Si existe testamento inscrito con institución de heredero vigente no puede inscribirse sucesión intestada
En el Registro de Personas Naturales no podrían coexistir dos sucesiones universales de una misma persona, más aún con distintos sucesores. Así, al fallecer una persona solo puede existir o una inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas, en el supuesto de que no haya otorgado testamento; o una inscripción en el Registro de Testamentos, en el supuesto de que sí haya otorgado testamento, salvo cuando se trate de una sucesión gobernada parcialmente por testamento y parcialmente por sucesión legal. Por lo tanto, luego de haberse inscrito un testamento con institución de heredero universal vigente, no puede admitirse inscripción de una sucesión intestada relativa a la misma persona, pues ambas inscripciones resultan incompatibles.
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 850-2014-SUNARP-TR-L
Lima, 2 de mayo de 2014
APELANTE:José Antonio Chipoco Arias
TÍTULO:N° 109-2014
RECURSO:Escrito del 31/01/2014
REGISTRO:Testamentos y sucesiones intestadas de Tarma
ACTO:Sucesión intestada
SUMILLA:
IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA
“No procede admitir luego de la inscripción de un testamento con institución de heredero vigente en el Registro respectivo, la inscripción de una sucesión intestada relativa a la misma persona en el Registro de Sucesiones Intestadas, resultando ambas inscripciones incompatibles”.
I.ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sucesión intestada definitiva del causante Enrique Chipoco Tovar en el Registro de Sucesiones Intestadas de Tarma.
Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
-Escrito de solicitud de inscripción suscrito por José Antonio Chipoco Arias el 13/01/2014.
-Traslado notarial del acta de protocolización de la sucesión intestada de Enrique Chipoco Tovar del 05/12/2013 extendida ante notario de Yauli - La Oroya Augusto J. Balbin Guadalupe cuya firma ha sido certificada por Ciro Gálvez Herrera, decano del Colegio de Notarios de Junín.
-Copia certificada por Notario de Huancayo de la constancia expedida por el Director del Archivo Regional de Junín del 14/11/2013.
II.DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Sucesiones Intestadas de Tarma Homero Freud Santisteban Aquino tachó el título en los siguientes términos:
“(…)
SE TACHA POR:
1.Realizada la consulta en el Índice Nacional de Sucesiones Intestadas y Testamentos, se advierte que: se encuentran inscritos dos (2) testamentos:
-La primera otorgada por ENRIQUE FEDERICO CHIPOCO TOVAR, signada con la P.E. N° 23185393 del Registro de Testamentos de Lima, el cual contiene los bienes y sus herederos declarados (sus hijos).
-La segunda otorgada por, CHIPOCO TOVAR ENRIQUE, signada con la P.E. N° 02037183 del Registro de Testamentos de Huancayo, en las cuales también constan las bienes y los herederos declarados (sus hijos).
2.Por lo cual no procede realizar la inscripción del acto rogado, por emanar “(...) obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; (...), tal y como lo establece el artículo 42 inciso d) del texto único ordenado de los Registros Públicos (Res. N° 126-2012-SUNARP/SN), como también lo establece el artículo 4 del Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas (Res. N° 156-2012-SUNARP-SN) la cual señala: “Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión del testador”.
Se sustenta también la denegatoria del acto rogado según los fundamentos jurídicos que se citan a continuación:
Los principios registrales como, el IV. Principio de Especialidad señala que: “En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles”. Así también el VII. Principio de Legitimación establece: “Los asientos regístrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este reglamento o se declare judicialmente su invalidez”.
Asimismo, el IX. Principio de Prioridad Preferente, nos señala que: “Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario”.
Por otro lado, lo señalado por las sentencias emitidas por el Tribunal Registral refieren que:
-Resolución N° 926-2011-SUNARP-TR-L de fecha 06/07/2011 señala que: “Procede declarar improcedente la anotación preventiva de sucesión intestada cuando el causante instituyó herederos universales en su testamento”.
-Resolución N° 194-2003-SUNARP-TR-L de fecha 20/11/2003, establece: Existiendo herederos declarados o instituidos, la solicitud para ser incluido como heredero del causante importa el reclamo de la condición de heredero, es decir, petición de herencia, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al Poder Judicial, y no al notariado”.
-Resolución N° 17-2004-SUNARP-TR-L que establece: “Los herederos forzosos se encuentran especificados en la Ley, y están constituidos por los hijos o descendientes, padres o ascendientes y el cónyuge, siendo que los primeros excluyen a los segundos, concurriendo el cónyuge, en la sucesión, con los dos primeros.
Sin perjuicio de lo mencionado cabe mencionar que el Código Civil señala:
Artículo 724.- Herederos forzosos.
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.
Y estrictamente respecto a la sucesión intestada:
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada.
“La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1.El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2.El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664”.
Así también el artículo 816 señala respecto a las: ordenes sucesorias:
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
Consecuentemente; el artículo 817.- Exclusión sucesoria:
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
Finalmente tal y como lo establece los artículos 56 y 57, la duplicidad de partidas “(...) será puesta en conocimiento de la Gerencia Registral (...)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
-Conforme consta de la certificación otorgada por la oficina de los Registros Públicos de la ciudad de Huancayo, se me comunica que la inscripción del supuesto sexto testimonio de testamento otorgado por mi finado tío don Enrique Chipoco Tovar, no obra en los archivos del mencionado registro de la ciudad de Huancayo, más aún mediante la certificación del archivo regional de Junín indica que el mencionado testamento no existe en los archivos del ex notario de la provincia de Huancayo Salvador Guevara Tello, el mismo que se conserva en dicho archivo dependiente del archivo nacional.
-Entonces, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 664 y 815 del Código Civil, por el cual procede la inscripción de la sucesión total o parcial de conformidad con el trámite respectivo.
-Asimismo, en estricta aplicación del segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas que señala como excepción los alcances establecidos en el artículo 85 del Código Civil, solicito la inscripción de mi sucesión intestada, cuyo trámite debe ser conforme lo establece el artículo 37 del citado reglamento.
-Conforme se persuade de los documentos presentados en el expediente materia de inscripción, se ha señalado de manera clara y precisa que la sucesión intestada a inscribirse ha sido realizada conforme a Ley, por lo tanto su calificación está dentro de los alcances de lo normado por el artículo 2041 del Código Civil; no obstante ello, el Registrador al momento de realizar la correspondiente calificación, no fundamenta o motiva el acto administrativo que emana, solo realiza una transcripción literal, de normas, que supuestamente fundamenta su decisión, y por lo tanto deniega mi solicitud, lo cual contraviene el Principio del Debido Proceso.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Registro de Testamentos de Lima:
En la Ficha Nº 18660-B que continúa en la Partida Electrónica N° 23185393 del Registro de Testamentos de Lima, obra inscrito en el asiento 1-a el testamento otorgado por Enrique Federico Dante Chipoco Tovar en virtud a la escritura pública del 04/08/1993 otorgada ante notario de Huancayo Salvador Guevara Tello.
En el asiento 1-b. que continúa en el asiento 1-e de la citada ficha se encuentra inscrito la ampliación del citado testamento por la cual se instituyen como universales herederos de Enrique Federico Dante Chipoco Tovar a sus hijos: José Jael Jorge, Diana Isabel Ana, Enrique Javier Augusto y María Jimena Cecilia Chipoco Barrera (título archivado N° 113689 del 17/07/1996).
Registro de Testamentos de Huancayo:
A fojas 97 del tomo 6 que continúa en la Ficha 83 y está a su vez en la Partida Electrónica N° 23185393 del Registro de Testamentos de Huancayo obra inscrito el testamento otorgado por Enrique Chipoco Tovar en virtud a la escritura pública del 04/08/1993 otorgada ante notario de Huancayo Salvador Guevara Tello.
En la citada ficha se encuentra inscrita la ampliación del citado testamento por la cual se instituyen como universales herederos de Enrique Federico Dante Chipoco Tovar a sus hijos: José Jael Jorge, Diana Isabel Ana, Enrique Javier Augusto y María Jimena Cecilia Chipoco Barrera.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Elena Rosa Vásquez Torres.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
-¿Procede inscribir la sucesión intestada de un causante si de los antecedentes registrales se advierte inscrito el testamento con herederos universales vigentes del mismo sucesor?
VI. ANÁLISIS
1.El Código Civil de 1984 contempla dos supuestos de sucesión, la testada y la sucesión legal; asimismo, establece además que pueden existir, a la vez; ambas modalidades sucesorias, pues el causante puede fallecer con sucesión gobernada parcialmente por testamento y parcialmente por sucesión legal.
Con relación a la sucesión testada, el artículo 686 del Código Civil establece que por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Se agrega que son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Así, como regla general se tiene que la voluntad del testador contenida en el testamento prima. En ese sentido, la sucesión intestada procederá cuando no exista testamento sea porque nunca se otorgó o porque habiéndose otorgado, fue declarado nulo o, cuando por alguna circunstancia el testamento otorgado no cumple con su función principal de determinar quiénes serán los herederos, es decir, cuando no hay institución de heredero vigente.
2.Con relación al tema de sucesiones, esta instancia ha aprobado en el X Pleno1, llevado a cabo los días 8 y 9 de abril de 2005, el precedente de observancia obligatoria siguiente, el cual a la fecha se encuentra incorporado en el artículo 4 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas:
IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA
“Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”.
Criterio adoptado en las Resoluciones N° 001-2004-SUNARP-TR-T del 12 de enero de 2004, N° 194-2003-SUNARP-TR-T del 20 de noviembre de 2003 y N° 200-2003-SUNARP-TR-T del 26 de noviembre de 2003.
De acuerdo a este precedente aprobado por el pleno del Tribunal Registral, se estableció que no resulta procedente la existencia de duplicidad de inscripciones de sucesiones a título universal en el Registro de Personas Naturales. No podrían coexistir dos sucesiones universales de una misma persona, más aún con distintos sucesores por une evidente incompatibilidad. Es decir, al fallecimiento de una persona, solo puede existir o una inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas, en el supuesto que no haya otorgado testamento; o una inscripción en el Registro de Testamentos, en el supuesto que sí haya otorgado testamento, salvo cuando se trate de una sucesión gobernada parcialmente por testamento y parcialmente por sucesión legal.
Conforme al primer párrafo del artículo 4 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, existiendo testamentos inscritos con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.
Por lo tanto, no procede admitir luego de la inscripción de un testamento con institución de heredero universal vigente en el Registro respectivo, la inscripción de una sucesión intestada relativa a la misma persona en el Registro de Sucesiones Intestadas, resultando ambas inscripciones incompatibles.
3.De otro lado, en el segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se establece que en los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.
En el artículo 815 del Código Civil se establecen los supuestos por los cuales corresponde la herencia a los herederos legales, siendo estos los siguientes:
“1.El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2.El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664”.
4.Dentro de este contexto y conforme a lo señalado en el punto que antecede, puede existir un testamento inscrito en el cual no se haya instituido heredero, como por ejemplo, cuando solo se han establecido legados o se trate de aspectos extrapatrimoniales, como es el caso del reconocimiento de un hijo extramatrimonial. En este supuesto, sí procede la declaración de herederos legales mediante un procedimiento de sucesión intestada. En tal sentido, en este supuesto, no obstante encontrarse inscrito un testamento, respecto del mismo causante, será posible registrar la sucesión legal en el Registro de Sucesiones Intestadas, resultando ambas inscripciones compatibles.
De igual modo, se establecen otros supuestos como la caducidad o invalidez de la institución de heredero en el testamento o nulidad del mismo, entre otros, en los que será necesaria una previa acreditación al registro y eventual inscripción de tales hechos para generar la apertura de una partida registral en el Registro de Sucesiones Intestadas.
5.Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sucesión intestada de Enrique Chipoco Tovar2 en mérito al traslado notarial de la protocolización de dicha sucesión del 05/12/2013 expedida por notario de Yauli - La Oroya Augusto Juan Balbín Guadalupe.
El Registrador deniega la inscripción señalando que no es amparable la solicitud de inscripción de dicha sucesión por incompatibilidad, pues se encuentra inscrito en el Registro de Testamentos de Lima y Huancayo, el testamento que fuera otorgado por Enrique Federico Dante Chipoco Tovar mediante escritura pública del 04/08/1993 ante notario de Huancayo Salvador Guevara Tello, el cual se encuentra ampliado apreciándose como herederos del testador a sus hijos: José Jael Jorge, Diana Isabel Ana, Enrique Javier Augusto y María Jimena Cecilia Chipoco Barrera.
De lo expuesto, corresponde evaluar si es procedente la inscripción de la sucesión intestada rogada.
6.En efecto, conforme a la consulta registral en el Índice Nacional de Sucesiones creado por la Resolución N° 156-2012-SUNARP-SN del 19/06/2012 que aprueba el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas3, se advierte lo siguiente:
En el Registro de Testamentos de Lima, se encuentra la ficha 18660-B que continúa en la partida electrónica N° 23185393 en cuyo asiento 1-a obra inscrito el testamento otorgado por Enrique Federico Dante Chipoco Tovar en virtud a la escritura pública del 04/08/1993 otorgada ante notario de Huancayo Salvador Guevara Tello.
En el asiento 1-b que continúa en el asiento 1-e de la citada ficha consta inscrita la ampliación del citado testamento por la cual se instituyen como herederos universales de Enrique Federico Dante Chipoco Tovar a sus hijos: José Jael Jorge, Diana Isabel Ana, Enrique Javier Augusto y María Jimena Cecilia Chipoco Barrera.
Dicha información coincide con lo publicitado en el Registro de Testamentos de Huancayo, en cuya foja 97 del tomo 6 que continúa en la ficha 83 y esta a su vez en la Partida Electrónica N° 02037183, obra inscrito el testamento otorgado por Enrique Federico Dante Chipoco Tovar en virtud a la escritura pública del 04/08/1993 otorgada ante notario de Huancayo Salvador Guevara Tello, es decir el mismo instrumento que diera mérito a la extensión de la ficha del Registro de Testamentos de Lima.
