LOS JUZGADOS CIVILES SON COMPETENTES PARA RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE UNA COOPERATIVA
SUMILLA
La impugnación de acuerdos de una asamblea universal de una cooperativa es de competencia del juzgado civil y no del juzgado comercial. Esto es así en la medida de que el artículo 116 de la Ley General de Cooperativas establece que si algunos casos no están previstos en dicha norma, se aplicarán los principios generales del cooperativismo o, en su defecto, las normas del derecho común (Código Civil).
JURISPRUDENCIA
CAS. Nº 3655-2012-LIMA
Impugnación de acuerdo
SUMILLA: Habiéndose deducido excepción de incompetencia ante el juez civil con subespecialidad comercial, se determina que el juez civil es el competente para conocer la pretensión relativa a impugnación de asamblea universal de cooperativa e integrando la recurrida dispusieron en virtud de la aplicación extensiva de la Resolución Administrativa número 124-2010-CE-PJ se remita al órgano competente. Lima, nueve de setiembre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número tres mil seiscientos cincuenta y cinco - dos mil doce, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis José Arroyo Barrantes, a fojas setecientos cuarenta y cuatro contra la resolución de vista de fojas seiscientos noventa y siete, su fecha tres de julio de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve revocar la resolución número nueve de fecha dieciocho de octubre de dos mil once en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia; reformándola declaró fundada dicha excepción, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; en los seguidos por Luis José Arroyo Barrantes con Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima Limitada, sobre Impugnación de Acuerdo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y tres del presente cuaderno, de fecha quince de noviembre de dos mil doce, ha estimado que el recurso de casación es procedente por la causal de infracción normativa procesal. El recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 116 del Texto único Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo número 074-90-TR, alegando que si bien dicha norma señala que los casos no previstos por esta ley se regirán por los principios generales del cooperativismo o en su defecto por el derecho común – norma general; sin embargo, tratándose de materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas –como en el presente caso– se aplican supletoriamente la legislación de sociedades mercantiles –norma especial–, en consecuencia en aplicación de uno de los principios generales del Derecho debe primar y aplicarse la norma especial, esto es, por la Ley General de Sociedades, cuya pretensión es de competencia de los juzgados de subespecialidad comercial en atención a lo dispuesto por el literal b) del numeral 1 del artículo 1 de la Resolución Administrativa número 006-2004-SP-CS; asimismo, denuncia que se realiza una interpretación sistemática de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda vez que de los artículos 1, 2 y numerales 2 y 3 de la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria se desprende en forma clara que existe la obligación de la Superintendencia de Banca y Seguros de supervisar y regular la ctividad de las empresas del sistema financiero, dentro de las cuales se encuentran las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros.
CONSIDERANDO:
Primero.- Previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso, apreciándose lo siguiente: Por escrito que corre a fojas treinta y tres Luis José Arroyo Barrantes interpone demanda de impugnación de asamblea universal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Limitada, llevada a cabo el veinticuatro de abril de dos mil once, por las causales establecidas en los artículos 26, 24, 27, inciso 2 del Estatuto, 17 y 46 del Reglamento Elecciones de la acotada Cooperativa, 139 y 142 de la Ley General de Sociedades, 140, inciso 4 y 219, inciso 6 del Código Civil; como pretensiones accesorias, solicita que se deje sin efecto la elección de los miembros del Consejo de Administración (Asiento Nº C00077, Partida Nº 11010037) así como cualquier otra inscripción registral generada a partir de dicha asamblea.
Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima Limitada, contesta la demanda en los términos que allí se detallan, a su vez formula las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandante, caducidad y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Que, atendiendo a la causal denunciada, cabe precisar respecto a la excepción de incompetencia que la parte demandada señala básicamente que: a) La pretensión contenida en la demanda es de competencia de los Juzgados Especializados en lo Civil y no de los Juzgados de la Subespecialidad Comercial; y, b) El juzgado no ha advertido que la empresa demandante es una Cooperativa de Ahorro y Crédito cuya constitución, organización y régimen económico se rige por la Ley General de Cooperativas; en este sentido si bien es cierto que el artículo 116 del Texto Único Ordenado de dicha Ley dispone que a las cooperativas primarias y centrales se aplica supletoriamente la legislación de sociedades mercantiles; sin embargo, ello no justifica la competencia asumida por el juzgado comercial, puesto que la remisión a la legislación de sociedades mercantiles se realiza con carácter meramente supletorio y se realiza sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del cooperativismo; asimismo, porque la finalidad de las cooperativas es diametralmente opuesta a la de las sociedades. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido mediante Casación número 174-06-Lima que las pretensiones de nulidad de asientos registrales son de competencia de los juzgados contenciosos administrativos.
Tercero.- Que, mediante auto de primera instancia emitido por resolución número nueve de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, el Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima declara infundadas todas las excepciones, incluso la de incompetencia. De los fundamentos de dicha resolución básicamente respecto a la excepción de incompetencia, el a quo ha establecido que la competencia de los Juzgados Comerciales se encuentra señalada en la Resolución Administrativa número 006-2004-SP-CS (norma que crea la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil) la cual dispone que estos juzgados son competentes para conocer (entre otras materias): b) Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades; siendo una de estas pretensiones derivadas, la impugnación de acuerdos societarios y la nulidad de acto societario (artículo 139 y siguientes de la Ley General de Sociedades) además del artículo 116 de la Ley General de Sociedades se desprende claramente que la legislación de las sociedades mercantiles (dentro de ellas la hoy vigente Ley General de Sociedades) resulta de aplicación supletoria a las cooperativas primarias y centrales; que la pretensión materia de autos (impugnación de acuerdo o junta de asamblea universal) no se encuentra prevista en la Ley General de Cooperativas, por cuanto la previsión de tal situación jurídica se encuentra prevista en la Ley General de Sociedades, por lo que el Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima es competente para conocer el presente proceso por ser una pretensión derivada de la referida Ley General de Sociedades, y respecto a las pretensiones de cancelación de asientos registrales es menester advertir que estas han sido formuladas como pretensiones accesorias, por lo que en aplicación de la máxima accesorium sequitur principale, la referida judicatura es competente también para conocer las pretensiones accesorias; razones por las cuales la excepción deducida debe ser desestimada.
Cuarto.- Que, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha tres de julio de dos mil doce resuelve revocar la resolución número nueve en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia, y reformándola declara fundada dicha excepción; en consecuencia: nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; la citada Sala Civil establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Civil, la competencia por materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan, en el caso de la competencia de la Subespecialidad Comercial, esta ha sido regulada por la Resolución Administrativa número 006-2004-SP-CSI, siendo que en la demanda incoada la pretensión principal planteada consiste en la impugnación de la Asamblea Universal de la Cooperativa, llevada a cabo el veinticuatro de abril de dos mil once, como pretensiones accesorias se solicitó dejar sin efecto la inscripción registral de la selección de los miembros del Consejo de Administración (Asiento Nº C000777, Partida Nº 11010037), así como cualquier otra inscripción registral generada a partir de dicha asamblea. Se aprecia que ninguna de las pretensiones planteadas en esta demanda corresponde a la subespecialidad comercial. Las cooperativas se encuentran reguladas por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (LGC), norma especial que no se encuentra incluida expresamente en las materias que han sido encomendadas a la Subespecialidad Comercial, de conformidad con la Resolución Administrativa número 006-2004-SP, y de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Cooperativas, los casos que no se encuentren previstos en ella se rigen en primer orden por los principios generales del Cooperativismo, o en su defecto, por las normas del derecho común, esto es, con las normas generales del Código Civil compatibles con las Cooperativas; solo en cuestiones específicamente establecidas por la norma especial, se aplicará de manera supletoria la legislación de sociedades mercantiles, como así lo señala el artículo 116 de la Ley General de Cooperativas; en el caso concreto, la pretensión planteada (impugnación de asamblea) deberá ceñirse estrictamente a las normas contenidas en la Ley General de Cooperativas o en su defecto a las normas generales del Código Civil que le resulten aplicables, cuerpos normativos que de modo suficiente regulan la razón de la demanda, concluyéndose que la excepción planteada es fundada.
Quinto.- Que, la controversia en el presente caso consiste en determinar el juez competente para conocer la pretensión planteada de impugnación de asamblea universal de cooperativa y dejarse sin efecto la elección de los miembros del Consejo de Administración (Asiento C00077, Partida Nº 11010037) así como cualquier otra inscripción registral generada a partir de dicha Asamblea. En este orden de ideas, es pertinente señalar que si bien todos los jueces tienen capacidad para realizar actividad jurisdiccional, no todos ellos tienen competencia para resolver todos los conflictos que se generan en la sociedad. La competencia, señala David Lascano es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional, y la jurisdicción es por el contrario la función misma; es decir, la actividad que despliega el Estado para satisfacer los intereses tutelados por el derecho, cuando la norma jurídica no ha sido o podido ser cumplida. [Lascano, David. Jurisdicción y competencia. Editorial Kraft, Buenos Aires, 1943, página seis, citado por Ticona Postigo Víctor, en El Derecho al debido Proceso en el Proceso Civil. Editorial Grijley, Lima, dos mil nueve, página setecientos setenta y cuatro].
Sexto.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente número 00813-2011-PA/TC, señala “el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho atributo es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” o lo que con más propiedad se denomina “tutela procesal efectiva”. Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)”. [Expediente número 00813-2011-PA/TC/Lima/ Benedicto Berthy/Vera Sullayme/ fundamento trece].
Sétimo.- Es del caso destacar que el juez competente es aquel señalado expresamente por ley, para resolver el conflicto (competencia absoluta, irrenunciable e improrrogable) o aquel a quien las partes se hubieran sometido expresa o tácitamente (competencia relativa, renunciable y prorrogable) [Hurtado Reyes, Martín. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial demansa, Lima, dos mil nueve, página doscientos cincuenta y tres]. La competencia absoluta no puede ser variada por acuerdo entre las partes, lo que disponen las leyes es lo que se cumple, las reglas de juego de la competencia absoluta las dicta y modifica solo la Ley; en cambio la competencia relativa puede ser modificada por acuerdo de las partes y puede quedar preestablecida por ellas. Forman parte de la competencia absoluta, la competencia por razón de la materia.
Octavo.- La competencia por razón de la materia, es improrrogable, en tal sentido, en la Casación número 1496-97-Lima, se establece que “La competencia de los órganos jurisdiccionales se rigen por el principio de legalidad. La competencia por la materia es improrrogable”. Nuestro Código Procesal Civil, en su artículo 35 establece “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción”, además el artículo 36 del acotado Código, dispone “al declarar su incompetencia, el juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451”[1].
Noveno.- Que, el artículo 451, inciso 5 del Código Procesal Civil, establece: “Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: (...) 5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral”; en tal sentido, al estimarse fundada la excepción de incompetencia, primeramente su efecto es de imposibilitar al juez de pronunciarse sobre las demás excepciones que se hubiere interpuesto; luego también en la misma resolución se ordena la nulidad de todo lo actuado (improcedente la demanda) y concluido el proceso.
Décimo.- Que, siendo la denuncia casatoria por causal de infracción normativa procesal sustentada en la errónea interpretación del artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades y la interpretación sistemática de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda vez que de los artículos 1, 2 y numerales 2 y 3 de la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria.
Décimo primero.- Al respecto, cabe señalar que el artículo 116 de Ley General de Cooperativas establece “los casos no previstos en la presente Ley, se regulan por los principios generales del cooperativismo, y a falta de ellos por el derecho común. En materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a estas, sin perjuicio del párrafo anterior y en cuanto fueren compatibles con los principios generales del Cooperativismo, las normas señaladas a continuación: 1. A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles; (...)”. De otro lado, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley número 26702, señala en su artículo 1 que: “Alcances de la Ley General: La presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas. Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central; el artículo 2 de la acotada Ley, precisa que: “Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional”; y la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley número 26702 dispone: “2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia a su consejo de vigilancia y su asamblea general de asociados; 3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente”.
Décimo segundo.- Este Supremo Tribunal determina que la posición de la Sala Superior resulta congruente, teniendo en cuenta que ni la pretensión principal de impugnación de asamblea universal de la Cooperativa, ni las pretensiones accesorias referidas a dejarse sin efecto de la elección de los miembros del Consejo de Administración (Asiento Nº C00077, Partida Nº 11010037) así como cualquier otra inscripción registral generada a partir de dicha Asamblea, corresponden a la subespecialidad comercial, considerando que el artículo 116 de la Ley General de Cooperativas, es claro al señalar que en los casos que no se encuentren previstos en la referida Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, o en su defecto por las normas del derecho común, que efectivamente son las normas generales del Código Civil; y si bien es cierto, que dicha norma establece que en materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a estas, a las cooperativas primarias y centrales de cooperativas la legislación de sociedades mercantiles, también lo es, que el artículo 116 la Ley General de Cooperativas hace la salvedad que ello sin perjuicio de que se aplique las normas del derecho común (Código Civil) y en cuanto fueren compatibles con los principios generales del Cooperativismo, por lo que se ha efectuado una correcta interpretación a la aludida norma, tanto más que las normas de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros que invoca el recurrente no remiten para el conocimiento de la materia controvertida al juez civil con subespecialidad comercial, si se tiene en cuenta que la regla general para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional es el principio de legalidad, conforme lo señala el artículo 6 del Código Procesal Civil que establece que “la competencia solo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos”, por lo cual no se configura la causal de infracción normativa procesal denunciada, en virtud a los fundamentos señalados.
Décimo tercero.- Que, cabe precisar, que al resolver estos autos, no se ha tenido en cuenta que la subespecialidad comercial no es una materia distinta a la civil, sino que pertenece al vasto ámbito de esta última, por ello ante conflictos de competencia entre los juzgados civiles y de la subespecialidad comercial, la Resolución Administrativa número 124-2010-CE-PJ, de fecha trece de abril de dos mil diez, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resuelve: “Artículo Cuarto.- Disponer que cuando un Juez Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, no se considere competente para conocer una demanda en razón que la pretensión contenida en ella es de materia civil, remita el expediente al Centro de Distribución General de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima, para su distribución aleatoria entre jueces de dicha especialidad”.
Décimo cuarto.- Que, en tal sentido, la Resolución Administrativa número 124-2010-CE-PJ, debe ser aplicada extensivamente al caso de autos, además considerando que el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, siendo que el Tribunal Constitucional ha señalado que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio; en tal virtud, al amparo de los artículos 171 y 172 del Código Procesal Civil, habiendo el ad quem revocado la recurrida en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia, la misma que declaró fundada y en consecuencia “nulo todo lo actuado e improcedente la demanda”, corresponde que se declare insubsistente dicho extremo, y renovándolo se disponga que se declare nulo todo lo actuado hasta el saneamiento del proceso, y se ordene que el juez Civil emita nueva resolución de saneamiento, disponiéndose la remisión del presente proceso al Centro de Distribución General de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima para su distribución aleatoria entre jueces de la especialidad civil para su conocimiento; resultando procedente disponer la integración de la resolución recurrida en este extremo.
Por las consideraciones expuestas, se concluye que no se ha incurrido en la causal del artículo 386 del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del mismo cuerpo legal, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis José Arroyo Barrantes, mediante escrito obrante a fojas setecientos cuarenta y cuatro; asimismo, INSUBSISTENTE el auto de vista de fecha tres de julio de dos mil doce en el extremo que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, y renovándolo dispusieron que se declare nulo todo lo actuado hasta el saneamiento del proceso, y se disponga que el juez civil emita nueva resolución de saneamiento; INTEGRARON la misma ordenándose la remisión del presente proceso al Centro de Distribución General de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima para su distribución aleatoria entre jueces de la Especialidad Civil para su conocimiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis José Arroyo Barrantes con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima Limitada y otros, sobre Impugnación de Acuerdo; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala. Jueza Suprema.
SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI