Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 17 - Articulo Numero 36 - Mes-Ano: 11_2014Gaceta Civil_17_36_11_2014

¿Cuándo procede la denegatoria de reserva de denominación social?

TEMA RELEVANTE

En el presente informe se da cuenta de una reciente resolución emitida por el Tribunal Registral, en la que se analizó los alcances del mecanismo de reserva de preferencia registral. En dicho pronunciamiento se estableció que no procederá denegar la reserva de la denominación de una sociedad por presunta igualdad, si la coincidencia con la denominación preexistente no es total o las variaciones son de escasa significación, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Registro de Sociedades.

MARCO NORMATIVO

Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (09/12/1997): art. 10.

Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN (27/07/2001): arts. 16, 18 y ss.

Introducción

Entre la elaboración de la minuta de constitución de una sociedad, la elevación a escritura pública de dicha minuta y su inscripción registral, puede transcurrir el tiempo suficiente para que otra sociedad, que inició sus trámites antes o los hizo más rápido, se inscriba en los Registros Públicos utilizando la misma razón o denominación social.

¿Qué hacer ante esta situación? Nuestro ordenamiento ha previsto, en el artículo 10 de la Ley General de Sociedad (en adelante LGS), el mecanismo de reserva de preferencia registral, por el cual se busca proteger una denominación social completa y, en caso de ser solicitada, su denominación abreviada, o una razón social, durante el proceso de constitución de una sociedad, a efectos de que no pueda ser usada por otra persona jurídica.

Precisamente, sobre el mecanismo de reserva de preferencia registral estriba el caso que a continuación trataremos. En donde el Tribunal Registral analiza este importante mecanismo jurídico, estableciendo que no procederá denegar la reserva de una denominación por presunta igualdad si la coincidencia con la denominación preexistente no es total o las variaciones son de escasa significación, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante, el Reglamento).

I. El caso

1. Los actos materia de inscripción

La resolución que motiva el presente informe fue emitida, recientemente, por el Tribunal Registral en razón de un título venido en grado de apelación, mediante el cual se solicitó la anotación de reserva de nombre de la sociedad “Héroes de Cenepa Servicios Generales S.A.A.”.

2. Decisión de primera instancia

El título en cuestión fue observado por el registrador público de primera instancia, debido a que el nombre “Héroes del Cenepa Servicios Generales S.A.A.” ya se encontraba inscrito en el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas1, bajo la denominación “Empresa de Servicios Generales Héroes del Cenepa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”.

Por lo tanto, a criterio del registrador público, no procedía la reserva de un nombre que preexiste en el mencionado índice; ello, conforme a lo establecido en los artículos 24, 15 y 16 del Reglamento del Registro de Sociedades.

3. Fundamentos de la apelación

Frente a la observación realizada, se interpuso un recurso de apelación por los siguientes fundamentos:

La denominación social cuya reserva se solicitó es “Héroes de Cenepa Servicios Generales S.A.A.”, la cual es diferente a la denominación “Empresa de Servicios Generales Héroes del Cenepa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”.

Ambas denominaciones sociales son diferentes, no encontrándose dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 16 del Reglamento del Registro de Sociedades; norma que exige igualdad entre las denominaciones, es decir, debe haber una coincidencia total con la sociedad preexistente.

II. Cuestiones previas

1. ¿Qué es la reserva de preferencia registral?

El profesor español Joaquín Garrigues2 señala que el Registro Mercantil (en nuestro caso, el Registro de Sociedades), es un instrumento de publicidad cuya misión es facilitar al público ciertos datos importantes de los empresarios colectivos3, cuya investigación sería difícil o imposible sin la institución del Registro.

La publicidad registral-mercantil tiene, básicamente, a decir de Gonzales Barrón, tres funciones: i) determinar el régimen de responsabilidad4; ii) identificación del empresario; y, iii) su representación5. Precisamente en la segunda de sus funciones, es donde encuentra razón de ser el mecanismo de preferencia registral regulado en el artículo 10 de la LGS. ¿Por qué? Básicamente debido a que con él se busca proteger el nombre de una empresa mientras dure el procedimiento para su constitución e inscripción.

En suma, se busca proteger la identificación que tendrá el empresario colectivo una vez que adquiera personalidad jurídica, brindando con ello –según señala el propio Tribunal Registral6– mayor seguridad jurídica, pues evitará que mientras dure el procedimiento otra empresa se haga del nombre.

Pero ¿qué se debe entender por reserva de preferencia registral o reserva de denominación? La reserva de preferencia registral ha sido definida por su norma de creación7 como un derecho que tiene por finalidad salvaguardar el nombre, denominación o razón social que ha sido elegido por los socios, accionistas o titulares durante el proceso de constitución o modificación del estatuto de una sociedad.

