Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 12 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 6_2014Gaceta Civil_12_4_6_2014

El Registro de Deudores Judiciales Morosos: impacto no profundo en beneficio de los acreedores

Oreste Gherson ROCA MENDOZA*

En el presente artículo, el autor explica la situación previa y posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 30201. Afirma que la intención del legislador es resolver el problema de la existencia de arrendatarios renuentes a desocupar los inmuebles; sin embargo, la forma cómo pretende solucionarlo va a generar nuevas dificultades a las ya existentes. En tal sentido indica que si la creación del Registro de Deudores Judiciales Morosos tiene la finalidad de incentivar el pago de lo ordenado, esta no se logra con la simple inscripción en el referido registro, dado que solo tendría efecto informativo.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 1333, 1365, 1697, 1700, 17003 y 1704.

Código Procesal Civil: arts. 585, 594, 616 y 692-A.

Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, Ley N° 30201 (28/05/2014): arts. 3 y 5.

I.SITUACIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY N° 30201

El proceso único de ejecución “tiene por objeto que dicho órgano [jurisdiccional] realice un conjunto de actividades –usualmente materiales–, destinadas a satisfacer concretamente el interés de un sujeto que ya tiene un derecho cierto por cuanto ya ha sido judicialmente declarado o porque la ley lo considera cierto, en sustitución de quién debió hacerlo y no lo hizo (el deudor)”1.

En tal sentido, una vez se tenga la resolución de primera instancia se procede a iniciar la ejecución forzada, el cual requerirá la determinación de los bienes a rematar, que en caso no se tenga bienes gravados del deudor a favor del acreedor ejecutante y este desconozca otros bienes del deudor en la cual proceder la ejecución forzada y las medidas cautelares correspondientes, el artículo 692-A establecía la obligación al deudor ejecutado de señalar bienes libres o parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución a efectos de su ejecución posterior.

En caso de que el deudor ejecutado no señale bienes pasibles de ejecución en el plazo fijado, el juez declaraba la disolución y liquidación del deudor (en el caso de la persona natural, la liquidación del patrimonio), y remitía a Indecopi, para que inicie el procedimiento concursal respectivo.

Sin embargo, se advirtió que los procedimientos concursales por mandato judicial no son compatibles con la finalidad de los procedimientos concursales conforme la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, a su vez se sometía a procedimiento concursal cuando las posibilidades de recuperación de acreencia son muy bajas, no se cumplía con los requisitos de cuantía establecidos en la Ley N° 27809 antes acotada, no existía en la mayoría de casos concurso de acreedores, no se establecía los incentivos suficientes para que el deudor señale bienes susceptibles de ejecución, y existían problemas de competencia entre el Poder Judicial y el Indecopi.

En efecto, el artículo 692-A del Código Procesal Civil (“CPC”) y la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809 (incluyendo sus posteriores modificaciones, la “LGSC”), regulaban un procedimiento particular que conjugaba los dos instrumentos antes señalados. Este procedimiento era denominado: Procedimiento Concursal por Mandato Judicial (“PCMJ”).

Ello implicaba que nuestro ordenamiento recogía la posibilidad de que un proceso judicial no otorgue tutela jurisdiccional efectiva al derecho de crédito, regulando que luego de transitar un proceso en sede jurisdiccional, el acreedor se vea sometido forzosamente a un procedimiento administrativo, sin una clara perspectiva de si aquello le permitirá la satisfacción de su derecho de crédito.

Advertido de esta situación, el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Consejo Nacional de la Competitividad encargó la ejecución de una “Consultoría Individual Para Evaluar los Procedimientos de Liquidación Derivados de la Aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil y Presentar una Propuesta de Reforma”2.

El análisis formulado ha permitido evidenciar que el apercibimiento contenido en el artículo 692-A del CPC genera una distorsión en el sistema de tutela del derecho de crédito; es decir, genera severas dificultades para la recuperación del crédito en el ordenamiento peruano.

Los problemas detectados fueron los siguientes:

“Problemas estructurales

(i)Respecto del patrimonio concursado. La naturaleza de los PCMJ no es compatible con el objetivo de la LGSC.

Mientras el sistema concursal tiene como objetivo maximizar el valor del patrimonio del deudor a efectos de permitir a los acreedores la recuperación de su crédito, los PCMJ se inician justamente por el hecho de que no existe patrimonio que permita cubrir el pago del crédito al acreedor demandante.

En consecuencia, el PCMJ somete al acreedor demandante al tránsito de un procedimiento concursal cuyo resultado, en la mayoría de casos, lo dejará en la misma situación en la que se encontró al iniciarlo. Si el deudor no tenía bien alguno para cubrir su acreencia (sea libre o parcialmente gravado), entonces difícilmente se liquidará bien alguno dentro del PCMJ a favor del mismo.

