La liquidación de gananciales no es requisito previo para la adjudicación preferente de bienes gananciales
SUMILLA
Es incorrecto el criterio por el cual se señala que no es posible adjudicar el bien a favor de la demandante debido a que no se ha realizado la liquidación de los gananciales. En efecto, del artículo 345-A del Código Civil no se colige que deba realizarse una liquidación de gananciales de forma previa. Por lo tanto, no es requisito para la adjudicación preferente de bienes gananciales, y se hará efectiva en ejecución de sentencia.
JURISPRUDENCIA
CAS. Nº 3562-2013-LIMA NORTE
Divorcio por causal de separación de hecho
SUMILLA: “La adjudicación preferente de bienes gananciales prevista en el artículo 345-A del Código Civil, no establece como requisito previo que se realice una liquidación de gananciales”.
Lima, catorce de mayo de dos mil catorce
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número tres mil quinientos sesenta y dos-dos mil trece; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por G.L.G.M., de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, obrante de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que aprueba la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos ochenta y siete, de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho e infundadas las pretensiones de divorcio por causal de violencia física y psicológica, conducta deshonrosa y adulterio; y revoca la demanda en el extremo que adjudica el cien por ciento (100%) del inmueble de la sociedad de gananciales a favor de la demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios y reformando fija la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) por dicho concepto, integraron en cuanto a la patria potestad del menor Edison Gregorio Flores Galván declarando que la ejercerán ambos padres.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala mediante resolución de fecha tres de diciembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de derecho material, al amparo del cual la recurrente sustenta la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; señala que para optar por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal la norma en mención no establece como premisa haber realizado una liquidación sin la cual no sea posible adjudicar los derechos y acciones que sirven de sustento para señalar en su lugar una indemnización siendo la premisa únicamente identificar al cónyuge perjudicado con la separación y al haberse identificado la misma ha optado por una premisa no establecida en la ley en este caso el no haberse realizado la liquidación requerida, lo cual atenta contra la protección de su derecho de ser la cónyuge perjudicada con la separación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, sobre el caso que nos ocupa, se aprecia que G.L.G.M. interpone demanda contra G.F.M. y otro, sobre divorcio por la causal de adulterio, violencia física y psicológica, conducta deshonrosa y de separación de hecho a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial y como pretensión accesoria la tenencia y custodia de sus hijos a favor de su madre D.M.L. en el Expediente número 091-2000, sobre tenencia y custodia; alimentos en el Expediente número 759-1999 en la que se ordena el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de haberes como miembro de la Policía Nacional del Perú a favor de sus hijos; la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de las gananciales que le corresponde al demandado del inmueble ubicado en el Lote 12 Manzana 96, Asentamiento Humano Collique, Tercer Sector o Zona III Lima (hoy con frente al Jirón José Santos Chocano número 592) Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida número P01021430 y la cantidad de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00) como indemnización, alegando que contrajo matrimonio el día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis y que el día veinte de febrero de dos mil, se ha retirado del hogar conyugal para refugiarse en casa de su madre D.M.L. junto a sus tres hijos, lugar en el que permanece sito en el Jirón Túpac Amaru número 101 Cuarta Zona Collique, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima; que el emplazado ha procreado dos hijos de nombre XXX e YYY de tres (3) y un (1) años de edad, con N.C.R., por acuerdo conciliatorio se acordó que por su estado de salud y los maltratos del demandado su madre se encarga de los cuidados de sus hijos según el Expediente número 091-2000 en el que se ha fijado régimen de visitas a favor del demandado; en cuanto a los alimentos se ha ordenado una pensión de alimentos a favor de sus tres hijos ascendente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del haber mensual del demandado en el Expediente número 759-1999, además han adquirido una vivienda por la cual solicita la adjudicación preferente del cincuenta por ciento (50%) de las gananciales que le corresponde al demandado por ser cónyuge culpable.
Segundo.- Que, al contestar la demanda G.F.M., señala que respecto a la causal de violencia física y psicológica que es cierto que ha sido denunciado indebidamente por la demandante, una de ellas se viene ventilando ante el Poder Judicial y las demás han sido archivadas, que con fecha diecinueve de febrero de dos mil, cuando el demandado se encontraba de servicio en la Policía, aprovechó su ausencia para abandonar el domicilio conyugal para trasladarse al domicilio de sus padres conjuntamente con sus hijos menores, llevándose consigo todas sus pertenencias de su hogar valorizado en ocho mil dólares americanos (US$ 8,000.00); alega que asiste con una pensión alimenticia del cuarenta y cinco por ciento (45%) a sus hijos según sentencia; que la demandante incurrió en adulterio y por ello ha sido infectada con VIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana), ya para simular dicho caso se ha valido de diferentes medios y artimañas como abandonar el domicilio conyugal, privándole de sus hijos, violando el régimen de visitas en colusión con su madre, quien tenía la tenencia; que con autorización y conocimiento de la demandante, desde junio del año dos mil, viene alquilando un ambiente de la vivienda de N.C.R., quien se dedica a un pequeño negocio y con quien tiene un menor hijo, del cual tiene conocimiento la demandante desde el año dos mil uno; que la demandante se encuentra dentro de las causales del artículo 333 del Código Civil, por enfermedad venérea grave VIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana) contraída después de la celebración del matrimonio, además las causales de conducta deshonrosa, adulterio, violencia física y psicológica han caducado a los seis (6) meses de conocida la causa, siendo los hechos de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, en cuanto a la tenencia, solicita que esta continúe con su abuela biológica, caso contrario se revierta al suscrito y que la pensión alimenticia ascendente al cuarenta y cinco por ciento (45%) sea cobrada por la abuela y asimismo que la demandante abone la misma cantidad por pensión alimenticia en su calidad de miembro de la Policía Nacional del Perú, finalmente agrega que en cuento a la separación de bienes gananciales, la demandante, tiene en su poder los artefactos eléctricos, joyas, muebles y otros enseres propios del hogar valorizados en más de ocho mil dólares americanos (US$ 8,000.00) y que la casa de doscientos metros cuadrados (200 m2) lo adquirió cuando era soltero y posteriormente fue extendido a nombre de ambos cónyuges, por lo que no es susceptible de partición.
Tercero.- Que, tramitado el proceso, el juez declara infundada la tacha contra el acta de matrimonio y fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho e infundada la pretensión de divorcio por la causal de violencia física y psicológica, conducta deshonrosa y adulterio; en consecuencia:
1) Disuelto el vinculo matrimonial, y 2) fenecida la sociedad de gananciales; continua el régimen acordado sobre tenencia y custodia de los hijos a favor de su madre D.M.L. en el Expediente número 091-2000 sobre tenencia y custodia; y alimentos en el Expediente número 759-1999 en la que se ordena el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de haberes como miembro de la Policía Nacional del Perú a favor de sus hijos; cese de alimentos entre los cónyuges; y habiéndose acreditado la condición de cónyuge perjudicada de la demandante como consecuencia de la separación de hecho, se dispone la adjudicación del cien por ciento (100%) de las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en el Lote 12 Manzana 96, Asentamiento Humano Collique Tercer Sector o Zona III Lima, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, considerando que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el día veinte de febrero de dos mil y respecto a la tenencia solo emite pronunciamiento respecto al menor hijo E.G.F.G. de quince (15) años de edad, corresponde que continúe en la tenencia a favor de la abuela materna D.M.L. y el régimen de visitas a favor del cónyuge demandado, que encontrándose establecidos los alimentos a favor de los hijos deberá tener presente lo resuelto en el proceso de alimentos y si bien H.S.F.G. y A.S.F.G. han adquirido la mayoría de edad esta debe continuar para los hijos mayores que siguen estudios con éxito por lo que se encuentra expedido el derecho del obligado de hacerlo valer con arreglo a ley y deviene en amparable la solicitud de la actora respecto a la adjudicación del bien inmueble de la sociedad de gananciales pues tiene por finalidad brindar protección efectiva al cónyuge más perjudicado.
Cuarto.- Que, la Sala Civil aprobó la sentencia que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho e infundada la demanda por la causal de abandono y revoca la demanda en el extremo que adjudica el cien por ciento (100%) del inmueble de la sociedad de gananciales a favor de la demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios y reformando fija la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) por dicho concepto; integraron en cuanto a la patria potestad del menor E.G.F.G. declarando que la ejercerán ambos padres, considerando que no obstan aun cuando por tales hechos debería concederse la adjudicación del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones del bien adquirido dentro de la sociedad de gananciales a favor de la demandante, debe repararse que esta decisión no se engarza con la normativa sustantiva que regula la liquidación de los gananciales lo que implica realizar no solo el inventario de los bienes sino que también las deudas y cargas que pudiera tener el patrimonio social, por lo que al no haberse realizado la liquidación requerida por ley no es posible adjudicar algún derecho o acción a favor de la demandante por no haberse determinado de modo fehaciente el saldo líquido final de ese patrimonio por lo que revoca ese extremo de la sentencia, que ello no significa que la demandante quede sin la debida reparación por los daños, principalmente de orden moral sufridos por las acciones del demandado, por lo que recurre al criterio de equidad y fija de manera prudencial el monto de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) que debe ser abonado por el demandado.
Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso en la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; señala que para optar por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal la norma en mención no establece como premisa haber realizado una liquidación sin la cual no sea posible adjudicar los derechos y acciones que sirve de sustento para señalar en su lugar una indemnización, siendo la premisa únicamente identificar al cónyuge perjudicado con la separación y al haberse identificado a la misma ha optado por una premisa no establecida en la ley, en este caso el no haberse realizado la liquidación requerida, lo cual atenta contra la protección de su derecho de ser la cónyuge perjudicada con la separación.
Sexto.- Que, el artículo 345-A del Código Civil, prescribe que para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352 del Código Civil, en cuanto sean pertinentes.
Sétimo.- Que, conforme se ha señalado precedentemente, si bien el presente recurso casatorio ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa material, debe señalarse que es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Octavo.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada se advierte que esta no se encuentra debidamente motivada conforme lo prevén las normas citadas, al verificarse que si bien el juez ha determinado que la demandante tiene la condición de cónyuge perjudicado y en consecuencia, ha dispuesto adjudicarle el cien por ciento (100%) de las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en el Lote 12, Manzana 96, Asentamiento Humano Collique, Tercer Sector o Zona III, Provincia y Departamento de Lima, sin embargo, conforme se ha anotado, la Sala Civil revoca dicho extremo y reformándola dispone que el demandado abone a la demandante la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00), considerando que al no haberse realizado la liquidación de las gananciales no es posible adjudicar el bien a favor de la demandante, con lo que vulnera lo prescrito en el artículo 345-A del Código Civil, puesto que del texto de dicha norma citada en el sexto considerando de la presente resolución, no se establece la premisa citada por la Sala Civil, esto es, que previamente se realice una liquidación de gananciales.
Noveno.- Que, se debe agregar que el numeral setenta y seis (76) del Tercer Pleno Casatorio Civil, expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 4664-2010-Puno, en el proceso sobre divorcio por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velazco, señala que con relación a la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, debe hacerse una interpretación sistemática y teológica de las normas contenidas en los artículos 345-A y 323 del Código Civil y en consecuencia el juez al adjudicar un bien al cónyuge perjudicado, deberá hacerlo con preferencia sobre la casa en que habita la familia y en su caso del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar. Dentro de la adjudicación de bienes, el juez puede disponer también la adjudicación del menaje ordinario del hogar a favor del cónyuge beneficiario, siempre que considere que con ello vela por la estabilidad económica de este, no obstante la norma contenida en el último párrafo del artículo 320 del Código Civil.
Décimo.- Que, asimismo, se señala que la adjudicación de un bien social se hace en satisfacción de las consecuencias dañosas y no debe imputarse a los gananciales que le corresponden de la liquidación al cónyuge beneficiado por el carácter asistencial de la indemnización, de adjudicarse un bien imputado a los gananciales que le corresponderán de la liquidación de la sociedad, no se estaría protegiendo su estabilidad económica ni la de sus hijos, de otro lado, para la adjudicación no se requiere necesariamente que existan otros bienes de la sociedad de gananciales, que aquel se adjudicara. Para hacer efectiva a cabalidad esta adjudicación, el juez ordenara si fuese el caso, el retiro del cónyuge que motivó la ruptura de la vida en común y el retorno del cónyuge perjudicado con sus hijos menores; ordenada la adjudicación preferente de bienes gananciales, la misma se hará efectiva en ejecución de sentencia.
Por las consideraciones precedentes, debe ampararse el presente recurso casatorio en forma excepcional y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia impugnada a fin de que se reenvíe los autos a la Sala Civil para que expida nueva resolución y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gloria Luz Galván Marticorena, de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres, de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos ochenta y siete, de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho e infundadas las pretensiones de divorcio por causal de violencia física y psicológica, conducta deshonrosa y adulterio; y revoca la demanda en el extremo que adjudica el cien por ciento (100%) del inmueble de la sociedad de gananciales a favor de la demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios y reformando fija la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) por dicho concepto, integraron en cuanto a la patria potestad del menor; ORDENARON que la Sala Civil, expida nueva resolución conforme a ley y a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por G.L.G.M. contra G.F.M. y otro, sobre divorcio por causal de separación de hecho y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI