Casación civil: ¿qué reformar?
MESA REDONDA CON: Juan Monroy, Eugenia Ariano, Nelson Ramírez, Roberto González, Christian Delgado y Renzo Cavani
TEMA RELEVANTE
La casación civil ha sido uno de los temas que más ha llamado la atención desde que el Código Procesal Civil entró en vigencia, hace más de veinte años. Mucho se ha escrito sobre la materia y es posible encontrar posiciones convergentes y divergentes; pero lo que es cierto es que la doctrina nacional ha mostrado una voz unísona al momento de pedir reformas urgentes. Ellas, sin embargo, van más allá de mejoras técnicas del uso de recurso: se trata de una definición del modelo de Corte Suprema que queremos. ¿Corte de control o corte de precedentes? Es a partir de esa discusión que puede hilvanarse un discurso coherente y apropiado. Y los procesalistas que participan en la presente mesa redonda, desde una visión muy crítica de la realidad de nuestra corte, son plenamente conscientes de ello.
I. CORTE SUPREMA: MODELO DE REVISIÓN O CASACIÓN
¿Considera Ud. que el modelo de “Corte de Casación”, a fin de cuentas, es adecuado para nuestro país? Muchos de los tribunales más importantes en la tradición occidental (EE.UU., Inglaterra y Alemania) son claramente cortes de revisión, sin que ello signifique ser tribunales de tercera instancia.
Juan Monroy Gálvez: Creo que la respuesta a la pregunta requiere algún nivel de precisión. No creo que la opción de las cortes supremas sea ser o cortes de revisión o tribunales de tercera instancia. Más bien o son cortes de casación o tribunales de tercer grado. En el caso nacional, por ejemplo, se optó en la reforma de 1993 para que sea corte de casación, lamentablemente sin mayor preparación y sin consistir en una opción particular –idónea para nuestra idiosincrasia quiero decir– ha acabado como un órgano mixto, en el sentido de que algunas salas optan por una u otra línea de acción, y ya lo peor es encontrar que, a veces, la misma sala en el mismo año judicial también discurre entre una u otra opción.
Lo que el país requiere es una corte de casación única con ciertas peculiaridades que tienen que ser propuestas a partir de nuestra particular identidad y de nuestra situación jurídica, social, política y económica. Es la creación heroica a la que se refería Mariátegui a quien, por cierto, nuestros juristas tradicionales no conocen ni leen.
Eugenia Ariano Deho: Quizá habría que comenzar por precisar lo que entendemos por modelo de “Corte de Casación”, en contraposición a un modelo de “Corte de Revisión”. Los órganos de vértice de una organización judicial pueden tener una competencia positiva o negativa; esto es, pueden ser jueces que conocen en última instancia el “fondo del asunto”, o jueces que están instituidos solo para controlar si el asunto fue “bien decidido” en lo jurídico, sin contar con el poder de tener la “última palabra” en el caso. La esencia del sistema de la casación está en que la respectiva Corte no pueda ser juez del fondo, pues cuando casa, reenvía para la decisión al denominado “juez de reenvío”. Una casación sin reenvío no es una auténtica casación. El paradigma de una Corte de vértice que no cuenta con poder para pronunciarse sobre el fondo del asunto es la Corte de Casación francesa. Sin embargo, esta nota característica del “sistema de la casación” es la que se bate en retirada, incluso en Francia, en donde, el vigente Código Judicial, a diferencia de la ley institutiva del Tribunal de Casación de 1790, que le prohibía pronunciarse sobre el fondo del asunto, se lo permite “en los casos previstos por la ley”. En tal línea, no basta que el medio para acceder al tribunal de vértice se llame “recurso de casación”, para que ese órgano sea auténticamente un órgano “de casación”, pues lo determinante es analizar cuáles son los poderes con los que cuenta ese órgano con respecto al fondo. La gran mayoría de tribunales de vértice que no se inspiran en el modelo clásico francés –aunque con muchas variantes– son jueces de última instancia, en el sentido de que cuando conocen de un determinado asunto tienen el poder (positivo) de pronunciarse sobre él. Otra cosa es que esos órganos de vértice tengan el poder discrecional de seleccionar cuáles asuntos conocen y cuáles no, en razón de su “objetiva” importancia jurídica o criterios similares. Lo cierto es que cuando conocen tienen la plenitud de poderes de un juez en cuanto al fondo del asunto. En cuanto al