El Quinto Pleno Casatorio y la impugnación de acuerdos de una asociación
TEMA RELEVANTE
En el reciente Quinto Pleno Casatorio, la Corte Suprema ha unificado criterio respecto de la impugnación de acuerdos de asociaciones. Así, ha precisado que la única vía idónea para que los asociados puedan cuestionar dichos acuerdos es la abreviada, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Civil. En otras palabras, ya no podrán acudir a la nulidad de acto jurídico (art. 219 del Código Civil). En este informe se describirán los argumentos expuestos por la Suprema para adoptar esta sentencia que constituye precedente obligatorio y vinculante para todos los jueces del país.
MARCO NORMATIVO
• Constitución Política: art. 2.13
• Código Civil: arts. 92 y 219.
• Código Procesal Civil: art. 2.
Introducción: ¿Qué originó el Quinto Pleno Casatorio?
Antes de la publicación del quinto pleno casatorio existía, en la práctica, una doble vía para impedir la eficacia de los acuerdos de asociación: la nulidad de acto jurídico, conforme a las reglas del Libro II del Código Civil y la pretensión de impugnación de acuerdo, conforme a las reglas del Libro I del mismo cuerpo legal.
Ante ello, la respuesta de nuestros órganos jurisdiccionales era imprevisible y no uniforme. Algunos jueces declaraban fundadas las demandas de nulidad del acto jurídico cuyo objeto era impedir la eficacia de un acuerdo asociativo. Mientras que otros declaraban infundadas aquellas que tenían el mismo petitorio al considerar que la nulidad del acto jurídico no era la vía adecuada. Esta diferencia de criterios generaba falta de predictibilidad en las decisiones judiciales y, con ello, una amenaza al importante principio de seguridad jurídica del ordenamiento jurídico.
Por tales razones, la Corte Suprema consideró que debía establecerse un criterio único que pudiera generar predictibilidad en las decisiones jurisdiccionales en materia de impugnación de acuerdos.
Es así como se originó el Quinto Pleno Casatorio.
I. Descripción del caso
La controversia objeto de análisis en el quinto pleno giró en torno a una demanda presentada por un asociado ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra en la vía del proceso de conocimiento. Esta tenía como pretensión principal la nulidad de acto jurídico contenido en el acta de asamblea general extraordinaria de asociados que designó al presidente y a los miembros del consejo directivo para el periodo 2004-2007. El demandante solicitaba la nulidad por la causal de falta de manifestación y simulación absoluta. Accesoriamente a ello, solicitó la declaración de nulidad del acto contenido en la asamblea extraordinaria del 2 de octubre de 2005, referido al otorgamiento de poderes al referido presidente del consejo directivo, así como su inscripción en los Registros Públicos.
El demandante señaló como fundamento del petitorio que el acto de asamblea general extraordinaria era nulo y fraudulento debido a que los supuestos participantes de la misma no estuvieron presentes en ella, generándose por tanto una falta de manifestación de voluntad del acuerdo de la asociación que debía ser sancionada con nulidad, conforme al inciso 1 del artículo 219 del Código Civil.
II. Fundamentos y decisión de la Corte
La Sala Suprema declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico al considerar que no era la vía idónea para declarar la ineficacia del acuerdo de la asociación. Expresó además que el petitorio debía interponerse en una vía abreviada y no de conocimiento conforme al texto expreso del artículo 92 del Código Civil.
Asimismo, la Corte señaló que no era posible lograr la impugnación del acuerdo de una asociación mediante una demanda de nulidad de acto jurídico, sino que correspondía interponer una demanda de impugnación judicial –distinta al de la nulidad–, conforme al artículo citado. Los fundamentos de su postura fueron los siguientes:
1. El derecho a asociarse debe ser visto como un derecho fundamental
La Suprema ha resaltado el carácter de derecho fundamental del derecho de asociación reconocido en inciso 13 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Ello en razón de justificar la especial tutela que los órganos jurisdiccionales deben otorgar a las asociaciones, su desenvolvimiento y, por tanto, a sus acuerdos.
De esta manera, la asociación debe ser vista como un conjunto de personas que persiguen una finalidad no lucrativa y digna de tutela, incluso constitucional. En esa línea, el ordenamiento jurídico se encuentra obligado –señala la Corte– a regular normas destinadas a amparar la real voluntad de la asociación, lo que implica la tutela de sus acuerdos como la correcta formación de esta, totalmente libre de vicios. Es por esto que existe una serie de instrumentos jurídicos como la obligación de señalar un estatuto para su constitución, establecer un quórum a fin de determinar la validez de una asamblea y mayorías para la validez de los acuerdos tomados por la asociación.
Así, enfatiza la Corte, entre los principales mecanismos destinados a proteger la real voluntad de la asociación, el Código Civil establece el derecho de impugnación de acuerdos de la asociación.
2. La acción de impugnación
Esta pretensión se deriva del derecho de acción en general que se encuentra regulado en el artículo 2 del Código Procesal Civil. Puede ser vista desde dos enfoques:
a) Respecto de la asociación,
Desde este enfoque, el derecho de impugnación servirá para cautelar la correcta formación de la voluntad de la asociación.
b) Respecto de los miembros de la asociación
En este caso, el derecho de impugnación será el mecanismo mediante el cual un miembro de la asociación muestre su disconformidad con el acuerdo de la asociación, es decir, el derecho de impugnación es entendido ya no como una protección a la asociación, como sucede en el primer enfoque, sino, como un medio de protección de sus miembros.
De acuerdo a este enfoque, el derecho de impugnación deberá ser ejercido diligentemente, toda vez que este “no tiene como finalidad proteger al asociado que pretende el entorpecimiento ni la inamovilidad” de la asociación; mucho menos, “proteger a quien ha demostrado descuido y desinterés en la tutela de sus derechos”.
3. La pretensión impugnatoria de las asociaciones
El pleno casatorio precisa que esta pretensión, regulada en el artículo 92 del Código Civil, se caracteriza por ser un derecho relativo y no absoluto. Esto en virtud de que la norma ordena el cumplimiento previo de determinadas condiciones para el ejercicio del derecho de impugnación, las cuales son: i) el ejercicio de la acción dentro del plazo estipulado; y ii) el comportamiento diligente de quien pretende ejercer el derecho de acción.
Respecto de las características del derecho de impugnación, la Corte refiere que: i) es un derecho personal, conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código Civil, lo que a su vez implica que sea intransmisible por regla general; y, ii) es un derecho potestativo, cuyo ejercicio deberá ser guiado por los criterios de la diligencia y otros establecidos por la norma infraconstitucional.
Por otro lado, conforme al texto del artículo 92 del Código Civil, la pretensión impugnatoria, tiene dos elementos:
a) Relacionado a los sujetos
Se refieren principalmente a características de la parte demandante. Se señala que un demandante será legitimado para interponer una pretensión impugnatoria siempre que haya estado ausente, haya mostrado su disconformidad con el acuerdo en plena asamblea general o haya sido privado ilegítimamente de emitir su voto. Ello en virtud de que la participación del asociado no puede ser dejada de lado de manera ilegítima.
b) Relacionado al objeto
Se refieren a los acuerdos que pueden ser materia de impugnación de acuerdo al propio texto del artículo 92 del Código Civil, estos son: i) las que violen normas legales; ii) las que violen el estatuto; iii) las que sean emitidas por la asamblea general, el consejo directivo, y otros órganos de la asociación; y, iv) las que se encuentren dentro del plazo establecido por el artículo 92 del Código Civil.
Asimismo, la Corte señaló que la demanda de impugnación de acuerdos tendrá como objeto la declaración de ineficacia estructural, pudiendo ser la nulidad o anulabilidad, indicando a su vez las normas que la fundamentan. Ello, toda vez que los acuerdos que pueden ser materia de impugnación son de suma gravedad y presentan un vicio en su estructura, de manera tal que provoca la invalidez del acuerdo.
4. Tramitación del proceso de impugnación de acuerdos
4.1. Sobre la vía procedimental
A consideración de la Suprema, “la pretensión de impugnación de acuerdos de conformidad con el artículo 92 del Código Civil tiene como vía procedimental la abreviada así como que de la lectura de la citada norma es competente el juez civil”.
Llama la atención dicha afirmación de la Corte debido a que la citada norma no señala expresa ni tácitamente la vía procedimental en donde se llevará este proceso ni el juez competente. No obstante, la Corte precisa que será la abreviada.
4.2. Plazos establecidos para la tramitación de impugnación
En el parágrafo 196 del Quinto Pleno, la Suprema consideró que el artículo 92 del Código Civil ha indicado que existen “dos plazos de caducidad, por los cuales se extingue la posibilidad de interponer una pretensión determinada y el derecho mismo que la fundamenta”.
a) Primer plazo de caducidad: 60 días
Este plazo regirá la impugnación de los acuerdos en general, conforme a la normativa civil, la cual señala que “las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo”.
El cómputo del término se inicia desde la adopción del acuerdo. De modo tal que con el transcurso de dicho plazo, “se produce no solamente la pérdida del derecho de impugnación, sino también se origina la imposibilidad de alegarlo vía el ejercicio del derecho de acción”.
Es decir, de acuerdo a la Suprema, el plazo regulado en el artículo 92 del Código Civil es uno de caducidad y no de prescripción. La diferencia entre ambos plazos es que la primera puede ser declarada de oficio y a pedido de parte, mientras que la segunda solo a pedido de parte.
Asimismo, la Corte ha considerado que el fundamento de regular la caducidad para el plazo de impugnación de los acuerdos de la asociación –que a su vez es uno muy corto de acuerdo a la propia consideración de la Corte– se origina sobre la base de que un asociado normal y diligente debe estar informado respecto de la marcha normal y continua de la asociación; por lo que si se ha tomado un acuerdo que él considera debe ser declarado inválido, tendrá la posibilidad de conocerlo, en virtud de su diligencia.
b) Segundo plazo: 30 días
Este plazo rige a los acuerdos inscribibles y establece que podrá impugnarse un acuerdo dentro de los 30 días contados a partir de la inscripción del acuerdo. La Corte Suprema también ha considerado que este plazo es uno de caducidad.
5. Conflicto normativo para fundamentar la impugnación de acuerdos
La Sala Suprema resolvió el presente caso sobre la base de los criterios interpretativos para solucionar conflictos normativos. En ese sentido, consideró que el ordenamiento jurídico es una unidad coherente que no debe presentar antinomias. Es un verdadero sistema, lo cual obliga a los órganos jurisdiccionales a ser coherentes en sus fundamentos y decisiones a fin de que sean predictibles, señaló la Corte. En esa misma línea, los jueces deben tener similares criterios para resolver de forma que se evite cualquier antinomia dentro del sistema jurídico.
En razón de ello, la Suprema señaló que para el caso de la impugnación de acuerdos es ilógico que existieran dos criterios distintos y que ambos sean amparados por los jueces: la vía del artículo 92 y la del artículo 219 del Código Civil. Por ello, señaló que era importante definir cuál norma es la aplicable.
De esta manera, la Suprema desarrolla tres criterios de interpretación a fin de solucionar el conflicto normativo: (i) jerarquía, (ii) temporalidad y (iii) especialidad.
Al respecto, la Corte consideró que no es aplicable ni el principio de jerarquía ni el de temporalidad en virtud de que ambos se derivaron del mismo código y fueron promulgadas al mismo tiempo. Asimismo, consideró que estos criterios interpretativos deben ser vistos junto a los valores supremos del ordenamiento jurídico: la justicia y seguridad jurídica.
A su vez, la Suprema aplicó “los métodos sistemáticos y teleológicos a partir de la metaregla de la norma especial con referencia a la pretensión de impugnación de los acuerdos de asociaciones”. Estos deberán ser considerados para la solución del conflicto normativo en virtud de que “existe una contraposición de normas generales relativas a las causales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil, frente a lo establecido por el artículo 92 del Código Civil, cuyo texto regula lo relativo a la impugnación de acuerdos de asociación, que la Corte Considera una norma especial”.
Al respecto, la Corte estableció que existe un conflicto normativo entre una norma general y una norma especial. Esto es, por un lado, el Título Preliminar y los artículos 219 y 22 del Código Civil (es decir, normas referidas a la regulación de las causales de “ineficacia), normas que “establecen una regulación general para los vicios estructurales de los negocios jurídicos”; mientras que, por otro lado, el artículo 92 del Código Civil, es decir, del mismo cuerpo de leyes, que regula el supuesto de impugnación de acuerdos de asociación.
A modo de solución, la Corte consideró que debe aplicarse los métodos teleológicos y sistemáticos, así como el principio de especialidad en virtud de que la impartición de justicia no puede ser considerada arbitraria sino que debe partir de disposiciones normativas.
En el parágrafo 250 de la casación referida, la Corte estableció que “en consecuencia este Pleno Casatorio Civil considera que es de aplicación en todos los casos en donde se promueva una pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, el artículo 92 del Código Civil en observancia de los métodos sistemático y teleológico, aplicando para ello principio de especialidad de la norma”.
Ello trae como consecuencia la inaplicación de los incisos 1 y 5 del artículo 219 del Código Civil referidos a la falta de manifestación de voluntad así como la simulación absoluta para el caso materia de análisis.
6. Sobre la situación del asociado expulsado
Cabe mencionar que la Corte ha pretendido solucionar la situación de quien fue asociado y dejó de serlo en virtud de un acuerdo que posteriormente pretende impugnar. Al respecto, la Suprema consideró que este exasociado podrá interponer una acción de impugnación del acuerdo mediante se determinó su expulsión.
No obstante, este razonamiento podría generar un nuevo problema. Antes de la publicación del Quinto Pleno, el asociado expulsado no acudía a la vía civil sino que tenía expedita la vía constitucional (amparo) bajo la causal de infracción al derecho constitucional de asociación. Ahora, es probable que las demandas de amparo sean declaradas improcedentes en virtud de que se deberá “agotar la vía civil” previamente establecida en este Quinto Pleno Casatorio.