la ahora demandante como el domicilio de su deudor en dicho proceso y que el banco ha procedido a la rectificación de la dirección correspondiente”.
Ahora bien, este Tribunal Superior señala de la revisión de autos que: “en la contestación de la demanda el banco emplazado reconoce que dirigió erróneamente las comunicaciones reclamando el pago de un crédito, lo cual se tiene como una declaración asimilada en aplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil2. Sin embargo, las cartas cursadas por el banco emplazado al domicilio de la demandante, entre los años 2001, 2002 y 2003. Así también por escrito de fecha 12 de enero de 2012, la actora presenta nuevas notificaciones efectuadas en su domicilio entre los años 2006, 2007, 2010 y 2011 requiriendo el pago del monto adeudado por Beatriz Alburqueque Dioses, lo que implica y demuestra que el banco demandado a pesar de haber aceptado su error en la consignación de la dirección, conforme al oficio de la SBS, persiste en su ilegal proceder de realizar requerimientos de pago al domicilio de la demandante, a pesar de saber que su deudora no domicilia en dicha dirección, por lo que, considera, debe de ampararse la pretensión invocada”.
5.Análisis jurídico: justificación desde el derecho
Señala la Cuarta Sala Civil que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 1985 del Código Civil3, la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño (el daño emergente, entendido como la pérdida patrimonial efectivamente sufrida), incluyendo el lucro cesante (entendido como la ganancia dejada de percibir), el daño a la persona y el daño moral (entendido como la lesión a los sentimientos o el dolor de afección que sufre la víctima). En el caso de autos como es de verificarse, no se ha solicitado indemnización por lucro cesante ni por daño emergente, en ese sentido, efectivamente carece de objeto emitir pronunciamiento alguno respecto a los referidos elementos que componen la responsabilidad civil, quedando solo lo referente al daño moral”.
En ese orden de ideas, es necesario tener presente lo establecido en el artículo 1984 del Código Civil: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. En ese sentido, es entendido como daño moral a la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento. Ahora bien, conforme se advierte de autos el a quo ha procedido a fijar la suma de cuarenta mil nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar culposo del banco demandado, pues dicha suma a consideración de este Superior Colegiado resulta excesiva, toda vez que lo que sí se ha comprobado en autos son los constantes requerimientos de pago y las notificaciones cursadas al domicilio de la demandante, pese a que en reiteradas oportunidades la actora hacia conocer del error incurrido, lo que evidentemente ha perturbado su tranquilidad y le ha generado una continua preocupación, ya que como es conocido en los procesos ejecutivos se suelen dictar medidas cautelares que pueden haber afectado en su integridad el patrimonio de la actora, situación que además le afectó psicológicamente causándole incertidumbre al conocer que sus reclamos no eran tomados en cuenta.
IV.Fallo del Tribunal
Por las consideraciones expuestas, el Colegiado impartiendo justicia ha decidido confirmar en parte la sentencia, que declara fundada en parte la demanda, interpuesta por doña Blanca Modesta López Ricaldi contra el Banco Internacional del Perú-Interbank; y revocar la sentencia apelada en el extremo que ordena pagar a la demandante la suma de cuarenta mil nuevos soles por concepto de daños y perjuicios (daño moral) ocasionados; más los intereses legales, costas y costos del proceso; y reformándola se ordenó al Banco Internacional del Perú-Interbank pagar a la demandante la suma de veinte mil nuevos soles por concepto de daños y perjuicios (daño moral) ocasionados; más los intereses legales y costos del proceso; sin costas.
V.Criterios de cuantificación del daño moral y su justificación en el caso concreto
Un tema importante es la justificación de por qué el Tribunal ha decidido reducir el monto de la indemnización por daño moral de cuarenta mil a veinte mil soles.
Es evidente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que es viable la reparación por daño moral; sin embargo, no es pacífico de cómo debemos comprender dicho concepto y bajo qué parámetros debe aplicarse su cuantificación.
Es decir, ¿qué es lo que se prueba?, ¿puede probarse el daño moral de una persona?, ¿la intensidad del dolor sufrido?, ¿corresponde el mismo monto económico para personas diferentes sobre una misma actividad?
Creemos que a pesar de que el juez valore pericias psicológicas o psiquiátricas, siempre existirá un riesgo de apreciación subjetiva que el juzgador deberá analizar en cada caso concreto para finalmente conceder o no una indemnización de este tipo.
Ahora bien, la normativa no ayuda a generar un camino por dónde transitar, pues el artículo 1984 del Código Civil establece: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”.
En el caso concreto, coincidimos que no solo existe una afectación de orden moral e interna de la demandante sino también de su familia, pues es evidente que notificaciones reiteradas y continuos requerimientos de pago de un proceso ejecutivo que puede terminar por ejecutar un bien tras una medida cautelar genera una lesión al fuero espiritual, a la paz personal y de su entorno, sus relaciones sociales y laborales disminuyen notablemente ante un perjuicio latente.
Por lo tanto, estos aspectos al momento de valorar la sentencia deben ser considerados, pues la adjudicación de cada medio probatorio tras realizada la inferencia probatoria debe estar plasmada de argumentos probatorios sólidos, utilizando, si es necesario, presunciones, máximas de la experiencia o el apoyo de otras ciencias que coadyuven su labor justificativa, ya que la cuantificación del monto indemnizable corresponde no solo a aspectos objetivos, sino sobre todo a criterios de racionalidad al momento de valorar las pruebas.
En ese sentido, creemos que la sentencia de vista adolece de elementos racionales para reducir el monto indemnizable, pues utiliza solamente aspectos subjetivos para su determinación.