Perú, si se revisan nuestros diseños constitucionales del siglo XIX se apreciará que nuestra Corte Suprema nunca fue concebida como juez de última instancia, sino, siguiendo a la Constitución de Cádiz de 1812, como un juez de control sobre la regularidad procesal. Será Ramón Castilla quien por decreto dictatorial de marzo de 1855, transformará a la Corte Suprema en juez de tercera y última instancia. A partir de allí la Corte Suprema, si bien conociendo de los asuntos en virtud de un llamado “recurso de nulidad” tendrá, sí, un poder positivo de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Es recién con la Constitución de 1993 que cierta medida se regresa a los orígenes cuando establece que la Corte Suprema conoce “en casación”, excluyendo, como consecuencia, que pueda ser juez de tercera y última instancia. Por su parte nuestros Códigos procesales (el CPC y el NCPP) le atribuyen a la Corte Suprema el conocimiento de unos recursos de casación que cuando se estiman, le atribuyen el poder de pronunciarse sobre el fondo. Ergo, la Corte Suprema puede tener la última palabra “de fondo”, lo que hace que no sea un verdadero juez “de casación”. El problema central de nuestra Corte Suprema, más allá de las etiquetas, es el que presenta cualquier otro tribunal de vértice: qué y cómo debe conocer, pero, sobre todo, el para qué de su intervención: esto es, si debe ser un órgano jurisdiccional que interviene en un caso concreto para tutelar al justiciable (el famoso ius litigatoris) o más bien debe ser un órgano “distinto” que está para tutelar objetivamente el (también famoso) ius constitutionis. El problema de la Corte Suprema es, pues, de orden constitucional y responde a la pregunta de cuál es su función en el sistema. Eso es lo que debe resolverse primero y no precisamente a través de una modificación de la normativa procesal del medio para llegar a ella.
Nelson Ramírez Jiménez: Creo en el modelo, pero es claro que en el Perú no ha funcionado. La Corte Suprema ha incidido en el interés del impugnante antes que en el interés general. Además, un insistente afán nulificante ha bloqueado la construcción de un sistema de precedentes. Por todo ello, creo que se hace necesaria una reforma sustantiva (y no meramente procedimental) del recurso.
Roberto González Álvarez: La referencia extranjera no siempre es buena consejera para la casación nacional. Existen muchos factores, particularmente sociológicos y funcionales en los abogados y jueces, que carcomen cualquier esfuerzo por mejorar la ruta hacia los fines de la casación. A pesar de ello, la casación, adecuadamente diseñada, es necesaria para consolidar el sistema de garantías en el proceso civil. Se pierde de vista en la ley, la doctrina y la jurisprudencia que la casación del Estado Constitucional de Derecho asiste a la concreción de la fundamentalidad que significan sus fines. Pareciera que hablar, en estos días, de la casación es solamente explicar su historia (con la cita de rigor al primer Calamandrei), ajustarse a la moda del precedente y criticar sin proponer o proponiendo incoherencias sistémicas. La casación civil es, a no dudarlo, un asunto de principios (derechos y garantías) procesales fundamentales que exponen sus contenidos de libertad y dignidad en derechos fundamentales unidos a garantías, también fundamentales, como la seguridad jurídica y, en ella, la unidad y coherencia del ordenamiento normativo y de su aplicación in casu con, algo más, predictibilidad en las decisiones jurisdiccionales.
Christian Delgado Suárez: El desfase de la ideología postrevolucionaria francesa, que instituyó el modelo de cour de cassation a casi todo el civil law, incluido, obviamente al Perú, fue un desfase que trajo consigo la inadecuación de dicho modelo de corte de casación frente a las nuevas o redescubiertas funciones de una corte suprema. La directa influencia de las teorías de la interpretación jurídica sobre el quehacer de las cortes supremas invita a pensar si es que realmente, nuestras cortes vértice deben existir tan solo para controlar la legalidad de la decisión recurrida (aplicación del derecho objetivo) o si podemos esperar de ellas una verdadera función de uniformidad de interpretaciones. A mi entender, me parece que la tutela de la seguridad jurídica y la tan ansiada igualdad ante la interpretación de la ley, será únicamente alcanzada por una corte suprema como corte de establecimiento de precedentes.
Renzo Cavani: Creo que la discusión sobre si una corte de vértice debe ser de casación o de revisión ya pasó a la historia o, por lo menos, de ninguna manera puede ocupar un papel estelar en la discusión sobre la reforma de nuestra casación civil. Ella fue decisiva para Calamandrei, quien construyó su modelo ideal de corte en contraste con lo que él contemplaba en Alemania, en donde los tribunales supremos eran de revisión. Inclusive le dedica mezquinas páginas a las cortes del common law porque, para él, precedente significaba “crear Derecho” (actividad que estaba reservada únicamente al legislador) y significaba una rigidez perniciosa para la evolución del Derecho. Ese modelo de Calamandrei, ideado en 1920, fue adoptado por el CPC peruano sesenta años después. Se entendió que “revisión” significaba “tercera instancia” y se quiso combatir ello. Pero las ideas cambian y se perfeccionan. En los últimos años asistimos, en ámbito del Derecho comparado, y principalmente por influencia de las interferencias horizontales con el common law, a un redimensionamiento de la función de las cortes de vértice: ahora se viene tomando consciencia de que no solo importa (o ya no importa tanto) tutelar el caso concreto, sino tutelar la seguridad jurídica, la igualdad ante la interpretación de la ley y la libertad, esto es, tutela los derechos desde una dimensión general, la cual se otorga mediante decisiones susceptibles de las que se pueden extraer precedentes vinculantes. La discusión, hoy, por tanto, debe colocarse entre si se quiere unas “cortes de control” o una “corte de interpretación y precedentes”.
II. CRÍTICAS A LA REGULACIÓN ACTUAL DEL RECURSO
¿Cuáles son los principales errores en los que incurren los abogados al plantear el recurso de casación?
Juan Monroy Gálvez: El error matriz –de abogados, jueces y otras especies ligadas al tema– es considerar que siendo un recurso la casación debe privilegiar, como lo hacen los otros recursos, el interés subjetivo del impugnante. Como sabemos (o deberíamos saber) la casación (italiana, francesa o peruana), la revisión (alemana) o el certiorari (estadounidense) están construidas teóricamente para que las cortes supremas cumplan con sus funciones esenciales (nomofiláctica y de uniformidad de la jurisprudencia), razón por la cual no funciona el derecho a impugnar como manifestación de un derecho a un debido proceso como derecho fundamental. El cumplimiento de esta regla constituye, en considerable medida, el instrumento para evaluar el éxito del Sistema Casatorio. Así, cuando el artículo 111.7. de la Constitución italiana concede el derecho a recurrir en casación a todo justiciable, crea las condiciones para que el recurso jamás cumpla su finalidad, que es exactamente lo que allá ocurre.
Eugenia Ariano Deho: Esa es una pregunta que parte de una premisa implícita: que los abogados cometan errores al recurrir. De las resoluciones en las que las Salas Supremas declaran improcedente los recursos, parecería que esos “errores” estarían en no haberse precisado la “infracción normativa” o “demostrado la incidencia directa” de la infracción normativa denunciada sobre lo decidido, etc. Que ello sea realmente así, no lo podemos saber. Lo que no se debe hacer es echarles a los abogados las culpas de la “sobrecarga” de trabajo de las Salas Supremas, puesto que ellos simplemente hacen su trabajo.
Nelson Ramírez Jiménez: Insistir en la discrepancia sobre la valoración probatoria es el principal error. Al margen de ello, es claro que no han asumido el rol central de los fines del recurso, específicamente, el nomofiláctico. Tampoco cuidan de aportar a la uniformidad de la jurisprudencia, pues no suelen hacer hincapié en los precedentes sobre la materia del caso que impugnan. Se insiste mucho en las nulidades, pese a que no son trascendentes. La argumentación suele afincarse en aspectos que no pertenecen a la ratio decidendi; es decir, su afán gira en torno al obiter dicta, sobre lo que no descansa el sentido del fallo.
Roberto González Álvarez: No abordaré la respuesta por el ángulo del insatisfecho cumplimiento de requisitos o de exigencias técnico-jurídicas del manejo de la casación. Encuentro un plano más real y esclarecido en la funcionalidad profesional del abogado litigante que sí piensa en la casación, en un caso concreto y la mayoría de las veces, es porque no le fue bien en segunda instancia, por eso, en ese caso concreto, no tiene interés en los fines de la casación, solo quiere una “herramienta” o un “arma” procesal para superar la deficiencia del juzgador superior que le ha generado un verdadero agravio o, la mayoría de las veces, para paliar su ineficacia funcional y la natural preocupación, decepción y desconfianza de su patrocinado. Nuestra cultura del ius litigatoris canaliza las ideas de utilidad de la casación para la protección del ius constitutionis hacia la labor del legislador, y sin dejar de procurar configurarla en una posible tercera instancia. Es decir, el abogado perdidoso solo entiende la casación, en esas circunstancias adversas en el caso concreto, como la oportunidad de que la ineficiencia de los jueces de la Corte de vértice le propicien una “revisión de la revisión” de la decisión del caso concreto. Lo paradójico es que esas oportunidades se preñan de “esperanzas” con los despistes de esos jueces que retuercen la casación hasta hacerla una tercera instancia. Pareciera que, en el caso concreto, manejar bien la casación es responsabilidad del juez y no del abogado.
Christian Delgado Suárez: La generosidad de los filtros recursales casatorios regentes en el proceso civil positivo peruano posibilita diferentes errores en la interposición de dicho recurso. Por ejemplo, se usa –o abusa– de la jurisprudencia consolidada para intentar fundamentar una indebida interpretación; los abogados plantean sus recursos denunciando la mera inaplicación de un dispositivo normativo; no ofrecen, por lo general, una guía interpretativa o cómo es que debiera ser interpretado el dispositivo normativo supuestamente inaplicado o indebidamente interpretado. Pero el principal error es uno de cuño conceptual: el abogado espera que mediante el recurso de casación uno pueda pretender el mero control de la legalidad de la sentencia de vista, con miras a destruir (casar) la decisión, pero no reconstruir (o dar una nueva y unísona interpretación).
Renzo Cavani: Pienso que el principal problema es que los abogados ven la casación como una herramienta a la que su cliente tiene derecho, si es que no está conforme con la decisión de segundo grado. Se trataría, por lo tanto, de un “derecho” a que la Corte Suprema vea su caso. Ello genera diversos problemas, tales como el no ofrecer, en el recurso, mayor sustento que contribuya a la interpretación de un texto o elemento no textual ni a la aplicación de una norma a un determinado caso. Tampoco se espera que su caso pueda convertirse en un leading case. Estoy seguro de que si existiese la consciencia de que la Corte Suprema no es ni debe ser un tribunal de tercera instancia, habría un mayor esfuerzo en la fundamentación del recurso. Asimismo, ya desde un punto de vista técnico, al menos por la cantidad de declaraciones de improcedencia del recurso (90%, según se dice) que se publican, percibo que existen muchos errores al momento de demostrar la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada. Las Salas civiles se limitan a decir que el litigante no la demostró y, por tanto, el recurso no es admitido. Sería interesante, al respecto, realizar una investigación empírica de los criterios que se estarían manejando para arribar a este tipo de decisiones, dado que nuestros jueces supremos, hasta donde llega mi conocimiento, no los han proporcionado.
¿Son adecuados los filtros recursales que están regulados hoy en el CPC? ¿Debe el acceso a la Corte Suprema ser más o menos riguroso?
Juan Monroy Gálvez: La regulación actual fue consecuencia del uso equívoco de una palabra que, aunque suele tener una carga emocional positiva, en materia legislativa es perniciosa. Me refiero al consenso. En homenaje a dicho concepto se incorporaron cambios inauditos a un proyecto que, en un tema tan técnico como la casación, requería una propuesta coherente. Los cambios generaron una descomposición fatal del producto final.
Por cierto, uno de los objetivos de la reforma del recurso consiste en reducir radicalmente el número de ingresos a la Corte Suprema. No es todo lo que debe obtenerse, pero la reducción se convierte en una suerte de requisito para una reforma integral del recurso.
Eugenia Ariano Deho: Depende del ángulo en que se mire. Sin duda desde el punto de vista de las Salas Supremas son “adecuados”, desde el momento que filtran aproximadamente el 90% de los recursos planteados. Desde el punto de vista del justiciable, la mayoría de veces plasman una indefensión, pues no solo no se les oye antes de declarar la improcedencia del recurso, sino que después nada pueden hacer. Si el acceso a la Corte Suprema debe ser más o menos riguroso, depende de la función que le queremos hacer cumplir. Decidan eso y luego se verá cómo se plasma en normas procesales.
Nelson Ramírez Jiménez: Los filtros existen y me parecen adecuados. A mi modo de ver, quien falla en su evaluación es la propia Corte, pues suele ser muy laxa en su calificación. Creería, sin embargo, que es necesario revisar el aspecto vinculado a la cuantía.
Roberto González Álvarez: El diseño normativo de la casación no se agota con la regulación del CPC; exige armonía con la regulación orgánica del Judicial y, claro está, conjunción con las líneas de la Constitución. Luego, se puede tener una Corte de casación, con las siguientes posibilidades (que el uso del principio extrajurídico de alternatividad permite al legislador): (a) como tercera instancia, que exige conocer los hechos y cientos de jueces y decenas de salas; (b) de interpretación abstracta de la legislación, que exigiría no conocer los hechos y pocos jueces y salas; y, (c) de unificación de la jurisprudencia, que exigiría conocer hechos para crear precedentes y no solo “jurisprudencia en casación” que, en realidad, eso son, y nada más, los que se presentan como plenos jurisdiccionales o (mal llamados) “precedentes judiciales”; no hay precedentes si no se manejan hechos, ergo, casación que no permite abordar hechos no permite construir precedentes. A esto último se suma que esa Corte debería conocer pocos casos, para evitar el riesgo de asumir una multitud casuística que gravita en la pérdida de unidad y coherencia del ordenamiento que se trata de aplicar, inclusive en el propio trabajo de esa Corte.
Christian Delgado Suárez: Si se considera el recurso de casación como mero derecho subjetivo al recurso (ius litigatoris), evidentemente los filtros recursales son los más adecuados. Afirmo esto puesto que, para acceder a la Corte Suprema, uno debe tan solo identificar un dispositivo normativo inaplicado en la sentencia de vista o advertir una interpretación inconforme a nuestro gusto, o del abogado que ejerce la defensa. Ello determina que la discusión se reduzca a la aplicación o no de un determinado dispositivo, no cuidando, por el contrario, de la interpretación o de la solución del disenso interpretativo generado a nivel de todo el aparato judicial. El acceso a la Corte Suprema debe ser riguroso en la medida que existan filtros que permitan a dicha Sala, no tanto escoger qué casos pasa a resolver, sino, tal vez, reflexionar sobre si dicho realmente generaría una mudanza del entendimiento del Derecho o si, por otro lado, daría una respuesta a un problema interpretativo aún latente.
Renzo Cavani: Me parece que los filtros no son adecuados, salvo que se quiera realmente una corte de control. Solo que, por serlo, estaría condenada a vivir sobrecargada de trabajo y, por lógica consecuencia, a emitir decisiones contradictorias o que no contribuyen en nada con la uniformización en la interpretación del derecho infraconstitucional. En una palabra: se violaría sistemáticamente la seguridad jurídica, la igualdad y la libertad. Ya si realmente se quiere una corte de precedentes, el principal filtro es que lo que hoy tenemos por “infracción normativa” sea entendida, como sucede con el acceso al Bundesgerichtshof alemán, como cuestión de derecho de importancia fundamental (grundsätzliche Bedeutung, según la expresión consagrada en la Zivilprozessordnung alemana). Ello no quiere decir que la corte no pueda pronunciarse sobre hechos (lo que no debe hacer es valorar prueba). Por el contrario, se trata de que hacer énfasis en la solución jurídica para un caso determinado, pero que, a criterio de la corte, posea una importancia de tal magnitud que contribuya con la uniformización de la jurisprudencia o la evolución del Derecho. Con ello se rechazarían muchísimos recursos, por el simple hecho de que el material fáctico que traen consigo no contribuiría con la misión de la corte. Y voy más allá: creo que la corte debe tener discrecionalidad al momento de seleccionar los recursos que va a resolver. Las explicaciones para ello son largas y complejas y no puedo darlas en este espacio. No obstante, algo que sí merece la pena ser dicho es que, en la línea anterior, percibo que hay filtros de los que se suele hablar mucho pero que no serían de mayor utilidad, tales como el doble y conforme y la summa gravaminis. Creo que la corte debe tener plena libertad para elegir qué resuelve y qué no, sin que el sentido de las decisiones de los jueces inferiores y la cuantía de la prestación sea condicionante para su actuación.
¿Considera Ud. que la forma cómo viene trabajándose con los Plenos Casatorios civiles refleja un adecuado empleo del precedente judicial?
Juan Monroy Gálvez: Cuando el legislador del artículo 400 del CPC lo redactó, no tenía como referencia el precedente judicial ni las exigencias que su incorporación imponía. Creyó que podía conseguirse como resultado de una reducción de causas y una disminución de los procesos si la Corte establecía pautas de comportamiento sobre algunos conflictos jurídicos que se estaban convirtiendo en clásicos.
Lamentablemente el tradicional sistema de sala plena, el escaso tiempo de los jueces supremos y la necesidad de satisfacer la demanda de justicia, que suele estrangularlos además de acumular el trabajo año a año, terminó convirtiendo la opción en una figura grotesca. Que a la fecha –luego de 21 años de vigencia del Código– hayan solo seis plenos casatorios es un dato que cuesta calificarlo: no sabría decir si es un caso de excesiva prudencia o de demasiada negligencia.
Eugenia Ariano Deho: Para nada. Ninguna de las sentencias dictadas en los llamados “plenos casatorios” plasma auténticos “precedentes”, si por precedente entendemos la ratio decidendi de un determinado caso. Lo que se ha hecho es –más o menos– seguir el “modelo” (si así puede llamarse) del “precedente” del Tribunal Constitucional, es decir, dar reglas generales y abstractas en ocasión de un determinado caso, que tan siquiera son la ratio decidendi de ese caso.
Nelson Ramírez Jiménez: Es el principal defecto del sistema. La Corte Suprema no ha construido un sistema de precedentes. Basta observar los pocos plenos llevados a cabo a la fecha (seis en total), de los cuales el último aún no se resuelve, habiendo transcurrido casi dos años de la vista. Además, el tema del segundo pleno era innecesario para los fines de la casación y, a la fecha, no se han convocado temas mucho más importantes, como el del embargo inscrito versus la propiedad no inscrita, en la que hay serias discrepancias. Esa falta de liderazgo de la Corte se traduce en el casi nulo respeto que se tiene por las ejecutorias supremas en las instancias a nivel nacional. Penosa constatación.
Roberto González Álvarez: La respuesta cae de madura si se recuerda que en más de veinte años de vigencia del CPC solo se dieron seis plenos casatorios. A lo que se suma que se trata de una casación que no tolera hechos en su funcionamiento y, por tanto, en rigor, no puede producir precedentes. Entonces, no es raro que se niegue la condición de precedentes a los referidos plenos. Aquí conviene complementar esta respuesta con la que recae a la pregunta anterior, señalando que la Corte que considero pertinente es la última, más aún porque permite un manejo correcto del precedente y se ajusta a la garantía de pluralidad de instancias que se asienta en la Constitución, gracias al artículo X del TP del CPC, como la garantía correlativa al derecho a la revisión de la decisión (doble instancia). No existe un derecho a la “revisión de la revisión de la decisión jurisdiccional”, salvo que la ley lo contemple según la previsión del dispositivo antes citado. Entonces, no hay un derecho a impugnar con la casación. La casación, a través de sus fines, conecta las garantías de seguridad jurídica y predictibilidad en las decisiones jurisdiccionales no precisamente con el derecho a impugnar, sino con el derecho a la confianza en la tutela jurisdiccional, tan poco tratado en la teoría como omitido en la ley, pero no en la Constitución.
Christian Delgado Suárez: En absoluto. Muestra de ello es que tan solo contamos con seis mal denominados plenos casatorios. Ello nos invita a reflexionar sobre lo siguiente: o es que hemos resuelto toda divergencia interpretativa que tan solo nos sea útil la presencia de seis plenos casatorios, o si, por el contrario, ni siquiera nos ponemos de acuerdo en establecer reglas de establecimiento de precedentes que permitan un crecimiento del marásmico repertorio de precedentes con los que contamos hoy en día. Otro dato que advierte el total desconocimiento del precedente judicial –y la inutilidad del pleno– es ver que en ambos proyectos de reforma al CPC, tanto el presentado por el Congreso, como el del Poder Judicial, se mantiene la figura del pleno casatorio. Llama la atención que el pleno casatorio es forma subsidiaria de establecimiento de precedentes. Ello porque en la propuesta del Congreso, basta una decisión en unanimidad para que sea precedente vinculante, mientras que en la propuesta del Poder Judicial, “tres jurisprudencias consolidadas en el mismo sentido” generarían un precedente vinculante.
Renzo Cavani: En lo absoluto. Precedente significa abstracción de las razones contenidas en la justificación de una decisión. Esas “razones” (lo que llamamos de ratio decidendi) están compuestas, de forma inescindible, por hechos y su solución jurídica. Hechos y derecho, en el precedente, son dos caras de la misma moneda. Nuestros plenos casatorios no son más que sentencias que narran un caso y que terminan con máximas jurisprudenciales vinculantes, que, muchas veces, no tienen mayor vinculación con el caso desde el punto de vista del trabajo con el material fáctico. Ejemplo de ello es el Quinto Pleno Casatorio: los jueces supremos nos contaron brevísimamente el caso (gravísimo, por cierto), se empeñaron en darnos una clase de teoría de negocio jurídico (mal hecha), volvieron sobre el caso y después acabaron dando reglas sobre la admisión de la demanda de impugnación de acuerdos. O sea, desaprovechó totalmente el material fáctico. Nuestros jueces supremos no están preparados para trabajar con precedentes. No han sido capacitados para eso. El legislador de 1993, cuando creó la así llamada “doctrina jurisprudencial vinculante” tampoco sabía lo que era un precedente. Las consecuencias las sufrimos ahora: seis plenos casatorios que coadyuvaron mucho menos de lo que deberían en la uniformización de la interpretación del derecho infraconstitucional. Pero lo peor de todo es que los jueces supremos buscan insistentemente dar una respuesta definitiva a la cuestión tratada, pero siempre quedan muchas dudas en el aire. Las sentencias, como textos normativos que son, se interpretan. Los precedentes se interpretan. La idea es precisamente que los jueces que deben identificar y aplicar el precedente (por estar vinculados a él, debido a la competencia del órgano que expide la decisión) puedan y sepan cómo replicarlo a casos semejantes. Allí está la riqueza del trabajo con el case law y con precedentes. Y eso, en nuestro país, sencillamente se ignora.
III. PERSPECTIVAS SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA
En líneas muy generales, ¿cuál es su opinión sobre el proyecto de Ley de Reforma de la Casación Civil y Contencioso-Administrativa?
Juan Monroy Gálvez: El Proyecto actualmente en la Comisión de Justicia, fue producto de un trabajo de varios años realizado sobre la base de un borrador del suscrito y discutido en distintas comisiones nombradas por la Corte Suprema. La última, bajo la presidencia del Juez Supremo Vicente Walde Jáuregui, quien concretó un proyecto que, sustancialmente, convertía a la Corte Suprema en una corte única, esto es, renunciaba al modelo franco-italiano consistente en dividir a las cortes por especialidades y aun por regiones.
Lamentablemente, la Sala Plena envió el proyecto a la Comisión de Justicia pero descartando las especialidades penal y laboral. A pesar de ello, se ha retrabajado el proyecto y, en esa materia, elaborándose uno que, en perspectiva, concibe llegar a una corte suprema de sala única. Asimismo, hay una serie de cambios que podrían convertirse en una reforma sustancial y auténtica de la función de la Corte Suprema nacional.
