Los remates judiciales y las notificaciones electrónicas
TEMA RELEVANTE
Recientemente ha sido publicada la Ley N° 30229, norma que tiene por objetivo mejorar la cobertura y calidad de los servicios que brinda el Poder Judicial aplicando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) a los servicios de casillas, notificaciones y procedimiento de remate. Para ello se han modificado e incorporado nuevas reglas a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código Procesal Civil. En este informe se da cuenta de los alcances de las más importantes variaciones incluyendo las opiniones de destacados especialistas.
MARCO NORMATIVO
• Ley que adecúa el uso de tecnologías de información y comunicaciones en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 30229 (12/07/2014).
• Código Procesal Civil: arts. 157 y 731.
• TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS (02/06/1993): arts. 155-A al 155-I.
Introducción
El pasado 12 de julio se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30229, Ley que adecúa el uso de Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los Servicios de Notificaciones de las Resoluciones Judiciales y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo.
Mediante esta ley se busca modernizar y mejorar la cobertura y calidad de los servicios que brinda el Poder Judicial.
Se trata de adecuar las tecnologías de información y comunicaciones a los servicios de remates judiciales como en las notificaciones de las resoluciones judiciales, pretendiendo que aquellos dispuestos por los órganos jurisdiccionales se realicen a través de medios electrónicos: estableciendo su ámbito de aplicación, accesibilidad, los derechos y obligaciones de los postores, los bienes, las condiciones, modalidades y ausencias, la adjudicación, las nulidades y la notificación electrónica de las resoluciones judiciales.
La entidad encargada de velar por la implementación, administración y organización de dichas tecnologías de información y comunicaciones es el Poder Judicial; para ello, utilizará la asignación presupuestal que se aprueba anualmente, atendiendo a los diagnósticos que realice el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a nivel nacional.
Esta tarea administrativa para implementar el Remate Electrónico Judicial (en adelante, rema@ju), exige regular los procedimientos técnicos y administrativos para su implementación y sostenibilidad a fin de garantizar interacción, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los remates.
A continuación, esbozaremos estas importantes reformas a nuestro sistema de remates judiciales y a las notificaciones de las resoluciones judiciales.
I. Titulo preliminar
Los principios que orientan el Remate Electrónico Judicial (ver cuadro en parte superior).
II. Remate electrónico
Un aspecto medular de la presente ley, sin lugar a dudas, es lo concerniente al remate electrónico. Veamos sus innovaciones:
• Bienes y objeto de remate: serán susceptibles de remate electrónico judicial, según el artículo 10 de la ley, los bienes sobre los que un órgano jurisdiccional ha emitido un mandato de remate y ha quedado firme; es decir, que no pueda interponerse ningún medio impugnatorio o que haya quedado consentida dicha resolución (mandato). De igual forma, pueden ser pasibles de remate electrónico los bienes en ejecución judicial de laudo arbitral, nótese que solo basta tener la emisión del laudo pese a que puede existir un recurso de anulación, ya que la ley de arbitraje permite pese a esta impugnación, ejecutarla1. Asimismo, están comprendidos los bienes que conforme las leyes, reglamentos y disposiciones legales especiales que pueden ser objeto de remate o subasta por entidades y empresas del Estado.
• Restricciones: según el artículo 11 de la ley, se encuentra impedido de participar como postor el ejecutado del bien en remate, tal como lo regula el actual artículo 735 del Código Procesal Civil; también se encuentra en esta condición el inhabilitado por aplicación de sanción del artículo 17 la ley en comentario, es decir, cuando se ha incurrido en infracción en el proceso de Rem@ju. Sobre este punto: se incurre en infracción una vez que ha vencido el plazo de 3 días después del remate el usuario postor ganador no ha efectuado el pago íntegro de oferta, aplicándose la pérdida del monto del depósito en garantía u oblaje por concepto de multa y la inhabilitación para participar como usuario postor en el Rem@ju por el plazo de un año.
Los extranjeros pueden participar en los remates por Internet, pero están limitados por lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú2.
• Condiciones para remate por internet: para que proceda con el Rem@ju, es necesario que los usuarios postores cumplan con lo siguiente: a) que se cumplan con el pago del arancel por concepto de remate; b) que en su circunscripción jurisdiccional el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el Rem@ju; y c) que el juez dicte la resolución que disponga el Rem@ju.
Cabe señalar que el artículo 12 de la ley advierte que la resolución que ordena el Rem@ju puede ser objeto de un pedido de corrección a efectos de subsanar errores meramente de forma, materiales y de dato, sin que sea posible cualquier intento de impugnación u oposición. Sin embargo, existe una salvedad cuando una de las partes o el tercer legitimado plantea una oposición respecto de la modalidad electrónica del remate; en ese caso, el juez mediante resolución motivada dispondrá la modalidad de remate aplicable, pudiendo realizarse por martillero público hábil o el juez, conforme lo regula el Código Procesal Civil.
• Ausencia de ofertas: el artículo 13 de la Ley de Rem@ju prescribe que el remate se declarará desierto siempre que no se hayan inscrito usuarios postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base. En ese supuesto, el Rem@ju debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción en un 15 % sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial. De no presentarse ofertas en la segundo convocatoria, se procede a una tercera convocatoria reduciendo un 15 % el precio de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial. Si en la tercera convocatoria no hay postores, se culmina el procedimiento de Rem@ju.
Como se puede apreciar, existe una idéntica regulación en este apartado con el artículo 742 del Código Procesal Civil3; no obstante, luego de la tercera convocatoria, si la hubiere, si bien se dispone que culmine el procedimiento de remate, consideramos que el ejecutante podrá adjudicarse directamente el bien en el plazo establecido por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si en caso existiera.
• Derecho y obligaciones del usuario postor: asimismo, la ley de Rem@ju ha considerado regular el comportamiento de los usuarios postores en el desarrollo del remate; aquellas están señaladas taxativamente en el artículo 14, resaltándose: los plazos que deben cumplirse para la inscripción, participación, realizar ofertas y para la devolución del depósito de garantía u oblaje en caso no resulte ganador adjudicatario del remate, como la reserva y privacidad de los datos personales de quienes participan en el Rem@ju.
En cambio, dentro de sus obligaciones, el usuario postor deberá adecuar su conducta al principio de buena fe en las diversas fases del remate al momento de la información veraz sobre sus datos personales; además, deberá cumplir oportunamente con el pago del oblaje al inscribirse al Rem@ju como con el total del pago en caso resulte ganador con la adjudicación del bien.
• Fases del remate electrónico judicial: el procedimiento que la ley ha dispuesto para este tipo de remate está comprendido en el artículo 15 con las siguiente etapas:
a) Preparatoria: comprende la preparación de la información digital sobre el bien objeto del remate.
b) Publicidad de la convocatoria: se hará en el portal web del Poder Judicial del aviso de la convocatoria de la información relacionada con el proceso del Rem@ju. Además, podrá notificarse por correo electrónico a los usuarios postores registrados en una base de datos, sin perjuicio de continuarse colocando los avisos tradicionales a que se refiere el artículo 733 del Código Procesal Civil4.
Otra innovación al respecto es que el ejecutante o ejecutado pueden efectuar otra publicidad por su cuenta en internet u otros medios.
c) Inscripción: se refiere al pago del oblaje por el usuario postor que ha sido registrado y acreditado en el Rem@ju para participar en el proceso de remate; para ello deberá realizar una declaración jurada en la que exprese la procedencia lícita de los fondos con los que financie y pague su oferta.
d) Desarrollo: comprende la ejecución del remate, la colocación de ofertas sobre ofertas para la adquisición del bien, el cual debe llevarse a cabo en 7 días calendario, mientras que el acto en sí del remate del bien se realiza en un lapso de 24 horas.
e) Adjudicación: se otorga el bien al mejor usuario postor de la subasta realizada y que haya cumplido con el pago íntegro del bien. Posteriormente, verificado el pago e identidad del ganador, el Rem@ju expide y entrega el certificado digital de postor ganador que contiene las formalidades del artículo 738 del Código Procesal Civil5, autenticado por fedatario juramentado informático, el cual tiene la misma validez y efectos que el acta de remate.
• Nulidad del remate: el artículo 18 de esta ley advierte que se puede sancionar con la nulidad del Rem@ju en solo dos supuestos:
a) Incumplimiento del usuario postor de las restricciones comprendidas en el artículo 11.
b) La falta de pago por el usuario postor ganador, la cual se sanciona con la nulidad de oficio por el juez competente.
Sobre este tema también la ley hace algunas precisiones, como el impedimento de algún pedido de nulidad o la interposición de ningún medio impugnatorio durante la ejecución del procedimiento de remate.
Finalmente, respecto al remate electrónico, las regulaciones sobre los aranceles judiciales serán aprobadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la restricción temporal de remate de bienes muebles, hasta que dicho órgano lo autorice.
III. Modificaciones procesales
• Incorporación de artículos a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Un segundo aspecto medular en la presente ley es la incorporación de nueve artículos a la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos artículos, que van desde el 155-A al 155-I, regulan todo lo concerniente a la notificación electrónica.
Es importante aprovechar los avances electrónicos que permitan la celeridad y eficacia de las notificaciones, reemplazando poco a poco, a medida que el internet es utilizado por todos los justiciables, la notificación por cédulas. En ese sentido, el artículo 155-A regula que la notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica en todos los procesos contenciosos y no contenciosos. Asimismo, esta debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.
Un requisito de admisibilidad que las partes procesales deben tener en cuenta es que tendrán que consignar en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial como para el apersonamiento de terceros en el proceso (artículo 155-B).
Por otro lado, la resolución judicial a notificarse, surtirá efectos desde el segundo día siguiente de que se ingrese su notificación a la casilla electrónica (artículo 155-C), con excepciones de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales; es decir, en estos casos (emplazamiento de la demanda, declaración de rebeldía, la medida cautelar, la sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia) se mantendrá la notificación por cedula, que surtirá efectos al día siguiente de notificada, sin perjuicio de la notificación electrónica (artículo 155-E).
También se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notificación electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva (tales como: en el proceso de alimentos, hábeas corpus y proceso laboral) y no se consigne abogado patrocinante, en cuyo caso la notificación es por cédula, de lo contrario, en este último supuesto, será notificará de manera electrónica (artículo 155-G).
En los casos de obligatoriedad de casilla electrónica, los abogados, procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial. Asimismo, la obligatoriedad de consignar casilla electrónica rige para los recursos de casación que se formulen a partir de la presente ley y mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notificación por cédula conforme lo regula el Código Procesal Civil (artículo 155-D).
El artículo 155-F regula los recaudos de la notificación de los escritos y medios probatorios; estos deben presentarse en documentos físicos y además en soportes digitales, para ello será el Poder Judicial el que disponga los tipos de formatos digitales para dicho efecto.
En este tipo de notificaciones también funciona la nulidad, fundamentando el vicio que la motiva, por quien se considera agraviado con la notificación o cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (artículo 155-H).
Finalmente, la presente ley señala que en todas las leyes procesales de actuación jurisdiccional que contengan disposiciones referidas al señalamiento del domicilio procesal, entiende que debe consignarse el domicilio procesal postal y el domicilio procesal electrónico, constituido por casilla electrónica asignada por el Poder Judicial (artículo 155-I).
• Modificación de los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil
Para un mayor entendimiento, hemos elaborado un cuadro donde se aprecia el texto actual y la modificatoria de los artículos por la Ley Nº 30229.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL | TEXTO ORIGINAL | TEXTO MODIFICADO POR LA LEY Nº 30229 |
Artículo 157 | “La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias; y aún en la Corte Suprema se realiza por cédula”. | “La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vías electrónicas a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas”. |
Artículo 731 | “Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el juez convocará a remate nombrando al martillero que lo designará en orden y número correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada corte, facultándolo para que señale lugar, día y hora.La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un martillero público hábil; la de inmueble en el local del juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien.Excepcionalmente, y a falta de martillero público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el inmueble se encuentra fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto”. | “Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el juez convocará a remate. El remate o la subaste de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia.En los demás casos, el remate público es realizado por martillero público hábil.Excepcionalmente, y a falta de martillero público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta del inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se encontrará fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto”. |
Una última modificación también ha sufrido el artículo 14 del Código Procesal Constitucional6 como el artículo 13 de la Ley Procesal del Trabajo7 respecto a las notificaciones de resoluciones por vía electrónica.
IV. Implementación y reglamentación
A efectos del servicio que el Estado brindará a los justiciables, se ha dispuesto, según la única disposición complementaria transitoria, que para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, el Poder Judicial adecúe en un plazo máximo de 150 días calendario contados a partir de la publicación de la ley, las disposiciones necesarias para que organice e implemente el funcionamiento del Rema@ju y de un plazo máximo de 180 días calendario para que el Poder Ejecutivo la reglamente según la primera disposición complementaria final; no obstante, cabe precisar que la aplicación de la norma será progresivamente a los procesos que se inicien en la Corte Suprema de Justicia y en los diferentes distritos judiciales de la República, de acuerdo al calendario oficial que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, considerando el avance tecnológico y la penetración del servicio de internet en el país.
Conclusiones
La necesidad del Estado de viabilizar el procedimiento del remate electrónico judicial y de las notificaciones de resoluciones judiciales a través de la tecnología virtual exige un marco legal que la regule de forma específica, a eso apunta, precisamente la Ley Nº 30229.
Así, consideramos loable que mediante la mencionada ley se busque utilizar métodos electrónicos de información y comunicación digital, estableciéndose mecanismos que garanticen la celeridad y economía en los proceso judiciales.
También resulta rescatable que sea el propio Poder Judicial el encargado de disponer lo necesario para su organización y funcionamiento del Rem@ju, y mientras se elabore su respectivo reglamento es necesario que los abogados que aún no utilizan los métodos de información y comunicación digital puedan actualizarse en beneficio de los procesos judiciales que tienen a su cargo.
Sin embargo, no debe olvidarse que mediante Resolución Administrativa Nº 028-2010-CE-PJ (vigente desde el 24/03/2010), se designó a integrantes de la Comisión Técnica de Trabajo del Poder Judicial para la implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial. La mencionada resolución pretendió plasmar un Sistema de Notificaciones Electrónicas de este Poder del Estado (SINOE-PJ) en aras de coadyuvar a la mejor organización, métodos y procesos utilizados en las actividades operativas componentes del servicio de impartición de justicia, sin tener un resultado eficaz; por lo que esperamos que este segundo intento pueda materializarse en el plazo estipulado.
Asimismo, existen algunos vacíos en la ley del remate electrónico judicial, como a quién designará el Rem@ju para dicha labor, pues de la norma se apunta que los martilleros públicos son los encargados en los demás casos donde no sea posible el remate electrónico.
Finalmente, más allá del debate que pueda ocasionar la implementación de la norma materia de comentario, creemos que el avance de la tecnología debe servir como instrumento para el beneficio de la sociedad.
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1 Ley de Arbitraje
Artículo 59.- “Efectos del laudo
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. (…)”.
Artículo 66.- “Garantía de cumplimiento
1. La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugne el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable (…)”.
Artículo 68.- “Ejecución judicial
1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de este y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.
2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
3. La parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.
4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo”.
2 Constitución Política del Perú
Artículo 71.- “Igualdad de trato a la propiedad de extranjeros
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley”.
3 Código Procesal Civil
Artículo 742. - Segunda Convocatoria
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional.
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble.
4 Código Procesal Civil
Artículo 733.- “Publicidad
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad”.
5 Código Procesal Civil
Artículo 738.- “Acta de remate
Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
1. Lugar, fecha y hora del acto;
2. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;
3. Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4. Nombre del adjudicatario; y
5. La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes.
El acta de remate se agregará al expediente”.
6 Código Procesal Constitucional
Artículo 14. “Notificaciones
Todas las resoluciones se notifican por vía electrónica a casillas electrónicas acorde con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas y las actuaciones a que se refiere el artículo 9”.
7 Ley Procesal del Trabajo
Artículo 13.- “Notificaciones en los procesos laborales
En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino.
Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto”.