Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 10 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 4_2014Gaceta Civil_10_28_4_2014

Abogados no requieren poder especial para subsanar la inadmisibilidad de la demanda

La Corte Suprema determinó que, salvo actos personalísimos del cliente, las facultades generales de representación otorgadas conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 80 del Código Procesal Civil, admiten la posibilidad de que se subsane la demanda sin que se requiera firma del justiciable, toda vez que estando el abogado autorizado para interponer medios impugnatorios sin contar con poder especial, con mayor razón podrá subsanar omisiones advertidas en el escrito de la demanda.

JURISPRUDENCIA

CAS. Nº 4020-2012-LIMA

SUMILLA: Las facultades de representación otorgadas por la parte demandante en el escrito de demanda, deben entenderse autorizan al letrado a la subsanación de la misma, conforme el sentido y alcance de los artículos 74 y 80 del Código Procesal Civil.

Lima, nueve de mayo de dos mil trece

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número cuatro mil veinte del dos mil doce; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.

I.  ASUNTO:

En el presente proceso de reconocimiento de unión de hecho, la parte demandante Cecibel Arce Torrejón interpone recurso de casación mediante escritos de fojas ciento cuarenta y seis, contra la resolución de vista de fecha nueve de julio de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada que dispone rechazar la demanda.

II.  ANTECEDENTES:

DEMANDA

Según escrito de fojas setenta y dos, Cecibel Arce Torrejón interpone demanda de reconocimiento de unión de hecho contra Henry Carlos Oldani Donna; asimismo, como pretensión accesoria solicita la división y partición de los bienes comunes. La demandante sostiene como soporte de su pretensión: Que, ha convivido desde el cinco de enero de dos mil dos hasta el veintiséis de marzo de dos mil once con el demandado, fecha en la que voluntariamente se retiró del hogar convivencial, producto de dicha relación procrearon una hija, Natalia Oldani Arce, nacida el veintinueve de octubre de dos mil tres. Señala que durante el periodo de convivencia adquirieron bienes muebles como inmuebles tales como la Camioneta Rural marca Nissan modelo Murano 4x4, un Inmueble ubicado en la avenida Pérez Aranibar número ciento setenta y ocho, ciento ochenta y dos y ciento noventa y cuatro, Distrito de Miraflores, Lima, Capital Social de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Mavery E.I.R.L, entre otros. Precisa que el demandado viene usufructuando en forma exclusiva los bienes comunes y se niega a reconocer sus derechos sobre los mismos.

SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

Los órganos de instancias rechazan la demanda, en base a los siguientes fundamentos: Que, mediante la resolución número uno de fecha cuatro de enero de dos mil doce se declara inadmisible la demanda por diversas omisiones, habiendo la accionante presentado su escrito de subsanación conforme se aprecia a folios ciento ocho; sin embargo, revisado el mismo se advierte que efectivamente no cumplió con subsanar todas las observaciones, y si bien es cierto podría considerarse que resulta una exigencia innecesaria la solicitud de acompañar otros medios probatorios que acrediten la convivencia continúa y estable, pues, ello deberá ser evaluado en su oportunidad y materia de pronunciamiento al momento de resolver; no se puede señalar lo mismo en relación a la falta de apersonamiento de la accionante en el escrito de subsanación. Refiere que si bien es cierto el abogado de la recurrente cuenta con las facultades de representación previstas en los artículos 80 y 74 del Código Procesal Civil, como se aprecia de su escrito de demanda; también lo es, que dichas facultades no resultan suficientes para el caso de autos, requiriendo de las facultades especiales previstas en el artículo 75 de la misma norma.

RECURSO DE CASACIÓN:

La demandante interpone recurso de casación a fojas ciento cuarenta y seis contra la resolución de fecha nueve de julio de dos mil doce dictada por la Sala Superior, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil doce, declarándose procedente por las siguientes causales:

a)         Infracción normativa de los artículos 128, 424 y 426 del Código Procesal Civil, alega la actora que las instancias de mérito incurren en error al señalar que no cumplió su demanda con todas las exigencias establecidas en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, señala que pese a que las observaciones efectuadas por el juzgador no se encontraban acorde a la normatividad pertinente, cumplió con subsanar las mismas, precisando que muchas de las observaciones efectuadas eran innecesarias dado que lo requerido ya se encontraba dentro de lo expresado en la demanda. El hecho de no haber presentado el escrito de subsanación suscrito por la recurrente no es causal de admisibilidad de la demanda y mucho menos es una causal para rechazar la misma, más aún si la demanda cumple con haber sido suscrita por la demandante y por el abogado defensor.

b)         Infracción normativa de los artículos 74, 75 y 80 del Código Procesal Civil, al señalarse que el artículo 75 del Código Procesal Civil, no dispone que se requiera facultades especiales para subsanar observaciones de actos procesales, lo que corresponde es remitirse a lo establecido en los artículos 80 y 74 del acotado Código; más aún si el derecho de acción materializado en la demanda fue debidamente ejercido por la demandante, suscribiendo el escrito de demanda. En ese sentido, siendo que en el primer escrito de demanda, confirió las facultades generales de representación a su abogado defensor, resulta totalmente válido que, este último haya suscrito su escrito de subsanación de las observaciones efectuadas mediante resolución número dos, pues al amparo del citado artículo 74 el abogado está legitimado de intervenir en todo el proceso.

c)         Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al precisarse que de los fundamentos invocados en el presente recurso en aras del análisis efectuado de la motivación de la resolución impugnada se concluye que dicha resolución constituye una infracción normativa al principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado por cuanto la Sala expide un pronunciamiento que no se ajusta a las normas de imperativo cumplimiento y por el contrario, tergiversa figuras procesales con lo cual impide gozar de una tutela jurisdiccional efectiva y por lo tanto, se vean vulnerados sus derechos fundamentales.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Es necesario establecer que la materia en discusión estriba en determinar si las instancias de mérito han vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al desnaturalizar los requisitos exigidos para la procedencia de una demanda, entre ellos, las facultades de representación para subsanar una demanda al letrado que se encuentra apersonado en la demanda.

IV.  FUNDAMENTOS:

1.         Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

2.         Que, respecto a la denuncia formulada, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende –entre otros derechos– el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de rango constitucional.

3.         Cabe precisar que de las observaciones de la demanda, exigidas mediante resolución número uno de fecha cuatro de enero de dos mil doce, la Sala Superior ha enmarcado como necesaria la falta de apersonamiento de la accionante en el escrito de subsanación, desestimando los demás requerimiento solicitado por el a quo, bajo este contexto es pertinente señalar lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Civil: “En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances”.

4.         De la demanda se advierte que la misma ha sido suscrita por la actora y en su primer otrosí otorga facultades generales de representación a su abogado, en consecuencia, habiéndose producido el apersonamiento per se, dicho acto procesal habilita la facultad de representación del letrado para presentar los escritos correspondientes.

5.         En el presente caso, la demanda fue observada y si bien el escrito de subsanación de la misma es una extensión de esta, igual importa un acto posterior al apersonamiento a la instancia, apersonamiento que ha sido admitido aunque la demanda ha sido observada; por ende el abogado se encuentra facultado para subsanar la omisión en que se hubiera incurrido en la demanda, ello en tanto no se trate de actos que conlleven declaraciones personalísimas de la actora.

6.         El derecho reconoce ciertos principios generales que informan el ordenamiento jurídico y con base en los cuales debe ser este interpretado y aplicado por el operador jurídico, entre ellos el aforismo quien puede lo más puede lo menos, consiste entonces, en tener por ordenado o permitido de manera implícita, que se haga algo menor (de rango inferior) de lo que está ordenado o permitido expresamente por la ley; para el presente caso el artículo 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece “(...) El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente”; en consecuencia, si el referido artículo permite a un letrado el poder impugnar una resolución, en mayor razón, puede también presentar escritos de subsanación.

7.         Estando a lo expuesto, se concluye que las resoluciones de mérito han vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, configurándose la afectación del derecho a un debido proceso, lo que determina la nulidad insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

V.         DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal, esta Sala Suprema en aplicación de lo señalado por el artículo 396 tercer párrafo, numeral 3 del Código Procesal Civil; declara:

a)         FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y seis, interpuesto por Cecibel Arce Torrejón; en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha nueve de julio de dos mil doce, obrante a folios ciento treinta y nueve, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha ocho de marzo de dos mil doce obrante a fojas ciento quince que resuelve rechazar la demanda.

b)         ORDENARON al juez de la causa calificar la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal.

c)         DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por Cecibel Arce Torrejón con Henry Carlos Oldani Donna, sobre reconocimiento de unión de hecho; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Calderón Castillo.

SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe