Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 12 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 6_2014Gaceta Civil_12_24_6_2014

Recientes pronunciamientos de la Corte Suprema en materia de abandono procesal

En el presente informe se estudia la figura del abandono como forma de conclusión del proceso. Así, se parte del análisis de dos recientes casaciones que señalan en cada caso los criterios medulares para establecer cuándo procede declarar válidamente el abandono por inactividad de la parte demandante pese al requerimiento judicial y, por el contrario, cuándo resulta impertinente, por corresponder al juez resolver determinada cuestión pendiente que no está sujeta al impulso privado de la parte actora.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 321 inc. 3, 346, 348 y 350.

INTRODUCCIÓN

La inactividad para provocar el avance del proceso iniciado tiene graves consecuencias procesales, configurándose el denominado abandono de la causa en los casos que la falta de impulso de la parte demandante supere los cuatro meses contados desde el último acto que le fuera notificado.

El juez, por su parte, cuenta con un poder-deber de impulso (art. II del TP del CPC) y tiene el deber de velar por la celeridad procesal (art. V del TP del CPC); sin embargo, necesitará de la colaboración de la partes en algunos casos, cuando les requiera determinada actuación necesaria para el trámite del proceso.

Contra las dilaciones atribuibles al juez, son sancionables vía queja administrativa ante el órgano de control, pero no relevan su obligación de resolver como juez competente. Cuando la inactividad proviene de la parte demandada, corresponde al juez requerirle que preste su colaboración utilizando toda la gama de apercibimientos posibles. Cuando la demora es imputable al actor, corresponde sancionarlo con la conclusión del proceso aplicándosele la figura del abandono, llamado también caducidad o perención de la instancia.

Por tal motivo, el escenario de inactividad procesal tiene un origen múltiple, generando a su vez una serie de efectos atendiendo a quien le hacemos atribuible la demora. En el caso del abandono procesal, nos concentraremos en el impulso de la parte actora.

A propósito de esta figura, nuestra Sala Civil Permanente ha expedido recientemente dos casaciones que evalúan la procedencia del abandono procesal en casos en los que básicamente la parte recurrente alega que el impulso del proceso correspondía al juez, en cuyo caso la conclusión de proceso declarada deviene en irregular.

I.IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO CUANDO EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRE PARA SENTENCIAR (CAS. Nº 3980-2012-LIMA)

1.Pretensión y decisión de primera instancia

En un proceso de obligación de dar suma de dinero interpuesto por la Procuraduría del Ministerio del Interior en contra de Representaciones e Importadora J. Júnior & F. SAC, se solicitaba el pago de: i) S/. 20,727.00, monto que se deriva del pago total que realizó el Estado a la Orden de Compra Nº 3332-2004, por el cual la demandada se obligaba a abastecer con 440 Test de Drogas Drug Check; y ii) S/. 20,000.00 por concepto de indemnización de daños derivado del cumplimiento defectuoso de la obligación contraída, más intereses, costas y costos.

Luego de admitirse la demanda, el juez integra al proceso a José Martín Franco Medrano por estimar que se omitió tenerlo como codemandado. Posteriormente, se declaró saneado el proceso en rebeldía de los codemandados.

Tiempo después, Geovanni Vilberto Franco Medrano informa que la firma Representaciones había sido dada de baja de oficio; y que el demandado José Martín Franco Medrano había fallecido. Todos estos sucesos ocurrieron antes de iniciarse la demanda.

El juzgado ordena que el demandante cumpla con informar si la empresa demandada tiene relaciones comerciales (si está activa o de baja). A tal efecto, el demandante cumple con adjuntar un reporte del estado actual del Registro Único de Contribuyente de la firma demandada. Asimismo, en un sucesivo escrito, el procurador solicita que el proceso se lleve adelante contra el actual gerente general de representaciones, la señora Ana Ysabel Franco Medrano, según lo indicado en la partida registral de dicha empresa.

Frente a lo indicado, el juzgado le ordena a la recurrente que absuelva de conformidad con lo actuado en autos y en aplicación de la figura procesal pertinente.

Finalmente, con fecha 28 de diciembre de 2011, la Juez del Décimo Juzgado Civil declara el abandono del proceso y ordena el archivo de los autos; pues consideró que el último acto procesal que impulsó el proceso se produjo el 17 de abril de 2010; ya que pese a los reiterados pedidos para que la demandante cumpla con absolver respecto al fallecimiento del demandado, este no se ha producido; por ende, al transcurrir en exceso el término legal se decreta el abandono.

2.Apelación

La Procuraduría Mininter apela la resolución que declara el abandono del proceso, alegando que, mediante resolución de 26 de abril de 2010, se declaró el juzgamiento anticipado del proceso y se otorgó a las partes el plazo de cinco días a fin de que presenten sus alegatos, luego de lo cual se procederá a emitir sentencia. Asimismo, sostiene que a través de un escrito de fecha 24 de mayo de 2010, la procuraduría formuló alegatos y solicitó que se emita sentencia declarando fundada la demanda en todos sus extremos.

Señala que por resolución del 9 de mayo de 2011 se le corrió traslado del fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano; al respecto, procedió absolverlo indicando que el proceso se lleve adelante contra la actual gerente general de dicha empresa, la señora Ysabel Franco Medrano, según el trámite del artículo 108 del Código Procesal Civil. Afirma que el juzgado nunca proveyó su escrito del 24 de mayo de 2010 y tampoco tuvo en cuenta que el estado del proceso era el de expedir sentencia.

Finalmente, sostiene que si pese al fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano al juzgado no le parecía aplicable lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, debió declarar su extromisión al amparo del artículo 107 del Código Procesal Civil, para seguir el proceso de acuerdo a su estado y expedir la sentencia, pero de ninguna manera declararse el abandono del proceso.

3. Resolución de segunda instancia

La Tercera Sala Civil de Lima emite resolución de vista, la cual confirma la declaratoria de abandono del proceso. La Sala Superior determinó que: i) Desde el 17 de agosto de 2011, –fecha de la notificación al demandante con la resolución 23–, hasta el 28 de diciembre 2011, –fecha en que se emite la resolución de abandono–, han transcurrido más de cuatro meses sin que la demandante haya impulsado el proceso; con ello se excedió el plazo previsto en el artículo 346 del Código Procesal Civil; ii) Si bien los presentes autos se encontraban pendientes de emitir sentencia al haberse dispuesto el juzgamiento anticipado mediante resolución 17 del 23 de abril de 2010, también lo es que el fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano se produjo con anterioridad al inicio del presente proceso; por lo que evidentemente su estado procesal no era el de expedir sentencia, no siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 350 del Código Procesal Civil.

La Procuraduría Mininter interpone recurso de casación contra la resolución de vista para que se la anule de manera total o se revoque denunciándose la infracción normativa del artículo 346 del Código Procesal Civil.

4.Evaluación de la Sala Civil Permanente

La Sala Suprema resuelve el recurso atendiendo a los siguientes hechos probados:

a)El juez de la causa declara el juzgamiento anticipado del proceso el 26 de abril de 2010 (Res. 17) y dispone que, luego de presentados los alegatos, se procederá a expedir sentencia.

b)Luego de aquella declaración, el 26 de mayo de 2010, un tercero ajeno al proceso pone en conocimiento del juez nombrado que la empresa demandada, Representaciones, tiene una “baja de oficio” en su Registro Único de Contribuyente y, además, que el representante legal de tal empresa, –a quien de oficio se le incorporó al proceso, pese a que el demandante precisó que la demanda se debía entender solo con la empresa Representaciones–, falleció el 29 de julio de 2006, fecha anterior al de interposición de la demanda.

Para la Corte Suprema resulta evidente que el estado de la actividad procesal es el de una causa que se encuentra “para sentencia”; por lo que el juez de la causa debió definir la situación procesal de los demandados respecto del proceso, para así dejar sin efecto los actos procesales viciados de nulidad por el indebido emplazamiento de una persona fallecida previo al inicio del proceso. A mayor abundamiento, ello era una obligación del juez como director del proceso, tal como lo establecen el artículo II del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, si, previamente, no se dejó sin efecto el acto que dispone que el proceso está “expedito para dictar sentencia” no se debe decretar el abandono, ya que ello resulta incongruente con el estado procesal de los autos y, además, infringe el inciso 4 del artículo 350 del Código Procesal Civil, –que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia–, en concordancia con el artículo 346 de tal cuerpo normativo.

II.PROCEDENCIA DEL ABANDONO POR CAUSA IMPUTABLE AL DEMANDANTE AL NO ABSOLVER OBSERVACIONES (CAS. Nº 3990-2012-LIMA)

1.Demanda, incidencias y declaratoria de abandono

Según la resolución, Roberto Ato del Avellanal interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, con el fin de que se declare la nulidad de cuatro actos jurídicos consistentes en:

a)Escritura Pública de fecha 22 de diciembre de 1998 sobre constitución de hipoteca celebrada entre los codemandados Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Judith Taniguchi Loarte a favor de Carlos Miguel Puente de la Mata y Katia Judith Aguirre Guarderas, e inscrito en el asiento registral D00001 partida 49041184.

b)Escritura Pública de fecha 22 de diciembre de 1998 que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Judith Taniguchi Loarte con Marco Antonio Puente de la Mata e inscrito en el asiento registral C00001 partida 49041184.

c)Escritura Pública del 4 de febrero de 1999 que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Marco Antonio Puente de la Mata con José Luis Yep Aquije e inscrito en el asiento registral C00002 partida 49041184.

d)Escritura Pública de fecha 20 de mayo del año 2002 que contiene el contrato de compraventa celebrado entre José Luis Yep Aquije con Jorge Luis Gonzales Loli e inscrito en el Asiento Registral C00003 Partida 49041184.

Además, se solicita la cancelación de los asientos registrales hipotecarios: i) De la hipoteca solicitada por José Luis Yep Aquije e inscrito en el asiento registral E00002 partida 49041184 y, ii) De la hipoteca legal en garantía del saldo de precio de venta del contrato de compraventa de fecha 20 de mayo de 2002 inscrito en el asiento D0005 de la partida 49041184.

Según los fundamentos de hecho del actor, mediante Escritura Pública de fecha 20 de febrero de 1992, este celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con los codemandados Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Taniguchi Loarte, en virtud del cual los emplazados otorgaron en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en el Parque San Martín Nº 240, distrito de Pueblo Libre. En razón del incumplimiento interpuso una demanda de ejecución de garantía recaída en el Exp. Nº 1396-94, proceso que a la fecha no concluye. No obstante, los codemandados concertaron una serie de actos jurídicos simulados cuya única finalidad es la de evitar el remate.

Tiempo después, a través de la Res. 28 de fecha 20 de abril de 2009, el juez pone en conocimiento del actor la devolución de la cédula de notificación dirigida a los codemandados Herlinda Judith Taniguchi Loarte y Oswaldo Armegol Gómez Saavedra, en razón de que: “Actualmente en el Jr. J.J. Pasos se ubica la numeración 407, es un edificio de 5 pisos, y cada piso tiene departamentos. Falta indicar el piso y departamento del destinatario”. La Res. 28 tenía como finalidad advertir al demandante para que este procediera a absolver en el término de ley la dirección correcta de los demandados, habiéndose notificado al demandante el día 18 de mayo del año 2009.

Finalmente, mediante Res. 34 de fecha 16 de octubre de 2009 el juez declara el abandono del proceso y por concluido el proceso. Sustenta su decisión en que la Res. 28 de fecha 20 de abril de 2009 –la cual pone en conocimiento de la devolución de las cédulas de notificación dirigidas a los demandados Herlinda Judith Taniguchi Loarte y Oswaldo Armegol Gómez Saavedra–, le fue notificada al demandante con fecha 18 de mayo de 2009 sin que hasta la fecha haya cumplido con absolver el traslado. Agrega que los recursos presentados con posterioridad a la Res. 28 no se consideran actos de impulso procesal, por lo que resultan aplicables los artículos 321 inciso 3, 346 y 348 del Código Procesal Civil.

2.Recurso de apelación y auto de vista

Frente a lo resuelto por el juzgado, el demandante Roberto Ato del Avellanal interpone recurso de apelación, alegando que la resolución impugnada le agravia porque ha resuelto declarar el abandono del proceso, soslayando sus últimos escritos: i) De fecha 15 de julio de 2009 (en el cual solicita expedir resolución declarando saneado el proceso); ii) De fecha 30 de setiembre de 2009 (solicita que se tenga presente lo resuelto por los Registros Públicos); iii) De fecha 14 de octubre de 2009 (solicita que se tenga presente una ejecutoria casatoria); y, iv) Del 5 de noviembre de 2009 (solicita que se tenga presente lo resuelto por Registros Públicos).

La Sexta Sala Civil de Lima confirma la apelada, tras considerar que la declaratoria de abandono estuvo arreglada a derecho, toda vez que con fecha 18 de mayo de 2009 el actor tomó conocimiento de la devolución de cédulas de notificación efectuadas; sin embargo hasta el 16 de octubre de 2009 no existió acto de impulso procesal promovido por las partes, evidenciándose desinterés del apelante en el proceso; teniéndose en cuenta que era responsabilidad de este absolver en tiempo oportuno la devolución de la cédula respectiva. Afirma, además, que los posteriores escritos presentados por el apelante y que hace referencia en su escrito de apelación no tienen por objeto impulsar el proceso.

3.Recurso de casación

El demandante recurrió en casación el auto de vista. Refiere, básicamente, que la resolución de vista recurrida declara el abandono del proceso y lo da por concluido sin considerar que durante su secuela presentó hasta cuatro escritos impulsando su trámite, significando que en uno de dichos escritos incluso solicitó que se declare saneado el proceso. En ese sentido, correspondía al juez el impulso procesal en su condición de director del proceso.

El Tribunal Supremo declaró la procedencia del referido recurso por presuntamente haberse incurrido en infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución del Estado, el artículo II del Título Preliminar, y los artículos 50 y 350 del Código Procesal Civil.

4.Fundamentos de la Suprema Sala Civil Permanente

En cuanto al tratamiento normativo del abandono en cuanto a su improcedencia, el artículo 350 del Código Procesal Civil, establece:

-En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia.

-En los procesos no contenciosos.

-En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles.

-En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso.

-En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley les impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez.

-En los procesos que la ley señale.

Para la Sala Suprema, la actuación del recurrente no se condice con ninguno de los supuestos previstos para que no proceda el abandono. Indica que si bien el recurrente señaló que solicitó se declare saneado el proceso; sin embargo, dicho pedido no podía ser atendido por causa imputable al actor, debido a que pese a estar debidamente notificado con la Res. 28, no cumplió con absolver dicha observación, motivo por el cual el juez estaba imposibilitado de emitir resoluciones respecto al pedido de saneamiento.

En todo caso, la Corte Suprema descartó la posibilidad de que el proceso haya entrado en inactividad por causa imputable al juez. Finalmente, concluye que no se aprecia que se haya actuado contrariamente a lo previsto en las normas denunciadas, por lo que no es posible afirmar que se haya vulnerado el debido proceso, deber de motivación o impulso del proceso.

III.LECCIONES PROCESALES DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CASATORIOS

No está de más resaltar que el abandono tiene como hecho constitutivo la inactividad de la parte demandante, y como consecuencia la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo (art. 321 inc. 3 del CPC).

El abandono como figura perentoria se ha mantenido pese a estar íntimamente ligado al sistema dispositivo, y a lo largo de su regulación se ha evidenciado una voluntad legislativa de recortar los plazos para su declaración judicial1.

Para declarar válidamente el abandono el juez debe verificar si la pretensión es imprescriptible o no, si no lo es podrá computar los cuatro meses que regula el artículo 346 del Código Procesal Civil desde la última actuación válidamente notificada a la parte demandante. Ese plazo incluye días naturales (no hábiles).

Cuando nos referimos al último acto notificado, no nos referimos a cualquier proveído, sino aquel que tuvo por finalidad impulsar el proceso y requería la colaboración del demandante, por tal motivo, nuestro Código regula que existen ciertos actos procesales que al no generar impulso no pueden interrumpir el transcurso del tiempo en el abandono2.

Por tal motivo, el juez debe advertir si previamente es él quien debe resolver algún pedido concreto, pues no podía trasladar la demora de su obligación como órgano resolutor a la parte demandante. Justamente, la lección que nos dejan estas dos casaciones distinguen cuándo determinada causa estaba subordinada al impulso del juez, y cuándo dependía concretamente de la parte actora su continuación.

En el primer caso, si el juez había declarado que el expediente se encontraba para sentencia, el mismo impartidor de justicia había condicionado su actuación, y por tal motivo –salvo que anulara de oficio dicha resolución– no podía declarar el abandono al existir norma expresa que establece su improcedencia cuando la causa está por sentenciarse (art. 350 inc. 4 del CPC).

En el segundo caso, por el contrario, el juez había requerido al demandante precisar la dirección de la parte demandada para proceder a notificarla correctamente. Sin embargo, esta había omitido esclarecer el requerimiento, y al margen de que haya solicitado que se declare saneado el proceso, este no había podido continuar por la falta de información que el juez contaba para un correcto diligenciamiento de la notificación. Por tal motivo, al ser atribuible a la propia parte demandante la demora procesal, la declaración de abandono estuvo arreglada a derecho.

NOTAS:

1Véase el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles de 1912. En su versión original contemplaba que el abandono de las instancias tiene lugar si se paralizan los juicios durante los términos siguientes: dos años en primera instancia, un año en segunda instancia, y cinco meses para el recurso de nulidad. Con la dación del Decreto Ley Nº 21773 del 19 de enero de 1977 se redujeron los plazos: seis meses en primera instancia, tres meses en segunda y dos meses para el recurso de nulidad.

2Se trata de aquellos que no tienen por finalidad la activación del proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos (art. 348, tercer párrafo del CPC).


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