(ii)Respecto de los requisitos para el inicio de un procedimiento concursal. El PCMJ genera el inicio de procedimientos concursales por acreencias menores a las 50 UIT, exigidas por la LGSC.

Según la información de la muestra analizada, el 73% de los PCMJ se iniciaron por acreencias menores a las 50 UIT; más aún el 64% de dicho porcentaje implica acreencias menores a US$ 10,000.00.

(iii)Respecto del concurso de acreedores. Los PCMJ no implican en todos los casos la existencia de un concurso de acreedores.

A partir de la muestra analizada, se estableció que el 52% de PCMJ concluyeron al verificarse la situación de inexistencia de concurso respecto del patrimonio del deudor. Es decir, en la mayoría de los casos, no se presentó más que el acreedor demandante.

Problemas funcionales

(iv)No existen incentivos para que el deudor señale bien libre o parcialmente gravado

De acuerdo con la regulación vigente del artículo 692-A del CPC, es el deudor quien debe señalar bien libre o parcialmente gravado, cuando es el agente que menos incentivos tiene para entregar sus bienes. Se ha advertido que en la práctica, algunos deudores omiten el señalamiento de bienes por el interés en que se le declare quebrado y así evitar el pago, en general, de sus obligaciones.

(v)Conflicto de competencias entre el Poder Judicial y el Indecopi

A partir de la muestra analizada, se determinó la existencia de varios casos en los cuales el deudor efectuaba el pago de lo ordenado judicialmente luego de que el Poder Judicial había declarado su disolución y liquidación. En estos se presentaron los siguientes problemas:

•A pesar del pago efectuado, el Indecopi no puede dejar sin efecto la orden judicial previamente dada y debe continuar con el PCMJ. Esto genera que el propio acreedor demandante pierda interés en el PCMJ y deje de participar en el mismo. Con ello se moviliza la maquinaria concursal en un supuesto en el cual la causa que lo originó desaparece, estando el Indecopi forzado a tramitar el procedimiento.

•Se encuentran casos en los cuales los agentes informan del pago o acuerdo de pago al Poder Judicial, quien al verificar ello anula la decisión de liquidar y disolver el patrimonio del deudor, dejando sin efecto el mandato dado a Indecopi. El Indecopi está obligado a cumplir con el nuevo mandato judicial y debe dar por concluido el PCMJ, aun cuando el proceso concursal ya fue iniciado por la publicación efectuada en el diario oficial El Peruano y existan otros acreedores apersonados al procedimiento. Estos problemas representan el 11% de casos analizados, en los cuales el PCMJ ha finalizado por una orden judicial e impide su continuación perjudicando a todos los acreedores que ya han incurrido en el costo de apersonarse al proceso y cuyos intereses también deben ser protegidos.

(vi)Falta de interés para liquidar al deudor

A partir de la muestra analizada, también se advirtió que en tanto los montos de las acreencias que motivan los PCMJ son reducidos, no genera incentivos a los liquidadores para participar en los PCMJ. Es por ello que se presentan casos en los cuales los liquidadores no aceptan participar en el PCMJ, o aceptándolo renuncian o no cumplen con presentar la carta fianza necesaria para proceder a la liquidación.

Al respecto, debemos resaltar que de los casos que no concluyeron por inexistencia y, por lo tanto, siguieron el trámite regular, el 37.5% corresponde a casos en los que existió falta de interés del liquidador”.

Atendiendo a la importancia de los problemas antes advertidos, se presentó la necesidad de introducir reformas legislativas tendientes a revertir esta situación.

En razón de ello la Ley N° 30201, estableció la eliminación de los PCMJ, y en sustitución a ello, postula la implementación de un sistema de publicidad a través del cual se sancione al deudor ejecutado que no cumpla el mandato de pago ordenado judicialmente ni señale bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se honre el pago debido.

II.IMPACTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY N° 30201

El sistema de publicidad utilizado ha sido la creación del Registro de Deudores Judiciales Moroso (similar al Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Redam), por el cual, conforme a su artículo 1, a solicitud del ejecutante, se inscribe el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes, que declaran el estado del deudor judicial moroso.

Como se puede advertir exige un giro respecto a la tutela que se le brindaría al acreedor para que pueda ser satisfecho su crédito ya que en vez de castigar al deudor (que hasta ese momento no lograba que el acreedor le sea pagada la deuda), se instaura un incentivo a fin de que el deudor ejecutado cumpla con el pago judicialmente ordenado o señale bienes pasibles de realización a efectos de que el derecho de crédito sea satisfecho oportunamente.

Asimismo, instaura un mecanismo para que a partir de información objetiva los acreedores asuman adecuadamente el riesgo de contratar con deudores que anteriormente no pudieron satisfacer acreencias puestas a cobro judicialmente, siendo que o eviten dicho riesgo o que adecuen las garantías para la satisfacción del crédito.

Es por ello que, además, se ha considerado que el Registro de Deudores Judiciales Morosos se encuentre en una plataforma accesible para todos los ciudadanos, conforme lo indica el artículo 2 de la referida norma.

Cabe anotar que dicho registro opera en la etapa de la ejecución forzada para hacer que el acreedor (titular del derecho) obtenga el bien que la ley o el contrato le atribuyen, pero “una mirada también superficial a los ordenamientos contemporáneos evidencia como todos prevén, en caso de incumplimiento de una obligación, la posibilidad del recurso no solo a la técnica de la ejecución forzada, técnica que por su naturaleza es represiva y aplicable solamente en hipótesis [de] incumplimiento de obligaciones fungibles (subrogables a través de la actividad de un tercero), sino también la técnica de las medidas coercitivas, técnica que también por su naturaleza es preventiva y aplicable, cuanto menos, al incumplimiento de obligaciones fungibles.

Las medidas coercitivas consisten en un agravamiento de la sanción contra el obligado, en la amenaza de una lesión a su interés más grave de aquella que ocasiona el cumplimiento, con el objeto de influir en su voluntad para inducirlo a cumplir –de manera espontánea– con su deber”3.

En tal sentido, de un estado de represión se pasa a un estado de coerción para que la voluntad del deudor de cumplir se manifieste o de lo contrario sus expectativas de celebrar negocios posteriormente decaerán.

Si bien es cierto, que ello afecta a la intimidad económica de los deudores, como crítica que se efectuó al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de igual forma estimo que en aras de lograr una eficaz forma de conminar al deudor a pagar sus deudas es afectar sus relación jurídicas patrimoniales que intentará formar (siendo ellos potenciales acreedores impagos), y de igual forma protege a los potenciales contratantes.

En efecto, dicho registro conllevará a que los particulares tengan conocimiento de la capacidad de pago y solvencia de las personas registradas a efectos de que asuman adecuadamente el riesgo de contratar con dichas personas y establezcan los mecanismos de tutela preventivos que consideren pertinentes, y por otro lado, incentivará que el deudor efectúe el cumplimiento de sus obligaciones judicialmente exigidas o que señale bienes pasibles de ejecución en forma oportuna.

Por último, el término “moroso”, no es superfluo, ya que sí es un “deudor moroso”, conforme el artículo 1333 del Código Civil que establece que “incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación”.

III.VIGENCIA Y PROCEDIMIENTO DE REGISTRO ¿A PEDIDO DE PARTE O DE OFICIO?

Según el artículo 3 de la norma el registro del estado deudor judicial moroso tienen vigencia hasta la extinción de la obligación por cualquier de las modalidades previstas en el Código Civil, esto es, por el pago, que consiste en la exacta ejecución de la prestación convenida cualquiera fuera su naturaleza de la misma por parte del deudor (entrega de una suma de dinero, entrega de una cosa genérica4 o específica, realización de un servicio, ejecución de una gestión u omisión de un comportamiento cuando la prestación debida es la de no hacer) destinada a satisfacer el interés del acreedor, siendo posible también la extinción por mutuo disenso, condonación, pago, consolidación, transacción, por imposibilidad sobrevenida, y cuando haya prescrito. Esto último es importante, ya que los intereses tutelados no pueden mantenerse permanentemente, y resulta coherente que prescrita la situación jurídica crediticia, finalice la vigencia del registro.

En caso que ocurriera algún de esos supuesto, según dicho artículo, el juzgado de origen (donde se planteó la exigencia del derecho crediticio) “oficia” al órgano de gobierno del Poder Judicial (que podría ser el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como lo es en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos), solicitando la cancelación de la inscripción en dicho registro, bajo responsabilidad.

Ello amerita la observación que según dicha norma el Juez al advertir la extinción de la obligación, solicita “de oficio” (ya que no se señala que la parte presente alguna solicitud a su juzgado) la cancelación de la inscripción, lo cual no guarda coherencia con el último párrafo del mismo artículo, ya que aquí se dispone dos cosas: i) que cumplida la extinción, la inscripción en el registro pierde sus efectos, y ii) a pedido de cualquier persona, procede su cancelación.

En efecto, primero, por el texto indicado, la cancelación la puede pedir el juzgado de origen sin que nadie le solicite, o cualquier persona, pero no ante ese juzgado sino ante el órgano de gobierno del Poder Judicial encargado del registro.

Segundo, señala que la inscripción queda sin efecto, pero seguirá ahí hasta que alguien no pida que cancele, entonces el efecto de inscripción aún se mantiene.

Si lo que se quería aludir era que los efectos del registro se extinguan, entonces la pregunta es obvia: ¿y qué efectos genera la inscripción? En ninguna parte de la Ley (a diferencia del proyecto de Ley que remitió el Poder Ejecutivo) establece los efectos de la inscripción, lo que hace suponer que solo sirve para publicidad pero podrá contratar el deudor como si fuera un solvente, que tiene una deuda publicada.

IV.EXCLUSIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO DEUDOR

El artículo 4 de la norma establece que no se encuentran bajo el ámbito del referido registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado, lo cual, a primera vista podría tomarse como un privilegio para el Estado, lo cual no resulta ser así necesariamente.

La situación previa de solicitar la inscripción en el registro, implica que el deudor no señale bienes libres para ejecutarlos, y que el acreedor también desconozca, ya que si supiera, como se hace en la práctica, lo solicitaría al juez para que lo embargue o afecte esos bienes para su cobro.

Y esto último ocurre cuando se trata de bienes estatales de dominio privado, en la cual ninguna entidad pública puede no saberse qué tipos de bienes tiene, ya que siempre tiene un presupuesto asignado (que es público) y la asignación de bienes sea en calidad de administración, si es un bien de dominio público, o en calidad de titular, si es un bien de dominio privado, los cuales son registrados.

Al respecto, cabe señalar que los bienes de dominio público son aquellos bienes estatales destinados al uso público cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad, y que implica que tengan en carácter de inalienable, inembargable e imprescriptible (artículo 73 de la Constitución Política del Perú), que supone la protección jurídica de los bienes de dominio público, en caso de que estos se encuentren en posesión pacífica y no interrumpida de un particular cualquiera. En ningún caso, el bien pierde su condición de dominio público, ni la entidad pública pierde su titularidad, que conlleve a que ningún particular pueda obtener algún derecho respecto a dichos bienes y mucho menos embargarlos.

Por otro parte, según el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-VIVIENDA, establece que los bienes de dominio privado del Estado son aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos. Ello implica como contrapartida que sean objeto de obligaciones tributarias (salvo norma legal expresa en contrario), y de actos de administración, de disposición5, objeto de prescripción adquisitiva y embargos.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en la STC Exp. Nº 00015-2001-AI (fundamento 29) ha establecido que “Los bienes que no están afectos al servicio público, al uso público o al interés nacional (...) constituyen, prima facie, bienes de dominio privado y, como tal, son embargables”.

De igual forma señaló en su Sentencia recaída en el Expediente N° 02147-2009-PA/TC,de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“Este Tribunal Constitucional, en los Expedientes Acumulados N° 015-2001-AI/TC, N° 016-2001-AI/TC y N° 004-2002-AI/TC, caso Colegio de Abogados de Ica y Defensoría del Pueblo, y con relación a la embargabilidad de los bienes del Estado, tuvo oportunidad de señalar que ‘la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado. (…) En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables’; añadiendo que ‘ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público’”.

Por ello, si bien el artículo 616 del Código Procesal Civil señala que “no proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades”, debe entenderse que no procede medidas cautelares de los bienes estatales que son de dominio público, siendo susceptibles de embargo los bienes de dominio privado estatal. Aunque, como indica la doctora Ariano: “la posibilidad de los particulares de embargar los bienes del Estado, pone en evidencia la importancia de distinguir entre embargo con fines cautelares y embargo con fines ejecutivos”6, que no se aprecia en las normas procesales, e incide respecto a qué medidas de aseguramiento podría ser objeto los bienes estatales de dominio privado.

En consecuencia, los bienes estatales de dominio privado, debido a que se le aplica las mismas reglas del derecho de propiedad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, es procedente la posesión, la tutela posesoria y la prescripción adquisitiva7 y sujetos a ejecución para el pago de deudas que es imposible ocultarlos porque la Ley N° 29151 y su Reglamento establecen la inscripción de todos los bienes estatales en un único registro administrativo denominado Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - Sinabip, sin perjuicio de la inscripción en los registros públicos que no es obligatoria ni constitutiva, lo que no implica que todos estén registrados, ya que a diferencia de la propiedad privada, todo predio que no pertenezca a un particular, se entiende que es el Estado el propietario, por lo que existe mucho terreno no inscrito pero sí del Estado, y sujeto a una ejecución.

V.RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 692-A (REEMPLAZO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL POR MANDATO JUDICIAL POR EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS)

Frente a la problemática señalada la norma elimina la necesidad de seguir un procedimiento concursal de disolución y liquidación por mandato judicial, y establece que el juez declare el estado de “deudor judicial moroso” respecto del deudor ejecutado que no señale bienes pasibles de ejecución en el tiempo de cinco (5) días, caso contrario ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, lo que evita asumir costos innecesarios en seguir otro procedimiento (de carácter concursal) que conlleva a su vez a que no se dilate en mayor medida la satisfacción crediticia, salvaguardando el interés del acreedor frente al deudor moroso.