Por otra parte, no debe confundirse a la reserva de preferencia registral con la búsqueda de índice, pues si bien la última guarda relación con la primera, no implica que sean lo mismo. La función de esta última –según manifiesta Doris Palmadera8– es advertir a los socios sobre la igualdad o similitud del nombre social adoptado en el proceso de fundación o modificación estatutaria respecto de otros cuyos titulares son ya personas jurídicas. En cambio la reserva de preferencia registral opera en otro plano, pues busca asegurar que el nombre elegido por la sociedad no sea apropiado por otra durante un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de su concesión. De este modo, ninguna persona jurídica podrá solicitar su inscripción con el nombre escogido por la sociedad durante el plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral.

2. ¿Cuándo no procede la reserva de preferencia registral?

Mediante el Decreto Supremo Nº 004-2009-JUS de fecha 12 de marzo de 2009, que modificó al Decreto Supremo Nº 002-96-JUS, por el cual se creó el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacióno Razón Social; se dispuso que procede denegar la reserva de preferencia registral cuando hay igualdad con otro nombre, denominación, completa o abreviada o razón social ingresada con anterioridad al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas.

En relación a lo antes señalado, el artículo 16 del Reglamento establece que se entiende que existe igualdad cuando:

Hay una total coincidencia entre una denominación o una razón social con otra preexistente en el índice, cualquiera sea la forma societaria adoptada.

Existen variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación, el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural.

3. ¿Cuál es el procedimiento de reserva de preferencia registral?

En el caso de la constitución de una sociedad, para reservar registralmente su futura denominación o razón social y hacerla oponible frente a terceros, se deberá tener en cuenta los siguientes pasos:

3.1. Búsqueda de los índices

Antes de iniciar el trámite de reserva, se recomienda solicitar en los Registros Públicos la búsqueda de los índices. Esta búsqueda, que es a nivel nacional, sirve para saber si existe otra persona jurídica o título presentado con la misma denominación o razón social que deseo proteger para mi empresa. El resultado de la búsqueda es entregado en el mismo día de presentada la solicitud. Si el resultado es negativo, es decir, si no hay una denominación o razón social similar, puedo seguir con la operación de reserva y, a la par, de constitución de la sociedad.

Para la búsqueda de índices se necesitará pagar como derecho de trámite la suma de 0.12% de la UIT.

3.2. Solicitud de reserva de preferencia registral

La solicitud de reserva de preferencia registral puede ser presentada por uno o varios socios, el abogado o el notario interviniente en la constitución de la sociedad.

El formato de solicitud debe estar debidamente suscrito y llenado con los siguientes datos:

Nombres y apellidos, documento de identidad y domicilio de los solicitantes, con la indicación de estar participando en el proceso de constitución.

Denominación completa, y en su caso abreviada, o razón social de la sociedad. Cabe mencionar que en la solicitud de reserva se podrá consignar hasta 5 denominaciones o razones sociales completas o abreviadas, las que serán excluyentes en función al orden consignado, es decir, concedida una, las demás serán descartadas.

Forma de la sociedad. Es decir, si es sociedad anónima cerrada, sociedad comercial de responsabilidad limitada o cualquier otra regulada en la LGS.

Nombre de los socios intervinientes.

Fecha de la solicitud.

Asimismo, la solicitud debe adjuntar los siguientes documentos:

Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones.

Voucher del pago de derechos registrables: i) S/. 9, por derechos de calificación; y, ii) S/. 9, por derechos de inscripción.

3.3. Concesión de la reserva de preferencia registral

Al concederse la reserva de preferencia se ingresará la denominación o razón social completa y, en su caso, la abreviada, al índice de los registros. Esta reserva tiene un plazo de vigencia de 30 días naturales contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud9, los cuales pueden prorrogarse, por 30 días más, a solicitud de quien la pidió.

En el supuesto de que se deniegue la reserva, el solicitante puede apelar a la decisión del registrador, la misma que será vista en última instancia administrativa por el Tribunal Registral.

4. ¿Cuándo caduca la reserva de preferencia registral?

Inscrita la sociedad, se produce, por evidentes razones, la caducidad de la reserva de preferencia registral. La caducidad también se produce por solicitud de quien pidió la reserva.

III. La resolución del Tribunal Registral

El Tribunal Registral precisó que la cuestión a determinar en el caso materia de análisis era la siguiente:

¿En qué casos procede denegar una reserva de denominación o de razón social?

Así, señaló el mencionado órgano colegiado que procede denegar una reserva de denominación social cuando se presente uno de los dos supuestos previstos en el artículo 16 del Reglamento, a saber: i) que exista una total coincidencia entre una denominación o una razón social con otra preexistente en el índice, cualquiera sea la forma societaria adoptada; o, ii) cuando las variaciones de matices son de escasa significación.

