La nulidad de algunos títulos de ejecución que sustentan el saldo deudor no afecta la ejecutabilidad de los demás
SUMILLA
Si bien la demanda de ejecución resulta improcedente cuando se hayan declarados nulos los títulos valores que sustentaba el saldo deudor, el juez debe valorar adecuadamente estos documentos; dado que no puede obviarse de la ejecución aquellos que no fueron declarados nulos, no es admisible sostener que la nulidad de algunos títulos valores influye en los que no han sido nulificados.
JURISPRUDENCIA
CAS. Nº 3480-2012-DEL SANTA
Ejecución de garantías
SUMILLA: Se incurre en motivación defectuosa, específicamente en motivación aparente, cuando no se valora de manera conjunta y razonada todos los medios de prueba aportados al proceso; lo que constituye afectación al debido proceso. Lima, veintiocho de marzo de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número tres mil cuatrocientos ochenta - dos mil doce, producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta de folios dos mil trescientos cuarenta y uno a dos mil trescientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista (resolución número ciento sesenta y siete) de fecha cuatro de junio de dos mil doce, de folios dos mil trescientos diecisiete a dos mil trescientos dieciocho, que confirma el auto apelado (resolución número ciento sesenta) de fecha veinte de octubre de dos mil once, de folios dos mil doscientos diecinueve a dos mil doscientos veintiuno, la cual declara improcedente la demanda; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra Múltiples Servicios Técnicos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Juan Pablo Gonzales Marchena, Carolina León Torrejón, Armando Mejía Villón, Luisa Pérez Chauca, Gonzalo Salas Robles, Luisa Magna Trauco De la Cruz; y, Alberto Valderrama Lozano, sobre Ejecución de Garantía.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala mediante resolución de folios ciento cuatro a ciento ocho del cuadernillo de casación, de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, respecto de las cuales se alega:
i) Infracción normativa procesal por contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, prevista en los incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 197 del Código Procesal Civil.- Alega que se ha dejado de observar que las letras de cambio números 076634A por la suma de siete mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con noventa y cuatro centavos (US$ 7,289.94) y 07687A por la suma de trece mil trescientos treinta y nueve nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 13,339.88) no han sido materia de controversia judicial en el proceso sobre nulidad de título valor signado en el Expediente Nº 2002-779, así como tampoco se han visto afectados por el resultado obtenido en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta signada en el Expediente Nº 2005-1098 siendo aun obligaciones impagas, ciertas, expresas y exigibles. Resulta ilógico que la Sala Superior declare improcedente la demanda cuando en autos han presentado títulos valores que no fueron objeto de nulidad, más aún si dicho órgano jurisdiccional reconoce la existencia de dichos títulos valores los cuales son válidos y eficaces.
La Sala Superior pudo haberles otorgado un plazo para la reformulación de su petitorio, monto del mismo así como la presentación de una nueva liquidación de saldo deudor, bajo apercibimiento –inclusive– de archivarse el proceso, máxime si en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta se declaró nulo lo actuado desde el mandato de ejecución contenido en la resolución número ocho dictada con fecha dos de agosto de dos mil seis, sin referirse al escrito de demanda, no pudiéndose de plano declarar la improcedencia de la demanda, pues ello implicaría que el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta no pueda recuperar la acreencia que le corresponde por las obligaciones crediticias otorgadas a los ejecutados. En lo que respecta a la ausencia de valoración de los medios probatorios, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, en su demanda obran las letras de cambio números 076634A por la suma de siete mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con noventa y cuatro centavos (US$ 7,289.94) y 07687A por la suma de trece mil trescientos treinta y nueve nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 13,339.88), con las que demuestra ineludiblemente que existe deuda a favor del Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, no fueron observadas por la parte demandada, por lo tanto tiene plena validez y eficacia probatoria.
Evidentemente ha quedado acreditado que existe vulneración al derecho del debido proceso, dado que la Sala revisora ha realizado una inadecuada apreciación de los medios probatorios, tomando una decisión arbitraria; y
ii) Infracción normativa procesal por afectación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que la resolución impugnada no motiva suficientemente para declarar improcedente la demanda. El vicio procesal producido es una defectuosa motivación, específicamente una motivación aparente, pues no existe una motivación racional que implique dejar de lado las letras de cambio números 076634A por la suma de siete mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con noventa y cuatro centavos (US$ 7,289.94) y 07687A por la suma de trece mil trescientos treinta y nueve nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 13,339.88). Como consecuencia de la motivación aparente, debe declararse la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra, “se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (...) a infracciones en el procedimiento2. En ese sentido Escobar Fornos señala que: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3.
Tercero.- El debido proceso regulado como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”. (FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.
Cuarto.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normativa vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
Quinto.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un breve resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que mediante escrito de folios noventa y ocho a ciento cinco, subsanado a folio ciento nueve el Banco Scotiabank Sociedad Anónima Abierta interpone demanda sobre Ejecución de Garantías; a fin de que los demandados obligados principales y los deudores hipotecarios cumplan con pagarles solidariamente la suma de treinta y seis mil doscientos veinticinco dólares americanos con treinta y ocho centavos (US$ 36,225.38) y ciento ocho mil novecientos ochenta y ocho nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 108,988.80), que les adeudan por capital e intereses, más costas y costos; y en el caso de no hacerlo se proceda al remate de los bienes inmuebles hipotecados por sus propietarios. Amparándose en que, los deudores no han cumplido con el pago de sus obligaciones, tal como se acredita con las liquidaciones de saldo deudor que se adjunta, la que provienen de los Títulos valores protestados oportunamente, por lo que se solicita la ejecución de las garantías; y que por otro lado, conforme al artículo 720 de Código Procesal Civil, cumplen con señalar que al haberse actualizado el valor de los cuatro inmuebles hipotecarios, se detallan las tasaciones actualizadas.
Sexto.- El juez de primera instancia expide sentencia (resolución número ciento sesenta) de fecha veinte de octubre de dos mil once, de folios dos mil doscientos diecinueve a dos mil doscientos veintiuno, declarando improcedente la demanda; al considerar que, si bien la parte demandante Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, anexa a su demanda las hipotecas de los cuatro bienes inmuebles dados en garantía, así como a folios diecisiete y dieciocho obran los estados de saldo deudor a cargo de Múltiples Servicios Técnicos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada “MULTISERVI”, no es menos cierto que en autos obra copia certificada de la emitida en el Expediente número 779-2002, sobre nulidad de títulos valores, mediante la cual se ha declarado la nulidad de los títulos valores consistentes en la letra de cambio por quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00); letra de cambio por siete mil seiscientos cincuenta nuevos soles (S/. 7,650.00); pagaré por veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00) y letra de cambio por mil ciento noventa dólares americanos (US$ 1,190.00); que son justamente los documentos en los cuales se sustentan los saldos deudores materia de la demanda; y que por tanto al haberse declarado la nulidad de los títulos valores (pagarés y letras de cambio) en los cuales se sustenta el saldo deudor y al no tratarse de un simple cuestionamiento formal, ya que existe pronunciamiento judicial respecto a la nulidad de estos la demanda deviene en improcedente.
Sétimo.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, emite la sentencia de vista (resolución número ciento sesenta y siete) de fecha cuatro de junio de dos mil doce, de folios dos mil trescientos diecisiete a dos mil trescientos dieciocho, al considerar que: i) A folio diecisiete aparece el estado de cuenta del saldo deudor a cargo de la deudora Múltiples Servicios Técnicos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada “MULTISERVI” en dólares americanos sustentada en el pagaré número 851961 por la suma de veinte mil dólares americanos (US$ 20,000.00); la letra a la vista número 076634A por la suma de siete mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con noventa y cuatro centavos (US$ 7,289.94); la letra de cambio por la suma de mil ciento noventa dólares americanos (US$ 1,190.00) que hacen un total de treinta y seis mil doscientos veinticinco dólares americanos con treinta y ocho centavos (US$ 36,225.38) y a folio dieciocho obra otro saldo deudor en moneda nacional sustentada en el pagaré número 852832 por la suma ascendente a veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00); letra a la vista número 07687A por la suma de trece mil trescientos treinta y nueve nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 13,339.88) y letra de cambio por la suma de siete mil seiscientos cincuenta nuevos soles (S/. 7,650.00) que con sus intereses hacen un total de ciento ocho mil novecientos ochenta y ocho nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 108,988.80); ii) En la sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve recaída en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en su cuarto considerando, glosando la sentencia recaída en el proceso sobre nulidad de títulos valores número 779-2002 se señala que han sido declarados nulos y sin efecto legal los títulos valores: pagaré emitido con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete por la suma de quince mil dólares americanos (US$ 15,0000.00); letra de cambio por la suma de mil ciento noventa dólares americanos (US$ 1,190.00), el pagaré emitido con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00) y la letra de cambio por la suma de siete mil seiscientos cincuenta nuevos soles (S/. 7,650.00) por falsedad de la firma del representante de la deudora; iii) Si bien en dicho proceso no están comprendidas las letras a la vista número 076634A por la suma de siete mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con noventa y cuatro centavos (US$ 7,289.94) ni la letra a la vista número 07687A por la suma de trece mil trescientos treinta y nueve nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 13,339.88); sin embargo, cada uno de los saldos deudores configuran una unidad obligacional sustentada cada una en dos títulos valores nulos o inválidos, máxime, bajo estos términos se ha formulado la pretensión; iv) También aparejan a la demanda cuatro Escrituras Públicas de constitución de hipoteca sobre sendos bienes de los demandados; pero estas escrituras solo contienen la constitución de tal garantía por las operaciones crediticias que celebre con el Banco acreedor la empresa deudora, lo que quiere decir que las obligaciones en sí se concretizaban en los pagarés y letras de cambio y en los saldos deudores de cuenta corriente en moneda nacional y extranjera que finalmente fueron representados en letras a la vista; y v) Finalmente se debe indicar que la ejecutoria recaída en el proceso sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se ha señalado el derrotero a seguir por el camino de la improcedencia de la demanda, pues de lo contrario hubiera declarado la nulidad al estado de estimar nuevamente el auto que resuelve la contradicción a la ejecución.
Octavo.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”4.
Noveno.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como error in cogitando o de incoherencia.
Décimo.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.
Décimo primero.- En materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Décimo segundo.- Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señalan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, en atención a la finalidad de la prueba la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador reconstruir, con base en los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.
Décimo tercero.- La Sala Superior al expedir la recurrida, ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, al no haber compulsado adecuadamente de manera conjunta y razonada las pruebas presentadas por la accionante; pues no ha valorado adecuadamente los títulos valores puestos a cobro, al omitir considerar que dos de ellos no han sido declarados nulos en el proceso judicial sobre nulidad de títulos valores 2002-779 y por el contrario incurre en error incogitando, al inferir que todos forman parte de una unidad obligacional y que por tanto la nulidad de los unos influye en los que no han sido nulificados; error en que se incurre por cuanto, la nulidad declarada en el referido proceso número 2002-779 no se pronuncia sobre la existencia o no de la deuda, sino que se pronuncia sobre la validez del título valor.
Décimo cuarto.- Por otro lado, la sentencia de mérito también adolece de motivación defectuosa, específicamente motivación insuficiente, por cuanto se funda el fallo inhibitorio en mérito a la sentencia emitida en la causa número 470-2010 sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, limitándose a citar de manera parcial que en ella ya se concluyó en la improcedencia de la demanda, sin embargo no sustenta el razonamiento que lleva a dicha conclusión, omitiendo realizar el análisis integral de los considerandos de la misma.
Décimo quinto.- Lo expuesto, constituye razón más que suficiente para que la Corte de Casación no pueda estar impedida de revisar la actividad procesal en materia de la prueba cuando se ignoran hechos relevantes de la controversia, como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha ingresado a un estadío de ilegitimidad por inobservancia integral, conjunta y razonada del material probatorio de la litis, que conecta uno de los parámetros insoslayables en materia casatoria, es decir, el poder advertir en una prospección teleológica de la litis si ha habido o no una adecuada y respetuosa observancia de la norma adjetiva en relación a la controversia.
Décimo sexto.- Por las razones expuestas las instancias de mérito han incurrido en la causal correspondiente a la infracción normativa procesal; por lo que corresponde declarar nula la de vista e insubsistente la apelada a fin de que se vuelva a calificar la demanda, acorde a ley.
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta de folios dos mil trescientos cuarenta y uno a dos mil trescientos cincuenta y dos; en consecuencia; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia: NULA la sentencia de vista (resolución número ciento sesenta y siete) de fecha cuatro de junio de dos mil doce, de folios dos mil trescientos diecisiete a dos mil trescientos dieciocho; e INSUBSISTENTE el auto apelado (Resolución número ciento sesenta) de fecha veinte de octubre de dos mil once, de folios dos mil doscientos diecinueve a dos mil doscientos veintiuno; ORDENARON el reenvío de los autos al a quo, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra Múltiples Servicios Técnicos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.
SS. ESTRELLA CAMA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
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1 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil. 2ª edición, Editorial Temis Librería, Bogotá, 1979, p. 359.
2 DE PINA, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222.
3 ESCOBAR FORNOS, Iván. Introducción al proceso. Editorial Temis, Bogota, 1990, p. 24.
4 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007-PHC/TC.