Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 17 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 11_2014Gaceta Civil_17_30_11_2014

Presentación extemporánea de constancia policial no será valorada por el superior dada la naturaleza procesal del desalojo

SUMILLA

No es posible actuar medios probatorios en segunda instancia por la naturaleza sumarísima del desalojo. Por ello, el competente para valorar la constancia policial era el juez de la causa y no el juez de segunda instancia. La presentación extemporánea de una prueba actuada unilateralmente no puede servir de sustento para que se declare el derecho de las partes.

JURISPRUDENCIA

CAS. Nº 3644-2013-LIMA SUR

Desalojo por ocupación precaria

Oportunidad de los Medios Probatorios en el Proceso de Desalojo. No es posible actuar medios probatorios en segunda instancia, por lo que de acuerdo a la naturaleza del proceso y en la vía que se tramita –sumarísimo– estos deben ser actuados en primera instancia. Art. 559 inc. 3 del CPC.

Lima, veintisiete de marzo de dos mil catorce

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos cuarenta y cuatro - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

 

I. ASUNTO

 

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el demandante Teófilo Apaza Apaza, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos veintiséis, contra la resolución de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revoca la apelada de fojas sesenta y cinco del veintiséis de julio de dos mil doce, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

Según escrito de fojas dieciséis Teófilo Apaza Apaza interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, a fin de que el demandado desocupe y entregue el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Villa El Salvador, Manzana O, Lote 13, Grupo Residencial 5, Sector Sexto, Distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. El demandante expone como sustento de su pretensión que el inmueble antes mencionado es de su propiedad tal como lo acredita con la partida de inscripción de los Registros de la Propiedad Inmueble de Lima - Sunarp, código número P03083353. Así, mediante carta notarial de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, solicitó al demandado cumpla con desalojar el inmueble sublitis, sin que hasta la fecha haya cumplido con dicho petitorio. Que, ha cumplido con invitar al demandado a la respectiva Audiencia de Conciliación sin que haya acudido en ninguna de las dos oportunidades en las que fue notificado.

 

2.2. DECLARACIÓN DE REBELDÍA

Que, a fojas cuarenta y cuatro, mediante resolución de fecha uno de julio de dos mil once, se declaró la REBELDÍA de Benigno Quispe Pari.

2.3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Según Acta de Audiencia y Conciliación de fojas cincuenta y tres se estableció como controversia: Determinar si procede declarar el desalojo por ocupante precario por parte del demandado Benigno Quispe Pari, para que desocupe el bien inmueble de propiedad del demandante ubicado en el Pueblo Joven Villa El Salvador, Manzana O, Lote 13, Grupo residencial 5, Sector Sexto del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez mediante resolución del veintiséis de julio de dos mil doce, dicta sentencia declarando fundada la demanda, por las siguientes consideraciones: El demandante acredita su derecho de propietario del bien inmueble materia de litis, con la inscripción de su derecho de propiedad ante los Registros Públicos, la misma que obra en el Asiento de Presentación número 1997-03040399 de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. En el presente caso el demandado no se ha apersonado al proceso y tampoco ha contestado la demanda, siendo así se ha saneado el proceso, se han fijado los puntos controvertidos, se han admitido y actuado los medios probatorios de la parte demandante, creando presunción relativa de los hechos; por tanto el demandado no ha acreditado en la secuela del proceso la existencia de algún documento que justifique su posesión; siendo así le resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 911 del Código Civil.

2.5. APELACIÓN

A fojas noventa y cuatro, el demandado Benigno Quispe Pari interpone recurso de apelación, alegando: Que, el poseedor originario del predio sublitis es el recurrente y no el demandante, ya que aquel nunca ocupó el referido lote de terreno. Que el inmueble sublitis lo ocupa desde que se formó el Asentamiento Humano, es decir, hace más de treinta y cinco años; agrega que el demandante es hijo de doña Teresa Apaza viuda de Quispe, esposa de quien en vida fuera su hermano Rufino Quispe Pari y si el accionante aparece como propietario del predio es por razones circunstanciales; por cuanto en las inmediaciones tenía a su nombre otro lote y no era posible que tenga más de dos lotes a su nombre, por lo que eventualmente se puso el lote materia de litis a nombre del demandante Teófilo Apaza Apaza como virtual titular. Que entre la posesión ilegítima y la posesión precaria existe diferencia, en la primera existe título, pero adolece de un defecto formal o de fondo y en la segunda no existe título alguno, por lo tanto, la posesión ilegítima no puede equipararse en la posesión precaria.

2.6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur mediante resolución de vista del veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos dos, revoca la apelada y reformándola, declara improcedente la demanda, por las siguientes consideraciones: El demandante Teófilo Apaza Apaza accionó desalojo contra Benigno Quispe Pari por ocupación precaria respecto del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Villa El Salvador, Manzana O, Lote 13, Grupo residencial 5, Sector Sexto, distrito de Villa El Salvador, sin precisar si sobre dicho predio existían o no edificaciones, señalando además que el demandado es quien ocupa dicho inmueble de modo precario. Ante dicha pretensión el demandado presenta como medios de prueba en su escrito de fecha nueve de noviembre del año dos mil trece una ocurrencia policial del diecinueve de mayo de dos mil nueve donde se verifica que en el inmueble materia de litis “existe una construcción de ladrillo parva de cemento, con techo de eternit, tiene un cerco de aprox. 2.70 cm de alto y largo 20 m lineales, existiendo dos ambientes, de los cuales uno es la cocina y el otro es un dormitorio”, inmueble que viene siendo habitado por el demandado conjuntamente con su esposa e hijos.

Que, dichos argumentos del demandado Benigno Quispe Pari no han sido contradichos por el demandante, por lo que si bien es cierto, de los medios probatorios y de lo expuesto por el mismo demandado, es el demandante quien aparece como propietario en los Registros Públicos, ello no desvirtúa entonces la existencia de una construcción. Que la Corte Suprema en senda jurisprudencia ha establecido que, “siendo que los demandados no son propietarios de la edificación, no es pertinente la aplicación respecto de este, lo dispuesto en los artículos 911 y 923 del Código Civil, no siendo posible proceder al desalojo de solo el terreno, [pues] no tiene la calidad de poseedor precario, quien es dueño de la edificación construida sobre el terreno de los accionantes (...)”, es decir, que una demanda de desalojo por posesión precaria será declarada fundada cuando el precario carezca de título alguno, tanto del terreno como de la construcción.

Empero si de autos se evidencia que el accionante solo acreditó ser el propietario del terreno, mas no acreditó su derecho de propiedad sobre la fábrica existente, en consecuencia, es válido afirmar que para tales casos, previamente debe definirse la propiedad de esta (la fábrica) en el proceso que corresponda. Por consiguiente, al margen de si el demandante o el demandado tendrían la titularidad del predio ubicado en el Pueblo Joven Villa El Salvador, Manzana O, Lote 13, Grupo Residencial 5, Sector Sexto, distrito de Villa El Salvador, como cada uno lo argumenta, lo cierto es que en dicho inmueble existe una construcción realizada aparentemente por el demandado, en el que habita con su esposa e hijos, circunstancias que no corresponden ser dilucidadas en este proceso, sino en otro proceso más lato; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria, a efectos de que, en la vía correspondiente, se dilucide la titularidad de la fábrica conjuntamente con la restitución o reivindicación del bien submateria, siendo ello así, los agravios alegados por el demandante en su escrito de apelación carecen de sustento alguno. En consecuencia, considera que el actor carece de interés para obrar, al no contar con interés actual pasible de tutela jurídica, de conformidad con el artículo 427 inciso 2) del Código Procesal Civil.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Por escrito de fojas doscientos veintiséis el demandante Teófilo Apaza Apaza interpone recurso de casación contra la resolución emitida por la Sala Superior. Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, declaró la procedencia del referido recurso por las siguientes causales:

3.1. Infracción normativa del artículo 461 del Código Procesal Civil; refiere que dicha norma señala que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, en razón a que como se ha acreditado en su escrito de demanda y de los medios probatorios ofrecidos y admitidos, el recurrente sí puso en conocimiento del juzgado de primera instancia la existencia de una construcción de aproximadamente cincuenta metros cuadrados en el terreno materia de litigio, por lo que al peticionar la restitución de la posesión del inmueble se estaba refiriendo al todo, es decir, al terreno y la edificación, la cual es de propiedad del recurrente, y el demandado al no haber contestado la demanda negando los hechos ni atribuyéndose la propiedad de la construcción en el terreno, ni haber interpuesto cuestión probatoria alguna sobre los medios probatorios ofrecidos, se debe tener por cierto lo señalado en su escrito de demanda.

3.2. Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la Sala Superior no ha cumplido con motivar de manera debida la resolución materia de casación, en el sentido de que no especifica si el medio probatorio denominado copia simple de constatación policial presentada por el demandado en su escrito de fecha nueve de enero del presente año fue admitido como medio probatorio de segunda instancia o un medio probatorio de oficio, ya que no hace ninguna referencia en la resolución recurrida en calidad de qué se dio la admisión de dicho medio probatorio.

3.3. Infracción normativa del artículo 194, primer párrafo, del Código Procesal Civil; alega que el demandado fue declarado rebelde al no haber contestado la demanda ni haber ofrecido medio probatorio alguno, demostrando una completa desidia y negligencia en el proceso iniciado en su contra por el recurrente, por lo que al no haber presentado medio probatorio alguno no se cumplía con el requisito de exigencia de insuficiencia probatoria establecido en la precitada norma, por lo que la Sala Superior ha aplicado indebidamente el artículo 194 primer párrafo, del Código adjetivo al actuar como medio probatorio de oficio el documento denominado constatación policial, el cual incluso fue presentado en copia simple en la sentencia de vista y que fue el sustento por el cual se revocó la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la demanda, afectando así la garantía del debido proceso del impugnante.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Es necesario señalar que la cuestión jurídica materia de debate por esta Suprema Sala consiste en determinar si la decisión dictada por la Sala Superior ha infringido el derecho a la debida motivación reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, y de ser el caso, determinar si corresponde anularse la sentencia de vista.

V.         FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

1. Que, estando a la calificación de procedencia del recurso, en el que se comprende la infracción procesal debe señalarse que dicha infracción es sancionada ordinariamente con nulidad procesal, la misma que se entiende como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos. El estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso, ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto cumplió con su finalidad. La garantía al debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, porque en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento; consecuentemente, está sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad, siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si se vulneraron o no las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado.

2. Que, en principio corresponde precisar que respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha sostenido: “La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente Nº 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”1.

3. Que, por su parte el artículo 461 del Código Procesal Civil prevé los efectos de la declaración de rebeldía, debiendo precisarse que mediante Resolución número cuatro del uno de julio de dos mil once2, se declaró rebelde al demandado Benigno Quispe Pari, al no cumplir con el trámite de contestación de la demanda, resultando de autos que es recién el veinte de noviembre de dos mil doce, que se apersona al proceso, fecha en la que interpone recurso de apelación3 contra la sentencia que declaraba fundada la demanda interpuesta en su contra. Por lo que, para efectos de este caso concreto, se debe valorar adecuadamente el artículo en mención, en relación a los efectos que produce tal falta de diligencia para salvaguardar los derechos que pudieran corresponderle, respecto al inmueble sublitis.

4. En relación al artículo 1944 del mismo Código, hace referencia a las pruebas de oficio, por el cual el juez podría actuar las pruebas que resulten necesarias a fin de formar convicción; sin embargo ello no habría sido necesario en el presente caso, pues tal como se ha podido verificar de autos, el demandante ha cumplido con presentar la copia literal de la Partida número 030833535 correspondiente al inmueble sublitis, figurando inscrita en los Registros Públicos de Lima, la propiedad del inmueble a su nombre, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete; hecho que generó suficiente convicción en el juzgador en mérito a que los únicos medios probatorios existentes en autos, eran los presentados por el demandante, dado que como se ha expuesto en el punto anterior, se declaró rebelde al demandado.

5. Que, bajo ese marco normativo corresponde evaluar si la sentencia de vista vulnera el principio de orden procesal referido a la debida motivación. Apreciándose que, la sentencia de vista revoca la sentencia apelada y reformándola, la declara improcedente fundamentando su decisión en un medio de prueba presentado en forma extemporánea, mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil trece6, como es la constancia policial7 de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, indicando en el numeral.

