Acreditar la calidad de heredero no es condición para solicitar la nulidad de matrimonio del causante
El hermano del cónyuge fallecido cuenta con legitimidad para obrar para pretender la nulidad del matrimonio de este. Por ello, debe desestimarse la excepción planteada por la cónyuge supérstite porque implicaría impedir la tramitación de un proceso, afectando al actor quien ha invocado una situación jurídica que podría ser menoscabada a futuro (ser considerado heredero).
JURISPRUDENCIA
CAS. Nº 2744-2012-LIMA NORTE
SUMILLA: Los problemas específicos de la motivación son, la existencia de motivación aparente, cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible; y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Lima, cuatro de julio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número dos mil setecientos cuarenta y cuatro guiones dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Nicéforo López Salcedo, mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil doce obrante a fojas doscientos veintiséis, contra la resolución número setenta y nueve de fecha cinco de marzo de dos mil doce que revoca la resolución número cinco y, reformándola, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda
Por escrito que en copia obra a fojas setenta y tres, Alejandro Nicéforo López Salcedo interpone demanda a fin de que se declare la nulidad de matrimonio celebrado el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve entre Rosa Reyes León y Juan Alcibiades López Vergara (hermano del demandante) ante la Municipalidad de Carabayllo y, como pretensión accesoria, la invalidez de calidad de heredera universal de la demanda y la cancelación de la inscripción en la Partida Nº 11948880 del Registro de Sucesión Intestada de Registros Públicos de Lima, así como su traslado dominial inscrito en calidad de cónyuge supérstite en la Partida Nº P01192744 del Registro de Predios de la Sunarp.
2.Presentación de excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante
Mediante escrito, que en copia obra de fojas ciento cuarenta y seis, la demandada Rosa Reyes León viuda de López, se apersona al proceso, formulando excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; fundamentándola en que la demanda de nulidad se sustenta básicamente en las causales previstas en el artículo 274, incisos 8 y 9, del Código Civil, pero invoca las causales genéricas aplicables para la nulidad del acto jurídico en general adoptadas en el artículo 219 del Código Civil. Asimismo señala que el interés del actor para pedir la nulidad del matrimonio es su condición de medio hermano del causante, además de arrogarse la calidad de copropietario del inmueble sublitis, siendo que el interés que invoca para obrar se basa en derechos de naturaleza real, sin que ello tenga trascendencia en la validez del matrimonio, por lo que, conforme el artículo 279 del Código Civil, tratándose de los supuestos contemplados en el artículo 277 numerales 4 y 8 del Código Civil, la acción de nulidad corresponde al cónyuge, derecho que no se transmite a los herederos. Agrega que en el proceso seguido ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha trece de mayo de dos mil nueve, se estableció la falta de interés para obrar que tiene el demandante, por lo que se está ante cosa juzgada (Expediente número 2005-1424).
3. Absolución de la excepción
Mediante escrito que en copia obra a fojas ciento cincuenta y siete, el demandante absuelve la excepción planteada por la demandada, señalando que sí ostenta legítimo interés para obrar en el presente proceso, toda vez que tiene un interés indiscutible en su condición de copropietario del inmueble sublitis; asimismo tiene calidad de heredero legal en calidad de hermano de Juan Alcibiades López Vergara. Por otro lado señala que la improcedencia de la demanda (Expediente número 2005-1424) no genera cosa juzgada; además que la presente demanda se basa en fundamentos y causales diferentes, en el que se ha ofrecido nuevas pruebas.
4. Resolución de primera instancia
Mediante resolución de fecha quince de agosto de dos mil once, obrante en copia a fojas ciento sesenta y uno, el juez de la causa, resuelve la excepción planteada, declarándola infundada, y da por saneado el proceso señalando que conforme lo prescribe el artículo 275 del Código Civil “la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella interés legítimo y actual”, norma que otorga legitimidad al actor frente a la incoada; asimismo, conforme lo dispone el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se requiere la sola invocación de tener legitimidad para obrar, mas no requiere su acreditación, ya que esta debe darse a lo largo del proceso con los medios probatorios que allí se actúen, lo cual será exigido como requisito para emitir sentencia que ponga fin a la instancia, caso contrario se estaría prejuzgando y resolviendo con pruebas diminutas la legitimidad que se tiene para demandar; por lo que al postularse la demanda se advierte que existe identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación procesal.
5. Fundamentos de la apelación
Mediante escrito que en copia obra a fojas ciento sesenta y cinco la demandada Rosa Reyes León viuda de López apela la sentencia, alegando que se incurre en error, pues del contexto de la demanda se advierte que el demandante solicita la nulidad del matrimonio por las causales previstas en el artículo 219 incisos 1, 4, 5, 6 y 8 del Código Civil y en el artículo 274 incisos 8 y 9 del mismo texto legal, las mismas que son causales genéricas aplicables para la nulidad del acto jurídico en general previstas en el Título IX del Libro II y no para Derecho de Familia ubicadas en el Libro III del Código Civil, por tanto mal hace el magistrado en aplicar el artículo 275 del Código Civil; asimismo refiere que se ha omitido hacer análisis de los artículos 278 y 279 del Código Civil que hacen reserva del ejercicio de la acción a favor de uno o ambos cónyuges, razones por las cuales la resolución no cumple con una expresión clara y precisa. Además indica que en el proceso signado con el número de Expediente Nº 2005-1424 sobre nulidad de matrimonio que giraba en el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se estableció que los derechos de propiedad que pone de manifiesto el demandante resultan ajenos al carácter personal de la acción de nulidad y que la acción del actor se ha extinguido por efectos de la sentencia expedida en el proceso de caducidad de testamento.
6. Resolución de segunda instancia
Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución que en copia obra a fojas setecientos cincuenta, revoca la resolución de primera instancia y, reformándola, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante fundamentando la misma en que el accionante tiene la calidad de hermano del fallecido (Juan Alcibiades López Vergara), no encontrándose autorizado para interponer la demanda, por las causales que invoca, es decir los numerales 8 y 9 del artículo 274 del Código Civil; asimismo tampoco ha acreditado tener la calidad de heredero, que lo legitime a interponer la demanda por sí mismo, pues de la copia certificada de la Partida Registral Nº 11948880 (fojas nueve) aparece que la única heredera es la demandada en su calidad de cónyuge.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha siete de agosto de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y tres del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Nicéforo López Salcedo, por la infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, de los artículos VII del Título Preliminar, 50, inciso 6 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 275 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si existe infracciones a la motivación de las resoluciones judiciales y si el demandante posee o no legitimidad para obrar.
V.FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
Primero.- Que, atendiendo a las infracciones denunciadas, este Tribunal Supremo verificará si la resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada. Tal análisis se efectuará atendiendo a que en sociedades pluralistas como las actuales la obligación de justificar las decisiones jurídicas logra que ellas sean aceptadas socialmente y que el Derecho cumpla su función de guía1. Esta obligación de fundamentar las sentencias propias del Derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan (...)”. En atención a ello, la Corte Suprema ha señalado que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente2”.
Segundo.- Que, debe indicarse, en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas), que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) premisa normativa: el artículo 274 del Código Civil establece que la nulidad de matrimonio es una acción personalísima; (ii) premisa fáctica: que siendo ello así, el hermano del cónyuge fallecido carece de legitimidad para obrar; (iii) conclusión: debe declararse fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, por consiguiente, nulo lo actuado y concluido el proceso. Tal como se advierte, la deducción lógica de la Sala es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna (precisando que lo expuesto aquí se infiere de lo expuesto en la nota a pie de la página número cinco de la resolución recurrida).
Tercero.- Que, en lo que concierne a la justificación externa, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas3, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera4. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que tal justificación externa es deficiente. En efecto, se ha invocado el artículo 274 del Código Civil y no se ha hecho referencia en absoluto al artículo 275 del mismo cuerpo legal, norma que menciona que están facultados para interponer la nulidad de matrimonio aquellos que tengan legítimo interés. Por tanto, si bien formalmente hay una construcción lógica adecuada, las premisas utilizadas no son las adecuadas para resolver la presente causa.
Cuarto.- Que, en lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que, existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial5. Tales incorrecciones, como se ha indicado en el considerando precedente, se encuentran en la sentencia recurrida, desde que se ha ignorado en absoluto lo prescrito en el artículo 275 del Código Civil. Por consiguiente, hay una motivación insuficiente en la recurrida.
