¿Se puede desheredar o declarar indigno al miembro de una unión de hecho?
Mario CASTILLO FREYRE* / Marco A. TORRES MALDONADO**
TEMA RELEVANTE
En el Perú, mediante la Ley N° 30007, se reconoció derechos sucesorios a los concubinos. Sin embargo, dicha norma no incluyó expresamente, ni hizo referencia alguna a los supuestos de desheredación o declaración de indignidad. Pese a dicha omisión, los autores consideran que sí resulta posible aplicar tales sanciones a los herederos forzosos, como es el caso del miembro de una unión de hecho. Por ello, afirman que se puede privar de la legítima que le corresponde al concubino.
MARCO NORMATIVO
• Código Civil: arts. IV TP, 326, 333, 667, 724, 746, 742, 816 y 2030.
• Código Procesal Civil: arts. 425 y 831.
• Constitución: art. 5.
• Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, Ley N° 26662 (22/09/1996): art. 49.
Ley que reconoce derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, Ley N° 30007 (17/04/2013): art. 3.
I.Palabras liminares
En el Perú, y en gran parte del mundo, el fenómeno de las uniones de hecho constituye una realidad que ha venido siendo cada vez más frecuente en las últimas décadas y que, sin embargo, ha carecido –durante mucho tiempo– de una regulación sobre los efectos personales y económicos que esta produce entre sus miembros.
Así, nuestra Constitución Política de 1979 en su artículo 9 consagró por primera vez la protección de la unión de hecho, otorgándole, además, efectos legales similares a los del matrimonio. Ello fue seguido por el artículo 326 del Código Civil y, actualmente, se reconoce el estado convivencial en el artículo 5 de la Constitución de 1993.
Como es sabido, el 17 de abril de 2013 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 30007, que modificó los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil; además del inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil; y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley Nº 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho1.
Sin embargo, el reconocimiento de los derechos sucesorios trajo consigo nuevas situaciones no consideradas por la referida Ley. Ello generó la existencia de vacíos legales, por ejemplo, en torno a la posibilidad de desheredar o declarar indigno a uno de los miembros de una unión de hecho. En efecto, en la Ley Nº 30007, no existe una remisión expresa a las causales de desheredación ni indignidad, como sí lo hace dicha Ley con el reconocimiento de los derechos hereditarios.
Dentro de ese orden de ideas, el legislador asumiendo una no saludable política legislativa; esto es, la de “dar sin exigir nada”, otorgó derechos que, al menos en apariencia, no pueden ser perdidos por ninguna conducta del conviviente sobreviviente, aunque un cónyuge, por las mismas conductas, sí podría ser desheredado o declarado indigno y perdería sus derechos a la herencia.
Así, desde un punto de vista estrictamente legal, en aras de alcanzar la igualdad entre cónyuges y convivientes; aparentemente, se habría generado una inadvertida nueva desigualdad, solo que esta vez en perjuicio de los cónyuges, puesto que los convivientes parecerían inalcanzables con la desheredación o la indignidad.
No obstante, consideramos que el defecto contenido en la Ley Nº 30007 es aparente, por lo que, más allá de que exista dicha omisión, somos de la opinión de que sí resulta factible desheredar o declarar indigno a un conviviente en el Perú. Ese es el objeto de esta investigación.
II.Unión de hecho (y de derecho): La construcción conceptual de una realidad
Las uniones de hecho son una modalidad de convivencia plenamente aceptada que no solo conforma una alternativa al matrimonio, sino que, en muchas ocasiones, según García Rubio2, lo precede a modo de matrimonio de prueba (trial marriage) o se intercala como modo de vida entre dos matrimonios de una persona.
Las razones que llevan a una pareja a mantenerse al margen del régimen matrimonial para conformar una unión de hecho son diversas y han variado a lo largo de la historia. Ello puede darse por razones económicas, culturales, sociales, legales e ideológicas3. La unión de hecho per se es producto de la construcción social y se encuentra ligada a lo más natural del hombre, que es el hecho de convivir4.
Usualmente se suele afirmar que la familia de hecho es la situación en la que se encuentran dos personas de diferente sexo que hacen vida marital, sin estar unidas en matrimonio; se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia5. La unión de hecho es aquella unión marital consensual de un hombre y una mujer libres, con carácter e intención duraderos sin estar legislada ni santificada por ninguna fórmula o requisito legal, ni ceremonia religiosa6.
Unión de hecho, según Fueyo Laneri7, significa “vida en común, asidua y permanente, con toda la complejidad que le es propia y con una semejanza tan grande con el matrimonio, exteriormente, que a los ojos de los demás no hay distinción de importancia”.
Para nosotros, las uniones de hecho están referidas a aquellas parejas heterosexuales, que pudiendo casarse no lo hacen, pero que conviven de manera estable y duradera, manteniendo un vínculo de afectividad y realizando una vida en común. Según el Tribunal Constitucional del Perú8, es “una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que (…) se reconozca una comunidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales”.
La unión convivencial reconocida por gran parte de las legislaciones9 es la compuesta por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, por lo que en cualquier momento podría formalizar esa unión casándose. Pues lo contrario, resultaría inmoral y perjudicaría eventuales y legítimos derechos de terceros.
El artículo 5 de nuestra Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”10.
Evidentemente, fue un acierto que la Constitución Política de 1993 acogiera similar principio que la Constitución de 1979 y que el Código Civil de 1984 diese una regulación pormenorizada al particular en el artículo 32611.
III.¿Cuándo estamos frente a una unión de hecho? Caracteres que definen su existencia
En el ordenamiento jurídico peruano, la unión de hecho se constituye por la unión estable, monogámica y voluntaria de dos personas heterosexuales, libres de impedimento matrimonial que da origen a una familia, siendo merecedora de protección por parte del Estado en condiciones de igualdad12.
Es decir, para considerar una unión estable de hecho, esta tiene que ser heterosexual: entre varón y mujer, la pareja tiene que estar libre de impedimento matrimonial13 y tiene que formar un hogar de hecho14.
En principio, la cohabitación, comunidad de vida y de lecho es el carácter que distingue de manera preponderante las uniones de hecho con cualquier otro tipo de unión casual, eventual u ocasional. Como consecuencia de ello es que se exige que dicha unión posea un domicilio conyugal común.
Otra característica se encuentra dada por la singularidad. Esto significa que los miembros de una unión de hecho deben actuar conforme al deber de fidelidad y lealtad hacia su conviviente. En tal sentido, no consideramos como uniones estables propias a las uniones poligámicas en las que, dicho sea de paso, su grado de estabilidad y permanencia, sería de difícil probanza15.
Además, es necesario que esta situación sea notoria o pública. El hecho de que sea notoria o pública es inminente, toda vez que en la práctica no se la puede reconocer de otra manera. Graciela Medina16 afirma que la unión de hecho debe tener fama, reconocimiento público o demostración externa de existencia; ello desecha las uniones de hecho clandestinas u ocultas.
Se exige además dos años continuos de convivencia. Ello supone habitualidad y permanencia en el tiempo, en el que los convivientes se comportan como marido y mujer. No cabe la admisión de relaciones circunstanciales, pasajeras u ocasionales. No obstante, así como en el matrimonio hay alejamientos momentáneos de los cónyuges, también en la unión de hecho pueden existir breves rupturas, momentáneas separaciones seguidas de pronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia y continuidad que presente la relación.
Independientemente de los dos años que debe durar la unión de hecho para producir efectos jurídicos, nos interesa resaltar la voluntad de permanencia de los convivientes; esto es, que no se trate de una unión ocasional o esporádica. Esta voluntad o affectio debe entenderse como la amistad auténtica y el afecto recíproco entre los convivientes que, según Bustos Díaz17, son causa y efecto de la convivencia misma.
Ahora bien, ¿cómo se demuestra la existencia de una unión de hecho? Siendo los concubinatos uniones de hecho que surgen, se desarrollan y extinguen al margen de cualquier formalidad, no hay un momento inicial registrable, por lo que un problema de orden práctico que se debe afrontar respecto a la unión concubinaria es el relativo a la prueba de su existencia. Es decir, demostrar el momento a partir del cual se constituye una unión de hecho.
Según Zárate del Pino18, al no existir el título o instrumento que acredite el estado de familia o por lo menos el inicio de la relación, lo que existe de ordinario es la posesión constante de estado de concubinato19 a que alude el segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil, que es un estado cuasi familiar que puede evidenciarse por el trato que se dispensan los concubinos (como si fueran casados), a la consideración que reciben en su entorno familiar, vecinal y social, y de manera objetiva por la cohabitación que mantienen, situación de hecho que puede probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos por el Código Procesal Civil20, siempre que exista un principio de prueba escrita, de modo que la existencia de esta unión no podrá acreditarse por la sola declaración de los concubinos o testigos; para reconocer su existencia será preciso entonces hurgar en el pasado y documentar el comportamiento que hayan puesto de manifiesto los concubinos.
Es, dentro de ese orden de ideas, que la prueba de la existencia de la unión de hecho se constituye en una cuestión necesaria para reclamar los efectos legales reconocidos21.
IV.Los derechos sucesorios en las uniones de hecho. A propósito de la Ley Nº 30007
En el Perú, el 60% de familias están formadas en base a uniones concubinarias, que el Derecho no puede ignorar, ni marginar, porque crearía una situación de incertidumbre jurídica para estas parejas, sobre todo después de que se produce el deceso de uno de ellos22.
Así pues, ante la muerte de uno de los miembros de una unión de hecho, no podía seguirse dando la situación que el patrimonio de quien fallecía no vaya a manos de su concubino o concubina, siendo esta una persona con la cual pasó muchos años de su vida.
Juan Espinoza, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30007, acertadamente, había señalado que “no es suficiente la posibilidad de que los convivientes sean herederos testamentarios. Si ya se cuenta con una forma efectiva de acreditar la unión de hecho en nuestro país, la mejor manera de hacer una inclusión social efectiva a los convivientes es la de reconocerles –al igual que aquellos formalmente casados– sus derechos sucesorios”23.
Ergo, existiendo entre matrimonio y unión de hecho una semejanza fáctica innegable: una convivencia afectivo-sexual con rasgos de exclusividad y estabilidad, pública, resultaba esperable para ambas una respuesta semejante por parte del Derecho. ¿Cuánto de la relación legal, estable, formal y organizada del matrimonio es dable entregar a las uniones de hecho?24.
Así, el mismo reconocimiento legal de la unión de hecho implicaría el reconocimiento de la “autonomía de sus miembros para definir sus propias relaciones personales desde sus peculiares concepciones y convicciones de lo que entiendan y quieran como su mayor desarrollo espiritual y material posible”25.
En efecto, siendo el legislador consciente de dicha realidad, la Ley N° 3000726 estableció en su artículo 3, relativo al reconocimiento de los derechos sucesorios, que:
“Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos o reconocidas por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior” (el resaltado es nuestro)
Recordemos que, en virtud del artículo 49 de la Ley N° 26662, pueden reconocerse e inscribirse en el Registro Personal, por mutua decisión de los convivientes, uniones de hecho de personas vivas; lo cual también puede ocurrir si dichos convivientes no eligen la vía notarial sino recurren a la vía judicial para el mismo efecto.
