Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 15 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 9_2014Gaceta Civil_15_28_9_2014

Juez no debe anular el proceso sino propiciar que se subsane defectos de representación procesal

CONSULTA:

 

El abogado de Juana López nos comenta que su patrocinada inició un proceso de alimentos en su nombre e, igualmente, como representante legal de su hijo Manuel. No obstante, al momento de sentenciar, el juez de primer grado anuló el proceso por existencia de una nulidad insubsanable, declarando la improcedencia de la demanda puesto que constató que Manuel era mayor de edad a la fecha de interposición de aquella. Nos comenta si la decisión es correcta.

 

RESPUESTA: Cuando se advierte un vicio por defecto de representación del demandante, el juez debe procurar dar la oportunidad al sujeto defectuosamente representado para que pueda ratificar los actos de quien actuó en su nombre.

FUNDAMENTACIÓN:

Los menores de edad, por ser incapaces relativos, no poseen capacidad procesal, esto es, no pueden comparecer por sí solos al proceso ejerciendo sus derechos. Ellos, por lo tanto, deben comparecer a través de su representante legal, que en dicha hipótesis, son sus padres.

Cuando existe un vicio en la representación, nuestro legislador permite al demandado que presente una excepción, cuestionando la validez del procedimiento. De declararse fundada esta excepción, el juez otorgará un plazo al demandante para que subsane el vicio (art. 451, inc. 1). Si no se llega a deducir la excepción, el juez puede advertir el vicio en el saneamiento procesal (art. 465). E inclusive, en nuestro sistema, el juez aún podría evitar pronunciarse sobre el mérito y analizar la validez del procedimiento al momento de sentenciar (art. 121, tercer párrafo), lo cual se aplicaría también si la sentencia es apelada o, inclusive, si la Corte Suprema examina el proceso en casación. En todos esos momentos del proceso, en teoría, sería posible pronunciarse sobre algún vicio en la representación.

El caso que se nos presenta presupone un defecto en la representación. ¿Cuál? Que una persona natural (Juana López) estaría representando a otra (Manuel) sin apoderamiento. Ello porque Manuel no es menor de edad y, por lo tanto, es absolutamente necesario que señale, de forma expresa, que otra persona lo representará. Si fuese menor de edad, sería prescindible cualquier tipo de manifestación de voluntad, puesto qvue la representación legal funciona precisamente para aquellos que ni siquiera pueden otorgar válidamente representación, como es el caso de los hijos.

Esta situación pudo haber sido denunciada por el demandado, pero ello no ocurrió. Fue el propio juez quien, al momento de sentenciar, advirtió este vicio, y decidió usar su poder excepcional de pronunciarse sobre la validez de la relación procesal consagrado en el artículo 121, tercer párrafo. La decisión fue, por tanto, invalidar el procedimiento entero porque existía una “nulidad insubsanable” (rectius: vicio de gravedad), aplicando el artículo 176, tercer párrafo.

Entre los muchos problemas que posee la decisión del juez en el presente caso, no queda dudas de que la principal es haber decretado la nulidad sin dar ninguna oportunidad para que el demandante (concretamente Manuel) subsane la relación procesal.

Ante ello, podría argumentarse en el sentido de que esa solución únicamente se aplicaría cuando se dedujese una excepción de representación defectuosa del demandado y no, por ejemplo, cuando el juez lo hiciese de oficio. En este último caso –se diría– al no haber previsión legal expresa, debería entenderse que el legislador permitió que el juez pueda invalidar de forma directa e inmediata.

No obstante, podría contestarse en el sentido de que la propia característica del vicio de la representación defectuosa, aunque sea cierto que es muy grave al punto de ser capaz de invalidar todo un procedimiento, puede perfectamente subsanarse. Prueba de ello es que el propio legislador ofrece esa solución cuando se da una excepción. Ello es así no teniendo en cuenta el hecho que exista una defensa por parte del demandado, sino por el tipo de vicio que se trata. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con el vicio de la oscuridad o ambigüedad de la demanda: si es que existe un plazo para subsanarlo no es porque el demandado haya excepcionado, sino porque el vicio es subsanable.

El vicio por representación defectuosa, por tanto, no constituye una “nulidad insubsanable”, entendida esta figura como aquel vicio que posee una gravedad tal, que no permite ningún tipo de subsanación. Por el contrario, se trata de un vicio que perfectamente puede sanarse. Tan solo basta que el juez promueva que el representado comparezca al proceso (dando un plazo prudencial para ello) y que ratifique expresamente los actos de la persona que dijo representarlo a lo largo del proceso.

En este caso, por lo tanto, el juez debió aplicar analógicamente la solución dada para los casos en que se declara fundada la excepción de representación defectuosa del demandante, y otorgar un plazo para que Manuel, a pesar de haber sido irregularmente representado por su madre, ratifique o no los actos de ella.

Pensamos que esta solución contribuye, además, con una tutela más efectiva de los derechos, más aún teniendo en cuenta que se trata de un proceso de alimentos donde prima la urgencia de una decisión que pueda proteger el derecho del demandante.

Base legal:

Código Procesal Civil: arts. 58, 121, 176, 451 y 465.


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