Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 12 - Articulo Numero 51 - Mes-Ano: 6_2014Gaceta Civil_12_51_6_2014

Transferencia vehicular mediante escritura imperfecta otorgada por juez de paz se inscribe al acreditarse ausencia de notario

Se formuló tacha sustantiva ante la solicitud de inscripción de la escritura imperfecta de transferencia de un vehículo (motocicleta), otorgada el 21/02/2011 por el juez de paz de un distrito de Ica antes de la vigencia de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz (03/04/2012), señalándose que el Decano del Colegio de Notarios de Ica había informado mediante oficio que dicha provincia actualmente cuenta con notarios habilitados en sus funciones, por lo que cualquier juez estaría impedido de cumplir función notarial en esa jurisdicción. No obstante, atendiendo a la ambigüedad de esa información, que no especificaba claramente si a la fecha en que se otorgó la escritura imperfecta existía o no notario a más de 10km del referido distrito iqueño, corresponde al registrador solicitar al Colegio de Notarios emitir constancia de que en dicho lugar operaban o no las condiciones legales que justificaban la actuación del juez de paz.

JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 971-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 22 de mayo de 2014

APELANTE:Ofrmar Dionell Jiménez Garay

TÍTULO:N° 16081 del 06/01/2014

RECURSO:H.T. Nº 4402 del 26/03/2014

REGISTRO:Registro de Propiedad Vehicular de Lima

ACTO:Transferencia de vehículo

SUMILLA:

TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS MEDIANTE ESCRITURA IMPERFECTA

Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz constituyen documentos públicos por haber sido otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, si podían extenderse contratos de transferencia de vehículos ante juez de paz mediante escritura imperfecta si fueron celebrados antes de la vigencia de la Ley N° 29824, Ley de justicia de Paz.

FUNCIONES DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO

“El Registrador deberá oficiar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin de que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del Juez de Paz”.

I.ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en apelación se solicita la inscripción de la compraventa del vehículo (motocicleta de placa A13694) inscrito en la partida N° 51781591 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, otorgada por Leidy Jiménez Garay a favor de Ofrmar Dionell Jiménez Garay.

Para tal efecto se acompaña escritura imperfecta del 21/02/2011 otorgada ante el Juez de Paz del distrito San José de Los Molinos, provincia y departamento de Ica, Justo Miguel Carmona Lengua.

II.DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, César Augusto Díaz Durand, tachó el título en los términos siguientes:

De la documentación adjuntada se aprecia que se solicita registrar la transferencia del vehículo materia de rogatoria en mérito a la Escritura Pública Imperfecta de compraventa N° 06-2011 del 21/02/2011 expedida por el Juez Justo Miguel Carmona Lengua, titular del Juzgado de Paz del Distrito de San José de Los Molinos de la provincia de Ica; sin embargo, habiendo cursado oficio de consulta al Decano del Colegio de Notarios de Ica a fin de que se sirva informar si hay notario público en ejercicio en el Distrito de San José de Los Molinos Ica, se ha recepcionado el oficio de respuesta N° 008-2014/CNI emitido por el Sr. Decano del referido Colegio de Notarios de Ica con fecha 31/01/2014, en donde se informa lo siguiente: “(...) la Provincia de Ica cuenta con notarios habilitados en sus funciones, por lo que cualquier juez está impedido de cumplir función notarial en el ámbito de la jurisdicción que señala la Ley”.

En tal sentido, siendo que el Distrito de San José de Los Molinos pertenece a la Provincia de Ica, se advierte que no se habría observado lo prescrito por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que los Juzgados de Paz Letrados y los Juzgados de Paz (de acuerdo al artículo 68 del citado cuerpo normativo) podrán ejercer función notarial donde por vacancia no hubiera notario o donde haya ausencia de notario por más de quince días continuos.

Por tanto, siendo los supuestos descritos en el párrafo precedente los que habilitan al Juez de Paz para ejercer función notarial (por vacancia o ausencia de notario), y no habiéndose acreditado ninguno de los supuestos, máxime si el Decano del Colegio de Notarios de Ica ha comunicado que la Provincia de Ica cuenta con Notarios habilitados en sus funciones, se procede a la tacha de plano del presente título por adolecer de defecto insubsanable.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

1.La escritura imperfecta se realizó de acuerdo a Ley, en plena vigencia del artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual daba plena facultad de emitir escrituras de compraventa y que este derecho recién se ha derogado desde el 5 de abril del año 2012.