Eugenia Ariano Deho: De lo que he podido apreciar, son pequeños ajustes a lo existente, es decir, insistir en lo que con la Ley de 2009 no vino recogido. Sustancialmente, que el recurso no proceda cuando hay “doble conforme” y limitar el efecto suspensivo del recurso. Ergo, más de lo mismo, porque el molde sigue siendo el del CPC de 1993. Quizá habría sido mejor utilizar como modelo el del Código Procesal Penal que es mucho más articulado. Por lo demás, no se entiende por qué la regulación del recurso de casación debería estar en una ley “autónoma” y no en el propio CPC, dado que su ámbito es solo el civil y contencioso-administrativo. Lo entendería si valiera para todos los ámbitos. Sin embargo, como ya indiqué, las reformas de la Corte Suprema no pueden lograrse operando sobre la normativa procesal. Tiene que hacerse en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Nelson Ramírez Jiménez: Tiene aciertos pero también temas muy controversiales. No estoy de acuerdo con el “doble conforme”. Creería que esa circunstancia daría para regular el efecto no suspensivo del recurso de casación, pero no para bloquear la competencia de la Suprema.
Roberto González Álvarez: En la misma medida en que expone, en algunos aspectos, un rigor conceptual muy elevado, tanto que emociona que por fin el legislador preste atención a categorías tan importantes como funciones (y no fines) de la casación, inadmisibilidad e improcedencia (diferenciados por la posibilidad de subsanación en la inadmisibilidad y no subsanación en la improcedencia y no por la perniciosa distinción entre “fondo” y “forma”), la pertinente determinación del pedido casatorio, etc., se advierte, de otros aspectos, que ese rigor no es homogéneo (v. gr., sentencia “fundada” con varios “decisorios”). Llama mucho la atención que se haya asegurado, en esta reforma, el fracaso del precedente (véanse las respuestas a las dos preguntas anteriores) y la inconstitucionalidad de las brutales sanciones al abogado del impugnante, inclusive por declaración de inadmisibilidad. ¡Increíble! Esto último, honestamente, deja mucho que desear de un legislador que si algo probó, fue su ausencia de criterio legislativo y su enorme olvido de que su labor asiste a un Estado Constitucional de Derecho. No cabe duda de que las reformas parciales son más de lo mismo. Considero necesario asumir en serio la tarea de iniciar un trabajo amplio para una nueva codificación procesal civil.
Christian Delgado Suárez: Es un proyecto de ley que sin tornarse en ley, cayó en el desfase puesto que axiológicamente, seguimos remitiéndonos al modelo de la cour de cassation francesa de 1790. Pienso que contiene una serie de reglas confusas en torno al establecimiento de precedentes vinculantes. No existe consenso sobre cuándo es posible establecerlas: si ante la reiterada jurisprudencia consolidada, o ante la sola y simple unanimidad en la resolución de cualquier casación. No existe mención alguna a las técnicas de superación, apartamiento o revocación de los precedentes. No existe regla alguna en torno a la modulación de efectos temporales del precedente. Sin ánimos de terminar de travestir a nuestra Corte Suprema con una del sistema del common law, nada se perdería insertando un filtro recursal material, en el sentido de permitir que sea la misma Corte quien analice si el caso merece ser resuelto vía casación, a través del uso discrecional de un filtro material (p. ej. interés casacional, como en España, repercusión general, como en el Brasil, etc.).
Renzo Cavani: Más de lo mismo, y nada más que eso. La eficacia suspensiva del recurso de casación es algo tan surreal que propugnar por su eliminación (como veo que hace el recurso) sería defender lo obvio. Como mencioné, el doble y conforme es un despropósito, aunque en el texto sustitutorio no aparece. Se trata, a fin de cuentas, de algunos ajustes que debieron existir en la “reforma” de 2009. Una verdadera reforma de la casación civil debe comenzar con una reforma integral de la Corte Suprema. El modelo de Salas especializadas, en mi opinión, debe caer. Debe ser una Corte única. Ello hace que el modelo de casación no se sustente más. Son demasiadas reformas que hacer, lo cual impone trabajar casi de cero. Para mala suerte nuestra, me parece que esas reformas deben partir desde la Constitución, pasar por la Ley Orgánica del Poder Judicial, llegar al Código Procesal Civil y, finalmente, recaer en un futuro Reglamento de la Corte Suprema, el cual sería una saludable manifestación de autogobierno. La doctrina nacional debe tomar cartas en el asunto, esperando que nuestra clase política escuche las voces de inconformismo lo cual en la práctica, equivale a esperar que el olmo dé peras.