6. “(...) que Teófilo Apaza Apaza demandó desalojo contra Benigno Quispe Pari por ocupación precaria (...) sin precisar si sobre dicho predio existían o no edificaciones (...). Ante dicha pretensión el demandado en su escrito de fecha 9 de enero del año 2013, adjunta como medios de prueba copia simple de una constancia policial, en la que el Sub Oficial de la PNP Juan Mejía Saldívar deja constancia que en el inmueble materia de litis existe una construcción de ladrillo parva de cemento, con techo de eternit, tiene un cerco de aprox. 2.70 cm de alto y largo de 20 m lineales, existiendo dos ambientes, de los cuales uno es la cocina y el otro es un dormitorio (...)” y agrega en el numeral 7. “Lo sustentado por el demandado Benigno Quispe Pari no ha sido contradicho por el demandante (...)”. 6. Sin embargo, esta Suprema Sala aprecia que el demandado fue declarado rebelde mediante resolución número cuatro de fecha primero de julio de dos mil once, no obstante ante el fallo de primera instancia que declaró fundada la demanda, aquel interpuso recurso de apelación con fecha veinte de noviembre de dos mil doce, y posteriormente con fecha nueve de enero de dos mil trece presentó ante el Juzgado Mixto de Villa El Salvador un escrito cuya sumilla dice: “presenta documentos para que sean elevados con la apelación”, en el cual anexa la copia simple de la constatación policial descrita en el punto anterior de esta resolución, siendo que ante dicho documento el juez de origen emite la resolución número once proveyendo: “Agréguese a los autos y téngase presente en lo que fuera de ley”.

7. Sobre el tema Hernando Davis Echeandía8, al estudiar el Principio de la Preclusión de la Prueba, señala que se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y tiene relación con los principios de contradicción y lealtad, buscando impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir o no pueda ejercitar su defensa. Agrega que existe “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad para ejecutar un acto en interés del mismo.

8. Al respecto es necesario tener presente que la vía en la que se tramitó la demanda, fue el proceso sumarísimo, en tal sentido no es posible la admisión de medios probatorios extemporáneos, conforme regula el artículo 189 del Código Procesal Civil, respecto a la oportunidad de los medios probatorios, pues deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios y dado que se dispuso su incorporación al proceso para que se tenga presente en lo que fuera de ley, el Juzgado incumple con lo dispuesto en el artículo 194 primer párrafo del Código adjetivo, puesto que no emitió resolución debidamente motivada que sustente dicha incorporación. No obstante, ello no fue apreciado por el ad quem, quien lejos de advertir dicha omisión, otorga pleno valor y sustenta su fallo en el cuestionado medio probatorio; lo cual deja en estado de indefensión al demandante, al incorporar pruebas que no han sido materia del contradictorio; razón por la que esta Sala Suprema debe corregir la infracción procesal en la que se ha incurrido al dar mérito probatorio a un documento presentado en forma extemporánea.

9. De otro lado, aunado a lo anterior, en cuanto a la afirmación del ad quem que lo sustentado por el demandado respecto a la titularidad de la edificación, no ha sido contradicho por el demandante, se debe señalar que, el escrito del demandado en el que anexa la constatación policial dice: “Presenta documentos para que sean elevados con apelación”, esto es, para que la Sala Superior valore dicho medio probatorio, lo cual contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 559 del Código Procesal Civil: “Improcedencias.- En este proceso (sumarísimo) no son procedentes: 3.- El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia”. Siendo ello así resulta claro para esta Suprema Corte, que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento sin tomar en cuenta las disposiciones citadas, lo cual hace que la sentencia de vista incurra en infracción al deber de motivación.

10. Señala Devis Echeandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial9, que para la existencia de la inspección como actividad probatoria, es indispensable su práctica por un funcionario público y si se traslada en copia a un proceso judicial, su valor probatorio depende del sistema legal vigente en cada país. Agrega que por sí sola la inspección administrativa, apenas puede servir de prueba incompleta de los hechos examinados, pues su valor dependerá de la credibilidad que le merezcan al juez. Y concluye señalando que la colaboración de la policía, en la conservación y práctica de las pruebas, es conveniente e inclusive indispensable cuando la demora puede conducir a su pérdida o alteración, por lo cual se acepta en todos los países.

11. A la luz de lo anteriormente expuesto, esta Sala Suprema considera pertinente analizar qué valor tiene una constatación policial emitida por la Policía Nacional del Perú, para lo cual es necesario revisar cuáles son las funciones que cumple y estando al artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 114810 (Ley de la Policía Nacional del Perú) numeral 6) señala: “Obtener, custodiar, asegurar, trasladar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la prevención e investigación del delito, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente” (la negrita es nuestra).

12. Y dentro de sus atribuciones, reguladas en el artículo 11 numeral 3) puede: “Realizar registros de personas e inspecciones de domicilios (...)”. En tal sentido, se aprecia que la constatación que es materia de análisis, ha sido emitida dentro del marco normativo, porque es función de la Policía Nacional del Perú, la emisión de tales documentos; sin embargo, es preciso mencionar que su valor probatorio debe ser contrastado con otros medios de prueba y dicho valor lo otorgará finalmente la autoridad competente, para eso la norma menciona que se pongan a su disposición; en el caso de autos, el competente para darle dicho valor debió ser el juez de primera instancia, sin embargo tal como se ha señalado, este medio probatorio fue presentado incluso después del recurso de apelación, lo cual resultaba extemporáneo. Que, no debe olvidarse que este supremo tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que, “el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa”11; en consecuencia, la presentación extemporánea de una prueba actuada unilateralmente, como lo es la constancia policial, no puede servir de sustento para que se declare el derecho de las partes, peor aún si esta no ha sido materia del contradictorio, como en el caso de autos.

13. Se debe agregar que, toda constancia policial, es un acto unilateral, importa una declaración de parte irregular, que no ha sido debatido, “La actuación policial adquiere significado preponderante si es concordante con otros elementos convictivos aportados al proceso”12. En ese orden de ideas, estando a la naturaleza procesal del desalojo, el mismo que se tramita en la vía sumarísima y a efectos de no seguir perjudicando el trámite normal del presente proceso, se debe declarar la nulidad de la sentencia de vista, por haber incurrido en una indebida motivación y dado que ha quedado demostrada la infracción normativa de las disposiciones legales de orden procesal, contenidas en el auto calificatorio del recurso de casación, y valorando que los medios de prueba deben ser oportunamente presentados a lo largo del iter procesal; en consecuencia, se debe anular la sentencia de vista, disponiendo que la Sala Superior proceda a emitir nuevo fallo en el que incluya un mejor análisis de los medios probatorios y su incorporación al proceso del que se trata, debiendo tomar en consideración lo expuesto en la presente resolución.

VI. DECISIÓN

Por estas consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396.2, del Código Procesal Civil:

 

a)         Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Teófilo Apaza Apaza, a fojas doscientos veintiséis, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos dos su fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

b)         ORDENARON a la mencionada Sala emita nuevo fallo, tomando en consideración lo que ha sido materia de análisis en la presente resolución.

c)         DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teófilo Apaza Apaza con Benigno Quispe Pari, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Estrella Cama.

SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS

___________________________

1          Expediente Nº 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.

2          Véase fojas 44 del expediente principal.

3          Véase fojas 94 del expediente principal.

4          Pruebas de oficio.- Artículo 194.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

5          Obrante a fojas 7.

6          Escrito presentado después de 1 mes y 20 días de haber presentado su recurso de apelación. Obra a fojas 112 del expediente principal, en el que adjunta tres documentos para que sean elevados con el mencionado recurso: dos constancias de posesión, una emitida el 26 de octubre de 2009 por la Junta Directiva Central del Sector 6, Grupo 5 del Distrito de Villa El Salvador y la otra, emitida el 6 de noviembre de 2009, por el Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador; y una constancia policial del 19 de mayo de 2009 (nótese la mención que se hace de la solicitud de constatación policial ingresada por mesa de partes el 19 de octubre de 2009) emitida por la Comisaría PNP de Villa El Salvador.

7          Obrante a fojas 109.

8          DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, 2ª edición, Víctor P. De Zavalía - Editor, Buenos Aires, 1972, p. 127.

9          DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Ob. cit., pp. 478 a 480.

10        Publicado el 11 de diciembre de 2012.

11        Casación Nº 261-99-Ica, El Peruano, 31/08/1999, p. 3387.

12        KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 337.


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