La defensa posesoria de hecho
César CARRANZA ÁLVAREZ* / Giusseppi VERA CACHO**
TEMA RELEVANTE
Según los autores, la Ley N° 30230 modificó de manera sustancial el artículo 920 del Código Civil, orientándolo hacia un criterio subjetivo marcado por el conocimiento que se tuvo del despojo, dejando de lado el criterio objetivo anterior. Asimismo, señalan que procede la defensa posesoria contra el propietario que intente por la fuerza retomar la posesión, cuando previamente haya operado el plazo de prescripción a favor del poseedor. Por ello, afirman que esta nueva configuración subjetiva de la defensa posesoria colisiona con el criterio objetivo, establecido para la pretensión interdictal.
MARCO NORMATIVO
• Código Civil: arts. 911, 920 y 950.
• Código Procesal Civil: art. 601.
• Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, Ley N° 30230 (12/07/2014).
Introducción
Como señalamos en otra oportunidad, la defensa de la posesión suele manifestarse a través de tres vertientes: la administrativa, judicial y extrajudicial1. Precisamente sobre esta última, se ha producido una reforma importante al artículo 920 del Código Civil que la regula, por obra de la Ley N° 302302, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país; respecto de la cual versarán las líneas siguientes.
Nos ocuparemos de tal dispositivo en su versión original, pues de otra forma no sería posible entender el alcance de su nuevo texto. Acto seguido, analizaremos el contenido vigente a partir de los diversos supuestos que lo integran; luego de lo cual sentaremos posición sobre el particular.
El texto del artículo 920, modificado por la Ley Nº 30230 reza así:
“El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.
La Policía Nacional del Perú, así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.
En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código”.
I.La regla reformada
De acuerdo con su formulación original, el artículo 920 del Código Civil estableció que: “[e]l poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias”.
El legislador introdujo de esa forma un criterio netamente objetivo para la defensa posesoria, esto es que la misma debía efectuarse rápidamente, sin que mediara un tiempo prolongado para realizarla; en otras palabras, que la acción del poseedor afectado sea concomitante con la violencia sufrida, que no haya mayor dilación entre la fuerza que lo turba o lo despoja del bien con la defensa legítima que opone, a la cual debía sumarse la ausencia de autoridad en el momento mismo de la ocurrencia3. Fuera de esa oportunidad, el poseedor debía apelar a los otros mecanismos protectorios que la ley civil le franqueaba, esto es los interdictos y las acciones posesorias.
Por otra parte, la fuerza empleada contra el poseedor implicaba una conducta violenta que se ofrecía como la causante de la perturbación sufrida por aquel, pero también como la determinante de la desposesión. Sobre ella el poseedor debía actuar, quedándole prohibido ir más allá de lo que la norma le permitía; es decir, no podía ser él quien tomara la iniciativa del ataque con miras a proteger el bien poseído. En otras palabras, como señaló cierto sector de la doctrina, se repelía la fuerza con la fuerza4.
Dicha norma, en último término, exigía del afectado la abstención de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Esto suponía, como fácilmente puede deducirse, que entre los medios utilizados por el agresor y los empleados por el poseedor agredido exista cierto grado de correspondencia de acuerdo con las circunstancias del evento que, en muchos casos, era muy difícil determinar, más aún cuando entre la ofensa y la respuesta producidas el legislador exigía que no mediara intervalo de tiempo. No quedaba duda que este requisito legal debía ser analizado caso por caso, atendiendo la magnitud del suceso, las vías de las cuales se valió el agresor para la comisión del acto de fuerza, para luego determinar si las utilizadas por el poseedor eran o no las adecuadas.
En síntesis, este era el panorama existente antes de la expedición de la Ley N° 30230 que, como indicamos, ha alterado el sentido del artículo 920 orientándolo hacia un criterio subjetivo supeditado al conocimiento que se tuvo del despojo. Veamos los cambios más importantes introducidos en dicho numeral.
II.La nueva orientación del artículo 920 del Código Civil
Para una correcta interpretación del renovado artículo 920 del Código Civil es preciso tener en cuenta que su primer párrafo es la guía a seguir, al contener este los elementos esenciales que dan lugar a la defensa posesoria extrajudicial, incluido el plazo dentro del cual se puede repeler la fuerza empleada contra el poseedor o el bien y recobrar este en caso de desposesión; así por ejemplo, en el segundo párrafo se hace mención expresa a lo antes anotado al señalarse: “(…) puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior (…)”.
La norma inicia en su primer párrafo con la frase siguiente: El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. De esta manera, se introducen dos supuestos diferentes. El primero, que la fuerza del tercero agresor se imprima directamente sobre la persona del poseedor y, segundo, que ella sea soportada por el propio bien, con el fin de afectar la posesión, pudiendo recuperarla ante su despojo. A tenor del precepto, están legitimados para activar este mecanismo extrajudicial el poseedor y el propietario y, por supuesto, el servidor de la posesión.
Se incorpora así lo que desde algún sector de la academia nacional se venía reclamando, en el sentido de que la fuerza del tercero agresor podía aplicarse también al bien mismo, con lo cual el dispositivo mejora notablemente su alcance5. Piénsese, por ejemplo, en el retiro de las trancas que impiden el acceso a un terreno agrícola por parte de quien pretende hacerse de él, o en el derrumbe de la caseta de vigilancia del servidor de la posesión, en la cual pernocta diariamente.
Frente a tales acontecimientos, se autoriza al afectado a repeler la fuerza empleada por el agresor. Esta permisión legal debe encauzarse dentro de los límites establecidos en la parte final del primer párrafo del artículo, que ataja cualquier exceso en los medios utilizados para su rechazo. Bien vista, tal precaución podría resultar innecesaria. Con la anterior redacción, quedaba claro que ante la rápida respuesta del poseedor [“sin intervalo de tiempo”, reclamaba la norma] había que cuidar que ella apelara a vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Conforme al texto remozado, esta tesitura será atendible cuando la agresión y la defensa sean coetáneas, supuesto que es factible ocurra; no sucediendo lo mismo cuando el poseedor reacciona dentro de los 15 días siguientes de conocida la desposesión –mas cuando entre la desposesión y el conocimiento de la misma transcurre un tiempo prolongado–, ya que en esta eventualidad el poseedor podrá ponderar debidamente la forma y los medios de respuesta para la recuperación del bien.
Más innecesario se vuelve dicho apartado, cuando en el párrafo tercero se dispone que: “[l]a Policía Nacional del Perú, así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad” (el resaltado es nuestro). En el texto anterior, el artículo 920 no exigía el concurso de autoridad alguna en el momento de rechazarse la agresión padecida por el poseedor, por cuanto debía verificarse tan pronto esta se produjera6. Ahora, de acuerdo al nuevo escenario planteado por la reforma, tanto la Policía como la Municipalidad de la localidad donde se encuentre el bien, están obligadas a prestar apoyo necesario para garantizar el cumplimiento de la norma, en un mandamiento que no podrá obviarse sin caer en responsabilidad. Por lo tanto, si el poseedor dispone de un tiempo prudencial para repeler la fuerza empleada por el tercero y si, además, puede contar con el auxilio de la fuerza policial y funcionarios ediles, no hay duda que lo dispuesto no tiene mayor repercusión7.
Producidos los supuestos aludidos, la acción emprendida por el afectado se realizará “dentro de los 15 días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión”. Se vira, de esta manera, de un criterio objetivo a uno subjetivo, que pone el acento en el momento en el cual el poseedor conoce la desposesión sufrida. Entre ambos episodios puede existir un lapso sumamente variable –días, semanas, e incluso meses– con lo cual la situación del despojo queda en suspenso en tanto el afectado se entera de la ocurrencia, para oponer la defensa en el plazo previsto por la norma. La cuestión es ¿cómo puede probarse que el poseedor conoció el hecho en tal fecha, y no en otra, para aplicar el plazo de 15 días? ¿Qué sucede si enterado de la desposesión actúa inmediatamente, pero al fracasar su intento de recuperación del bien, acude días después a la autoridad –policial y municipal– señalando que recién ha conocido la desposesión sufrida: puede todavía apelar al plazo legal o debe irremediablemente acudir a la vía judicial para interponer el correspondiente interdicto?
El segundo párrafo del artículo modificado, exclusivo para los inmuebles que no tengan edificación o se encuentren en dicho proceso, incluye el concepto de poseedor precario, el cual por definición del mismo Código Civil, artículo 911, determina que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Siendo esto así, entendemos que el poseedor precario del que da cuenta la norma sería únicamente el que la ejercita sin título alguno; a quien tiene título fenecido no se le aplicaría, pues no ha ocupado de súbito el inmueble del propietario sino que previamente ejercía la posesión con pleno consentimiento de este; es decir, se encontraba en posesión cuando su título feneció, razón por la cual no existiría fuerza que repeler por el propietario, pues en todo caso lo que existiría es una renuencia a desalojar el inmueble, para lo cual aplican otras vías legales y no la defensa posesoria extrajudicial.
Siguiendo con el lineamiento interpretativo, la segunda disposición normativa contenida en el segundo párrafo indica: “En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años” (el resaltado es nuestro).
En relación a ello, algunos comentarios: primero, el carácter absoluto con el cual, sin admitir excepción alguna, a contrario sensu, se determina la improcedencia de la defensa posesoria contra la posesión precaria mayor o igual a los 10 años; segundo, que el parámetro de la cantidad de tiempo [10 años], idéntica al plazo de la prescripción adquisitiva de dominio prevista en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, pareciera indicar la existencia de alguna relación entre ambas disposiciones normativas, ante lo cual debemos tener en cuenta que no toda posesión es capaz de conllevar a la usucapión, más aún al momento de estar ante un caso como el presente.
El parámetro de haber establecido que no procede repeler la fuerza contra el poseedor precario que ha usufructuado como propietario por 10 años nos lleva a preguntarnos: ¿acaso si la posesión precaria fue detentada por menos años sí procede repeler la fuerza? Si se ha señalado que no toda posesión conlleva el derecho a usucapir, ¿cuál es entonces el criterio de haber considerado este plazo como referencial para fijar cuándo sí y cuándo no, en relación al tiempo de la posesión precaria, puede ejercitarse la defensa posesoria?
Como bien se ha dicho, el giro que trae consigo la modificación del artículo 920 es absoluto, pues lejos ha quedado el supuesto de derecho en el que se repelía la fuerza sin intervalo de tiempo, reemplazado por aquel otro según el cual, incluso podría ejercitarse este mecanismo cuando la posesión precaria sea detentada hasta antes de los 10 años, con el requisito de que recién se haya tomado conocimiento y se lo ejercite en el plazo de 15 días de conocido. Es decir, de acuerdo a la norma puede repelerse la fuerza incluso contra quienes se encuentren plenamente instalados en el inmueble; decimos esto porque es difícil pensar en la posibilidad de una posesión tan prolongada sin que ello ocurra.
Entonces, ¿será esta la vía adecuada para intentar recuperar la posesión de quien, por la razón que fuere, ya la detenta?, ¿acaso no existen para ello otros mecanismos legales?
En el ejemplo extremo, en la práctica implicará que un propietario o poseedor legítimo recurra a este artículo, cuando en el plazo de 15 días de haber tomado conocimiento de que el inmueble está ocupado por un precario, intente con el apoyo de la Policía Nacional y/o la municipalidad respectiva, desalojar a quien detenta la posesión, incluso si esta es de poco menos de 10 años; es decir, que se encuentra plenamente instalado en el inmueble.
La parte in fine del nuevo tenor da cuenta que:
“En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código” (el resaltado es nuestro).
Es decir, que la defensa posesoria no puede ser ejercitada contra el propietario del inmueble; sin embargo, la excepción a la regla lo constituye el supuesto que haya operado la prescripción. Realizando una interpretación concordada con el artículo 950 del Código Civil debe entenderse que se refiere al mero transcurso del tiempo, pues este dispone: “[l]a propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión (…)”. Esto es, no se exige como presupuesto para la adquisición de la propiedad la declaración judicial que luego de un proceso así lo determine. En consecuencia, sí procede la defensa posesoria contra el propietario que intente por la fuerza retomar la posesión de su inmueble, cuando previamente haya operado el plazo de prescripción a favor de quien detenta en la actualidad la posesión.
Para culminar, es preciso señalar que la consagración de un nuevo punto de partida para la defensa extrajudicial de la posesión se contrapone al de aquel previsto por la ley procesal para la interposición del interdicto de recobrar, según la cual la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda [art. 601, Código Procesal Civil]. Y el hecho que sostiene la demanda es, precisamente, el despojo sufrido. Pero, cabe preguntarse ¿El plazo de 1 año se contabilizará desde la producción del despojo o desde su conocimiento por parte del que lo sufre? Si el conocimiento de la desposesión acontece luego de 1 año de ocurrida, y de fracasar la defensa extrajudicial, ¿podrá el desposeído promover tal interdicto?
Todas estas interrogantes son pasibles de plantearse de cara al nuevo texto del artículo 920 del Código. Un cambio de giro que ya en su oportunidad calificada doctrina nacional fustigó por los problemas que podría acarrear. Así, comentando su redacción primigenia, se dijo que “[n]o se admiten criterios ‘subjetivos’ por la inseguridad que produciría la discusión sobre el conocimiento o no por parte del poseedor respecto a la situación de despojo producida por obra de un tercero. (…). En tal sentido, el ordenamiento jurídico, en aras de tutelar PREVENTIVAMENTE la seguridad otorgada por el ‘statu quo’ posesorio, ha optado por un criterio objetivo, esto es, otorgar al poseedor la posibilidad de reacción ‘sin intervalo de tiempo’ [entendido funcionalmente] con respecto al hecho, y no con respecto al conocimiento que pudo o no tener el poseedor”8 [mayúscula
del original].
Conclusiones
1.La Ley N° 30230 ha modificado de manera sustancial el artículo 920 del Código Civil, orientándolo hacia un criterio subjetivo marcado por el conocimiento que se tuvo del despojo, dejando de lado el criterio objetivo anterior.
2.Su redacción actual incluye una serie de nuevos elementos en el esquema de la defensa posesoria extrajudicial, los cuales modifican por completo el concepto subyacente en su texto original. Será la jurisprudencia la que establezca la línea de razonamiento a seguir, pues no son pocas las interrogantes surgidas con la modificación, como también no pocos los problemas que pueden surgir con su vigencia.
3.El tenor modificado del artículo 920 del Código Civil guardaba el mismo criterio objetivo que el artículo 601 del Código Procesal Civil [pretensión interdictal]. El nuevo texto, al establecer un criterio subjetivo, colisiona con la norma procesal que todavía mantiene tal orientación.
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*Abogado y Profesor universitario. Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú y estudios de doctorado en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Nacional de Trujillo. Dirige su propio despacho profesional.
**Abogado con estudios de maestría en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado sénior en Fernández, Heraud & Sánchez Abogados.
1CARRANZA ÁLVAREZ, César y VERA CACHO VÁSQUEZ, Giusseppi. “Mecanismos protectorios de la posesión”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 12, junio 2014, Lima, pp. 97-108.
2Diario oficial El Peruano, edición del 12/07/2014; artículo 67.
3Así, JIMÉNEZ VARGAS - MACHUCA, Roxana, con apoyo en Max Arias-Schreiber Pezet. “La posesión. Alcances y defensa”. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Volumen 2, Javier de Belaúnde López de Romaña y otros [Comité editor], Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p. 737.
4Ídem.
5SÁNCHEZ VERA, Wilbert. “Comentario al artículo 920 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Tomo V, [Derechos Reales], 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 128.
6CARRANZA ÁLVAREZ, César y VERA CACHO VÁSQUEZ, Giusseppi. “Mecanismos protectorios de la posesión”. Ob. cit., p. 100.
7Escribe Varsi que “[s]e trata de un plazo mediato que nos permite razonar y planificar [subjetivo] la forma más efectiva para defender adecuadamente la posesión”. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Defensa extrajudicial de la posesión”. En: La Ley. Nº 2, año I, agosto 2014, Lima, p. 47.
8GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. Derechos Reales. 1ª reimpresión, Ediciones Legales, Lima, 2010, p. 207, nota a pie de página 19.