Los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
Tema Relevante
En el presente informe se describe cómo la jurisprudencia nacional ha perfilado e interpretado los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio. Así, se analiza cuándo la posesión se ejerce con animus dominni, qué se entiende por continuidad de la posesión y cuándo hay algún tipo de interrupción, en qué casos no hay posesión pacífica, si la interrupción de la pacificidad de la posesión puede dejarse sin efecto, qué se debe entender por posesión pública, y –además– los plazos durante los que debe reunirse los requisitos de la usucapión.
INTRODUCCIÓN
La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, como es sabido, nace como un medio o mecanismo de prueba de la propiedad. Esta es la razón por la cual se inicia este proceso.
En la actualidad es muy frecuente ver resoluciones de la Corte Suprema (casaciones) sobre procesos de usucapión, en los que se analiza los requisitos de la posesión del demandante, para así lograr la prueba de su propiedad sobre el bien que viene poseyendo. Es justamente sobre estos aspectos que pretendemos incidir, porque la jurisprudencia de la Corte Suprema en varias ocasiones ha tomado posturas que la doctrina nacional no comparte. Veamos.
I. Los requisitos de la usucapión
De manera preliminar debemos indicar que la usucapión es una forma de adquirir la propiedad prevista en los artículos 950 al 953 del Código Civil. De estas disposiciones observamos que los elementos comunes que debe reunir la posesión del demandante usucapiente de bienes muebles e inmuebles son: la continuidad, la pacificidad, la publicidad, y el tiempo de dicha posesión. Este último requisito variará según se trate de bienes inmuebles o muebles, de que exista justo título o no, y si media o no la buena fe.
Al respecto, la doctrina nacional ha esquematizado los elementos antes descritos en: “i) requisitos de la posesión: la posesión debe ser en concepto de dueño, continua, pacífica y pública, y ii) requisitos temporales: la posesión debe extenderse por un periodo de tiempo que establece el Código Civil de acuerdo a las distintas circunstancias”[1].
Ahora bien, respectos de los elementos antes mencionados la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
1. Posesión en concepto de dueño
De manera preliminar, debemos señalar y entender que para el derecho solo son relevantes las manifestaciones de las conductas al exterior; por lo que el annimus domini tiene que exteriorizarse, para así ser conocido por los demás sujetos de la sociedad[1].
Al respecto, conforme lo señala el Segundo Pleno Casatorio Civil[2], se cumplirá con este requisito cuando el poseedor actúe con annimus domini sobre el bien materia de usucapión; es decir, el ejercicio fáctico del poder sobre la cosa debe materializarse como si fuese propietario del bien[3]. Asimismo, ensayando una definición, la doctrina nacional ha señalado que: “la posesión en concepto de propietario es la voluntad dirigida a apropiarse de la cosa como suya, sin reconocer posesión superior, lo que se manifiesta mediante la causa posesoria; y en forma complementaria, por los actos externos, notorios y constantes del poseedor que la corroboran”[4].
Adicionalmente, en la doctrina nacional[5], se habla de la “intervención” como una figura por la que un poseedor sin animus domini se convierte en un poseedor con animus domini; sin embargo, esta figura no fue tomada en cuenta legislativamente ni jurisprudencialmente
2. Posesión continua
Respecto de este elemento, la Corte Suprema en varias oportunidades[6] ha señalado que la continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil que vienen a constituir hechos excepcionales. En suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio algunos, y durante todo el tiempo exigido por ley.
Al respecto la doctrina[7] ha precisado que la continuidad de la posesión puede ser objeto de interrupciones, ya sea de forma natural o de forma civil. La primera sucede cuando se pierde la posesión por la intervención de un tercero (artículo 953 del Código Civil); mientras que la segunda se da cuando se reclama jurídicamente la posesión (inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil) o si el poseedor reconoce la superioridad de un derecho ajeno (inciso 1 del artículo 1996 del Código Civil).
3. Posesión pacífica
El Derecho al ser un medio o mecanismo ordenador de las conductas humanas, tiene entre sus objetivos evitar y desterrar la violencia; por ello, es que, el legislador habilita la usucapión solo al poseedor pacífico.
Ahora bien, la Corte Suprema ha entendido que la posesión será pacífica cuando: no se haya adquirido por la fuerza, no esté afectada por la violencia, y cuando no sea objetada judicialmente en su origen[1]. Sin embargo, este concepto fue observado por la doctrina nacional al considerar que: “si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto, pues la aplicación de esta figura como modo de adquisición de la propiedad presupone que exista contradicción entre el poseedor ad usucapionen y el titular del derecho subjetivo”[2].
Posteriormente a estas críticas, la Corte Suprema, mediante la sentencia emitida en el Segundo Pleno Casatorio Civil, ha precisado que la posesión pacífica “se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas”11[3].
Asimismo,jurisprudencialmente se ha indicado que la posesión no será pacífica cuando:
i) El poseedor ha sido vencido en los procesos sobre impugnación de resolución administrativa y nulidad de título de propiedad[4],
ii) El poseedor es demandado en vía de acción reivindicatoria[5], o
iii) Cuando judicialmente se requiera su desocupación[6].
Sin embargo, estos aspectos fueron objetos de crítica a nivel doctrinal, pues se considera que la posesión “pacífica” no significa que esta sea “incontrovertida”, en consecuencia, “la reivindicación o cualquier otra acción de tutela de la propiedad, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión”[7].
Otro punto a tomar en cuenta, tratado también en el Segundo Pleno Casatorio Civil, es si la posesión pacífica se interrumpe cuando el propietario registral del bien interpone una demanda de reivindicación, desalojo u otra que pretenda su restitución contra el poseedor que ya cumplió el tiempo requerido por la ley para usucapir. Al respecto, se ha precisado –en una de las concusiones del pleno Casatorio antes referido– que: no se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad se configura al cumplirse el plazo señalado por la ley (en los artículos 950 y 951 del Código Civil), por lo que una acción posterior no configura la perturbación de la posesión.
En esa línea, surge una interrogante: qué pasaría si la causa de interrupción de la usucapión (que bien podría ser una acción de reivindicación) es desestimada, ¿aún seguiría siendo una causa de interrupción de la usucapión? Respondiendo a la interrogante, se señaló que la interrupción de la usucapión queda sin efecto; porque la acción reivindicatoria e incluso las acciones posesorias interrumpen la usucapión en vías de consumarse, siempre que se haya requerido con la demanda y que esta sea declarada fundada[1].
4. Posesión pública
La Corte Suprema, en innumerables resoluciones, así como en el Segundo Pleno Casatorio Civil[2], ha advertido que se entiende por posición pública aquella que resulte –evidentemente– contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior.
Asimismo, se ha indicado que la posesión debe ser pública para que así el propietario o el anterior poseedor puedan oponerse al poseedor usucapiente; puesto que si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ello el abandono y la posesión del usucapiente se consolida.
Adicionalmente, podría afirmarse que la posesión no es pública cuando hay: contacto físico oculto, contacto físico tolerado, o posesión en concepto de dueño no manifestado[3].
5. El tiempo de la posesión
Este elemento que debe reunir la posesión del usucapiente, conforme a los artículos 950 y 951 del Código Civil, no ha generado mayores problemas.
Este elemento es posible entenderlo con el siguiente cuadro:
Imagen 1
CONCLUSIÓN
Por todo lo antes señalado, hemos podido advertir que en lo concerniente a los requisitos de la posesión para poder incoar la prescripción adquisitiva de dominio, la Corte Suprema tiene una postura que a menudo no tuvo respaldo en la doctrina nacional. Sin embargo así está el estado de cosas respecto de los requisitos de la usucapión.
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[1] Cfr. GONZALES BARRÓN, Gunther H. Derechos Reales. Ediciones Legales, Lima, 2010, p. 389.
[2] TANTALEÁN ODAR, Reainaldo Mario. Ob. cit.
[3] Sentencia del Segundo Pleno Casatorio, Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, f. j. 44, y Cas. Nº 2345-2000-Lima, Data 30,000. G.J. Artículo 950.
[4] TANTALEÁN ODAR, Reainaldo Mario. “Cuando el pleno va perdiendo plenitud. Comentarios al pleno casatorio civil Nº 2229-2008-Lambayeque sobre usucapión a favor de cooposedores”. En: Actualidad Jurídica. N° 199, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, pp. 58-64.
[5] GONZALES BARRÓN, Gunther H. “Teoría y práctica del proceso judicial de prescripción adquisitiva”. En: AA.VV. La propiedad - mecanismos de defensa. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 39.
[6] “En nuestra opinión, y aun sin texto legal expreso, la figura debe admitirse, siempre y cuando se tengan en cuenta los siguientes aspectos:
a) Debe presumirse que el poseedor por determinado concepto, sigue manteniendo tal calidad. (…)
b) La “intervensión” solo se produce cuando existen actos notorios, concluyentes e inequívocos de haberse producido una mutación en el concepto posesorio”. (Cfr. GONZALES BARRÓN, Gunther H. Derechos Reales. Ediciones Legales, Lima, 2010, p. 390).
[7] Sentencia del Segundo Pleno Casatorio, Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, f. j. 44; Cas. N° 1454-2002-Chincha. Data 30,000. G.J. Art. 950; Cas. N° 2345-2000-Lima, Data 30,000. G.J. Art. 950.
[8] Cfr. TANTALEÁN ODAR, Reainaldo Mario. Ob. cit.; Cfr. GONZALES BARRÓN, Gunther. Ob. cit., p. 399.
[9] Cas. N° 1454-2002-Chincha. Data 30,000. G.J. Art. 950.
[10] GONZALES BARRÓN, Gunther. Ob. cit., p. 394.
[11] Sentencia del Segundo Pleno Casatorio, Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, f. j. 44.
[12] Cas. N° 431-96. A.C. No hay Derecho, p. 324.
[13] Cas. N° 1676-96. A.C. No hay Derecho, p. 324.
[14] Cas. N° 2092-99-Lambayeque. Data 30,000. G.J. Art. 962.
[15] GONZALES BARRÓN, Gunther, Ob. cit., p. 394.
[16] Nota al pie N° 179, de GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos Reales. Ediciones Legales, Lima, 2010, p. 395.
[17] Sentencia del Segundo Pleno Casatorio, Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, f. j. 44.
[18] Cfr. GONZALES BARRÓN, Gunther. Ob. cit., p. 393.