2.Asimismo, se debe considerar de manera completa el artículo 58 del mismo ordenamiento legal, ya que el juzgado de Paz de Los Molinos se encuentra a más de 10 Km de distancia de una sede notarial, fundamento principal de la realización de dicha compraventa (la notaría más cercana está en el distrito de Parcona, la cual supera los 10 Km de distancia desde el distrito de San José de Los Molinos).

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El vehículo (motocicleta) de Placa N° A13694 se encuentra inscrito en la Partida N° 51781591 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, siendo la titular Leidy Jiménez Garay.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Sí procede inscribir la transferencia de un vehículo mediante escritura imperfecta otorgada ante un juez de paz, cuando el Colegio de Notarios correspondiente señala que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta contaba con notario habilitado para cumplir sus funciones.

VI. ANÁLISIS

1.El 03/01/2012 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Ley N° 29824, que regula la justicia de paz en el país, estableciendo nuevas reglas para el ejercicio de funciones notariales por los jueces de paz, entre ellas, limitaciones a dicho ejercicio como las contenidas en los numerales 3 y 4 de su artículo 17, que difieren de las reglas que sobre la misma materia contenía el artículo 58 de la Ley Orgánica del, Poder Judicial. Así el referido artículo señala:

“Artículo 17.- Función notarial. En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

(...)

3.Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.

4.Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal”.

2.De conformidad con su Segunda Disposición Final, la Ley Nº 29824 “entra en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial El Peruano. Este plazo suspensivo venció el 03/04/2012; en tal sentido, las escrituras imperfectas que fueron formalizadas antes del 03/04/2012 se rigen por el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.El artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto prescribía:

“Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:

1.- Escrituras imperfectas

Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documento de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.

El acta es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.

Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres.

Asentada y firmada el acta, el juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro .así como de la fecha de inscripción en su registro”.

A su vez, el Tribunal Registral en su II Pleno, publicado en el diario oficial El Peruano el 22/01/2003, estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”.

Asimismo, el artículo 68 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial establecía que los Jueces de Paz (no letrados) tenían las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados dentro del ámbito de su competencia.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz se deroga el artículo 68 mencionado y se dispone en el artículo 17 precitado una nueva relación de funciones notariales para los jueces de Paz.

4.De otro lado, el D.S. Nº 036-2001-JUS estableció que las inscripciones de las transferencias de los vehículos automotores debían hacerse mediante acta notarial (antes, de esta norma la inscripción se hacía en mérito de documento privado con firmas legalizadas por notario). De acuerdo con las consideraciones de este dispositivo legal, la adopción de esta formalidad tuvo como finalidad “evitar la falsificación de documentos que se requieren en la tramitación de las transferencias de vehículos automotores” y “en resguardo de la seguridad jurídica, para otorgar las máximas garantías a fin de que los documentos indicados en el párrafo precedente (contratos de transferencia) contengan certeza de la participación de las personas intervinientes”.

5.Como se ha señalado precedentemente, los jueces de paz realizan funciones notariales, por tanto, pueden formalizar escrituras imperfectas en aquellos lugares donde no existe notario. Ahora bien, si conforme al artículo 51 de la Ley del Notariado –Decreto Legislativo Nº 1049– la escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos, la escritura imperfecta también está dirigida a formalizar cualquier acto jurídico, entre ellos, la compraventa. El artículo de la LOPJ no hizo ninguna distinción respecto de los actos que podían formalizarse mediante escritura imperfecta, por lo que el juez de paz sí podía formalizar transferencias de vehículos mediante escritura imperfecta.

Es conveniente precisar que si bien en la resolución del Tribunal Registral N° 233-2008-SUNARP-TR-A del 14/08/2008, se señaló que la formalidad para la inscripción de la transferencia vehicular es el acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables conforme a lo previsto en la Ley del Notariado, no siendo suficiente que se acompañe escritura imperfecta extendida ante juez de paz, dicho criterio ha sido modificado en la Resolución N° 683-2012-SUNARP-TR-T del 14/11/2012, donde se ha establecido el siguiente criterio:

“Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, si podían extenderse contratos de transferencia de vehículos ante juez de paz mediante escritura imperfecta si fueron celebrados antes de la vigencia de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz”.

6.En el presente caso, mediante la escritura imperfecta otorgada ante el Juez de Paz del distrito de San José de Los Molinos, provincia y departamento de Ica, el 21/02/2011 –antes de la vigencia de la Ley Nº 29824– Leidy Jiménez Garay vendió a favor del Sr. Ofrmar Dionell Jiménez Garay una motocicleta de placa A13694, marca TOP RYDER, modelo TR-XY125-10 del año 2008.

El Registrador Público formuló tacha sustantiva al título submateria, señalando que el Decano del Colegio de Notarios de Ica mediante Oficio N° 008-2014/CNl del 31/01/2014 informa que la provincia .de Ica cuenta con notarios habilitados en sus funciones, por lo que cualquier juez se encuentra impedido de cumplir la función notarial.

7.En el pleno CIX celebrado los días 28 y 29 de agosto de 2013, se aprobó como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:

FUNCIONES NOTARIALES DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO:

“El Registrador deberá oficiar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del Juez de Paz Letrado. De igual forma, deberá oficiar a la Corte Superior correspondiente a fin de que expida constancia en la que se precise si el Juez de Paz Letrado se encontraba en funciones en la fecha de otorgamiento de la escritura”.

Criterio adoptado en las Resoluciones N° 056-2002-ORLL-TRN del 02/05/2002 y N° 056-2012-SUNARP-TR-A del 02/02/2012.

Si bien el precedente de observancia obligatoria citado, se refiere a los jueces de paz letrado, debe precisarse que de conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (derogado) establecía que los Jueces de Paz (no letrados) tenían las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados dentro del ámbito de su competencia y en tanto la escritura imperfecta de transferencia del vehículo (motocicleta) fue celebrada antes de la vigencia de la Ley N° 29824 resulta aplicable el criterio establecido en el referido precedente.

8.En el caso submateria, mediante Oficio N° 08-2014-SUNARP-Z.R.N° IX­GBM/RPV-S.ECC.14.A-CABM del 21 de enero de 2014 dirigido al Presidente de la Corte Superior de Ica, el Registrador Público del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, César Augusto Díaz Durand solicitó información respecto a si el Sr. Justo Miguel Carmona Lengua se desempeña como juez titular del Juzgado de Paz del distrito de San José de Los Molinos, toda vez que efectuada la consulta en el Portal Web del Consejo Nacional de la Magistratura no se ha podido verificar el nombramiento del Sr. Justo Miguel Carmona.

Con Oficio N° 14-2014 SUNARP-Z.R.N° IX-GBM/RPV-SECC.14.A-CABM del 29 de enero de 2014 dirigido al Decano del Colegio de Notarios de Ica, el Registrador solicitó información, en el sentido de que se indique si actualmente hay notario público en ejercicio en el distrito de San José de Los Molinos-Ica.

9.Mediante Oficio N° 21-2014-ODAJU-CSJIC/PJ del 31 de enero de 2014, el Sr. Javier Orellana Santos coordinador de la oficina distrital de justicia de paz por disposición del Presidente de la Corte Superior de Ica, da respuesta al oficio remitido por el Registrador señalando que mediante Resolución Administrativa N° 028-2010-CED-CSJIC/PJ del 26/07/2010 se designó como Juez de Paz Titular del Juzgado de Paz del distrito de San José de Los Molinos, provincia de Ica, departamento de Ica a Justo Miguel Carmona Lengua, continuando en el ejercicio del cargo hasta la actualidad.

Asimismo, mediante Oficio N° 008-2014/CNI del 31 de enero de 2014 el Decano del Colegio de Notarios de Ica Edwin Vásquez Mansilla dio respuesta al Oficio cursado por el Registrador, indicando que: “la Provincia de Ica cuenta con Notarios habilitados en sus funciones, por lo que cualquier juez está impedido de cumplir función notarial en el ámbito de la jurisdicción que señala la Ley”.

Sin embargo, como se puede apreciar del tenor del oficio remitido por el Registrador al Decano del Colegio de Notarios de Ica la información solicitada se encuentra referida a si “actualmente” hay notario público en ejercicio en el distrito de San José de los Molinos - Ica, siendo que la información solicitada debió referirse sí a la fecha en que se otorgó la escritura imperfecta (21/02/2011) operaban las condiciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que no haya notario a más de 10 Km, ausencia o vacancia).

De acuerdo a la respuesta formulada por el Decano del Colegio de Notarios de Ica, en el sentido de que la Provincia de Ica cuenta con notarios habilitados para cumplir sus funciones, no queda claro si en la fecha en que se otorgó la escritura imperfecta (21/02/2011) el distrito de San José de los Molinos -Ica contaba con notario público o no existía un notario público a más de 10 Km que establece la norma.