Anota dicha norma modificada a efectos que, con su realización, se cumple el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, “a solicitud del ejecutante”, en concordancia con el artículo 1 de la Ley N° 30201, no obstante, aquí se advierte una incongruencia. Si el juez ordena el pago bajo apercibimiento de registrarlo, en caso de no pagar, ¿qué tipo de apercibimiento es ese que frente al incumplimiento el juez no puede hacer nada?, porque dice luego “a solicitud del ejecutante”.

De acuerdo al texto original propuesto, si el juez ordenaba al deudor que cumpla con pagar bajo apercibimiento a registrarlo, en caso de que no ocurriese, pues la consecuencia lógica es que el juez lo declare como deudor judicial moroso e inscribirlo en el registro respectivo, sin necesidad de que el ejecutante tenga que pedirlo, lo cual resulta adecuado porque es la consecuencia lógica del procedimiento, no teniendo el acreedor otra salida, por lo que es inútil dejar a facultad del acreedor solicitar o no el registro de su deudor.

Asimismo, se debe precisar que en dicho registro aparentemente deberían ser excluidos los deudores alimentarios, porque ya se encuentran registrados en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Poder Judicial (Redam), en virtud a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no obstante, la Tercera Disposición Complementaria Final, establece que el Poder Judicial unifica el Registro de Deudores Judiciales Morosos con otros registros que administre el referido poder del Estado, por tanto, habrá un proceso de unificación de dichos registros en un solo.

VI.DEROGACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

A fin de guardar coherencia con el sistema normativo vinculado se modifica el numeral 34.2 del artículo 34, el numeral 50.5 del artículo 50 y el numeral 97.4 del artículo 97 y la derogación de los artículos 308 y 319 y el numeral 36.210 del artículo 36 de la Ley N° 27809 citada, suprimiendo toda referencia al proceso concursal por mandato judicial.

Por su parte, en la misma lógica de suprimir de la Ley N° 27809, toda disposición relativa al PCMJ, la disposición complementaria modificatoria del Proyecto propone la modificación de aquellos artículos de la citada norma donde se regulaban los efectos jurídicos de determinadas actuaciones generadas en los PCMJ.

En ese sentido, esta norma eliminó las referencias a los PCMJ en el numeral 34.2 del artículo 34, el numeral 50.5 del artículo 50, y el numeral 97.4 del artículo 97 de la LGSC, a efectos de que se supriman de tales normas las referencias al PCMJ ya derogado.

De dicho modo, la propuesta normativa contenida en el Proyecto genera de forma coherente la eliminación de los PCMJ en el sistema concursal peruano, siendo que a partir de la entrada en vigencia de esta norma subsistirían en la LGSC únicamente la regulación referida a los procedimientos concursales ordinarios y a los procedimientos concursales preventivos.

VII.RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 594 (DEUDORES MOROSOS POSEYENDO BIENES INMUEBLES)

El artículo 594 modificado no tiene como sustento el Informe de Consultoría antes indicado, y tampoco se basa en que el deudor no quiera pagar en un proceso judicial lo que debe y no señala bienes para su ejecución, sino que ello proviene del Proyecto de Ley N° 01106, que planteaba el Registro Especial de Arrendatarios Morosos y en específico del Proyecto de Ley N° 02117, que crea el procedimiento administrativo notarial-policial de desalojo de ocupante precario y restitución del bien.

Dicho artículo regula el único caso de sentencia de condena a futuro que tenemos en el Código Procesal Civil, en la cual se ha indicado que “la condena a futuro ha sido clásicamente considerada como una forma de tutela jurisdiccional preventiva en cuanto adelantándose a la violación del derecho, se permite transitar por el proceso de cognición y obtener una sentencia que solo podrá desplegar sus efectos una vez producida la violación de aquel”11.

Asimismo, sobre la finalidad se ha señalado que “no puede ser otra que premunirse, antes de que la violación del derecho se produzca, del título ejecutivo judicial (o si se quiere de ejecución) que permita tan pronto la violación se produzca entrar al proceso de ejecución, a fin de obtener, trámite la actividad del órgano jurisdiccional la satisfacción del derecho-habiente. En buena medida, podemos decir que la sentencia de condena a futuro es una sentencia sub condicione suspensiva, es decir, una sentencia cuyos efectos se encuentran suspendidos, supeditados a la verificación de ese evento futuro e incierto que es el incumplimiento”12.

