Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 10 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 4_2014Gaceta Civil_10_3_4_2014

El derecho alimentario y la Ley N° 30179 que estableció un nuevo plazo de prescripción de la pensión de alimentos

Ana Miluska MELLA BALDOVINO [1]

La autora explica la naturaleza y características del derecho alimentario, así como su vinculación con el Principio del Interés Superior del Niño, a fin de analizar la Ley N° 30179 que estableció un nuevo plazo de prescripción de la acción que proviene de una obligación alimentaria. Así, considera que si bien la modificación evidencia una mayor cautela a los derechos alimentarios, también revelaría un amparo injustificado a la desidia o falta de interés en el cobro de un derecho tan vital como lo es el alimentario y con ello una manifiesta ausencia de estado de necesidad que pondría en tela de juicio la legitimidad de tal prestación asistencial.

MARCO NORMATIVO

Constitución de 1993: art. 103.

Código Civil: arts. 235, 472, 474, 475, 481, 483, 487, 1989 al 1992 y 2001 incs. 1, 4 y 5.

Código de los Niños y Adolescentes: arts. IX, X, 92 y 93.

I. EL DERECHO ALIMENTARIO EN NUESTRO PAÍS

La institución jurídica de los alimentos constituye una de las más importantes y trascendentales del Derecho de Familia, que evidencia su gran relevancia jurídica en la gran incidencia judicial de los procesos de alimentos que se tramitan tanto en los Juzgados de Paz Letrados como en los Especializados de Familia, o en la ausencia de este último, a los Juzgados Mixtos, según en los casos previstos por el artículo 483 del Código Procesal Civil.

Si bien el término alimento proviene del latín alimentum que significa comida, y no obstante que dicho término es sinónimo de aquello “comestible”, no se debe restringir a ello la envergadura de dicha institución familiar, en tanto que su concepto es por naturaleza jurídica mucho más amplio, dado que como refiere el artículo 472 del Código Civil, se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia; siendo que cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. A ello debemos agregar lo previsto por el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes que establece que se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto.

Al respecto, Héctor Cornejo Chávez sostiene que: “Por regla general, los alimentos –del latín alimentum, alo; nutrir– comprenden todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, y asistencia médica del alimentista, según su rango y condición social (alimentos congruos). Excepcionalmente, pueden restringirse a lo estrictamente requerido para la subsistencia (alimentos necesarios); o, a la inversa, extenderse a lo que demande la educación e instrucción profesional del alimentista (como ocurre cuando se trata de menores)”[2].

Es así como es obligación de los padres proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades, conforme lo establece el artículo 235 del Código Civil y el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes. Esta obligación consiste en brindar todo lo necesario –reitero– para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño, niña o del adolescente.

Es en virtud a dicha obligación asistencial, derivada del principio de solidaridad familiar, que los padres deben procurar el bienestar integral de los hijos menores de edad, quienes, debido a su condición personal (de manifiesta vulnerabilidad e indefensión), no pueden obtener los recursos necesarios para asegurar su propia subsistencia y que, de otro modo, podrían en extremo peligro su seguridad física y su desarrollo integral.

Esta obligación de carácter alimentario debe ser entendida tomando en consideración la situación particular de cada familia (división de roles de los padres, distribución de trabajos, condiciones personales de los cónyuges, etc.), según lo prevé el artículo 235 del Código Civil al establecer expresamente que: “[L]os padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de los hijos menores, según su situación y posibilidades”. Asimismo, el artículo 481 del Código Civil establece que: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones al que se halle sujeto el deudor”. De esta forma se establecen las bases sobre las cuales el órgano jurisdiccional (en ausencia de acuerdo de las partes) debe determinar los alimentos, tomando en consideración el estado de necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor alimentario, atendiendo las condiciones personales de ambos (acreedor y deudor alimentario) y las demás obligaciones a las que se halle obligado el acreedor alimentario.