Consecuentemente, esta instancia considera que debe procederse a remitir un nuevo oficio al Decano del Colegio de Notarios de Ica, señalando con claridad si a la fecha del otorgamiento de la escritura, imperfecta (21/02/2011) en el distrito de San José de los Molinos - Ica operaban las condiciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo tanto, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público y señalar que el título contiene defecto subsanable de conformidad a lo señalado precedentemente.

Estando a lo acordado por mayoría;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, al título venido en grado por los fundamentos a que se refiere el análisis de la presente resolución y DISPONER que el Registrador oficie nuevamente al Decano del Colegio de Notarios de Ica, conforme a lo señalado en el último considerando de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGAL

Vocal del Tribunal Registral

EL VOCAL QUE SUSCRIBE EMITE EL SIGUIENTE VOTO SINGULAR:

1.El artículo 2010 del Código Civil indica que “la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria”.

2.En este sentido, el Decreto Supremo N° 036-2001-JUS ha determinado la formalidad para la inscripción de las transferencias de propiedad de vehículos automotores, cual es el acta notarial de transferencia vehicular.

3.Si bien es cierto que la referida formalidad no es la única por la que podría inscribirse la transferencia de propiedad de vehículos, ya que por ejemplo los partes judiciales que contengan los actuados relativos al remate y adjudicación de un vehículo, o la inscripción previa de la sucesión en el Registro de Personas Naturales, constituyen asimismo títulos idóneos para la referida inscripción; no podría sostenerse lo mismo de las escrituras imperfectas extendidas ante los jueces de paz no letrados en virtud de las atribuciones que estuvieron contempladas en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.Cabe precisar que la norma (D.S. N° 036-2001-JUS) ha establecido la formalidad para la transferencia de vehículos cuando de por medio existe la manifestación de voluntad de los contratantes, es decir, que aun cuando los interesados en la transferencia (compraventa o donación o permuta) decidieran suscribir una minuta o contrato privado, la formalidad indispensable e inevitable para que el acto jurídico pueda tener acceso al registro es el acta notarial de transferencia, que constituye un instrumento público notarial protocolar; con lo cual puede afirmarse que si bien los contratantes podían presentar ante el juez de paz la minuta de compraventa de un vehículo para que adopte la forma de una escritura imperfecta, dicha escritura no revestiría la formalidad legal para la inscripción de dicha transferencia en el registro, resultando necesario que se formalice el acto conforme al D.S. N° 036-2001-JUS.

5.No debe confundirse la formalidad del acto jurídico con la formalidad que debe revestir dicho acto para la inscripción en el registro. Por ejemplo, el acto jurídico de compraventa de predios puede formalizarse mediante cualquier medio, sin embargo, para su inscripción será necesario que adopte la formalidad de una escritura pública. En el supuesto de la compraventa de un vehículo el acto jurídico puede adoptar la forma que consideren adecuada las partes involucradas, no obstante, para la inscripción del acto jurídico en el registro será necesario que se extienda el acta notarial de transferencia vehicular, no siendo suficiente la formalidad de la escritura imperfecta, aunque se trate de un instrumento público1. En todo caso, esta escritura tendrá efecto inter partes, esto es, que para el vendedor y el comprador la compraventa habrá surtido sus efectos, sin embargo esto no será así frente a los terceros.

6.En el caso del título materia de análisis se ha anexado una escritura imperfecta de compraventa de un vehículo extendida ante juez de paz de Los Molinos, distrito de San José de Los Molinos, Ica; no obstante, conforme al artículo 1 del D.S. N° 036-2001-JUS y la Ley del Notariado, solo ante los notarios pueden extenderse actas de transferencia vehicular.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral en la Resolución N° 233-2008-SUNARP-TR-A del 14/08/2008.

Por lo expuesto, MI VOTO es porque se confirme la tacha formulada al título por los distintos motivos indicados en los puntos del análisis que anteceden.

PEDRO ÁLAMO HIDALGO

Vocal de la Segunda Sala del Tribunal Registral

NOTAS:

1Si para las inscripciones de transferencias de vehículos no se hubiera previsto la formalidad específica del acta notarial, regiría la norma general del artículo 2010 del CC, y en tal caso las escrituras imperfectas sí tendrían mérito para la inscripción de dichas transferencias.


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