En tal sentido, el artículo 594 establece que “el desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento solo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo”, lo que debe entenderse que en un contrato de arrendamiento a plazo determinado, ante la eventualidad de que vencido el plazo no se produzca la entrega del bien, el arrendador puede promover un proceso de desalojo, en el cual obtendrá una sentencia que ordenará al demandado arrendatario la entrega del bien en la fecha de vencimiento del mismo.

En caso de que no se produzca en la fecha indicada, se recurre al juez (estimo al que vio el proceso previo de desalojo) para obtener directamente el lanzamiento, típica medida ejecutiva (entrega forzada) tratándose de obligaciones de dar bienes determinados. En caso de que el bien es entregado en el plazo indicado en el contrato, pues la sentencia (que ya es título ejecutivo) no desplegará sus efectos, pues no se ha verificado la condición.

En dicha línea, la modificación se concentra en establecer la posibilidad que los contratos de arrendamiento de inmuebles con firmas legalizadas ante un notario o juez de paz13, contengan una “cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario”, consistente en que el arrendador y el arrendatario acuerden de que el segundo manifiesta anticipadamente allanarse a la pretensión de restitución del bien en caso de que sea por la causal por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil14.

Esto es, se logra el mismo efecto que la sentencia de condena a futuro (lanzamiento), pero reemplaza el proceso judicial por una aceptación (“allanamiento”) previa por parte del arrendatario, respecto a la devolución del bien, pero bajo las causales: “vencimiento del plazo contractual” o por “resolución de falta de pago de la renta”, que son distintas a las causales por las cuales procede el desalojo.

En efecto, no debe confundirse “falta de pago de la renta” con la resolución por incumplimiento de la prestación de pagar la renta, que por su complejidad no se tramita en un proceso sumarísimo como es el desalojo, teniendo que partir, que en dicho proceso estamos ante contratos ya fenecidos en los cuales solo existe la exigencia de devolución del bien (porque el arrendatario –mejor dicho ex arrendatario– ya no tiene ningún título que lo habilite a poseer el bien), pero que adicionalmente le falta pagar algunas mensualidades, y ello es conforme al artículo 585 del Código Procesal Civil al establecer que la restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo pudiendo acumularse la pretensión de pago de renta cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal.

En tal sentido, se advierte una grave error o confusión, porque un acuerdo privado (cláusula de allanamiento) no puede conllevar a otorgar los mismos efectos que un proceso previo de desalojo que solo procede cuando se exige la devolución del bien frente a un título fenecido (conclusión del arrendamiento) y no frente a divergencias respecto a la ineficacia del contrato, como es la resolución por incumplimiento, que se dilucida en un proceso de conocimiento, y que además no puede ser materia de disposición previa por parte del arrendatario, ya que el arrendador puede alegarlo sin fundamento, y él puede tener pruebas y fundamento para cuestionarlo15.

Se podría decir que beneficia enormemente al arrendador, ya que no tendrá que seguir un previo proceso judicial si logra incluir esa cláusula en su contrato de arrendamiento, pero genera una serie de observaciones y posibles afectaciones al arrendatario. En efecto, si se tiene un proceso judicial de desalojo previo existe todas las garantías del contradictorio, y que el arrendatario pueda hacer valer todos los medios de defensa materiales como jurídicos a efectos de desvirtuar lo pretendido por el demandante, lo cual no ocurriría con la “cláusula de allanamiento”, aunque el arrendatario podría cuestionarlo en el sentido que afecta su derecho de defensa al no permitir dilucidar la resolución por incumplimiento en el proceso judicial correspondiente, y respecto a la causal de devolución del bien por conclusión del contrato, no es solo acreditar el vencimiento del plazo, ya que conforme al artículo 1700 del Código Civil16 si el arrendatario se mantiene en el inmueble se entiende que el arrendamiento continua bajo sus mismas estipulaciones, salvo en lo que respecta al plazo (a modo personal estimo que es por ello que dicho artículo hace referencia que no existe renovación tácita, vinculada la palabra “renovar” al significado de empezar todo de nuevo, volver a su primer estado, a reanudar una relación17, lo que implica también respetar el plazo nuevamente), por ello existe una continuación del arrendamiento de forma indeterminada18.

Estando ante un contrato de duración indeterminada el mismo termina cuando el arrendador solicita la devolución del bien conforme indica el artículo 170319 del Código Civil, en concordancia con el artículo 170420 y más en específico con el artículo 1365 del Código Civil que establece que: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho”, para poder saber no solo que se tiene por extinguido el contrato con la exigencia de la devolución sino también saber cómo debe realizarse dicha exigencia.

Así, la extinción de la relación contractual por parte del arrendador con el envío de una carta notarial con una anticipación de 30 días constituye un derecho potestativo que afecta la esfera jurídica del arrendatario, que se exterioriza mediante una carga que consiste en informar al arrendatario que se hará uso de ese derecho.

Por último, cabe señalar que la devolución del bien exigido es determinada necesariamente por ley, siendo un deber extracontractual, ya que concluido el contrato y no devuelto el bien pese a la exigencia de la arrendadora, esta no podría resolver el contrato por incumplimiento (de la prestación de devolución) pues el contrato ya se extinguió.

En consecuencia, más que un beneficio para el arrendador, le generará una diversidad de problemas que lo inducirá a no contar con dicha cláusula e ir por el proceso de desalojo preventivo.

Por otra parte, que la deuda del arrendatario judicialmente reconocida (creo que se refiere a comprobada en el proceso, no necesariamente reconocida por el arrendatario) origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, pareciera un despropósito o muy exagerado si dicho registro implica alguna connotación jurídica negativa, más allá del escarnio social.

VIII.SOBRE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS

La creación del Registro de Deudores Judiciales Morosos tiene como finalidad que se genere el incentivo para que el deudor cumpla con el pago ordenado. Para lograr tal finalidad de manera efectiva, no basta con la simple inscripción en el referido registro, dado que en tal caso solo tendría efecto informativo, como por ejemplo lo tiene una central de riesgo. Por tanto, era necesario otorgar a dicho acto de inscripción efectos concretos que generen el incentivo adecuado para el cumplimiento de las obligaciones.

No obstante, dicho registro no conlleva a una disolución y liquidación del patrimonio del deudor ni que se le aplique los efectos de protección del patrimonio del deudor establecidos en la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, no suspendiéndose ningún proceso de cobro de deudas o de ejecución en trámite, así como tampoco faculta a un procedimiento judicial de quiebra.

Lo cual estoy en desacuerdo, ya que hubiera sido preferible, al menos en lo dispuesto en el artículo 692-A (que es la última chance para cobrar una deuda) que la inscripción en Registro de Deudores Judiciales Morosos tenga los mismos efectos que los previstos para la situación de quiebra del numeral 100.1 del artículo 100 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal o norma que la modifique o sustituya21, tales como los impedimentos para constituir personas jurídicas en general o formar parte de las ya constituidas; ejercer cargos directivos, gerenciales, representantes, apoderados de sociedades; ser tutor o curador de personas naturales; ser administrador o liquidador de deudores en procedimientos concursales.

Asimismo, que la inscripción en el referido registro produzca los mismos efectos e impedimentos previstos para la situación de insolvencia o quiebra, establecidos en leyes especiales, como sí se planteo en el proyecto de ley original.

CONCLUSIÓN

No obstante las buenas intenciones del legislador por resolver el problema de los arrendatarios renuentes a salir de los inmuebles ocupados, (a través del nuevo artículo 594) la manera como se pretende solucionar crearía nuevas dificultades a las ya existentes, respecto de las cuales se puede solicitar el lanzamiento, y la manera como hacer valer legítimamente la mal llamada “cláusula de allanamiento”, y más aún cuando dicho registro no genera ningún efecto jurídico más allá del escarnio social, que dudo afecte a los exarrendatarios que se rehúsan dolosamente a salir de los inmuebles que en muchos casos saben que no tienen ningún derecho que los ampare.

Ello tiene una connotación distinta cuando se refiere al supuesto del artículo 692-A, en el cual no cabe lanzamiento, solo el registro respectivo, que no tiene algún efecto jurídico más allá de la publicidad de su deuda, que incentive a que ellos paguen sus acreencias, más sí se verán afectados en la posibilidad que se les otorgue posteriores créditos.

NOTAS:

*Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Estudios de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor Legal de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asistente de docencia de Derecho Civil en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1ARIANO DEHO, Eugenia. “El proceso de ejecución”. Consulta: 13 de setiembre de 2013. <http://proiure.org.pe/articulos/ariano1.pdf>.

2BARCLAY THORNE, Michelle. Consultoría individual para evaluar los procedimientos de liquidación derivados de la aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil y presentar una propuesta de reforma. Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú, Lima, 2011.

3PROTO PISANI, Andrea. “Aspectos procesales de la reforma del Derecho de las Obligaciones y de los Contratos”. En: Ius et Veritas. N° 32, Año XVI, PUCP, Lima, 2006, p. 215.

4Cuando es debida una prestación que tenga por objeto una cosa, esta puede estar individualmente determinada (Ej. Esta mesa) o solo de una forma general, según su género, especie o numero. (Ej. 10 huevos, un Código Civil).

En el 1° hablamos de deuda de especie o de cosa determinada: solo se debe una cosa cierta y ninguna otra; si aquella se destruye antes del cumplimiento, sin culpa del deudor, este no está obligado a entregar ninguna otra, sino que queda liberado de su deber de prestación.

Hablamos de deuda genérica, cuando el deudor está obligado a entregar no un bien determinado sino cualquiera (Ej. No esta silla, sino cualquier silla).

La deuda genérica (ordinaria) es una deuda de proporción o procuración de cosa. Son muy frecuentes, en el comercio al por mayor.

En la mayoría de los casos versan sobre cosas fungibles (susceptibles de ser reemplazados), pero también sobre no fungibles. Así como obras de arte son no fungibles pero alguien puede pedir cualquier cuadro de Picasso.

El deudor ha de entregar una cosa de calidad media, no de peor calidad, ahí el acreedor no está obligado a aceptarlos como cumplimiento de la obligación.

La relación obligatoria se limita a los objetos concretos elegidos por el deudor, de esta forma queda definitivamente determinado el objeto de la prestación que hasta ahora era relativamente indeterminada, por consiguiente pasa de obligación genérica a obligación de cosa determinada.

Este hecho de la elección se denomina “concentración” o concreción de la obligación genérica. Después de la concreción el deudor queda liberado de su deber de prestación por la pérdida fortuita de los objetos individualizados que desde ahora únicamente adeuda (Basado en: LARENZ, Karl. Tomo I. Traducción de Jaime Santos Brinz. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958).

5JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. Comentarios al Sistema Nacional de Bienes Estatales. Arial Editores, Lima, 2010, p. 187.

6ARIANO DEHO, Eugenia. Embargo, tercerías y remate judicial en la jurisprudencia procesal civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 15.

7Conforme: GONZALES BARRÓN, Gunther. La usucapión. Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio. Jurista Editores, Lima, 2010, p. 189.

8El cual establecía el acto inmediatamente posterior a la remisión de los actuados judiciales al Indecopi, consistente en el deber del Indecopi de disponer la publicación en el diario oficial El Peruano el nombre del deudor ejecutado cuya disolución y liquidación se declaró, acto que publicitaba el inicio del PCMJ.

9Norma que contenía el deber relativo a la entrega de información que el deudor ejecutado, cuya disolución y liquidación se declaró judicialmente, debe presentar ante el Indecopi, por la cual, dentro del plazo de diez días y bajo sanción de multa –incluso para sus administradores y representantes– el deudor ejecutado debe informar todo aquello relativo a su personería jurídica, estados financieros y la información detallada de todas sus obligaciones de pago, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la LGSC.

10Norma que prescribía que si se verifica la inexistencia de concurso en los PCMJ iniciados, el Indecopi debía declarar la conclusión del procedimiento concursal y remitir lo actuado al Poder Judicial, nuevamente, para que se declare la quiebra del deudor ejecutado.

11ARIANO DEHO, Eugenia. “Sentencia de condena, tutela preventiva y principio de efectividad”. En: Estudios de Derecho en homenaje al Dr. José Antonio Silva Vallejo. Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 34.

12Ídem.

13Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz

Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.

4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.

6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.

Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo.

Las escrituras de transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento público, conforme al Código Procesal Civil.

Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado.

14Código Civil

Artículo 1697.- El contrato de arrendamiento puede resolverse:

1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por periodos mayores, basta el vencimiento de un solo periodo y además quince días. Si el alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta que venzan tres periodos.

2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.

3.- Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquel para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.

4.- Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador.

5.- Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.

15Ello no implica que no podamos renunciar a cuestionar algún derecho que se nos exige, siempre que no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa. Por ejemplo, tenemos:

Código Procesal Civil

Renuncia a recurrir.-

Artículo 361.- Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.

16Artículo 1700.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.

17(Del lat. renovāre).

1. tr. Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado. U. t. c. prnl.

2. tr. Restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido. U. t. c. prnl.

3. tr. Remudar, poner de nuevo o reemplazar algo.

4. tr. Sustituir una cosa vieja, o que ya ha servido, por otra nueva de la misma clase. Renovar la cera, la plata.

5. tr. Dar nueva energía a algo, transformarlo. Este autor renovó el teatro de la época.

6. tr. Reiterar o publicar de nuevo.

8. tr. ant. novar.

(Tomado de Diccionario de la Lengua Española - Vigésima segunda edición: <http://lema.rae.es/drae/?val=renovar>).

18Cabe indicar que la frase “renovación tácita” era propia del Código Civil de 1936 que regulaba en el primer párrafo de su artículo 1532: “Concluida la locación por haberse vencido el término, si pasan quince días sin que el locador solicite la cosa, ni el conductor la devuelva, se renueva el contrato, pero queda sujeta a las reglas de los de duración indeterminada”.

19Artículo 1703.- Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.

20Convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del periodo precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.

21Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal

“Artículo 100.- Efectos de la quiebra

100.1. El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:

a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas;

b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general;

c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;

d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley”.


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