Es así como la obligación alimentaria constituye una prestación autónoma, en tanto que su objetivo o finalidad –como lo he referido ya– es brindar asistencia alimentaria. Es decir, se trata de una obligación continuada en el tiempo de prestación de asistencia y socorro recíproco de los cónyuges, los ascendientes y descendentes y de los hermanos, según lo prevé el artículo 474 del Código Civil. A lo dicho debe tomarse en consideración la relación de obligados a prestar alimentos, regulada en el artículo 475 del citado código sustantivo, que dispone que cuando sea dos o más los obligados a prestar alimentos, se prestan siguiendo un determinado orden de prelación; primero por el cónyuge; segundo, por los descendientes; tercero, por los ascendientes; y cuarto, por los hermanos.

Ahora bien, específicamente a la asistencia alimentaria vinculada a menores, el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes establece que es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos, siendo el caso que en ausencia de ellos o desconociendo su paradero, se encuentran obligados a la asistencia del menor vinculado, en primer orden los hermanos mayores de edad; en segundo orden, los abuelos; en tercer orden, los parientes colaterales hasta el tercer grado; y, en cuarto orden de prelación, demás responsables del niño o del adolescente.

Como resulta evidente, dada la naturaleza jurídica del derecho alimentario, aquel tiene ciertas particularidades que lo diferencian de otras obligaciones o acreencias, siendo por ello que posee características propias, algunas de ellas referidas en el artículo 487 del Código Civil, que establece que el derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable. Resulta claro que estas no son las únicas características del derecho alimentario, toda vez que también lo son el carácter personalísimo (intuito personae) y la imprescriptibilidad del derecho a ejercer la acción de demandar alimentos mientras que le asista el derecho y se demuestre estado de necesidad.

De lo expuesto, queda claro lo referido por el tratadista francés Louis Josserand, en relación a la obligación alimentaria, quien lo define como “el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar su subsistencia de la otra; como toda obligación, implica la existencia de un acreedor y de un deudor, con la particularidad de que el primero está, por hipótesis en necesidad y el segundo en condiciones de ayudar”[3].

Finalmente, nuestra jurisprudencia nacional respecto al derecho alimentario sostiene lo siguiente:

El solo nacimiento de una persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden, conforme lo estipula el artículo 1 del Código Civil, sin que sea requisito para gozar de ellos la inscripción del nacimiento. Por tanto, la accionante que a nombre de un menor (que no cuente con partida pero sí con certificado de nacimiento) demanda derechos de alimentos, no puede ser privada de accionar ante el órgano jurisdiccional, a efectos de hacerlos valer”[4] (resaltado agregado).

Son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación; si el juez constata la existencia de las tres condiciones citadas, atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio preexistente, en especial tratándose de menores”[5] (resaltado agregado).

Las necesidades del alimentista se aprecian considerándose el contexto social en el que vive el menor, pues los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, y su estado de necesidad es una presunción legal iuris tantum”[6] (resaltado agregado).

Son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación”[7] (resaltado agregado).

II. EL PRINCIPIO SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y EL DERECHO ALIMENTARIO

Como lo he referido ya, el derecho alimentario es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, de conformidad con lo previsto por el artículo 487 del Código Civil. Estas características del derecho alimentario no hacen más que evidenciar su particularidad y trascendencia, como obligación de carácter personal y elemental de asistencia entre personas con determinado vínculo de parentesco o relación jurídica. Dicha particularidad aplicada al derecho de menores de edad se hace aún más gravosa –por decirlo menos– en tanto que existe una presunción de su estado de necesidad debido a su manifiesta vulnerabilidad e indefensión justamente a consecuencia de su minoría de edad.

Dicha vulnerabilidad e indefensión natural de todo menor de edad (evidenciada manifiestamente en el derecho alimentario, donde el menor no puede procurar su propia subsistencia personal), ha conllevado la imperiosa necesidad de asistir y cautelar sobre manera sus derechos, llegando al punto de priorizar los mismos ante cualquier conflicto de derechos tutelados e intereses se presenten y pretendan anteponerse. Lo dicho justifica la creación y aplicación práctica del Principio de Interés Superior del Niño y Adolescente en todos los temas en los que los menores de edad estén vinculados de forma directa o indirecta.

En efecto, “en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, tal y como lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[8].

A ello debe agregarse que “el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos”, según lo prevé expresamente el artículo X del Título Preliminar del citado Código de Menores.

Lo expuesto encuentra también eco en el ámbito jurisprudencial, donde en clara referencia sobre el Principio de Interés Superior del Niño y Adolescente se establece que: “(…) el interés superior es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor, y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente”[9].

Asimismo, por su parte, el Tribunal Constitucional, con relación al contenido constitucional del referido principio rector del derecho de los menores, y en exigencia a su atención especial y prioritaria en los procesos de familia establece que: “(…) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4 de la Constitución que establece que ‘[l]a comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)’, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Tal atención a presentarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia norma fundamental (artículo 4), debe ser especial en la medida en que un niño o adolescente no se constituya en una parte más en el proceso, sino una que posee características singulares y particulares respecto [a] otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurase un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención debe ser prioritaria, pues el interés superior del niño y adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales”[10].

Dicho esto, el Principio de Interés Superior del Niño y Adolescente constituye aquel valor especial y prioritario, según el cual los derechos fundamentales de los menores de edad, e incluso –básicamente– su dignidad de persona y ser humano, tiene fuerza normativa superior no solo en lo que respecta a la elaboración de normas (que cautelen debidamente sus derechos), sino en la aplicación de las mismas.

III. LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO ALIMENTARIO Y LA MODIFICACIÓN CONTENIDA EN LA LEY Nº 30179

De lo expuesto, resulta claro que el derecho alimentario reviste especial importancia por el objeto o la finalidad que persigue (al constituir un derecho natural y esencial de todo ser humano en estado de necesidad), que no es otra que cubrir y satisfacer las necesidades alimentarias de todo acreedor alimentario. Esta trascendental y vital finalidad es la que incluso hace que este derecho tenga –como una de sus especiales atribuciones– el carácter de imprescriptible. Imprescriptibilidad que se ciñe, como ya lo he referido anteriormente, al derecho alimentario en sí, es decir, puede prescribir la pensión fijada en una sentencia judicial mas no el derecho a pedir los alimentos, siempre y cuando exista una norma que así lo establezca y exista el estado de necesidad de aquel que lo pide.

Ahora bien, hasta el 5 de abril de 2014, la prescripción de las acciones que provienen de pensiones alimenticias se encontraba regulada por lo previsto en el siguiente texto normativo:

Código Civil

Artículo 2001.- Plazos de prescripción

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(…)

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”[11] (resaltado agregado).

Sobre la base del referido precepto modificado y de la particularidad del derecho alimentario es que se han suscitado disimiles interpretaciones de los operadores del Derecho respecto a la prescripción de la acción proveniente de la pensión de alimentos, lo que ha conllevado a varios pronunciamientos jurisdiccionales de los magistrados de las diversas Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de la República, que se trasluce en tres (3) posiciones que, a continuación, paso a detallar:

1. Aquella que sostiene, en lo que respecta a la ejecución de una sentencia de alimentos, que se debe aplicar el plazo de prescripción de diez (10) años previsto para las acciones que provienen de una ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil. Posición carente –a mi criterio– de sustento jurídico que la respalde, en tanto no se podría pretender aplicar el plazo de prescripción previsto en el inciso 1) del referido artículo a las acciones que provienen de una ejecución de sentencia de alimentos, cuando no solo existe una norma específica que regula la materia como lo era el modificado inciso 4), sino que –no debe dejarse de lado el hecho sustancial que– las sentencias alimentarias no contienen la obligación de una sola prestación a ejecutar, sino que por el contrario contiene una obligación de ejecución continuada en el tiempo, a razón de mensualidades, justamente por su propia naturaleza asistencial.

2. La que considera al derecho alimentario intrínsecamente imprescriptible, extendiendo tal característica incluso a las pensiones alimenticias devengadas, es decir, las cuales nunca deben prescribir. Posición que –a mi criterio– desborda de forma exagerada todo amparo asistencial al derecho alimentario y, por el contrario, constituye una afectación a la seguridad jurídica y el orden público en lo que refiere a las prestaciones alimentarias devengadas y no exigidas por el acreedor alimentario en su debida oportunidad, dentro del plazo que la ley le confiere para su cobro, lo que denotaría una suerte de ausencia de estado de necesidad que debe ser sancionado con los efectos de la prescripción, como herramienta a deducir por el deudor alimentario.