Quinto.- Que, de otro lado, este Tribunal Supremo diferencia con claridad que una cosa es el control lógico formal del silogismo judicial y una interpretación de la norma jurídica, y otra la correcta interpretación del Derecho objetivo. En efecto, el recurso de casación tiene como uno de sus fines el nomofiláctico, lo que importa, como ya había sido advertido por Calamandrei, acuñador del término, que se trata de lograr “la exacta observancia y significado abstracto de las leyes6”. Desde esa óptica, el profesor italiano advirtió que este “‘exacto significado de la ley’ lo era en tanto había que considerar una interpretación (la del órgano casatorio) como ‘oficialmente (la) verdadera interpretación única7’”. Por supuesto, ello no significaba rechazar otro tipo de interpretaciones, puesto que el alcance que debe darse a lo aquí señalado es que en determinado tiempo y lugar se hace necesario considerar que la norma ha sido diseñada para ser comprendida de determinada manera, y esa es la función que le corresponde realizar a la casación. En este aspecto la nomofilaxia se vincula con la uniformización de la jurisprudencia, pues finalmente de lo que se trata es de lograr un sentido a la norma que permita llegar a la unidad del derecho.
Sexto.- Que, establecido dicho parámetros se advierte aquí que la Sala Superior señala que existen causales de nulidad de matrimonio “que solo pueden ejercerla ciertas personas”, por lo que no cabe que el hermano del fallecido sustente su demanda en las causales enumeradas en los incisos 8 y 9 del artículo 274 del Código Civil, más aún si tampoco ha acreditado la calidad de heredero.
Sétimo.- Que, sin duda, en algunos casos la nulidad de matrimonio solo puede ser interpuesto por el cónyuge, pero el artículo 275 del Código Civil amplía dicha legitimidad cuando señala: “La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio”. Por consiguiente, sujeto legitimado es el Ministerio Público, de oficio la puede declarar el juez y en los demás casos podrá interponer la demanda quien tenga “interés legítimo y actual”.
Octavo.- Que, es verdad, que hay unos supuestos de nulidad reservados de manera exclusiva para el cónyuge afectado, como en el caso del artículo 278 del Código Civil, pero en los demás casos la pretensión puede ser ejercitada por quien tenga legítimo interés.
Noveno.- Que, en ese orden de ideas, se tiene que el demandante alega la condición de heredero en la calidad de hermano del fallecido y que tal condición le es negada en virtud de lo que él considera un matrimonio nulo. Por tanto, se presentan los siguientes supuestos: (i) Si el matrimonio es válido, el demandante no podría tener la calidad de heredero, dado lo dispuesto en los artículos 816 y 817 del Código Civil que establecen el orden sucesorio y las exclusiones respectivas. (ii) Si el matrimonio es nulo, el demandante tendría la calidad de heredero, pues no teniendo familiares el fallecido, le correspondería tal atributo en atención a lo expuesto en el artículo 828 del Código Civil.
Décimo.- Que, en esas circunstancias, para este Tribunal Supremo queda claro que el demandante tiene un “interés legítimo y actual”, pues solo anulando el matrimonio adquiriría la condición de heredero, resultando errado que la Sala Superior le solicite tal condición (considerando cuatro punto cuatro) cuando la nulidad de matrimonio es el presupuesto para que la adquiera.
Undécimo.- Que, siendo ello así el demandante se encuentra legitimado, por lo que la excepción planteada debe rechazarse porque impide la tramitación de un proceso, afectando a quien ha invocado una situación jurídica que podría ser menoscabada. Cabe precisar que si bien se ha advertido déficit motivacional en la impugnada, este Tribunal Supremo considera que es posible emitir pronunciamiento de fondo a fin de evitar la dilación del proceso y ateniéndose al fin nomofiláctico que recoge el artículo 384 del Código Procesal Civil.
VI. DECISIÓN
Fundamentos por los cuales, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Nicéforo López Salcedo, mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil doce obrante a fojas doscientos veintiséis; en consecuencia CASARON el auto de vista contenido en la resolución número setenta y nueve de fecha cinco de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ciento ochenta, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON el auto de primera instancia contenido en la resolución número cinco, de fecha quince de agosto de dos mil once, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que resuelve declarar INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y declara saneado el proceso, al existir una relación jurídica procesal válida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Alejandro Nicéforo López Salcedo contra el Ministerio Público y otra, sobre nulidad de matrimonio; notificándose y los devolvieron; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS
NOTAS:
1ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 24-25.
2Primer Pleno Casatorio, Cas. Nº 1465-2007-Cajamarca. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 22013.
3ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En: <http://razonamientojurídico.blogspot.com>.
4MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Marcial Pons Editores, Madrid, p. 184.
5Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00037-2012-PA/TC.
6GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El Recurso de Casación Civil (control de hecho y de derecho). Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 40, nota 71.
7Ibídem, p. 41.