Sobre esta base, estableció que en el caso de autos las denominaciones “Héroes de Cenepa Servicios Generales S.A.A.” (rogada) y “Empresa de Servicios Generales Héroes del Cenepa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” (inscrita) no eran iguales, en tanto existen palabras adicionales y diferentes que distinguen una denominación de la otra.

Y es que, según afirma el Tribunal Registral, si bien ambas denominaciones contienen diferencias que podrían considerarse matices de escasa significación, como las variaciones en el orden de las palabras: “servicios generales”, o la variación en el artículo “de” por “del”; también es cierto que cuando existe más de una matiz, ya no podría afirmarse que estamos propiamente ante un supuesto de matiz de escasa significación. Más aún –añade el órgano colegiado– cuando la palabra “empresa” que forma parte de la denominación inscrita, no se encuentra dentro de la denominación rogada.

Por lo antes señalado, fue que el Tribunal Registral decidió revocar la observación formulada por el registrador público de primera instancia al título de reserva de denominación, procediendo a disponer su inscripción.

No obstante conviene hacer mención que la decisión del Tribunal Registral no fue adoptada por unanimidad; así, uno de sus integrantes emitió un voto en discordia. A su criterio debía confirmarse la observación del registrador público ya que el Reglamento permite que se deniegue denominaciones semejantes10, a diferencia de la LGS que solo permite que se deniegue denominaciones iguales, pues para las denominaciones semejantes establece como vía la demanda de modificación de denominación mediante proceso sumarísimo.

Asimismo, añade que respecto al sustantivo “empresa” que es la única palabra que diferencia a la denominación inscrita de la que se solicita reservar, considera que no constituye un elemento diferenciador, toda vez que esta palabra es utilizada en la praxis como equivalente de sociedad.

Ideas finales

La manera en la que se encuentra regulado el mecanismo de la reserva de preferencia registral, puede generar, sin duda alguna, cierto halo de subjetividad por parte de los Registros Públicos. Así, podríamos cuestionarnos ¿qué matices determinan que una denominación cuya reserva se solicita tenga cambios de poca significación frente a otra ya existente? Depende acaso, como señala el Tribunal Registral, de que exista más de un matiz. O es que acaso debe analizarse el real significado de las denominaciones a comparar, es decir, el análisis no debe partir de algo meramente cuantitativo, sino de lo cualitativo, su esencia, sin llegar a extremos claro está.

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1 Mediante Resolución N° 075-2009-SUNARP-SN de fecha 25 de mayo de 2009, se aprobó la Directiva por la cual se implementó el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídica. El referido índice integra al Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, al Índice Nacional de Sociedades, así como a los Índices de Denominaciones o Razones Sociales de las demás personas jurídicas.

2 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Bogotá, 1987, p. 69.

3 El término empresario colectivo se usa para hacer referencia a las sociedades, en contraposición de los empresarios individuales.

4 No olvidemos que, conforme al artículo 6 de la LGS, la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro, es decir, a partir de este momento la sociedad es un sujeto de derecho distinto de sus socios, estableciéndose un régimen de responsabilidad limitada, por el cual ni la sociedad es responsable de las deudas de sus socios ni estos lo son de las deudas de la sociedad. Para mayor análisis, puede consultarse: MARTÍNEZ ÁLVAREZ, Carlos. “Luces y sombras del derecho a la responsabilidad limitada de las sociedades anónimas”. En: Revista Jurídica del Perú. N° 150, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2013, p. 321.

5 PAU, Antonio. Curso de Práctica Registral. p. 186, citado en: GONZALES BARRÓN, Ghunter. Derecho Registral y Notarial. Tomo I, Jurista Editores, Lima, 2012, p. 732.

6 Cfr. Resolución Nº 042-99-ORLC/TR, del 16/02/1999. En el mismo sentido, ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario peruano. Ley General de Sociedades del Perú. Normas Legales, Trujillo, 2000, pp. 38 y 39.

7 Si bien la LGS regula el mecanismo de la reserva de preferencia registral, este fue creado mediante Ley N° 26364, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 1994.

8 PALMADERA ROMERO, Doris. Manual de la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 51.

9 El Tribunal Registral ha señalado que “la protección que otorga la reserva de preferencia registral se extiende por el término de 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de su fecha de presentación, al margen de la fecha en que la reserva sea concedida” (Resolución Nº 615-2007-SUNARP-TR-L del 26/08/2007).

10 El Tribunal Registral con anterioridad, mediante la Resolución N° 435-96-ORLC/TR del 10/12/1996, ha señalado que no se podría inscribir la constitución de una sociedad si su denominación social era similar a otra existente. Cfr. GONZALES BARRÓN, Gunther. La nueva Ley General de Sociedades y su aplicación registral. Rhodas, Lima, 1998, p. 177.


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