Autonomía de la adhesión a la apelación
Un debate aún espinoso*
Gabriel Ernesto OTINIANO CAMPOS**
El autor, en este artículo, sostiene que, pese a su limitada regulación en el Código Procesal Civil, la adhesión a la apelación puede ser definida como un recurso autónomo y, como tal, no subordinado a los agravios y fundamentos de la apelación de la contraparte. De esta manera la adhesión reactivaría el derecho del apelado de solicitar el reexamen por el superior respecto de aquellos extremos de la decisión que no fueron recurridos oportunamente. Finalmente, afirma que constituye una labor pendiente del Poder Judicial uniformizar criterios alrededor de los requisitos y alcances de esta figura.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. III del TP, 355. 366, 370, 370, 376, 558 y 691.
I.UNA APROXIMACIÓN A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
1.Cuestiones preliminares
Frente a la pregunta: ¿Qué es lo que se espera alcanzar luego de la interposición de un proceso? Las respuestas provienen básicamente desde dos frentes: Para unos, lo que interesa es que el proceso procure la solución de un conflicto de intereses. Para otros, el interés es aún mayor, la paz social y, se afirma que para lograrlo, debe materializarse la justicia en las relaciones intersubjetivas.
Ambas respuestas responden a dos sistemas procesales diferentes: El sistema privatístico, que se emparenta con las ideas del liberalismo y el sistema publicístico, que toma ideas del intervencionismo. En el primero, se afirma que los derechos civiles, son de absoluto control y disposición de sus titulares, sin ningún tipo de restricción y, por lo tanto, si en el proceso civil, se discuten derechos civiles y estos son privados, entonces el proceso civil es también una actividad privada. Sin embargo, del lado del sistema publicístico se afirma que lo más importante en el proceso, no es que los particulares resuelvan su conflicto, sino que, a través de él, el derecho se tornará eficaz y respetado, pues solo así, se logra la justicia y solo esta asegura la paz social.
Precisamente, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil acoge los dos sistemas, por lo que muchas veces se podrá advertir la confluencia de principios que se incardinan en ambos y que incluso, vistos de manera abstracta, resultan contradictorios entre sí.
Desde luego, este escenario no es ajeno a la teoría de la impugnación, por lo que encontramos confrontación, por ejemplo, ente el principio de personalidad frente al principio de comunidad de la apelación, o cuando entendemos a la adhesión de la apelación como una institución procesal que limita el principio de temporalidad o de preclusión en materia recursiva. Nuestro Código Procesal Civil ha hecho suyo este impasse porque, en el capítulo referido al recurso ordinario de apelación, ofrece al apelado la posibilidad de adherirse luego de tomar conocimiento del recurso planteado por su contraparte.
Como una reflexión inicial podríamos afirmar que si una de las partes procesales expresa conformidad con la decisión judicial, pese a considerar que parte de ella no refleja la verdad de los hechos, está anteponiendo su interés personal frente a un interés que se entiende superior: lograr la justicia sustentada en la verdad1. Esta búsqueda de la verdad y justicia debería ser prioridad del órgano jurisdiccional, por lo que, considero que interpuesto el recurso ordinario, y posteriormente, planteada la adhesión, se deben resolver ambos institutos de manera autónoma, aun cuando el primero de ellos sea desistido o declarado improcedente.
Visto así, no cabe duda que al instituir la adhesión a la apelación, el legislador ha centrado su preocupación en propiciar la solución de la controversia, no en función a lo que mejor acomoda a las partes, sino en función a afirmar el valor justicia. Y es que, en efecto, como se verá más adelante, este instituto procesal le permite al adherente, propiciar el reexamen de la decisión recurrida en aquello que le perjudica, pese a su conformidad inicial.
2.Ubicación de la adhesio en la teoría de la impugnación
En un intento por explicar toda la teoría de la impugnación que acoge nuestro ordenamiento procesal civil, podemos formular el esquema de la página siguiente.
VER CUADRO DE MEDIOS IMPUGNATORIOS
En este esquema podemos advertir que la adhesión a la apelación ha sido tratada normativamente al abordarse el recurso de apelación y por lo tanto, para su estudio es necesario echar una mirada a los principios de la impugnación y principalmente los que inspiran al recurso de apelación, sin que ello suponga agotarlos en toda su extensión, pues nuestra labor se centra en un propósito diferente.
II.EL RECURSO DE APELACIÓN: ALGUNOS PRINCIPIOS QUE LO INSPIRAN
1. Noción del recurso de apelación
En palabras del Magistrado Supremo Távara2, el recurso de apelación es el recurso “más común” pues la gran mayoría de resoluciones expedidas en un proceso judicial son, en la práctica, atacadas por apelación3. Por lo tanto, la apelación es un recurso ordinario y propio que ataca autos o sentencias.
Ortells Ramos, citado por Sánchez Velarde4, sostiene que el recurso de apelación se trata de un recurso ordinario por antonomasia, y que a través de aquel un órgano jurisdiccional de grado superior puede juzgar y resolver de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas ya resueltas y hacerlo con la amplitud que determine el recurrente y que autoricen los poderes oficiales de aquel órgano jurisdiccional.
Cabe agregar además que es un recurso por naturaleza devolutivo, ya que el reexamen o revisión de la resolución impugnada es de competencia del órgano jurisdiccional superior de aquel que lo expidió, siendo su finalidad la de revisar lo resuelto por el a quo, y de esa manera posibilitar un mayor grado de acierto y justicia en la resolución.
El recurso de apelación, por su naturaleza ordinaria, es el recurso más utilizado entre todos los previstos en el Código Procesal Civil; asimismo, es el que mejor encarna el principio a la doble instancia, pues, se interpone ante el mismo órgano que emite la resolución y propicia el pronunciamiento del órgano superior jerárquico ya sea anulando, revocando o confirmando la decisión cuestionada, tanto respecto a los hechos controvertidos como al derecho aplicable.
2.Principios que inspiran el recurso de apelación
Sin agotar el elenco de principios que inspiran el recurso de apelación, intentamos abordar preponderantemente aquellos principios que interesan a nuestro estudio y en ese contexto, podemos citar a los siguientes:
2.1.Principio de legitimidad
Según el cual, solo puede impugnar quien tiene interés que proteger, en este caso la legitimidad para impugnar le corresponde a las partes del proceso (demandante y demandado) y a los terceros legitimados. Este principio es recogido en el artículo 355 del Código Procesal Civil peruano.
2.2.Principio de temporalidad
Según el cual, la impugnación está sujeta a un límite temporal para su ejercicio; es decir que todo medio impugnatorio se encuentra sujeto a un plazo para su presentación ante la autoridad judicial, de tal manera que este se convierte en un presupuesto de fondo, ya que el medio impugnatorio presentado fuera del plazo señalado en la norma procesal resulta extemporáneo y por tanto se debe rechazar de plano sin posibilidad de subsanación.
Este principio no es sino la manifestación del principio de preclusión en la teoría de la impugnación, de tal manera que si no se impugna en el plazo señalado en la ley, la actividad impugnatoria no tendrá ningún efecto favorable para el impugnante.
2.3.Principio de limitación
Relacionado con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que este no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante; es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse solo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna. Se vincula con los siguientes principios:
a)Principio tantum devolutum quantum apelatum
Significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación” en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el revisor no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo5.
b)La prohibición de reformatio in peius
Este principio también pone limitaciones al juez del recurso, pues se determina la prohibición de empeoramiento de la situación del impugnante. Es decir prohíbe reformar la resolución apelada en perjuicio del apelante. No opera si las dos partes recurren del proceso, o si habiendo apelado una de ellas, la otra se adhiere en el trámite de la apelación.
2.4.Principio de plenitud
Este principio es una excepción al principio de limitación. Conforme a sus postulados, se afirma que el juez superior al resolver la impugnación ordinaria, si bien, se encuentra obligado a sujetarse a los agravios propuestos por el apelante, lo es también, que puede emitir pronunciamiento respecto de aspectos que tengan relación con situaciones que configuren nulidades insubsanables, que si bien, no pudieron ser denunciadas (por omisión, incomparecencia o conveniencia) corresponden a la competencia del juez de la impugnación, que no puede ser indiferente ante su existencia. A modo de ejemplo podemos citar las siguientes situaciones: La afectación al principio de congruencia, emplazamiento inválido, vulneración al derecho de defensa, la necesidad de incorporación de un tercero necesario, entre otros.
2.5.Principio de personalidad de la apelación
Propugna que la impugnación solo debe favorecer a quien la ejercita, ya que se entiende que esta responde a la decisión libre y espontánea del impugnante, no debe favorecer ni perjudicar a quienes no impugnaron. Esto quiere decir que la impugnación favorece únicamente (sistema de personalidad) a quien lo interpuso y por lo tanto, los efectos del mismo no se extienden a los sujetos del proceso que no impugnaron (“cada litigante conserva su personalidad o autonomía en el proceso”6).
2.6.Principio de comunidad del recurso
Este principio es opuesto al de personalidad que está basado solo en los efectos para el “apelante”. En opinión de Loutayf este principio suele estar referido al supuesto en que existen varias personas ocupando una misma situación de parte (dos o más actores o demandados); se señala entonces que la apelación interpuesta por uno de los litigantes aprovecha también a todos aquellos que se encuentran ocupando la misma situación de parte que el recurrente; es decir, habiendo apelado un actor, tal recurso aprovecha también a los otros actores; o habiendo apelado un demandado, tal recurso beneficia también a los otros demandados.
Como se podrá advertir en los principios abordados, en la teoría de la impugnación regulada por Código Procesal Civil –al igual que ocurre con las otras instituciones procesales– no se recogen postulados de un solo sistema procesal, sino que se combinan normas y principios que inspiran a ambos sistemas.
Esta constatación tiene especial relevancia para el análisis de la adhesión a la apelación.
III.ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Siguiendo los lineamientos señalados anteriormente, podemos constatar a través de la historia que la regulación de la adhesio aparece ante la necesidad de hacer prevalecer la justicia e impedir que la decisión judicial termine consagrando verdades “aparentes” que resulten más de inferencias extraídas a consecuencia de los rigores del procedimiento que de una efectiva indagación de los hechos sometidos al juicio del tribunal. Así parece demostrarlo la historia, conforme se detalla a continuación:
1.Derecho Romano
En el Derecho Romano, podemos distinguir las siguientes etapas:
1.1.Periodo del principado (anterior al año 530 d.C.)
En el Derecho Romano anterior a la Constitución Amplioren (530 d.C.), el recurso de apelación tenía alcance y eficacia exclusivamente personal, de tal suerte que la sentencia recurrida solo podía reformarse a favor del apelante, jamás a favor del apelado, aun cuando del debate apareciere que le era gravosa, puesto que no había recurrido de ella.
En este periodo no le estaba permitido al apelado solicitar la reforma de la decisión en contra del apelante. Regía entonces, el “principio de personalidad” del recurso.
1.2.La Constitución Properandum Nobis:
Dictada por el emperador Justiniano en el año 530 d.C., mediante la cual se encomienda al juez la defensa de los intereses del apelado cuando el proceso se desarrollaba en contumacia de este7.
Esta labor la desarrollaba el juez de oficio y en virtud de este carácter tuitivo podía reformar la sentencia a su favor.
1.3.La Constitución Ampliorem
Dictada por Justiniano en el mismo año 530 d.C. reemplaza definitivamente el sistema de la personalidad por el sistema de comunidad de la apelación, lo cual ocurre en dos supuestos: Ante el pedido expreso del apelado y en casos de contumacia del apelado.
Con esta reforma introducida, era posible modificar el fallo recurrido en contra del apelante, aun cuando el apelado hubiese dejado transcurrir el término para apelar por su parte, siempre que el juez encontrase la reforma de la sentencia ajustada “a las leyes y a la justicia”.
Señala Justiniano en su Constitución: “(…) mandamos, que una vez que el apelante haya comparecido en el juicio y expuesto las causas de su apelación, tenga facultad también su adversario, si quisiese oponer algo a lo juzgado, estando presente, para hacerlo y para obtener el auxilio del juez; mas si estuviere ausente, cumpla, sin embargo, el juez su cometido por su propia autoridad”8.
A partir de esta disposición se deja en claro que en caso de que el apelado compareciere, podía solicitar la reforma del fallo en todo cuanto le fuese perjudicial, debiendo el magistrado entonces extender su examen y decisión a los puntos denunciados por el apelante y por el apelado. Cuando por el contrario, el proceso se desarrollaba en contumacia del apelado, se le encomendaba al juez la defensa de sus intereses, ya que la contumacia no le obligaba necesariamente a pronunciarse en su contra.
Según Loreto9, la reforma justinianea “estaba transida del anhelo de alcanzar una justicia ecuménica, que desplazara la concepción individualista y pagana del Principado y del Bajo Imperio. Más que preocuparse por los intereses aislados de las partes en el proceso y por la certeza de sus respectivos derechos que se fijaron en la sentencia, el emperador se interesó por el triunfo de la justicia y por la igualdad de las partes en la instancia de apelación, abandonando la posición exclusivamente privatística del derecho anterior, en que el interés e impulso de los litigantes eran decisivos para la conducta del juez. Elevó así el proceso a un plano superior de valores en el cual señorea una concepción más amplia y generosa, afirmándose ya la definida orientación de su naturaleza publicística puesta al servicio de fines objetivos”.
Teniendo en cuenta lo señalado, no hay duda en considerar a la Constitución Ampliorem como el origen remoto del instituto de la adhesión a la apelación y que a su vez surge con la irrupción en materia impugnatoria, del principio de comunidad.
2.En la Edad Media
Desaparecido el Imperio Romano, la Constitución impuesta por Justiniano, en virtud del cual el juez estaba autorizado a reformar la sentencia apelada cuando esta era perjudicial al apelado aun cuando este no la había atacado, perdió fuerza.
Redescubierto el Digesto –y el Corpus Iuris– en la Edad Media, la glosa escrita sobre la Constitución Ampliorem, reabrió el debate y discutió de modo amplio y diverso.
Así, en el Derecho canónico se usó originalmente la palabra “adhaerentes” para dar a entender el recurso usado por un interviniente a favor del apelante, es decir en contra del apelado. La doctrina y jurisprudencia posterior dejan establecido que se trata de un recurso del apelado contra el apelante.
En el Derecho español las posiciones de la doctrina en esta materia han sido cambiantes; así, siguiendo lo establecido en las Partidas (Ley 5, Título 23, Parte 3), se sostuvo en un primer momento que el efecto devolutivo y la comunidad de la apelación solo se referían a los puntos y capítulos de la sentencia que eran objeto del recurso principal, no pudiendo en manera alguna extender sus efectos y beneficios a aquellos puntos que no habían sido recurridos por la apelada; no sucede ello, según esta doctrina, con los demás puntos, por lo que la parte contraria que no apelaba de ellos, no podía solicitar –ni menos obtener– en la alzada una reforma en perjuicio del apelante (entre otros sostenedores de esta tesis se cuenta a Salgado de Zomoza, Hevia de Bolaños y Antonio Gomezi).
Apartándose de la citada doctrina, encontramos al Conde de la Cañada, quien sostuvo con gran influencia en España y los hispanohablantes, que el apelado no se hallaba limitado en el alcance y efecto de su adhesión a los capítulos impugnados por el apelante, sino que su derecho de adhesión se extendía a todos los puntos que disputaron en el juicio, aunque la decisión contuviera capítulos separados y proviniesen de hechos y causas diversas.
2.1.La adhesión en Italia y España
Siendo notoria la influencia contemporánea de estas dos legislaciones en el Derecho Procesal latinoamericano, corresponde efectuar una escueta mirada a su regulación.
2.1.1.En el Derecho Procesal Civil italiano
En el Derecho Procesal Civil italiano se distingue:
a)Apelación principal.- Entendiéndose así a aquella que se interpone, por cualquiera de las partes, dentro del plazo previsto para ello.
b)Apelación incidental.- Es la impugnación que interpone el apelado, vencido el plazo para la apelación, impugnando la sentencia en los extremos que le son desfavorables; esta apelación –incidental– es obviamente propuesta contra el apelante y tiene por objeto conseguir la reformatio in peius contra este.
Satta precisa, respecto de esta forma de impugnación, que la apelación incidental debe mantenerse en el ámbito de la demanda –de apelación– propuesta, agrega que si excede, esto es, si el apelado quiere impugnar un capítulo autónomo, en el cual ha quedado vencido, deberá respetar los términos de la apelación principal10. Es decir, resulta dependiente de la apelación en cuanto solo puede contener materias o puntos que se encuentren en la apelación principal.
c)Adhesión a la apelación.- En cuanto a la adhesión a la apelación, se reconoce a esta como la que hace uso el litisconsorte del apelante, por haber sido derrotado en primera instancia; es decir, no es un recurso del apelado contra el apelante.
Chiovenda, comentando esta institución del Derecho Procesal italiano, refiere que mediante la adhesión, se aprovecha de la apelación del litisconsorte, respecto de los extremos de la sentencia que tiene interés común con el apelante11.
2.1.2.Adhesión en el Derecho Procesal Civil español
La Ley de Enjuiciamiento Civil española –Ley 1/2000 (07/01/2000)– ha incorporado en su texto la figura de adhesión a la apelación, pero bajo la denominación de impugnación a la apelación. A través de esta figura jurídica se amplía el efecto devolutivo del recurso de apelación, convirtiendo en analizables por el superior los fundamentos del apelado.
En el Derecho español, la impugnación de la resolución por el apelado no depende de la apelación principal, solo estará subordinada temporalmente a la principal ya que esta debe ser necesariamente anterior. En consecuencia, la impugnación formulada por el apelado contra la resolución apelada tiene carácter de autónoma, pues su existencia solo depende de que se haya interpuesto apelación.
Por lo tanto, en la actual Ley Procesal Civil española, el que impugna la resolución que fue objeto de apelación puede incluir como fundamento de su recurso puntos o extremos de la sentencia que le son desfavorables y que no han sido materia de la apelación, lo cual trae como consecuencia que es posible que con tal impugnación del apelado, se agrave la situación del apelante al ampliarse el ámbito del conocimiento por el superior, siendo posible en tal caso la aplicación de la reformatio in peius12.
3.Sistemas contemporáneos
Pueden distinguirse principalmente dos sistemas sobre la adhesión a la apelación:
3.1.El sistema de la adhesio autónoma de la apelación
En este sistema, una vez interpuesta la adhesión a la apelación, cobra total independencia respecto del recurso al cual se ha adherido, y subsiste como una apelación principal cualquiera sea la suerte de la apelación de la otra parte.
Sobre el particular, Ariano Deho, se interroga si el apelado tiene algún límite objetivo al plantear la adhesión, señalando que parecería sensato interpretar que el apelado solo pudiera adherirse a la apelación de su contraparte en cuanto a lo desfavorable del extremo impugnado. Argumenta que este razonamiento está presente en la judicatura nacional, no obstante cita la Casación N° 1066-Lima (08/08/2007), mediante la cual la Corte Suprema nuestra deja establecido que no existen tales límites objetivos, y que la adhesión le reabre al apelado la posibilidad de impugnar con su adhesión cualquier extremo de la sentencia impugnada que le sea desfavorable13.
Además de ello, cabe señalar que nuestro Código Procesal Civil acoge este sistema. Así se encuentra previsto en el artículo 373 último párrafo14.
Como ya se ha indicado, este también es el caso de la regulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en donde la posibilidad de adherirse por una de las partes a la apelación principal de la contraria nace desde el mismo momento en que esta interpone el recurso, pero una vez interpuesta, el desistimiento de la apelación principal, no la extingue, viéndose obligado el ad quem de pronunciarse sobre sus alcances15.
El Código de Procedimiento Civil chileno, también acoge una regulación semejante, al permitir que el apelado pueda pedir la reforma de la sentencia apelada en todo aquello que estime gravoso a sus intereses16.
3.2.El sistema de la adhesio subordinada a la apelación
En este segundo sistema, la apelación adhesiva es una institución totalmente subordinada y accesoria de la apelación principal. Por lo tanto, en este sistema, el apelado solo puede expresar agravios respecto a los extremos que han sido materia de apelación y, de igual forma al extinguirse la apelación, la adhesión corre la misma suerte.
Este es el caso de la regulación prevista en la legislación procesal colombiana, en la cual, la apelación adhesiva es formulada por el apelado “en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”, no obstante, se prevé que el desistimiento de la apelación principal deja sin efecto la adhesión17.
También el proyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, se inclina a este sistema, al dejarse claramente establecido el carácter secundario del recurso de adhesión a la apelación18.
IV.ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN ACTUAL DE LA ADHESIÓN EN EL PERÚ
1.La adhesio: Tratamiento legislativo previo a la legislación vigente
Nuestro primer Código republicano, el Código de Enjuiciamientos en materia Civil de 1852, ya regulaba la adhesión a la apelación en su artículo 1666 pero reservándola al colitigante de quien había formulado la apelación19.
Por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 –vigente hasta julio de 1993– reguló la adhesión a la apelación en el artículo 1091, estableciendo que el colitigante puede adherirse a la apelación en primera instancia o ante el superior, mientras no se haya resuelto la alzada. Sin embargo, esta disposición –al igual que en el caso anterior– no llegó a adquirir un mayor desarrollo en la jurisprudencia, tampoco la doctrina pudo establecer los límites y términos de la misma porque, como hemos dado cuenta, los pronunciamientos judiciales no cubrieron estos vacios.
2.Tratamiento actual de la adhesión a la apelación
Nuestro ordenamiento procesal Civil, hace referencia a la adhesión a la apelación al abordar el recurso de apelación (Título XII - Capítulo III - arts. 367, 370, 373, 376 y 377 del CPC). No obstante ello, no existe una regulación específica que haya definido sus alcances, e incluso no existe uniformidad en torno a los alcances de esta institución al interior de la judicatura nacional20. Y, tampoco lo hay en la escasa doctrina procesal nacional que se ha ocupado de ella21.
No obstante ello, no hay ninguna duda que en nuestro Código Procesal Civil, la adhesión a la apelación es la que hace uso el apelado contra el apelante.
En cuanto al sistema por el cual se inclina nuestro ordenamiento procesal civil, consideramos que si bien son respetables las opiniones citadas por nuestros magistrados peruanos (los profesores Lama More y Cruz Lezcano) en torno a los alcances de la adhesión; si ponemos atención en los artículos 370 al 373 del Código Procesal Civil, no podríamos coincidir con el profesor Cruz Lezcano, pues más allá de los merecidos y ricos fundamentos que se exponen en torno a la defensa del sistema que conceptúa a la adhesio como un instituto procesal absolutamente excepcional y subordinado a la apelación; claro es que, no es la concepción acogida por nuestro ordenamiento procesal –a diferencia de lo que ocurre en Colombia– pues claramente se ha establecido que la adhesión exceptúa la aplicación del principio de reformatio in peius y que además, el desistimiento de la apelación, no afecta a la adhesión, lo cual no hace sino reafirmar el carácter autónomo que adquiere la adhesión, tan luego es interpuesta.
Por lo tanto, en nuestro sistema procesal vigente, si alguna subordinación tiene la adhesión en torno a la apelación, esta solo es temporal, entiéndase, en cuanto a la oportunidad en que puede plantearse (ergo: precisa de la admisión previa del recurso de apelación).
3.Algunos vacíos normativos en torno a la adhesión a la apelación
No obstante lo delineado, existen algunas situaciones problemáticas en torno a la adhesión a la apelación que necesariamente ameritan una mayor atención jurisprudencial y doctrinaria. Veamos:
3.1.Supuesto de invalidez del concesorio de apelación
Hemos dicho que para que la adhesión surja, necesariamente debe preexistir la apelación. Ahora bien, conviene interrogarse entonces ¿Qué ocurre si el concesorio del recurso de apelación se declara nulo por el superior, luego de haberse ya interpuesto la adhesión a la apelación? Esta es una posibilidad perfectamente posible, pues corresponde al superior reexaminar la admisibilidad o improcedencia del recurso de apelación22, esto es, reexaminar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 366 y el 377 del Código Procesal Civil.
Siguiendo el razonamiento antes expuesto, considero que en tal caso la adhesión no deberá extinguirse, es decir, no debe quedar sin efecto, pues, aunque dicho supuesto supone la inexistencia de la condición para que esta aparezca (ya que la nulidad así declarada determina que la apelación nunca existió), esto no debería condicionar el pronunciamiento del ad quem respecto a la adhesión, máxime si como se ha señalado, se reconoce el carácter autónomo de la adhesión, y se ha señalado además que dicha autonomía se logra luego de interpuesta, sin importar la suerte que corra la apelación, a la que se encuentra subordinada únicamente en términos procedimentales. Ergo, una vez propuestos ambos recursos, toman caminos distintos e independientes.
3.2.Adhesión del apelado/apelante, sobre agravios no señalados en su recurso de apelación
En este caso, nos interrogamos que ocurriría si ambas partes apelaron de la sentencia, pero alguna de ellas, al proponer su apelación, no denunció agravios que, sin embargo, conocida la apelación del contrario, quiere hacer valer en segunda instancia. Por ejemplo, en un proceso con acumulación autónoma de pretensiones, se emite (en primera instancia) un pronunciamiento favorable al demandante que solicitó la resolución de un contrato, señalándose además una indemnización por daños y perjuicios. Ante la decisión judicial, en primer término, el demandado interpone recurso de apelación contra el extremo que estima la pretensión resolutiva; sin embargo, luego de presentado el primer recurso, su contraparte impugna el extremo de la sentencia que fija un monto indemnizatorio, solicitando se señale un monto mayor. Al no haber formado parte de sus agravios, el demandado decide adherirse a la apelación del demandante respecto a la indemnización.
En este caso, consideramos que no existiría impedimento alguno para que ello suceda, solo que de ocurrir tal supuesto, el superior deberá pronunciarse respecto de los agravios expresados tanto en la apelación como en el de la adhesión propuestos por la misma parte.
3.3.¿Tiene límites subjetivos la adhesión a la apelación?
Ya hemos visto que en materia de limitación objetiva, la adhesión a la apelación reconoce dos sistemas. ¿Ocurre lo mismo alrededor de los sujetos que pueden interponerla? Consideramos que para nuestro sistema procesal vigente, la adhesión no puede ser interpuesta por el litisconsorte facultativo del apelante.
Ariano, expone dos razones para esta conclusión: a) La frase “la otra parte” del artículo 370 del Código Procesal Civil y, b) El hecho de que la adhesión se interpone al momento de la absolución de la apelación23. Circunstancias que ponen de manifiesto que la adhesión a la apelación siempre está reservada para aquel que se ubica “en la vereda situada enfrente a la que transita el apelante”; es decir, no hay adhesión sin apelación de la contraria.
4.Oportunidad que tienen las partes para hacer uso de la adhesión a la apelación
Analizando el Código Procesal Civil, podemos advertir que la adhesión a la apelación puede intentarse en momentos diferentes. Veamos:
4.1.Adhesión a la apelación respecto de sentencias
Nuestra norma procesal civil ha establecido tratamiento diferenciado en lo que se refiere a la oportunidad para adherirse con motivo de la apelación de sentencia. Veamos.
4.1.1.En los procesos abreviados y de conocimiento
El actual Código Procesal Civil peruano ha establecido que en los procesos de cognición, que se tramitan en la vía abreviada y de conocimiento, el apelado puede adherirse al absolver el traslado de la apelación que se le concede por un plazo de 10 días de notificado con la apelación. Así se advierte del tercer y cuarto párrafo del artículo 373.
Sin embargo, consideramos que nada impide que la adhesión se formule o interponga antes de la oportunidad señalada, pues parece ser que la oportunidad prevista en la citada norma procesal constituye un plazo máximo, teniendo en cuenta que la parte contraria –al que interpuso la apelación– tomó conocimiento del recurso interpuesto cuando es notificado con el concesorio de la apelación.
De igual forma, si quien se adhiere ejercita los mismos poderes que el apelante, nada obsta que este pueda postular medios de prueba para sustentar sus agravios.
4.1.2.En los procesos sumarísimos y ejecutivos
La norma procesal no ha previsto, de modo expreso, regulación alguna con relación a la adhesión a la apelación respecto de sentencias expedidas en los procesos sumarísimos y ejecutivos.
Sin embargo, en materia de procesos sumarísimos, ha regulado la adhesión de modo indirecto, señalando que el trámite de apelación de sentencias se sujeta a lo establecido en el artículo 376 del Código Procesal Civil24, conforme así lo señala el artículo 558 del Código adjetivo civil.
Similar regulación ha sido prevista en el artículo 691 de la misma norma procesal, respecto del proceso único de ejecución, en el sentido de que en el caso de apelaciones concedidas con efecto suspensivo contra el auto final (que resuelve la contradicción), resulta de aplicación el trámite previsto en el citado artículo 376.
De esta constatación, se advierte que la oportunidad para adherirse a la apelación es dentro del tercer día; plazo que debe computarse a partir del día siguiente de la notificación del concesorio de la apelación.
4.2.Adhesión a la apelación de autos
Con relación a la adhesión a la apelación que se hace valer respecto de autos, el denominador común en todos los casos resulta ser que esta debe formularse dentro del tercer día de notificado el concesorio de la apelación, salvo el caso del auto expedido en audiencia, caso en el cual, consideramos que la adhesión debe producirse, en la misma audiencia.