Es necesario subrayar que tanto la vía notarial como la judicial, mencionadas en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 30007, parten de la idea de que los concubinos se encuentran vivos cuando se realiza dicha gestión, vale decir que el trámite no puede ser iniciado por los herederos pero sí concluido por ellos.
En estos casos, cuando se reconozca la existencia de una unión de hecho, lo importante será, para fines sucesorios, que ella tenga más de dos años de antigüedad y que se encuentre vigente al momento del fallecimiento de uno de sus integrantes.
Distinto es el caso del supuesto contenido en el segundo párrafo de la ley, ya que este pasa por la situación en la cual al momento de la muerte de uno de los integrantes de la unión de hecho, esta no se encontrara inscrita en el Registro Personal. En tal sentido, resulta evidente que el trámite de reconocimiento de la unión de hecho deberá ser efectuado por el conviviente supérstite con vocación hereditaria.
Es oportuno señalar que en la inmensa mayoría de casos los convivientes no registran sus uniones de hecho en vida, fundamentalmente por una cuestión de orden moral y social. Es claro que en las relaciones sociales cualquiera prefiere presentarse como “esposo o esposa de alguien” (sin serlo) o incluso como la “pareja” de alguien (tal vez creando cierta ambigüedad sobre su estado civil), que presentarse como el conviviente de alguien; y no solo eso, sino que, además, se trataría de un conviviente erga omnes, pues figuraría inscrito con tal condición nada menos que en Registros Públicos.
Así las cosas, el reconocimiento de la unión de hecho, para que tenga efectos sucesorios, fundamentalmente será hecho por el conviviente supérstite en la vía judicial.
V.La legítima y los institutos de la desheredación e indignidad en el Perú
La legítima –o sucesión legítima27– se refiere a aquella porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos forzosos28.
Dentro de ese orden de ideas, la legítima es una limitación legal y relativa a la libertad de disponer por testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porción de la herencia o de bienes líquidos a favor de los denominados “legitimarios”, de cuya porción pueden ser privados por justa causa de desheredación invocada en el testamento29.
Guillermo A. Borda define la legítima como “la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito”30.
En efecto, por medio de esta institución las legislaciones buscan proteger a determinados herederos, imponiendo la prohibición al testador de excluirlos de cualquier herencia, salvo casos específicamente determinados en la ley. La legítima es una institución protectora de la familia. Cuando una persona, señala Fornieles31, tiene hijos, padres o cónyuge, la ley le restringe la facultad de donar sus bienes o de hacer legados, no permitiéndole beneficiar a los extraños, sino en cierta medida.
Sin embargo, si bien es cierto la ratio de la legítima radica en la tutela de los herederos forzosos, dicha protección se puede omitir cuando concurran supuestos determinados por la propia ley. Precisamente, tal es el caso de la desheredación y la declaración de indignidad, toda vez que ambos constituyen un límite a la legítima hereditaria.
La desheredación es la exclusión del heredero legitimado que realiza el testador32. La desheredación, a nuestro juicio, constituye una sanción33 a la conducta de un heredero forzoso, no consintiendo que una persona que no lo merece acreciente su patrimonio con la fortuna de otra.
Así, la desheredación opera como una forma de exclusión de la herencia del heredero forzoso por disposición testamentaria dependiente de la sola voluntad del testador y por las causales prefijadas en la ley34. Precisamente, el artículo 742 del Código Civil peruano prescribe que: “Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley”.
La desheredación debe ser expresa y concreta. Debe, pues, consignarse el nombre del desheredado o por lo menos elementos de individualización inconfundible no pudiendo surtir efectos ninguna consignación genérica. Además, la desheredación debe fundarse en una de las causales previstas por ley, ello, con la finalidad de evitar el abuso del derecho por parte del causante.
Tales causales, tratándose de la desheredación del cónyuge, conforme al artículo 746 del Código Civil, son las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6, a saber:
a)El adulterio.
b)La violencia física o psicológica.
c)El atentado contra la vida del cónyuge.
d)La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
e)El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
f)La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
Dichas causales deben tener como presupuesto el hecho de estar contenidas en el testamento. Es decir, la única fuente donde radica la desheredación es en un testamento válido. La consecuencia de ello radica en la pérdida de la vocación sucesoria del cónyuge. Finalmente, cabe recordar que la desheredación es intuitu personae y, por lo tanto, intrasmisible, por lo que no perjudica el derecho hereditario de sus descendientes.
Por otro lado, con caracteres muy similares, tenemos el instituto de la indignidad, la cual se basa en la comisión por parte del heredero de una falta que la ley prevé expresamente, donde se requiere de la expedición de una sentencia judicial que la declare concreta y personalmente35, Según Echecopar36, la indignidad es la sanción que se le impone a una persona en virtud de la cual no puede heredar, por haber incurrido en actos de tal naturaleza respecto al causante que no justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes.
Así, la indignidad es una cualidad relativa a la conducta del indigno con el causante, basada en razones morales y éticas, que tiene la consideración de pena privada37. El fundamento radica en una valoración de la moralidad que obliga al legislador a privar de la masa hereditaria a aquellos que, con vocación sucesoria, se han hecho indignos de ella, según una apreciación común de la sociedad.
Dentro de ese orden de ideas, la indignidad es una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el demérito del sucesor, sea por haber faltado a los deberes que tenía con el causante durante su vida, o bien, por faltar a los deberes que el respeto a la memoria del de cujus le imponía38.
La declaración de indignidad es el efecto de la comisión de actos de carácter reprochable39 que trascienden en ámbito jurídico y que se concretizan en conductas que violan la libertad, la vida, el honor, a la integridad física, etc. Ergo, sus causales se hallan reguladas por la ley taxativamente bajo un esquema de númerus clausus sin que pueda ser posible invocar otras no reconocidas legalmente.
Sin embargo, dicha imposibilidad debe ser relativa. Consideramos que no resulta factible desconocer que existen conductas tanto o más reprobables que las contempladas por el precepto, que –de acuerdo con su espíritu– deberían comprenderse en él; pero que, sin embargo, no se encuentran contempladas en la hipótesis legal.
En efecto, el artículo 667 del Código Civil regula quiénes son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios. Entre estos tenemos:
a)Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
b)Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
c)Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
d)Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
e)Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado40.
Las causales de indignidad son graves, constituyendo todas ellas figuras delictivas en la mayoría de los casos en los que se presenta41. En la práctica, la declaración de indignidad debe ser solicitada en la vía del proceso de conocimiento y surte efectos desde el momento en el que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada. Además, obliga al accionante a alegar la causal en forma clara, precisa e inequívoca; particularmente, ella debe constituir una que se halle reconocida en la ley, debiéndose demostrar en el curso del procedimiento judicial su existencia y comisión.
Como consecuencia de ello, dicha declaración provoca la pérdida de la calidad de heredero o legatario del indigno y se le considera como si no hubiese tenido vocación hereditaria respecto del causante.
VI.Sobre la posibilidad de desheredar o declarar indigno al miembro de una unión de hecho: nuestra posición
Desde una perspectiva estrictamente legalista, se podría considerar que, toda vez que la Ley Nº 30007 no reconoció los supuestos de desheredación ni declaración de indignidad para los concubinos, no les cabría aplicar tales sanciones.
En efecto, un estudio liminar permitiría sostener que, al estar frente a un supuesto de restricción de derechos, la analogía, como mecanismo de integración, no sería de aplicación. Recordemos que el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil prescribe que “la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.
Dentro de ese orden de ideas, las normas legales que establecen excepciones a una regla general, que restringen derechos o que establecen sanciones, se aplicarán estrictamente a los casos previstos por ellas, sin que pueda realizarse interpretación extensiva ni aplicación analógica. Ergo, la regulación expresa de las figuras de la desheredación y la declaración de indignidad no podrían ser interpretados extensivamente a los concubinos, pues se trataría de medidas que restringen derechos.
No obstante, consideramos que ello no resulta del todo cierto.
La razón es simple. Tanto las causales de desheredación como las de declaración de indignidad afectan a los herederos forzosos y, actualmente, un concubino lo es. Por ende, también alcanzan a los miembros de una unión de hecho.
En nuestra opinión, no resulta válido pretender conocer cuál es la “fuente” de donde proviene dicho heredero forzoso. Debemos, por el contrario, darle una connotación genérica. Recordemos que, en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus; esto es, donde la ley no distingue –ni en su letra, ni en su espíritu–, tampoco nosotros debemos distinguir.
Si bien es cierto, el reconocimiento de la vocación sucesoria de los concubinos se dio con posterioridad al de los cónyuges, ello no significa –en modo alguno– que nuestro sistema jurídico haya otorgado un tratamiento diferenciado a ambas realidades.
Además, algunos podrían creer que no se podría aplicar la desheredación ni declaración de indignidad de un concubino, debido que, al estar frente sanciones, el principio de tipicidad o legalidad exige que estas se encuentren reconocidas expresamente, lo que no se dio con la Ley Nº 30007.
Santi Romano42 afirmaba, en opinión que compartimos, que existen muchos supuestos en los que la sanción no se encuentra contenida en una norma jurídica específica, sino que está ínsita y latente en el complejo orgánico del ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, en su unidad. Y, si se considera la sanción como elemento del Derecho, se está reconociendo que este no se compone exclusivamente de normas jurídicas, pues ellas habrán de estar conectadas con otros elementos, de los que precisamente, como en el caso de la sanción, derivan toda su fuerza.
En España, la jurisprudencia (Sentencias Nº 161/2003 y Nº 218/2005) ha señalado, por ejemplo, que se podrá sancionar, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo que podría resultar identificado de forma implícita e incontrovertida43. Lo cual nos lleva a plantear que resulta posible algunas excepciones al principio de legalidad o tipicidad cuando del propio espíritu del ordenamiento jurídico se infiere, de manera indudable, que el halo de una sanción también irradia a supuestos no contemplados expresamente.
Al respecto, Di Majo considera que “la exigencia de tutela puede considerarse implícitamente reconocida en el mismo principio de efectividad que caracteriza un determinado ordenamiento”44. Como es sabido, la interpretación jurídica surge de la necesidad de aplicar el Derecho a la realidad social; las normas jurídicas son expresadas de modo general y abstracto; por lo tanto resulta indispensable determinar el verdadero sentido y alcance de los preceptos jurídicos para poder aplicarlos.
Dentro del conjunto de técnicas interpretativas, existe la denominada “interpretación correctora”. La interpretación correctora se define por oposición a la interpretación literal. Guastini45 la define como “toda interpretación que no atribuya a un texto normativo el significado literal más inmediato sino un significado distinto”.
Es decir, correctora es aquella interpretación que de un modo u otro pretende alterar el significado literal y que invoca para ello la presunta intención del legislador, suponiendo que este dijo más o menos de lo que en realidad quería decir. Para ello se utilizan técnicas o argumentos interpretativos que justifiquen la preferencia por dicha interpretación46.
Así, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, los esfuerzos estarán destinados a poner de manifiesto la conveniencia de apartarse del tenor literal de la norma, cuando de su aplicación se produzcan resultados absurdos, injustos, incoherentes o queden supuestos privados de regulación. En dicho contexto, un sistema jurídico no puede aceptar estos resultados, porque devendrían en contrarios a ciertos valores deseables dentro de un ordenamiento.
Tales valores son la certeza jurídica, la coherencia, la plenitud y la justicia. De este modo, la interpretación correctora se presenta como un medio para lograr armonizar estos valores esenciales dentro de un ordenamiento jurídico. Esta interpretación correctora puede ser restrictiva.
Será restrictiva aquella interpretación que excluye de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que según la interpretación literal se incluirían en él. Precisamente, es lo que ocurre en nuestro caso. Bajo esta interpretación correctora restrictiva sería razonable incluir a los concubinos en los supuestos de desheredación y declaración de indignidad, pese a que expresamente no se haya dado de esa manera.
Además, en los hechos, será insólito que un Juez no declare la indignidad de un concubino que haya cometido un homicidio –o haya sido condenado por cualquier otro delito doloso– en agravio de su conviviente. Creemos que, más allá de que no se reconozca expresamente tales escenarios en la ley, debemos ir al sentido y espíritu de la norma, que atribuyendo tales sanciones a los herederos, también resulta aplicable a los concubinos.
Dentro de ese orden de ideas, llegado el caso de una desheredación del conviviente en un testamento, deberá respetarse esa voluntad, sin perjuicio del derecho del desheredado a contradecir la misma47. Estamos seguros de que la jurisprudencia que se dicte al respecto dejará de lado un análisis positivista y optará por una interpretación que recoja claras exigencias de justicia, tutelando, así, la voluntad del causante de apartar a su concubino de los derechos que por ley le correspondería.
En un caso de desheredación, la voluntad del testador, siempre que sea conforme a Derecho, es ley en la sucesión, por lo que, evidentemente, no amparar la voluntad del causante sería un despropósito.
En definitiva, el Derecho es más que una norma expresa. El Derecho es, también, argumentación, interpretación e integración. Como afirma Neil MacCormick, si rechazamos el intento de ver el Derecho holísticamente como un sistema coherente, cada decisión tendría que ser considerada por sus propios méritos con respecto a cualquier interpretación de normas relacionadas con el caso tratado. En cambio, la práctica de interpretar el Derecho de un modo tal que tenga coherencia tanto en la forma como en el contenido es la que lo convierte en un esquema ordenado de casos y situaciones inteligiblemente diferenciados48.
Por las razones expuestas, reafirmamos nuestra posición en el sentido de que, actualmente en nuestro medio, sí resulta posible desheredar o declarar la indignidad de un concubino, pese a la omisión de la Ley Nº 30007, que reconoció derechos sucesorios a los miembros de una unión de hecho.
A manera de conclusión
Las uniones de hecho constituyen –y constituirán– un fenómeno social que ha cobrado vigencia en casi todos los países del mundo, por lo que han logrado reconocimiento jurídico. No obstante, como afirma Párraga de Esparza49, no se trata de una convivencia afectiva de reciente instalación. En otras épocas de la humanidad, ya existían en el plano social y gozaban de cierto reconocimiento jurídico.
En el Perú, mediante la Ley Nº 30007, se reconoció derechos sucesorios a los concubinos; sin embargo, dicha norma no incluyó expresamente, ni hizo referencia alguna a los supuestos de desheredación o declaración de indignidad.
Pese a la omisión, creemos que sí resulta posible aplicar tales sanciones a los herederos forzosos, como es el caso del miembro de una unión de hecho.
Así, obviamente se puede privar de la legítima que le corresponde al concubino, nuevo heredero forzoso, en virtud de la Ley Nº 30007.
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*Magíster y Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú; abogado en ejercicio; socio del Estudio que lleva su nombre; Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho. Profesor principal de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos) en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Director de las Colecciones Biblioteca de Arbitraje y Biblioteca de Derecho de su Estudio.
**Asistente legal del Estudio Mario Castillo Freyre. Colaborador de la Revista Persona de la Universidad de Buenos Aires. Asistente de cátedra de Derecho Civil, en los cursos de Derecho de las Personas, Acto Jurídico y Derecho de las Obligaciones en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Inca Garcilaso de la Vega y Universidad San Ignacio de Loyola.
1Al respecto, un análisis de las principales novedades de la Ley Nº 30007 puede encontrarse en: CASTILLO FREYRE, Mario. “La sucesión en las uniones de hecho”. En: El nuevo rostro del Derecho de la Familia. Comentarios a la nueva Ley N° 30007 sobre los derechos sucesorios en las uniones de hecho. Motivensa, Lima, 2014. Asimismo, el trabajo del profesor AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Herencia entre concubinos”, también contenido en la referida obra colectiva.
2GARCÍA RUBIO, María Paz. “Las uniones de hecho en España, una visión jurídica”. En: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Nº 10, Madrid, 2006, p. 114.
3DONOSO, Florencia y RIOSECO, Andrés. El concubinato ante la jurisprudencia chilena. Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 4. En torno a ello, Martínez Gómez se pregunta: ¿Cuáles son las causas por las que una pareja decide no contraer matrimonio? La respuesta, como regla general, es el hecho de no someterse a una normativa (…) que encarcele los sentimientos que normalmente ocurre dentro del matrimonio con los deberes de los cónyuges, pero es que estos deberes, como el de fidelidad, respeto, ayuda mutua o actuación en interés de la familia, son fruto de la convivencia y debieran regir en toda relación de pareja, independientemente de que se hubiera contraído matrimonio, o porque existe imposibilidad jurídica de contraer matrimonio, porque se acaba de salir de un vínculo matrimonial y no quedan ganas de constituir otro, porque dos no se casan si uno no quiere, porque se duda de la estabilidad. MARTÍNEZ GÓMEZ, María Isabel. “Las parejas de hecho”. En: Saberes. Revista de estudios jurídicos, económicos y sociales. Universidad Alfonso X el Sabio, volumen I, Madrid, 2003, p. 2.
