Bienes adquiridos mediante sorteo por uno de los cónyuges tienen la calidad de bien propio
CONSULTA:
Una pareja se casó en el 2010, optando por el régimen de sociedad de gananciales. Luego de tres años de la relación, esta se tornó conflictiva, motivo por el cual empezaron a analizar seriamente la posibilidad de separarse. Pero, antes de que decidan ello, la cónyuge compra un teléfono móvil con el caudal social y con ello tuvo la oportunidad de participar en un sorteo de un auto de lujo. Pasado un mes, le informan que es la afortunada ganadora del vehículo. Ella desea registrar el auto en el registro vehicular a su nombre, por lo que su abogado nos consulta si dicho vehículo puede calificar como bien propio o es social.
RESPUESTA: Los bienes que uno de los cónyuges reciba por sorteo deben ser considerados como bienes propios. En estos casos no es relevante determinar si la chance u oportunidad fue obtenida mediante caudal propio o social, en la medida en que la adquisición del bien responde a la actuación individual de uno de los cónyuges.
FUNDAMENTACIÓN:
Existen dos regímenes patrimoniales en el matrimonio: la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios. En relación con el primero, el artículo 301 del Código Civil prescribe que: “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”.
Los bienes sociales son aquellos que los cónyuges adquieren por su trabajo, industria o profesión. También califican como sociales los frutos y productos provenientes de todos los bienes propios o sociales.
En cambio, los bienes propios son aquellos que el cónyuge aporta al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales, los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título gratuito, etc. Están enunciados en el artículo 302 del Código Civil, el cual los establece mediante un númerus clausus.
Ahora bien, se presumen como sociales todos los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de la sociedad ganancial (artículo. 311.1 del Código Civil). Así, Varsi Rospigliosi señala que: “Ante la duda en la calificación de un bien como propio o social opera la presunción legal de sociabilidad o ganancialidad de los bienes, denominada presunción munciana. La sociedad conyugal es la titular de los bienes sociales bajo un régimen de propio en mano común”1.
Sin embargo no podría aplicarse dicha presunción en el caso materia de consulta. Veamos las razones: la adquisición de un bien mediante sorteo –esto es, a través de un juego de azar– no responde a la compra de otro bien (el cual permitió la participación en el juego) sino responde a la suerte. Más bien dicha operación se adecúa a una promesa unilateral efectuada con motivo de una actividad promocional, donde se puede resaltar la no existencia de onerosidad en la aceptación final del premio prometido, ya que no existe contraprestación alguna.
Asimismo, la adquisición del vehículo responde a la actuación individual de cada cónyuge, por lo que no es relevante la causa o motivo que originó la participación en el sorteo. Por lo tanto, el premio obtenido en el sorteo (vehículo referido) correspondería solo al cónyuge participante mas no a la sociedad conyugal.
Por otro lado, los incisos 6 y 9 del artículo 302 del Código Civil señalan que los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, así como los vestidos y objetos de uso personal, son bienes propios del cónyuge que los adquirió. Puede apreciarse que, en dichos incisos, resulta intrascendente si aquellos bienes se adquirieron a costa del caudal social o con bienes propios, ya que prevalece la necesidad de dichos bienes para el desarrollo de la persona. De lo contrario, habría que determinar si dichos bienes se adquirieron con dinero proveniente de otros bienes propios de cada cónyuge y/o de los bienes sociales, lo cual terminaría por vaciar de contenido las normas referidas. Este criterio fue expresado por el Tribunal Registral en su Resolución Nº 652-2014- SUNARP-TR-L del 04/04/2014.
En consecuencia, se puede concluir que tratándose de bienes adjudicados en sorteos, resulta intrascendente la causa de adquisición de la chance u oportunidad para participar en dicho sorteo, por lo que estos bienes deberán considerarse como bienes propios del cónyuge participante. Por lo tanto, el vehículo obtenido mediante sorteo por uno de los cónyuges deberá inmatricularse como bien propio de este.
Base legal:
• Código Civil: arts. 301, 302 y 311.
___________________________
1 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Tratado de Derecho de familia, Derecho familiar patrimonial, relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar”. Tomo III. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 146.