Cabe señalar que –a diferencia de lo que ocurría en el caso anterior– la norma procesal, en ningún caso prevé la posibilidad de que en apelación de autos se puedan ofrecer medios probatorios, lo que descarta la posibilidad de que ello suceda en estos trámites.
5.El criterio de la Corte Suprema en torno a la adhesión a la apelación
Se redunda al señalar que es escasa la producción jurisprudencial en esta materia; no obstante, encontramos a la Casación N° 1066-Lima de fecha 08/08/200725. En esta oportunidad sostiene nuestra Suprema Corte:
“(…) la ley concede mediante la adhesión una nueva oportunidad a la parte que ha sido vencida parcialmente o que ha vencido parcialmente, que no apelo de la sentencia del a quo, pero su contraria sí, de cuestionar también la sentencia apelada en los extremos que la agravian y que lógicamente difieren de los impugnantes; lo que significa que la sala revisora está en la obligación de pronunciarse no solo de los agravios expuestos por el impugnante, sino también de los introducidos por el adherente”.
Como se podrá advertir, para nuestra Corte Suprema no es acogida la concepción limitada de la adhesión a la apelación sino el carácter autónomo, criterio que como hemos visto, es el más acorde a la interpretación sistemática de nuestro Código Procesal Civil.
6.Regulación más puntual de la adhesión en materia administrativa
A diferencia de lo que ocurre en los fueros jurisdiccionales, el Tribunal de Indecopi (Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual). En efecto, esta instancia administrativa, ha aprobado la Directiva Nº 002-1999/Tri-Indecopi, que precisa cuáles son los requisitos y presupuestos necesarios para que los recursos de adhesión a la apelación sean admitidos a trámite y de igual forma establece las reglas a seguir en su tramitación.
Ha delineado el referido Tribunal:
“(…) Artículo Primero.- La adhesión a la apelación es un instituto procesal y a la vez un derecho que el ordenamiento jurídico procesal concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en un procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio beneficio y en contra de la parte apelante.
Artículo Segundo.- Constituyen presupuestos y requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de adhesión a la apelación:
a.La existencia y vigencia de un recurso de apelación interpuesto.
b.Quien plantea la adhesión debe ser la contraparte del apelante. De esta manera, se cumple uno de los presupuestos esbozados por la doctrina para la admisión a trámite de un recurso de adhesión a la apelación y que descansa en el hecho de que quien se adhiere pide siempre la reforma de la decisión en contra del apelante y en su propio beneficio.
c.El que se adhiere no debe haber resultado vencido con la resolución apelada por la otra parte, sino simplemente no haber obtenido la plena satisfacción en su o sus pretensiones, ya que lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma.
d.Son aplicables a la adhesión a la apelación los requisitos de procedencia y admisibilidad establecidos en el artículo 101 del TUO y en los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil, en lo que sean pertinentes.
Artículo Tercero.- La adhesión a la apelación debe interponerse dentro del plazo previsto por cada procedimiento para la absolución del traslado de la apelación.
Vencido dicho plazo, la adhesión a la apelación deberá ser declarada inadmisible”.
Como se puede advertir, esta directiva administrativa, es mucho más completa –y diríamos– la primera disposición escrita en torno a regular la institución de la adhesión a la apelación, labor que debería ser imitada por el legislador, sugiriéndose una reforma al Código Procesal Civil o por la Corte Suprema a través de plenos casatorios y en ejercicio de su labor de unificación de jurisprudencia.
CONCLUSIÓN
Pese a su complejidad, nuestro ordenamiento procesal Civil, trata de manera somera la institución procesal de adhesión a la apelación, y lo hace solo al abordar el recurso de apelación (Título XII - Capítulo III - arts. 367, 370, 373, 376 y 377 del CPC), lo que significa que no existe una regulación específica que haya definido sus alcances, e incluso no existe uniformidad en torno a los alcances de esta institución al interior de la judicatura nacional. A esta problemática nacional, habría que agregar que la adhesión a la apelación no ha sido tratada de manera uniforme en los diversos sistemas jurídicos, pudiendo distinguirse preponderantemente un sistema que propugna la adhesión autónoma y otro que propugna la adhesión derivada del recurso de apelación. En el primero se afirma que la adhesio reactiva el derecho del apelado de solicitar el reexamen por el superior respecto de aquellos extremos de la decisión que no fueron recurridos, señalándose además la obligación del a quem de resolverla incluso, mediando desistimiento de la apelación; lo que no ocurre en segundo sistema que propugna exactamente lo contrario.
Pese a la escueta regulación legal, una interpretación sistemática de nuestro Código Procesal Civil nos permite concluir en la admisión del sistema de la adhesio autónoma, pese a que en la doctrina nacional que ha abordado el tema se han expresado interpretaciones divergentes, lo que se refleja también en los vaivenes de las decisiones judiciales en torno a este tema. Aunque la judicatura nacional aún no admite una postura definitiva, ocurre lo contrario en sede administrativa –Indecopi–, que ha abordado con mayor decisión, la institución de la adhesión a la apelación, perfilando sus requisitos y alcances, en ánimo de uniformizar sus criterios; labor que, aunque necesaria, aún aparece lejana en sede jurisdiccional.
NOTAS;
*“Mandamos, que una vez que el apelante haya comparecido en el juicio y expuesto las causas de su apelación, tenga facultad también su adversario, si quisiese oponer algo a lo juzgado, estando presente para hacerlo y para obtener el auxilio del juez; mas si estuviere ausente, cumpla sin embargo, el juez su cometido por su propia autoridad”. Justiniano (Código VII, LXIII, 39).
**Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Egresado de la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente se desempeña como Secretario de Confianza de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Profesor universitario.
1El profesor Salazar Santiago, citando al filósofo Ricardo Guibourg, pone énfasis en la “verdad” de los abogados y la “verdad” de los tribunales que no necesariamente se asienta en la constatación de una relación objetiva entre las proposiciones allí debatidas y el llamado “mundo real”. Sostiene que la verdad de los tribunales, no siempre es percibida por la gente común, pues surge como consecuencia de aquello que se haya podido probar en el juicio, en donde no necesariamente son apreciados todos los elementos que integraron el suceso ocurrido en la realidad, ya que existe un control judicial de las pruebas que ingresan al proceso lo que da lugar a que no todo aquello que se postula como prueba sea admitido, o peor aún, que en la acreditación de la verdad histórica, las partes deliberadamente hayan procurado distorsionarla, por ejemplo, haciendo declarar a un testigo mendaz. Véase: SALAZAR SANTIAGO, Freddy Néstor. La búsqueda de la verdad en el proceso penal: Un enfoque epistemológico al nuevo Código Procesal Penal. Editorial Colecciones Jovic, 1ª edición, Lima, 2010, p. 17 y ss.
2TÁVARA CÓRDOVA, Francisco. Los recursos procesales civiles. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 29.
3Monroy Gálvez coincide con este punto de vista sosteniendo que el recurso de apelación es probablemente el más popular de todos los recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de medio impugnatorio. Véase: La formación del proceso civil peruano. 3ª edición, Communitas, Lima, 2010, p. 256.
4SÁNCHEZ VELARDE, Juan Pablo. El nuevo proceso penal. 1ª edición, Idemsa, Lima, 2009, p. 415.
5ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 416.
6LOUTAYF RANEA, Roberto. El Recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 123.
7Código de Justiniano III, 1, 13.
8Código de Justiniano VII, LXIII, 39.
9LORETO, Luis. “Adhesión a la apelación”. En: Studia Jurídica. Publicación anual de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. N° 2, 1958.
10SATTA, Salvatorre. Manual de Derecho Procesal Civil. Traducido por Santiago Sentis Melendo y Fernando De la Rúa. Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1971, p. 433.
11CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II, 1ª edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, México DF, 1989, p. 429.
12Ley de Enjuiciamiento Civil española
Artículo 461.- Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia
1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable (el resaltado es nuestro).
13ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre los poderes del Juez de Apelación”. En <http://revistas.pucp.edu.pe/derechoprocesal/files/derechoprocesal/Sobre_poderes_juez_apelacion.pdf>.
14Código Procesal Civil
Artículo 373.- (…) Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá traslado al apelante por diez días (…) El desistimiento de la apelación no afecta la adhesión (el resaltado es nuestro).
15LAMA MORE, Héctor. “Adhesión a la apelación: Autónoma o independiente”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 72, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre 2004, p. 85 y ss.
16Código de Procedimiento Civil (Chile)
Artículo 216.- Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.
Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado.
17Código de Procedimiento Civil (Colombia)
Artículo 353.-Apelación adhesiva
La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar (el resaltado es nuestro).
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
18Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
Artículo 224. Régimen de la adhesión a la apelación
La adhesión a la apelación tiene carácter secundario, decayendo en todos los casos en que quede privada de efecto la apelación principal o se desista de la misma.
19Código de Enjuiciamientos en materia Civil (1852)
Artículo 1666.- El colitigante tiene derecho de adherirse a la apelación para que el superior enmiende el auto o sentencia, en la parte o partes que le perjudique.
20ARIANO, Eugenia. Ob. cit., p. 8.
21Una muestra de ello, es precisamente los ensayos de los magistrados Héctor Lama Moré (Ob. cit., supra 15) para quien la adhesión a la apelación normada en nuestro CPC es autónoma de la apelación. Sin embargo, el profesor y magistrado Carlos Cruz Lezcano (“El Recurso de Adhesión en el Código Procesal Civil peruano: Una Aproximación al tema”. En: Revista del Poder Judicial. N° 02/1-2008) disiente de esta opinión, basándose en el eficientismo procesal y en el principio de preclusión, sosteniendo que la adhesión en el Código Procesal Civil nuestro acoge el sistema de la adhesión subordinada a la apelación.
22Al respecto, el último párrafo del artículo 366 señala que: “(…) El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declara nulo el concesorio”.
23ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 6.
24Código Procesal Civil
Artículo 376.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
25Publicada en la Revista Diálogo con la Jurisprudencia. N° 121, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2008. p. 176 y ss.