3. Aquella que sostiene que las pensiones alimenticias devengadas prescriben en el plazo de los dos (2) años conforme al modificado inciso 4 del artículo 2001 del citado código. Última posición con mayor acogida en la práctica jurisdiccional. Esta posición es la que comparto, debido a que si bien el derecho alimentario es por naturaleza imprescriptible en cuanto al derecho (siempre y cuando –insisto– exista un acreditado estado de necesidad y una norma que confiera tal derecho), lo cierto es que la prestación alimentaria traducida a la pensión mensual debe –como todo derecho– tener una sanción legal por su desaprovechamiento, inercia o falta de diligencia en el cobro por parte del acreedor alimentario, tal y como lo sanciona los efectos de la prescripción extintiva en su calidad de institución jurídica por medio de la cual el transcurso del tiempo produce determinados efectos, consolida situaciones fácticas y permite, por consiguiente, la extinción de derechos[12], como lo es en el caso de pensiones devengadas la imposibilidad de ser exigidas transcurrido el plazo prescriptorio previsto por ley.

En tal sentido, corresponde tener presente que por la prescripción se extingue la acción mas no el derecho; siendo el caso que, la prescripción constituye un derechode carácter irrenunciable, deviniendo en nulo cualquier pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción, de conformidad con lo previsto por el artículo 1990 del Código Civil, no pudiendo el órgano jurisdiccional fundar su fallo en la prescripción si esa no ha sido invocada por el titular del derecho, según lo refiere el artículo 1992 del citado Código. Es decir, aplicando lo manifestado al presente análisis, el deudor alimentario tiene el derecho de que su prestación alimentaria no requerida oportunamente, prescriba cumplido el plazo exigido por ley deduciendo la excepción respectiva (como defensa de forma); pudiendo renunciar a tal derecho de forma expresa o tácita, una vez que el plazo de prescripción se haya cumplido, según lo prevé el artículo 1991 del citado Código. Tal derecho, de no ser alegado por el deudor alimentario en la excepción respectiva ante el requerimiento a destiempo del acreedor alimentario, no puede servir de argumento por parte del órgano jurisdiccional ni ser invocado de oficio para desestimar una acción de cobro de pensiones devengadas.

Al respecto Fernando Vidal Ramírez sostiene expresamente que: “(…) la prescripción se puede entender como u medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”[13].

Sobre el particular nuestra jurisprudencia nacional ha sostenido que:

Las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones distintas que sancionan relaciones jurídicas por el paso del tiempo, cuando los derechos involucrados deben hacerse valer judicialmente, razón por la cual deben ser tratadas en forma independiente, según sea el caso”[14](resaltado agregado).

De acuerdo con lo que prescribe el artículo 1991 del Código Civil, el derecho de prescribir es un derecho subjetivo que se funda en el orden público, en el interés social; pero cuando la prescripción ha sido ya adquirida solo da lugar a un interés privado y este permite su renuncia de pare de aquel en cuyo provecho la prescripción se ha cumplido”[15] (resaltado agregado).

Cuando una norma especial establece un plazo para la extinción de una acción específica, se extenderá que este plazo es de prescripción, ya que, de acuerdo a la norma del artículo 1989 del Código Civil, la prescripción extingue la acción mas no el derecho”[16] (resaltado agregado).

Si bien es cierto que la negligencia para ejercer un derecho alimentario es sancionada con la prescripción, que no hace más que extinguir la acción mas no el derecho alimentario en sí, y que este derecho responde a motivos de conveniencia e interés social, para evitar acciones perpetuas que puedan originar inseguridad e inestabilidad jurídica; estando a que con la prescripción se brinda esa seguridad y sosiego a las personas, específicamente, al deudor alimentario, titular de este derecho de carácter irrenunciable; es también verdad que el plazo de dos (2) años previsto en el modificado inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, resultaba por su corto plazo atentatorio al efectivo amparo legal al derecho alimentario, contraviniendo el derecho de aquel menor de edad titular del derecho asistencial, y consecuentemente violentaría el Principio de Interés Superior del Niño dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo dicho ya había suscitado el pronunciamiento del órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, como lo es el Tribunal Constitucional, el cual advirtió una suerte de vulneración al Principio de Interés Superior del Niño a causa de la aplicación concreta del plazo de prescripción[17].

En efecto, si bien es correcto sostener que el objetivo de la referida disposición era reducir al plazo de dos (2) años el derecho a requerir el cumplimiento de la prestación alimentaria, y de esta forma impedir situaciones de indefensión del deudor alimentario, respecto del cobro de pensiones fijadas en un mandato judicial, ante la inacción de quien esté legitimado para exigir el cobro, evitando así la afectación a la seguridad jurídica y al orden público; no deja de ser válido señalar que dicho plazo es por demás corto y transgrede de forma directa el derecho e interés de todo acreedor alimentario, en especial el de aquel menor, en manifiesto estado de indefensión y vulnerabilidad, siendo por ello acertado y justificado –a mi criterio– el interés del legislador por ampliar el referido plazo de prescripción, contenido en el artículo único de la Ley N° 30179, “Ley que modifica el artículo 2001 del Código Civil”, publicada el 6 de abril de 2014, se modificó el inciso 4 y se adicionó el inciso 5 del referido artículo, en los términos siguientes:

ç

Código Civil

Artículo 2001.- Plazos de prescripción

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(…)

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio e su cargo.

5. A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia”.

De todo lo expuesto en el presente análisis sobre la materia, considero necesario realizar las siguientes precisiones puntuales:

1. En primer lugar, tomando en consideración que todo plazo es de carácter arbitrario y que la inercia en el ejercicio de un derecho alimentario, revela una suerte de ausencia de estado de necesidad asistencial, es que a mi criterio el nuevo plazo de quince (15) años constituye un exceso en la salvaguarda del derecho asistencial que se persigue, y consecuentemente una vulneración al derecho irrenunciable de prescribir, afectando no solo la seguridad jurídica y el orden público, sino que genera una incertidumbre excesiva del deudor alimentario por quince (15) años, respecto de prestaciones alimentarias no cobradas en manifiesta ausencia de estado de necesidad del acreedor alimentario.

Si bien el objeto de tal excesiva ampliación se debe en parte al hecho de que quien ejerce la defensa del derecho alimentario de los menores, en pleno ejercicio de la patria potestad que ostenta, es uno de los progenitores (la madre o padre, dependiendo de quien tenga la tenencia) y no el titular del derecho en sí (el propio menor), lo que podría importar un descuido en el cobro efectivo de la acreencia alimentaria; no por ello, considero, debe mantenerse incierta por tanto tiempo una prestación que –reitero– por el excesivo transcurso del tiempo evidenciaría una ausencia de estado de necesidad, requisito indispensable para el otorgamiento del derecho asistencial de conformidad con lo previsto por el artículo 481 del Código Civil. En tal sentido, si lo que se pretendía era brindar la mayor cobertura y protección en el tiempo a la pensión alimentaria devengada, se debió extender el plazo de prescripción a los diez (10) años, y ampliar en ese sentido el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

2. En segundo lugar, el plazo de prescripción previsto en el inciso 5 del artículo materia de comentario, resulta ser el plazo aplicable a toda acción que provenga de pensión alimenticia. Es decir, de ser el caso que se pretende cuestionar cualquier tema de carácter prescriptorio vinculado al referido derecho alimentario, corresponde aplicar el plazo específico previsto en el inciso 5 y no el plazo prescriptorio previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, como lo es el plazo de diez años correspondiente a la “acción que nace de una ejecutoria”. Reitero: Ello no solo por el carácter de prestación continuada en el tiempo de la obligación alimentaria, a razón de una prestación mensual (pago de pensiones mensuales), sino que existe expresamente una norma que regula los plazos de prescripción para el caso de “la acción que proviene de pensión alimenticia, como lo es la prevista en el inciso 5 del referido artículo”.

3. En tercer lugar, en lo que respecta a la aplicación en el tiempo de la norma materia de comentario (Ley N° 30179), considero que debe tenerse presente en cualquier debate e interpretación sobre la aplicación del nuevo plazo de prescripción (15 años), dispuesto por el nuevo inciso 5 del artículo 2001 del Código Civil, que este no debe ser entendido de forma retroactiva, no solo porque esto afectaría el derecho adquirido del deudor alimentario a la prescripción extintiva prevista por ley, según lo estipulado por los artículos 1989, 1990 y 2001 del citado código, sino principalmente debido a que las normas no tienen fuerza ni efectos retroactivos, conforme lo establece el artículo 103 de nuestra Constitución Política[18]. Ello por una cuestión de seguridad jurídica y prevalencia del orden público en lo que corresponde a todo estado de derecho.

Sobre el particular, Marcial Rubio Correa, en comentario directo al referido precepto constitucional, señala expresamente que: “También prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, es decir, aplicarla a hechos ocurridos antes de que ella entrara en vigor. Esta norma es razonable porque si la aplicación retroactiva fuera permitida, bien podría ocurrir que hoy se realice un acto que es jurídicamente aceptable y, mañana, dicten una norma por la que ese acto es ilícito y, por tanto, deba ser sancionado. Sería injusto que en tal circunstancia aplicaran la ley retroactivamente y sancionaran a alguien. La única posibilidad de aplicación retroactiva de la ley es en el ámbito penal, cuando favorece al reo. Este es un principio del Derecho reconocido desde mucho tiempo atrás”[19] (resaltado agregado).

Asimismo, respecto a la teoría de los derechos adquiridos, en referencia de la aplicación de las normas en el tiempo, Marcial Rubio Correa señala que: “En esencia sostiene que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedó establecido”[20].

De igual forma el referido jurista sostiene que: “También manda el artículo 103 de la Constitución, que: ‘La Ley (…) no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo’. Debemos entender nuevamente en este caso que la norma general (y no solo la ley) es la que no se aplica retroactivamente. Recordemos que la aplicación retroactiva ocurre cuando pretendemos aplicar el mandato de esa norma a un hecho que ocurrió antes de su entrada en vigencia”[21].

Dicho esto corresponde concluir que el excesivo –según mi punto de vista– nuevo plazo de prescripción es aplicable a las pensiones que se devenguen después de entrada en vigencia del nuevo plazo y no antes, siendo que aquellas que ya cumplieron el plazo de prescripción pasado (de dos años) resultan fuera del ámbito de aplicación del nuevo plazo prescriptorio, y de igual forma lo hicieron (a mi criterio) las pensiones devengadas hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30179.

Conforme se puede evidenciar, si bien la modificación y ampliación del plazo prescriptorio revela una mayor cautela a los derechos alimentarios, esta cautela y salvaguarda –a mi criterio– también revelaría un amparo injustificado a la desidia o falta de interés en el cobro de un derecho tan vital como lo es el alimentario y con él una manifiesta ausencia de estado de necesidad que pondría en tela de juicio la legitimidad de tal prestación asistencial. Ello sin mencionar el hecho sustancial de la innegable aplicación en el tiempo del referido precepto, desde su entrada en vigencia para adelante.


* Abogada por la Universidad de Lima. Asociada del Estudio Fernández, Heraud & Sánchez en el área de Derecho de Familia.

[1] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familia peruano. 10ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 1999, pp. 568 y 569.

[2] JOSSERANS, Louis. Derecho Civil. Vol. 2, Tomo I, Jurídica Europa América, Bueno Aires, 1952, p. 303.

[3] Cas. Nº 450-2003-Chincha.

[4] Cas. Nº 1371-1996-Huánuco, publicado en El Peruano de fecha 25 de abril de 1998, p. 765.

[5] Cas. Nº 3874-2007-Tacna.

[6] Cas. Nº 1371-1996-Huánuco.

[7] Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 3.-

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

[8] Cas. Nº 1805-2000-Lima, publicado en El Peruano de fecha 30 de enero de 2001, p. 6810.

[9] STC Exp. Nº 03744-2007-PHC/TC.

[10] Inciso modificado por el artículo único de la Ley N° 30179, publicada el 6 abril de 2014.

[11] Código Civil

Artículo 1989.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.

[12] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 69.

[13] Cas. N° 2227-2000-Lima.

[14] Cas. N° 2369-2005-Áncash.

[15] Cas. N° 2137-2000-Lima.

[16] STC Exp. N° 02132-2008-PA/TC.

[17] Constitución Política del Perú de 1993

Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.

[18] RUBIO CORREO, Marcial. Para conocer la Constitución. 3ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2012, p. 186.

[19] RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación de la norma jurídica en el tiempo. 2ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010, p. 27.

[20] Ibídem, p. 36.


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