4Según los resultados del XI Censo de Población y VI de Vivienda de 2007, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística e Informática del Perú (INEI), se ha determinado que del total de jefes (as) de hogar que registró el Censo del 2007, el 74,5% tienen pareja, sea estén casados o conviviendo: 42,2% (2 millones 847 mil 765) casados (as), el 32,3%
(2 millones 182 mil 132) en relación de convivencia. El 10,5% (713 mil 988) son solteros, el 8,2% viudo, el 5,8% separado y el 1,0% divorciado. Asimismo, en otras realidades, se conoce que “en Francia el número de niños nacidos fuera del matrimonio es aproximadamente del cuarenta por ciento y en Inglaterra aproximadamente la cuarta parte”. GARCÍA RUBIO, María Paz. Ob. cit., p. 114.
5BELLUSCIO, César Augusto. Manual de Derecho de Familia. 2ª edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 381. En similar sentido, Zannoni afirma que “es aquella en que los convivientes hacen vida marital sin estar unidos por un matrimonio legítimo o válido, pero con características de tal”. ZANNONI, Eduardo. El concubinato. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970, p. 125.
6CURET CUEVAS, Ariel. “La División de los bienes Concubinarios en el Derecho Puertorriqueño”. En: Revista Jurídica. Nº 1, volumen XXXIV, Revista de la Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico, 1965, p. 61 y ss.
7FUEYO LANERI, Fernando. Derecho Civil. Volumen 6, tomo II, Editorial Roberts, Santiago de Chile, 1958, p. 279.
8Sentencia recaída en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC del 6 de noviembre de 2007, fundamento 16.
9Los países nórdicos fueron los primeros en reflejar en las normas jurídicas la atención a estas formas familiares. Por ejemplo, en Suecia, debemos destacar la Ley Nº 232 de 1987 del Hogar Común de los Convivientes de Hecho, la Ley Nº 813 de 1987 de Convivientes Homosexuales y la Ley de Registro de la Pareja de Hecho del 23 de junio de 1994. Dinamarca, primer país en regular el matrimonio de homosexuales, regula las parejas homosexuales a través de la Ley Nº 372 de Registro Civil de Parejas del 7 de junio de 1989 denominada Lov om registeret partneska, y Noruega en la Ley de Registro de Parejas del 1 de agosto de 1993. Por otro lado, el modelo francés contempla en su Code Civil tres situaciones diferentes en el ámbito de las relaciones afectivas: matrimonio, concubinato y los PACS o Pacto Civil de Solidaridad. La Asamblea General aprobó la Ley relativa al Pacto Civil de Solidaridad y del Concubinato el 13 de octubre de 1999, publicada el 15 de noviembre del mismo año. Estos pactos son definidos en el artículo 515.1 como aquellos contratos realizados por dos personas físicas mayores de edad, de diferente o del mismo sexo, realizados con el fin de organizar su vida en común [Literalmente el artículo 515.1 del Code Civil dispone que un pacte de solidarité est un contrat conclu par deux persones physiques majeurs, de sexe différent ou de même sexe, pour organiser leur vie commune]. Por nuestra parte, debemos recordar que, desde mayo de 2013, el matrimonio entre personas del mismo sexo es legal en Francia. Distinto ocurre con el modelo anglosajón, el cual insta a las partes a que autorregulen su situación a través de pactos. Como hito relevante puede señalarse que, en junio de 2001, Londres creó un registro válido para parejas heterosexuales y homosexuales, que se ha consolidado a través de la entrada en vigor el 5 diciembre de 2005 de la Ley sobre la llamada Civil Partnership (“Sociedad civil”). MURILLO MUÑOZ, Mercedes. Matrimonio y convivencia en pareja en el ámbito de la Unión Europea. Dykinson, Madrid, 2006, p. 259.
10Recordemos que la Constitución Política de 1979, en el título I relativo a los Derechos y deberes fundamentales de la persona, capítulo II, De la familia, artículo 9, dio un paso muy importante al establecer en su artículo 9 que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”. El propósito del Constituyente de 1979 fue muy positivo, en la medida en que era consciente de los múltiples abusos que se cometían, generalmente de parte de los hombres en perjuicio de las mujeres, cuando una pareja convivía durante varios años, pero ella no estaba casada. Cabe precisar que el hecho de que una Constitución no defina el concepto de unión de hecho no deja de ser positivo, a los efectos de dar cabida a diferentes modelos de familia. Entre ellos, el modelo de familia de hecho. Como acertadamente afirma Pérez Villalobos, el nacimiento de la familia no necesita de un acto formal que la origine. PÉREZ VILLALOBOS, María Concepción. Las Leyes autonómicas reguladoras de las parejas de hecho. Thomson Reuters y Civitas, Madrid, 2008, p. 101.
11“Artículo 326.-
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge” (el resaltado corresponde a lo incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 30007, publicada el 17 de abril de 2013).
12VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 385.
13Cabe tener presente que, “este último requisito [ausencia de impedimentos matrimoniales] debe ser apreciado como indispensable para todos los casos. (…) Y es que los efectos jurídicos provenientes o vinculados a la unión de hecho, se producen igualmente hayan o no tales impedimentos, lo que quedan determinados por las circunstancias fácticas que rodean el hecho que nos ocupa, y entre las cuales figura la vida en común de la pareja. Es por esto que el legislador puede establecer ciertas excepciones expresas cuando medien impedimentos matrimoniales; como ocurre, por ejemplo, cuando se define el concubinato para efectos de la paternidad extramatrimonial, en el que es intrascendente la existencia o no de impedimentos matrimoniales entre el hombre y la mujer que la conforman (artículo 402, inciso 3 del Código Civil); o, cuando se considera la comunidad de vida para mantener irrepetibles los alimentos ya abandonados (artículo 1275 del Código Civil)”. PLÁCIDO VILCACHAGUA, Álex. “Consecuencias de la probanza de la unión de hecho. Efectos personales y patrimoniales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 136, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2005, p. 51.
14A nivel de la jurisprudencia nacional se ha afirmado que: “La convivencia como una sociedad de hecho, voluntariamente realizada por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se asemeja al régimen de sociedad de gananciales”. Expediente Nº 081-93-Lima.
15VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. cit., p. 409. Varias décadas atrás, Emilio Valverde sostuvo que la unión de hecho se refiere a una “convivencia habitual; es decir, continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible con la nota de honestidad o fidelidad de la mujer [actualmente resulta más adecuado, referirnos a la fidelidad de ambos convivientes]”. VALVERDE, Emilio. Derecho de Familia en el Código Civil peruano. Ministerio de Guerra, Lima, 1942, p. 68.
16MEDINA, Graciela. Uniones de hecho homosexuales. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, p. 47. Según la autora, lo importante es que los convivientes sean conocidos como pareja, ya que para tener la posesión de estado de convivientes deben tener tractatus y fama; el tractatus deviene de la cohabitación y de las normas internas que regulan la convivencia, y la fama del conocimiento público de la relación. MEDINA, Graciela. Ob. cit., p. 47.
17BUSTOS DÍAZ, María Magdalena. Análisis crítico de los efectos jurídicos de las uniones de hecho en Chile. Una propuesta de regulación orgánica patrimonial. Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 2007, p. 19. Cabe precisar que en el caso de la unión de hecho, al igual como ocurre en el matrimonio, no debe confundirse el derecho a formar una familia, con el derecho a tener descendencia. En primer lugar, porque es posible que nos encontremos ante uniones convivenciales que no puedan o no quieran tener descendencia; y segundo, porque si bien los cónyuges tienen el deber de cohabitación de él no puede derivarse la obligación de procrear. FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo. Persona, pareja y familia. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995, p. 77.
18ZÁRATE DEL PINO, Juan Belfor. “Efectos jurídicos del reconocimiento de la unión de hecho en sede notarial”. En: Fuero Registral. Revista de doctrina y jurisprudencia registral, Nº 7, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Lima, 2011, pp. 485 y 486.
19Se entiende por posesión de estado el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes inherentes a la situación familiar de la persona. Entre los elementos que se pueden distinguir en la posesión de estado –en el caso de un matrimonio– tenemos: el uso del apellido, el tratamiento recibido y la consideración social que una persona sostenga en su vida. FERNÁNDEZ ARCE, César y BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “La unión de hecho en el Código Civil peruano de 1984. Análisis de su conceptualización jurídica desde la perspectiva exegética y jurisprudencial”. En: Derecho y Sociedad. Nº 15, año XI, Asociación Civil Derecho y Sociedad, Lima, setiembre de 2000, p. 227.
20Asimismo, resulta interesante recordar que el Tribunal Constitucional ha considerado que una partida de matrimonio religioso, aun cuando no debería producir efecto jurídico alguno, puede servir para acreditar el inicio de la posesión constante de familia. “Cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115 del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles”. Sentencia recaída en el Expediente Nº 498-99-AA/TC del 14 de abril de 2000, fundamento 5 (el resaltado es nuestro).
21PLÁCIDO VILCACHAGUA, Álex. Ob. cit., p. 53. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha indicado que “la declaración judicial de convivencia o unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, entendiéndose que por la unión se ha originado una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable”. Casación Nº 2623-98-Jaén.
22PERALTA ANDÍA, Javier. Derecho de Familia. 2ª edición, Idemsa, Lima, 1995, p. 543.
23ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Sobre la necesidad de considerar al conviviente como sucesor ab intestato en el Perú. Hacia una urgente reforma legislativa”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 218, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2012, p. 61.
24SÁNCHEZ, M. Olga. “Constitución y parejas de hecho. El matrimonio y la pluralidad de estructuras familiares”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 58, año 20, enero-abril de 2000, p. 46.
25BARRIENTOS GRANDON, Javier. De las uniones de hecho. Legislación, doctrina y jurisprudencia. Editorial Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009, p. 54.
26En el Derecho Comparado, el artículo 184 del Código Civil de Guatemala de 1963, señala que “el varón y la mujer cuya unión de hecho conste en la forma legal, se heredan recíprocamente ab intestato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código. Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y al régimen económico de este, tienen validez para las uniones de hecho en lo que fueren aplicables”. Asimismo, el artículo 1109 del Código Civil boliviano de 1976 prescribe: “Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen, respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio”. Además, tenemos el artículo 121 del Código de Familia de El Salvador según el cual: “Cada uno de los convivientes será llamado a la sucesión ab intestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges”. El artículo 1635 del Código Civil del Distrito Federal de México, consagra que: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará”.
27En relación al nomen iuris, Núñez sostiene que “tal vez el término más acorde a utilizar, dado que se trata de una sucesión que tiene por causa o título a la ley, fuera el de sucesión legal”. Cit. AQUINO GRANADOS, Mónica Leticia. La sucesión intestada o legal. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, Guatemala, 2011, p. 11.
28En el Perú, el artículo 723 del Código Civil prescribe que “la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos” y el 724 que “son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho” (el resaltado es nuestro).
29PÉREZ LASALA, José Luis. Curso de Derecho Sucesorio. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 799. Igualmente, se afirma que “la legítima es una institución compleja en cuanto se refiere a un contenido patrimonial, un límite al poder de disposición del causante y genera un conjunto de facultades y derechos en los legitimarios, otorgándoles una posición particular en el proceso sucesorio”. ORLANDI, Olga. La legítima y sus modos de protección. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 40.
30BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Volumen II, 4ª edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 102.
31FORNIELES, Salvador. Tratado de las Sucesiones. 4ª edición, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1958, p. 98.
32POVIÑA, Horacio. Indignidad y desheredación. Imprenta de la Universidad Nacional Tucumán, San Miguel de Tucumán, 1965, p. 8.
33“La desheredación constituye una sanción civil que consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal”. Casación Nº 1772-96-Lima.
34HOLGADO VALER, Enrique. Las sucesiones hereditarias en el Código Civil peruano. Editorial Peñarol, Lima, 1995, p. 67. En similar posición, Borda define a la desheredación como aquella exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal. BORDA, Guillermo A. Derecho de Sucesiones. 9ª edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1986, p. 66.
35STC Expediente Nº 171-96-Lima.
36ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Derecho de Sucesiones. Editorial Lumen, Lima, 1946, p. 52. También se sostiene que la indignidad es aquel “medio legal de privar de la herencia o del legado al que comete contra la persona u honra del autor de la sucesión, o contra sus parientes inmediatos, alguna ofensa grave”. BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de los Bienes. 5ª edición. Editorial Juricentro, San José de Costa Rica, 1981, pp. 294 y 295.
37LACRUZ BERDEJO, José Luis. Elementos de Derecho Civil. Volumen IV, Editorial Dykinson, Madrid, 2007, p. 60.
38DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón. Derecho Sucesorio. Tomo I, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, p. 274.
39Acertadamente, Bianca señala que “repugna al sentido moral común que alguien pueda sacar ventaja del patrimonio de la persona a la que ha ofendido; y, por otro lado, la exclusión de la sucesión, impuesta por la ley, ejerce la indudable función de prevenir y de reprimir el acto ilícito, tal como lo hace la sanción penal misma”. BIANCA, Cesare Massimo. Diritto Civile. La famiglia. Le successioni. Volumen 2, 3ª edición reimpresión, Giuffrè, Milán, 2002, pp. 482 y 483.
40En el Perú, el 4 de marzo de 2014 se presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley Nº 3227/2013-CR, mediante el cual se pretende ampliar las causales de indignidad respecto de personas que son condenadas por violencia familiar. Así, incluye en el artículo 667, un sexto inciso que establece que serán excluidos por indignidad: “Los que hayan sido sancionados por sentencia firme y reincidente en materia de violencia familiar contra sus progenitores”. Precisamente, en nuestra sociedad, tal como lo señala la Exposición de Motivos, muchas veces una de las principales causas de violencia contra el adulto mayor, es el despojo de bienes, siendo una estrategia común la hostilización, como el bloqueo de pasadizos o impedimento de acceso a los servicios básicos, hostigamiento para la venta de un inmueble y demás situaciones en afán de tener un redimento por parte del agresor económico. Sin embargo, en nuestra opinión, si el objetivo radica en la tutela de los adultos mayores, carece de sentido que el supuesto normativo exija que se trate de una conducta “reincidente”, cuando bastaba solo que exista una “sentencia firme”. Toda vez que la protección de los adultos mayores, frente a la violencia que se ejerza contra ellos, debe tener un reproche legal y social a priori, bastando que esta –incluso– se haya manifestado en una única ocasión. Así, la exigencia de un actuar “reincidente” resulta infeliz.
41OLAVARRÍA, Juan. “Comentarios en torno a la indignidad en el Código Civil peruano”. En: Athina. Revista de Derecho de los alumnos de la Universidad de Lima, Nº 7, año 4, 2009, p. 228.
42ROMANO, Santi. El ordenamiento jurídico. Traducción de la segunda edición efectuada por Sebastián Martín-Retortillo y Lorenzo Martín-Retortillo. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, p. 112 y ss.
43CORDERO LOBATO, Encarna. Tipificación y competencia en el Derecho Sancionador del consumo. Un estudio de la jurisprudencia contencioso-administrativa. Centro de Estudios de Consumo, Castilla-La Mancha, 2008, p. 26.
44Cit., GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de Derechos Reales. 3ª edición, Jurista Editores, Lima, 2013, p. 1859.
45GUASTINI, Ricardo. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Gedisa, Barcelona, 1999, p. 212.
46PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de teoría del Derecho. Editorial Trotta, Madrid, 2005, p. 226.
47MONTES DELGADO, Daniel. “¿El conviviente puede ser desheredado?”. En: Derecho y Empresa. <http://cuestionesempresariales.blogspot.com/2013/09/desheredacion-del-conviviente-es-posible.html>, lunes 2 de setiembre de 2013 [Consultado: 15 de setiembre de 2014].
48MACCORMICK, Neil. “Argumentación e interpretación en el Derecho”. En: Doxa. Cuadernos de Filosofía de Derecho. Nº 33, Universidad de Alicante, Alicante, 2010, p. 73.
49PÁRRAGA DE ESPARZA, Marisela. “Las uniones estables de hecho en la Constitución Venezolana de 1999”. En: Cuestiones Jurídicas. Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta, Nº 1, Volumen II, Maracaibo, enero - junio de 2008, p. 13.