Asimismo, en cuanto a la ampliación de dicho testamento, obra en la citada ficha del Registro de Testamentos de Huancayo que se instituyen como universales herederos de Enrique Federico Dante Chipoco Tovar a sus hijos: José Jael Jorge, Diana Isabel Ana, Enrique Javier Augusto y María Jimena Cecilia Chipoco Barrera.
Al respecto, es preciso señalar que a la fecha de extensión de las inscripciones antes citadas, estas se realizaban primero en el lugar el domicilio del testador y luego en el lugar de ubicación de los inmuebles conforme a lo dispuesto por el artículo 2040 del Código Civil4.
En ese sentido, las citadas inscripciones se efectuaron primero en el Registro de Testamentos de Huancayo y luego en el Registro de Testamento de Lima, pues consta en el título archivado N° 113689 del 17/07/1996 (que diera mérito a la extensión de los asientos 1-b y 1-e de la ficha N° 18660-B que continúa en la Partida Electrónica N° 23185393) que el testador Enrique Federico Dante Chipoco Tovar declara; a la fecha de otorgamiento de su testamento, que es natural y vecino de la ciudad de Huancayo, domiciliado en el Jirón Cuzco N° 129, en el que da cuenta además sobre sus propiedades en la ciudad de Lima. En razón de lo expuesto, no existe la duplicidad de partidas como señala el Registrador Público en la esquela de tacha (la de Lima y la de Huancayo); ya que a la fecha de la extensión de las citadas inscripciones no se encontraba vigente el Índice Nacional de Sucesiones5.
7.Entonces, habiendo el testador Enrique Federico Dante Chipoco Tovar instituido herederos universales a sus hijos, la misma que se encuentra vigente, no cabe la inscripción de la sucesión intestada de la citada persona, pues no se está frente a un supuesto regulado en el artículo 815 del Código Civil, por lo que se confirma la tacha sustantiva formulada por el Registrador.
8.Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que con relación a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que el testamento en cuestión no existe, debe tenerse en cuenta que los asientos de otorgamiento de testamento y su ampliación obrante en el Registro de Testamentos de Huancayo se encuentran legitimados en virtud del Principio de Legitimación recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, por el cual “los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez”. Por tanto, no cabe cuestionar su validez salvo declaración judicial en dicho sentido.
Sumado a lo anterior, de la revisión del título archivado N° 113689 del 17/07/1996 que diera mérito a la extensión de los asientos 1-a, 1-b y 1-e de la ficha 18660-B que: continúa en la partida electrónica N° 23185393 del Registro de Testamentos de Lima, se advierte que sí consta el testamento otorgado por Enrique Federico Dante Chipoco ante notario de Huancayo Salvador Guevara Tello el 04/08/1993.
9.Asimismo, con relación a lo señalado por el recurrente en el sentido de que el trámite de inscripción de la sucesión intestada debe hacerse conforme lo establece el artículo 37 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, debe tenerse en cuenta que la disposición contenida en el citado artículo no es de aplicación al presente caso, pues el supuesto normativo es el de anotación preventiva por existencia de testamento que se pretende inscribir cuyas disposiciones son incompatibles con una sucesión intestada inscrita y no de un testamento inscrito incompatible con una sucesión intestada que se pretende inscribir.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público del Registro de Sucesiones Intestadas de Tarma al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS
Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES
Vocal del Tribunal Registral
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral
NOTAS:
1Publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2005.
2A efectos de la presente se colige que Enrique Chipoco Tovar y Enrique Federico Dante Chipoco Tovar son la misma persona; ello por cuanto, existen elementos de conexión consistentes en la fecha y lugar de fallecimiento (19/06/1996 en la ciudad de Lima) y en la propia declaración del recurrente en el que reconoce que su tío es el señor Enrique Federico Dante Chipoco Tovar conforme a su solicitud de inscripción del 13/01/2014, en aplicación del Precedente de Observancia Obligatoria referente a la identificación de la persona aprobado en el II Pleno Registral, consistente en:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA
“El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
3La Resolución N° 156-2012-SUNARP-SN del 19/06/2012 2012 que aprueba el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas publicada en el diario oficial El Peruano el 20/06/2012 se encuentra vigente a partir del 20/08/2012.
4Artículo 2040.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.
5El Índice Nacional de Sucesiones está conformado por el Índice del Registro de Testamentos y el Índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinal Registrales del país, en virtud del cual se abrirá solo una partida por el causante de la sucesión o el testador, teniendo en cuenta que la inscripción del otorgamiento del testamento y la ampliación del asiento se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador y la inscripción de la sucesión intestada se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al último domicilio del causante conforme a los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas.